Municipio De Aguada v. W. Construction, LLC Y Otro

2024 TSPR 69 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided June 21, 2024

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Supreme Court of Puerto Rico
Decided
June 21, 2024
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2024 TSPR 69
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Summary

El Tribunal Supremo revocó la determinación que declaró nulos el contrato de servicios y su enmienda, y desestimó la demanda declaratoria del Municipio. Resolvió que, en cualquier contrato gubernamental de servicios, la experiencia pertinente de los empleados, directores y demás integrantes puede considerarse para determinar si la compañía cumple con el requisito de experiencia, y que no había base para concluir que la Junta de Subastas abusó de su discreción. También determinó que los términos jurisdiccionales para impugnar adjudicaciones municipales no aplicaban a la acción del Municipio contra su propia contratación.

Holdings

  • Jurisdicción sobre la acción declaratoria del Municipio. Los términos jurisdiccionales aplicables a la revisión de adjudicaciones de juntas de subastas no rigen una acción en la que el propio municipio cuestiona la validez de una actuación municipal por considerarla nula y contraria a derecho. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia tenía potestad para resolver la controversia. págs. 18-20
  • Experiencia de los integrantes de la compañía como parte del requisito de experiencia del licitador. En cualquier tipo de contrato gubernamental de servicios, la entidad adjudicadora puede considerar la experiencia, las habilidades, los conocimientos, las destrezas, el adiestramiento y la pericia de las personas naturales que integran la compañía. No es decisivo que la compañía, considerada exclusivamente por su fecha de organización, tenga menos años de existencia que los exigidos. págs. 31-37
  • Validez de la enmienda contractual sin nueva subasta. La enmienda no era nula por exceder el treinta por ciento del contrato original sin una nueva subasta. Aun suponiendo que no aplicara la excepción general de emergencia, la ley permitía una enmienda superior al treinta por ciento cuando existieran circunstancias excepcionales debidamente justificadas y documentadas, y el expediente no demostraba la ausencia de tales circunstancias. págs. 35-37

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How later courts treated this case

  • Cited

    John Bracetty Calderón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Dcr). Se cita al enunciar la definición general de jurisdicción.

  • Cited

    Hibiscuspr 357, LLC v. Consejo De Titulares Edificio Vivienda 1675, Rosa E. López Jaquez O La Sucesión Compuesta Por…. los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y, por tanto, debemos atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción.

  • Cited

    Richard Simmon Rosa v. Sigfredo Santana Casano. Se cita junto con otras autoridades en la exposición del deber de examinar la jurisdicción.

  • Cited

    Continental Lord Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis. los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración.

  • Applied

    Corporación Del Proyecto Enlace Del Caño Martín Peña v. Oficina De Gerencia De Permisos (ogpe.). si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

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In this case

Opinion of the Court

                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


         Municipio de Aguada

               Recurrido

                   v.

         W Construction, LLC

               Recurrido

     Recovery Finance Limited
                                                Certiorari
           Peticionaria
    __________________________
                                               
2024 TSPR 69
         Municipio de Aguada
                                               
213 DPR ___
               Recurrido

                   v.

         W Construction, LLC

            Peticionario

     Recovery Finance Limited

               Recurrido



Número del Caso:    CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322


Fecha:   21 de junio de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel I


CC-2023-0320

Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Antonio A. Arias Larcada
     Lcda. María C. Cartagena Cancel
     Lcda. Gabriela A. Pérez Vélez


Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. José A. Medina Hernández
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                              2



CC-2023-0322

Representante legal de la parte peticionaria:

     Lcdo. José O. Ramos González


Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. José A. Medina Hernández


Materia: Obligaciones y Contratos – En cualquier tipo de contrato de
servicios, la evaluación de un licitador no debe estar orientada en
la ficción de que la experiencia de una compañía es independiente a
la de sus integrantes.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 Municipio de Aguada

          Recurrido

             v.

 W Construction, LLC
                               CC-2023-0320
                               CC-2023-0322
          Recurrido

  Recovery Finance Limited

        Peticionaria
 __________________________

 Municipio de Aguada

          Recurrido

             v.

 W Construction, LLC

        Peticionario

 Recovery Finance Limited

          Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
MARTÍNEZ TORRES.



En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2024.

    En AEE v. Maxon, 
163 DPR 434
 (2004), pautamos que la

experiencia de las empresas se mide a través de los seres

humanos que la componen. Hoy nos toca aclarar si dicha norma

aplica solamente a situaciones en las que se adquieren

servicios de gran costo y sofisticación.

    Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos en la negativa. Con esto reafirmamos que, en
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                      2

cualquier tipo de contrato de servicios, la evaluación de un

licitador no debe estar orientada en la ficción de que la

experiencia de los empleados o directores es un concepto

separado o diferente a la experiencia de la compañía.

                             I

     El 16 de octubre de 2018, el Gobierno Municipal de

Aguada publicó una solicitud de propuesta en el periódico

Primera Hora en busca de otorgar un contrato para el recogido

de los escombros producidos por el paso del huracán María en

Puerto Rico. En la solicitud, denominada Contrato a término

para servicios de respuesta a desastres, se establecieron

tres criterios con los que tenían que cumplir las compañías

interesadas en participar: (1) tener un mínimo de dos años

de experiencia en operación logística para la recuperación

de desastres y eliminación de escombros; (2) conocimiento y

experiencia en los procedimientos de reembolso de asistencia

pública de FEMA, y (3) haber provisto servicios similares a

los requeridos por lo menos a una jurisdicción con una

población de al menos diez mil (10,000) habitantes. Propuesta

Núm. 2, Serie: 2018-2019. Los servicios serían sufragados,

en su inmensa mayoría, por la Agencia Federal para el Manejo

de Emergencias (“FEMA”, por sus siglas en inglés) mediante

pareo de fondos. El Municipio aportaría el 10% de los fondos,

mientras que FEMA aportaría el 90% de estos.

     Según consta en la Notificación de adjudicación, dos

compañías sometieron sus propuestas ante la consideración de

la Junta de Subastas del Municipio de Aguada (Junta de
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Subastas):     W    Construction         LLC        (W     Construction)       y

Constructora de Aguada Inc. Ap. del certiorari, pág. 399.

Después de haber evaluado las ofertas recibidas, el 4 de

diciembre de 2018 la Junta de Subastas acordó por unanimidad

otorgar la buena pro a W Construction, por entender que esta

“cumplió     con    todos     y   cada        uno     de    los   requisitos

establecidos”. Íd. Por ello, el 11 de diciembre de 2018 se

perfeccionó    el    Contrato     Núm.    2019-000159         (Contrato      de

Servicios) entre el Municipio de Aguada y W Construction por

la cantidad de $3,000,000. Mediante dicho contrato, que

tenía vigencia de dos años, W Construction se obligó a

proveer    servicios     de   recogido    de        escombros,    limpieza     y

disposición    en   el    Municipio      de    Aguada      (Municipio).      El

Municipio, por su parte, se comprometió a pagar dentro de

treinta (30) días laborables a partir de los reembolsos

recibidos por FEMA.

     Varios    meses     después,   W    Construction         solicitó     una

enmienda a la cuantía del contrato por ser necesario para

finalizar los trabajos, conforme a los estimados de gastos

solicitados por la Directora de Finanzas del Municipio. Con

la anuencia de la Junta de Subastas, el 28 de marzo de 2019

se perfeccionó la enmienda al convenio y se aumentó el monto

por $4,000,000, para una compensación total de $7,000,000.

Contrato Núm. 2019-000159-A.

     Para sufragar los servicios de recogido y disposición

de escombros, el 5 de marzo de 2019 W Construction otorgó un

contrato de préstamo con la empresa Recovery Finance Limited
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(Recovery Finance) mediante el cual se le facilitó una línea

de crédito de hasta $5,000,000. En armonía, también se pactó

un contrato de garantía en el que W Construction le otorgó

a Recovery Finance un gravamen continuo sobre todos sus

derechos, títulos e intereses bajo el Contrato de Servicios

con el Municipio, en resguardo de sus obligaciones de repago.

W Construction le notificó al Municipio al respecto y este

firmó la notificación como recibida.

         Según surge del expediente, W Construction realizó las

labores acordadas en el Contrato de Servicios y su enmienda

dentro del término establecido de dos años. Por esta razón

sometió las facturas al Municipio, tal y como lo establecía

el       acuerdo,       para       cobrar   por   servicios       prestados.          En

respuesta, el Municipio remitió las facturas a la Oficina

Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3)

y    a    FEMA     para     el     desembolso     correspondiente.         Una       vez

sometidas las facturas, tanto COR3 como FEMA aprobaron el

desembolso de fondos para su pago. A la fecha, FEMA le ha

abonado       al    Municipio          $4,669,894.33     por      los    servicios

suministrados           y     el    Municipio     ha   efectuado        pagos    a       W

Construction por la cantidad de $624,304.82. No obstante, el

Municipio se negó a pagar el remanente de la suma acordada,

pues alega que el proceso de contratación fue nulo porque no

se cumplieron los trámites requeridos por ley.

         En sintonía, es importante señalar que el 5 de agosto

de 2019 el Lcdo. Christian E. Cortés Feliciano radicó una

querella         ante    el    Departamento       de   Justicia    para     que       se
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investigara un posible esquema de corrupción gubernamental

en los procesos de contratación y enmienda discutidos. A

raíz de la denuncia instada por el entonces legislador

municipal, quien actualmente es el alcalde de Aguada, el

Departamento de Justicia remitió al Panel sobre el Fiscal

Especial Independiente (PFEI) su informe de investigación

preliminar.     Por   su   parte,    el    Departamento      no   encontró

evidencia que constituyera delito o presión indebida por el

exalcalde, Manuel Santiago Mendoza, en la otorgación del

contrato a W Construction. Por esta razón la querella no

originó       acusación    alguna         por    parte    del      aparato

gubernamental. No obstante, el Departamento de Justicia

concluyó que el contrato era nulo debido a que la corporación

no cumplió con el requisito de dos años de experiencia en

operación     logística    para     la    recuperación    del     desastre

expuesto en el edicto para cualificar como licitante.

     El   3    de   septiembre    de     2020,   el   PFEI   emitió    una

resolución en la que concurrió con las determinaciones del

Departamento de Justicia. Dicha resolución fue remitida a la

Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD)

para su evaluación y recomendación. El 3 de marzo de 2021,

UPAD también concurrió con que no se cumplió el requisito de

dos años de experiencia.

     Bajo este panorama, el 11 de noviembre de 2021 el

Municipio instó ante el Tribunal de Primera Instancia una

acción civil sobre sentencia declaratoria, a tenor con lo

dispuesto por la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
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Ap.   V.,    en      contra    de    W     Construction.      En    síntesis,     el

Municipio alegó que el contrato de servicios y la enmienda

eran nulos porque, al momento de someter su propuesta, W

Construction no cumplía con el requisito establecido en la

solicitud       de     propuesta         que    exigía     que     las    compañías

participantes tuvieran dos años de experiencia en el campo

de recuperación de desastres y recogido de escombros. Para

sostener su postura, acompañó un certificado emitido por el

Departamento de Estado en donde se refleja que la compañía

fue organizada el 30 de agosto de 2017. En la alternativa,

solicitó que se declarara nula la enmienda al contrato, pues

la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, infra, no

permite un aumento de más de 30% de la cuantía del contrato

original sin la celebración de una nueva subasta.

       Luego de varios trámites procesales, el 15 de diciembre

de    2021      Recovery           Finance      presentó      una        moción   de

intervención.          Alegó       tener    interés      significativo       en   la

controversia, pues se había convertido en el beneficiario

principal     de      los     activos      provenientes       del    contrato     en

cuestión. El 17 de febrero de 2022 el foro primario celebró

la vista en su fondo y, ese mismo día, concedió la solicitud

de intervención en corte abierta.

       Durante la vista en su fondo, el Municipio presentó

prueba      documental         y    testifical.       La    prueba       testifical

consistió únicamente en el testimonio de la Sra. Zulema Bravo

Pérez (señora Bravo Pérez), secretaria municipal del pueblo

de    Aguada.     Su    testimonio         se   trajo      para    propósitos     de
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autenticación       de   documentos    y    contenido.    La   prueba

documental presentada por el Municipio y admitida consistió

en: (1) Copia del Contrato Núm. 2019-000159; (2) Enmienda al

contrato (Contrato Núm. 2019-000159-A); (3) Registro de la

corporación;      (4)    Certificado       de   cumplimiento    (Good

Standing); (5) Ordenanza Núm. 5; (6) Reglamento de la Junta

de Subasta 2011, y (7) Aviso de solicitud de propuesta

(Contrato     a   término    para     servicios    de    respuesta       a

desastres).

     En su testimonio, la señora Bravo Pérez declaró que

comenzó a trabajar en el Municipio el 6 de diciembre de 2021,

esto es, luego de la otorgación del Contrato de Servicios y

su enmienda. Más aún, admitió que comenzó a fungir como

secretaria de la Junta de Subastas durante el 2022. Con

relación a los deberes de su puesto, afirmó que consistían

en verificar todas las subastas que se efectúan; así como

tener la custodia de los expedientes y de los contratos del

Municipio.

     Respecto al trámite que aquí nos ocupa, la señora Bravo

Pérez indicó que lo único que pudo hacer fue verificar el

expediente    del    Contrato   de    Servicios,   su    enmienda,       y

fotocopiar los documentos. Por tanto, admitió que no preparó

el acuerdo, no lo firmó, ni trabajó para el presidente o

para el secretario municipal durante el año fiscal en el que

se otorgó el Contrato de Servicios y la enmienda (2018-

2019). Sin embargo, la secretaria municipal sí aseveró que

W Construction no cumplió con el requisito de experiencia de
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dos años exigido en la solicitud de propuestas. Afirmó que

ella no hubiese votado por tal corporación como licitador

agraciado. Asimismo, sostuvo que W Construction tampoco

cumplió    con    los       requisitos      de    tener      conocimiento       y

experiencia      en   los    procesos      de    reembolso    de   asistencia

pública    de    FEMA   y     de    proveer      servicios     similares    en

poblaciones de más de diez mil (10,000) habitantes.

      Durante el contrainterrogatorio, la señora Bravo Pérez

reconoció que, en cuanto a los años de experiencia de un

licitador, se suele evaluar la experiencia del presidente y

de   los   constructores       de    una   corporación.       Pese   a   esto,

reafirmó que, para esta subasta, los dos años de experiencia

debían ser de la compañía que interese licitar, por lo que

W Construction no tenía la experiencia necesaria. La testigo

aceptó que los trabajos de recogido de escombros y limpieza

se culminaron. También admitió que el expediente presentado

ante el Tribunal de Primera Instancia no estaba completo.

Finalmente, indicó que en el expediente no había solicitudes

de revisión judicial por parte de algún licitador.

      Por su parte, W Construction presentó el testimonio de

su presidente, el Sr. Wilson Matos Ruiz (señor Matos Ruiz).

En su declaración, afirmó que ha sido contratista por más de

17 años y que su experiencia abarcaba la realización de

demoliciones, desganches, recogido de material vegetativo,

cemento, disposición, construcción industrial, comercial y

residencial, cortes de terreno y operación de maquinarias.
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      En torno a la experiencia en trabajos de emergencia

bajo FEMA, el señor Matos Ruiz resaltó que, al suscribirse

el acuerdo con el Municipio, ya había limpiado las carreteras

de Arecibo hasta Guayanilla. Por lo cual, a su entender,

cumplió automáticamente con el requisito de haber brindado

servicios similares a más de 10,000 habitantes. Agregó que,

en ese momento, ya había limpiado la Carretera 109 de Añasco,

desde el kilómetro 17 hasta San Sebastián; así como los

parques del Departamento de Recursos Naturales y la playa

Crash Boat en Aguadilla. Incluso, testificó que FEMA lo

recomendó para limpiar el Hospital Bella Vista y así lo hizo.

      Por   otro      lado,   sobre   la    enmienda   al   Contrato    de

Servicios, explicó que en los contratos de emergencia no se

puede determinar de antemano un precio exacto debido a que

se desconoce lo que se va a recoger. Ante esta situación,

explicó que tuvo que ir personalmente a las facilidades

provisionales de FEMA y COR3 en Aguadilla y solicitar la

mejora, pues la suma pactada no alcanzaba para culminar los

trabajos. Tras un análisis de costos adicionales, se acordó

un aumento de cuatro millones adicionales, aunque aclaró que

no se utilizaron en su totalidad.

      El señor Matos Ruiz estimó en $6,100,000 la deuda por

las   labores         realizadas.     En     vista     de   que    obtuvo

financiamiento con Recovery Finance para poder culminar los

trabajos, aseveró que la suma reclamada por los trabajos de

recogido    de   escombros      y   limpieza    le   pertenecen    en   su

totalidad   a    la    financiera.    Por    último,    indicó    que   los
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trabajos para los que fue contratado se realizaron y que los

monitores de FEMA así lo certificaron.

     Finalizados los testimonios y tras la celebración de la

vista, el Municipio dio por sometido su caso. Con ello,

prácticamente se amparó en el testimonio de la señora Bravo

Pérez y en la prueba documental admitida para sostener su

causa de acción.

     En       riposta,        W    Construction        y     Recovery       Finance

solicitaron la desestimación del reclamo. Como parte de su

argumento,         Recovery       Finance    afirmó    que      la    demanda    del

Municipio debía ser desestimada por dos razones: (1) el

Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para

atender       la    controversia,          pues   la   alegada        nulidad    del

contrato basada en supuestos errores cometidos por la Junta

de Subastas en la adjudicación de la propuesta era de

jurisdicción exclusiva del Tribunal de Apelaciones, y (2) la

evidencia sometida por el Municipio no fue suficiente para

probar la nulidad del Contrato de Servicios puesto que el

Municipio no presentó el expediente administrativo en su

totalidad, el cual se presume correcto.

     Además, Recovery Finance alegó que el presidente de W

Construction, señor Matos Ruiz, contaba con experiencia en

el ámbito de recuperación de desastres y eliminación de

escombros          que    excedía     el     requerimiento           de   dos   años

estipulado         en    la   solicitud     de    propuestas.        Asimismo,    en

cuanto    a    la        alegación   relacionada       con      la    enmienda    al

contrato,      aseveró        que,   por    tratarse       de   un    contrato    de
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servicios de emergencia, el Municipio no estaba obligado a

celebrar una subasta aun cuando el monto de la enmienda

excediera el 30% del contrato original. Sostuvo que el

Municipio ratificó el contrato y su correspondiente enmienda

toda   vez   que       recibió    los   servicios,        supervisó    que    los

trabajos     se    completaran       satisfactoriamente,           remitió    las

facturas a FEMA y recibió pagos por parte de FEMA con

relación a los servicios prestados.

       Tras la comparecencia de las partes, el 18 de agosto de

2022 el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la

sentencia     declaratoria         presentada       por    el     Municipio    de

Aguada. Decretó que el Contrato de Servicios y su enmienda

eran nulos por “no haberse cumplido con los requisitos

ordinarios de la subasta pública ni con los requisitos

establecidos en situaciones excepcionales, como las de una

emergencia,       dispuestos       en   la   Ley    Núm.    81-1991,     supra,

(derogada) y el Reglamento de la Junta de Subastas del

Municipio de Aguada, aprobado el 6 de septiembre de 2011”.

Ap. del certiorari, pág. 337. Entre otras cosas, el Tribunal

de Primera Instancia entendió que W Construction no cumplió

con el requisito de dos años de experiencia en recuperación

de desastres y que la Junta de Subastas incumplió con su

responsabilidad al otorgar una enmienda a dicho contrato por

$4,000,000,       lo     que     aumentó     el    costo    del    proyecto     a

$7,000,000, sin la celebración de una nueva subasta.

       Inconformes,        W     Construction        y     Recovery     Finance

presentaron cada uno recursos apelativos ante el Tribunal de
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Apelaciones. El 29 de septiembre de 2022, los recursos fueron

consolidados. En definitiva, ambas partes argumentaron que

el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción

para decretar la nulidad del Contrato de Servicios y su

enmienda debido a que la adjudicación de la subasta ya advino

final y firme y la causa de acción fue instada fuera del

término establecido en la ley. Además, sostuvieron que, si

bien W Construction no tenía para ese entonces dos años de

creada,    la    compañía     sí   cumplió      con    el    requisito         de

experiencia puesto que su presidente, el señor Matos Ruiz,

era contratista desde hacía más de 17 años. Por otro lado,

por tratarse de unos servicios de emergencia, arguyeron que

la   ley   permite    la    suscripción    de    una   enmienda          sin   la

celebración de una nueva subasta o solicitud de propuestas.

Recalcaron      que   el    Municipio     ratificó      el    Contrato         de

Servicios y su enmienda al recibir los servicios pactados y

obtener los pagos de FEMA por dichos trabajos. Por esto y

más,   entendieron     que    el   foro   primario      actuó       de    forma

arbitraria y caprichosa al privarlos de su propiedad sin el

debido proceso de ley.

       Por su parte, el Municipio presentó su alegato en

oposición el 12 de enero de 2023 a través del cual sostuvo

la nulidad de la contratación por haber sido contraria al

orden público.

       Luego de varios incidentes procesales, el 21 de marzo

de 2023, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en

la   que   confirmó    el    dictamen     del    Tribunal      de    Primera
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Instancia. El foro apelativo se enfocó en el requisito de al

menos dos años de experiencia y determinó que dicho criterio

tenía que ser cumplido por la empresa proponente, y no por

sus socios, oficiales o accionistas. Para llegar a esta

conclusión, razonó que la normativa establecida en AEE v.

Maxon, supra,
 no aplica en este caso, pues entendió que el

Tribunal Supremo limitó esta pauta a situaciones en las que

se    van   a    adquirir         servicios         técnicos    de    gran    costo   y

sofisticación. Por ende, sentenció que la actuación de pasar

por    alto       este       criterio         de     experiencia       invalidó       la

adjudicación realizada y la hizo nula. Sobre la enmienda, el

Tribunal        manifestó         que   cualquier      ajuste       realizado    a    un

contrato nulo no puede subsistir de manera independiente a

este, por lo que también carece de eficacia jurídica.1

       Oportunamente,             W     Construction      y        Recovery   Finance

solicitaron reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones,

pero fue declarada no ha lugar.

       Insatisfechos,             W     Construction      y        Recovery   Finance

instaron        ante       este   Tribunal         recursos    de    certiorari      por

separado.        En    síntesis,        solicitaron      la    revocación       de    la

declaración           de    nulidad     del    Contrato       de    Servicios    y    su


1 El Juez Sánchez Ramos emitió un voto disidente en el cual sostuvo que
el foro primario abusó de su discreción pues consideró que no hay base
en el récord que permita concluir que el contrato es nulo. Entendió que
el Tribunal de Primera Instancia no tuvo ante sí prueba alguna de que
se hubiese incumplido alguno de los requisitos de la subasta o solicitud
de propuestas. En cuanto al requisito de dos años de experiencia, sostuvo
que la norma establecida en AEE v. 
Maxon, supra,
 indica que las entidades
públicas siempre pueden considerar la experiencia de los individuos
asociados a una corporación al evaluar si una persona jurídica cumple
algún requisito de experiencia. Para concluir, subrayó que el peso de
la prueba para atacar la validez del contrato lo tenía el Municipio y
este optó por no someter en evidencia el expediente administrativo en
su totalidad.
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enmienda. Manifestaron que el Tribunal de Apelaciones erró

al    convalidar     una    sentencia      de   instancia         dictada      sin

jurisdicción. En la alternativa, sostuvieron que el foro

apelativo se equivocó cuando modificó la norma establecida

en AEE v. 
Maxon, supra,
 al pautar que, en los contratos de

servicios,     la    evaluación      de    un    licitador         debe     estar

orientada     en    la   ficción    de    que   la    experiencia         de   los

empleados, oficiales y directores es un concepto separado y

diferente     de    la     experiencia     de    la        compañía.      Además,

defendieron que constituye un error el considerar que la

enmienda al Contrato de Servicios es nula porque no se otorgó

tras la celebración de una nueva subasta. Ultimaron que la

sentencia impugnada no tiene base fáctica ni jurídica en el

récord, los priva de su propiedad sin el debido proceso de

ley y constituye un abuso de discreción por parte de los

foros inferiores.

      Por el contrario, el Municipio compareció y se opuso a

la expedición del certiorari en ambos. Esbozó que los errores

señalados no se cometieron, que el Contrato de Servicios y

su enmienda son nulos y, por ende, no pueden producir

consecuencia jurídica alguna, pues W Construction no cumplió

con    el    requisito      de     experiencia        al     momento      de   la

adjudicación.

      Tras    ordenar      la    consolidación       de     los   recursos     de

referencia, expedimos el auto de certiorari. Ahora, con el

beneficio     de    la     comparecencia        de    todas       las     partes,

procedemos a resolver.
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                                   II

         A. Aspectos jurisdiccionales

       En    múltiples   ocasiones      hemos    expresado     que   la

jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para    considerar   y   decidir   casos   o    controversias.   Cobra

Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 
210 DPR 384
, 394

(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 
209 DPR 402
, 414 (2022);

Pueblo v. Ríos Nieves, 
209 DPR 264
, 273 (2022). Para poder

adjudicar un caso, el tribunal debe tener jurisdicción sobre

la materia en controversia y sobre las partes litigiosas.

Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394;

Shell v. Srio. Hacienda, 
187 DPR 109
, 122 (2012). Así, esta

Curia ha reiterado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos

relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

con prioridad. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 
200 DPR 254
, 268 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 
191 DPR 228
, 234 (2014). De un tribunal dictar una sentencia sin

tener       jurisdicción,    su    decreto      será    jurídicamente

inexistente      o   ultra   vires.     Maldonado      v.    Junta   de

Planificación, 
171 DPR 46
, 55 (2007).

       Por esta razón, el aspecto jurisdiccional debe ser el

primer factor que los foros adjudicativos consideren ante

toda situación jurídica que se presente ante sí, pues este

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 
202 DPR 495
,

500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, 
Inc., supra,
 pág.
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                 16

268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, págs.

233-234. Esto comprende la responsabilidad indelegable de

examinar su propia jurisdicción, así como la del foro de

donde   procede    el   recurso    ante   su   consideración.    Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; S.L.G. Szendrey

Ramos v. F. Castillo, 
169 DPR 873
, 883 (2007).

     En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya

sido planteado por estas, dicho foro examinará y evaluará

con rigurosidad el asunto jurisdiccional, y de determinar

que no posee jurisdicción, solo resta así declararlo y

desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.

501; Ruiz Camilo v. Trafon Group, 
Inc., supra,
 pág. 269.

        B. Ley de Municipios Autónomos

     La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley de

Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21

LPRA ant. sec. 4001 et seq., confirió a los municipios un

mayor   grado     de    gobierno   propio      y   autonomía    fiscal.2

Exposición de motivos de la Ley de Municipios Autónomos,

supra, (derogada); véase, además, Muñiz Burgos, Inc. v. Mun.

Yauco, 
187 DPR 665
, 675 (2013). La intención legislativa

detrás de la aprobación del estatuto fue otorgarles a los

municipios los poderes y facultades necesarios para asumir



2 Aunque esta ley fue derogada por el recién aprobado “Código Municipal
de Puerto Rico”, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq., las
disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos son las aplicables a
este caso, por haber estado vigente al momento de los hechos.
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un rol activo en su desarrollo urbano, social y económico.

González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 
2023 TSPR 95
, 
212 DPR _
 (2023). El Artículo 1.006 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA sec. 4004 (derogada),

establecía que los municipios gozan de autonomía en el orden

jurídico,     económico       y    administrativo.   Esta    autonomía

comprende, entre otras cosas, la libertad para administrar

sus bienes y disponer de sus ingresos, lo que incluye la

capacidad para contratar servicios. Art. 2.001 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA sec. 4051 (derogada).

     Con    relación      a       la   revisión   judicial    de   las

adjudicaciones de la Junta de Subastas, la Ley de Municipios

Autónomos en su Art. 15.002, 21 LPRA sec. 4702 (derogado),

establecía:

     (1) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto
     Rico entenderá y resolverá con exclusividad, a
     instancias de la parte perjudicada, sobre los
     siguientes asuntos:
         (a) Revisar cualquier acto legislativo o
         administrativo de cualquier funcionario u
         organismo municipal que lesione derechos
         constitucionales de los querellantes o que sea
         contrario a las leyes de Puerto Rico.
         (b) Suspender la ejecución de cualquier
         ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la
         legislatura, del alcalde o de cualquier
         funcionario   del   municipio    que   lesione
         derechos garantizados por la Constitución del
         Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las
         leyes estatales.
         (c) […]
         (d) […]

     En los casos contemplados bajo las cláusulas (a)
     y (b) de este inciso, la acción judicial sólo podrá
     instarse dentro de los veinte (20) días siguientes
     a la fecha en que el acto legislativo o
     administrativo se haya realizado o que la
     ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya
     notificado por el alcalde o funcionario municipal
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                        18

     autorizado a la parte querellante por escrito
     mediante copia y por correo regular y certificado
     a menos que se disponga otra cosa por ley.
     Disponiéndose, que el término de veinte (20) días
     establecido en esta sección comenzará a decursar
     a partir del depósito en el correo de dicha
     notificación; y que la misma deberá incluir, pero
     sin ser limitativo, el derecho de la parte
     afectada a recurrir al Tribunal de Primera
     Instancia, Sala Superior competente; término para
     apelar la decisión; fecha del archivo en auto de
     la copia de la notificación y a partir de [qué]
     fecha comenzará a transcurrir el término.

     (2) El Tribunal de Apelaciones revisará, con
     exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de
     la Junta de Subastas, el cual se notificará por
     escrito y mediante copia por correo escrito
     regular   y    certificado   a    la(s)   parte(s)
     afectada(s). La solicitud de revisión se instará
     dentro del término jurisdiccional de diez (10)
     días contados desde el depósito en el correo de la
     copia de la notificación del acuerdo final o
     adjudicación. La notificación deberá incluir el
     derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir
     ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión
     judicial; término para apelar la decisión; fecha
     de archivo en auto de la copia de la notificación
     y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el
     término. La competencia territorial será del
     circuito regional correspondiente a la región
     judicial a la que pertenece el municipio.
     (Negrillas suplidas).

     Como vemos, el Art. 15.002 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra, establecía dos términos distintos para

revisar   las   actuaciones   municipales   ante   los   foros

judiciales del país. El primero de ellos, de veinte (20)

días, se dividía en dos incisos. El inciso (a) se activaba

cuando una parte perjudicada cuestionaba una determinación

final de un funcionario municipal que lesionare sus derechos

constitucionales o que fuere contraria a las leyes de Puerto

Rico. Nogama Constr. Corp. v. Municipio de Aibonito, 
136 DPR 146, 152
 (1994). Por su parte, el inciso (b) aplicaba cuando
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una parte perjudicada pretendía evitar que se pusiera en

vigor una ordenanza municipal que fuera contraria a las leyes

o a la Constitución. Íd., pág. 153.

       Por otro lado, el segundo término establecido por el

Art.   15.002    de     la       Ley       de    Municipios      Autónomos,   supra,

indicaba que las parte(s) afectada(s) por adjudicaciones de

la Junta de Subastas de cada municipio podían revisar tales

determinaciones ante el Tribunal de Apelaciones. Para esto

debían      presentar    una       solicitud           de   revisión   dentro    del

término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el

archivo en autos de la copia de la notificación del acuerdo

final o adjudicación. Véase, Puerto Rico Eco Park, Inc. v.

Municipio de Yauco (Junta de Subastas), 
202 DPR 525
, 535-

536 (2019); IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno

Mun. de Guayanilla, 
151 DPR 30, 34-35
 (2000).

       De esta forma, la Ley de Municipios Autónomos estableció

términos de caducidad para que las partes afectadas pudieran

impugnar cualquier ordenanza, resolución o acuerdo de la

Legislatura      Municipal             o    de     cualquier      funcionario    del

municipio, ante el Tribunal de Primera Instancia. Véase,

Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 
197 DPR 5, 28
 (2016).

       Valiéndose de estos términos, los peticionarios alegan

que    no   tenemos     jurisdicción,              pues     la   adjudicación    del

contrato ocurrió hace algunos años. No obstante, al ponderar

este    señalamiento         a    la       luz    de   la   jurisprudencia      aquí

expuesta, sin lugar a duda, el Tribunal tiene potestad para

resolver la controversia. Aquí no estamos ante una típica
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                 20

impugnación de la adjudicación de subastas que debe ser

revisada conforme el Art. 15.002(2) de la Ley Núm. 81-1991,

supra, pues en la práctica, el legislador dispuso este

término para que los licitadores no favorecidos en una

subasta pudieran acudir ante el Tribunal de Apelaciones a

presentar    el   reclamo    que   entiendan    pertinente.    Tampoco

estamos frente a una parte perjudicada que, al amparo del

Art. 15.002(1) de la Ley Núm. 81-1991, Íd., intenta evitar

que se ponga en vigor una ordenanza municipal que lesione

sus derechos legales o constitucionales. En realidad, la

presente situación es muy particular pues trata sobre un

municipio que cuestiona una actuación municipal propia por

considerarla nula y contraria a las leyes de Puerto Rico.

Por esta razón, los términos jurisdiccionales establecidos

en el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos no

aplican a los hechos de este caso.

       C. Contratación gubernamental

     En    Puerto   Rico,    la    contratación     gubernamental      de

servicios está revestida del más alto interés público, pues

persigue    fomentar   la    inversión    adecuada,      responsable   y

eficiente de los recursos del Estado. St. James Security v.

AEE, 
2023 TSPR 149
, 
212 DPR __
 (2023); SLG Ortiz-Mateo v.

ELA, 
2023 TSPR 43
, 
211 DPR __
 (2023); ECA Gen. Contrac. v.

Mun. de Mayagüez, 
200 DPR 665
, 672 (2018). Por lo tanto, las

normas reconocidas sobre los contratos han de aplicarse

rigurosamente,      pues    persiguen    el   fin   de   proteger   los

intereses y dinero del pueblo. SLG Ortiz-Mateo v. ELA,
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                21

supra; Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 
199 DPR 706
, 729

(2018). Así, en Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 
121 DPR 37, 54
 (1988), enumeramos por primera vez los requisitos que

todo contrato gubernamental debe cumplir. Estos son: (1)

reducirse a escrito; (2) mantener un registro que establezca

su existencia; (3) remitir copia a la Oficina del Contralor

de Puerto Rico, y (4) acreditar que se realizó y otorgó

quince días antes. Véanse, además: SLG Ortiz-Mateo v. ELA,

supra; Génesis Security v. Depto. Trabajo, 
204 DPR 986
, 998

(2020); ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 
183 DPR 530
, 537

(2011).

        D. El    Procedimiento    de    Subasta    o   Solicitud    de

    Propuestas

       Con el fin de alcanzar la más responsable, eficiente y

adecuada inversión de los recursos del Estado, los gobiernos

municipales y el central utilizan los procedimientos de

subasta o Request for proposals (RFP) como métodos para

adquirir bienes y servicios. St. James Security v. AEE,

supra; Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco

(Junta de Subastas), supra, pág. 531. A través de ambos

mecanismos se protegen los intereses del Pueblo, ya que

procuran conseguir “los precios más económicos; evitar el

favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación,

la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos,

y    minimizar   los   riesgos   de    incumplimiento”.     Caribbean

Communications v. Pol. de P.R., 
176 DPR 978
, 994 (2009). Por

ello,     cualquier    controversia     que   se   derive    de    los
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                        22

procedimientos de subasta deben decidirse a la luz del

interés público. St. James Security v. AEE, supra; Caribbean

Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 1006.

    El proceso de subasta formal constituye el vehículo

procesal más utilizado por el Estado en la adquisición de

bienes y servicios. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez,

supra, pág. 672; R & B Power v. E.L.A., 
170 DPR 606
, 620

(2007). De ordinario, el procedimiento de subasta pública

formal consta de varias etapas, a saber: (1) la preparación

de los pliegos de condiciones y especificaciones; (2) la

publicación del aviso de subasta; (3) el recibo de las

propuestas selladas y su posterior apertura pública; (4) la

evaluación y el estudio de las propuestas por el comité

evaluador de la agencia; (5) la recomendación del comité

respecto    a   la    adjudicación      de   la   buena     pro;    (6)    la

adjudicación de la subasta, y (7) la notificación a los

licitadores. Íd., pág. 621. Una vez sometida la propuesta,

el proceso de subasta formal no admite ningún tipo de

negociación     entre    la   agencia    y   el   licitador.       ECA    Gen.

Contrac. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 673.

    En cambio, el RFP se destaca por ser un procedimiento

informal y flexible que permite la negociación entre el

oferente y el gobierno, en el que se pueden enmendar las

ofertas antes de la adjudicación del contrato. Puerto Rico

Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas),

supra,     págs.     531-532.   En   comparación      con    la     subasta

tradicional, el RFP confiere a la entidad pública un mayor
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grado de discreción a la hora de considerar una propuesta.

R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 623. El uso de este método

es   común      cuando      el    ente    gubernamental            intenta    adquirir

bienes      o    servicios        que     involucran          aspectos       altamente

complejos         o        cuando        existen       escasos         competidores

cualificados.         Íd. Todo requerimiento de propuestas debe

contener los requisitos, términos y condiciones, y demás

factores        que   según       la     agencia    se    considerarán          en     la

evaluación de las propuestas de cara a adjudicar el contrato

en   cuestión,        a     los     cuales   cada      licitador           tendrá    que

responder. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, supra,

pág. 674. El RFP debe describir cómo se llevará a cabo el

proceso,        incluso     el    itinerario       para    recibir,          evaluar    y

adjudicar la buena pro, lo cual facilita la negociación entre

la entidad gubernamental y el oferente. Íd., págs. 674-675;

R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 622.

       Si   bien      la    subasta       formal   y     el    RFP     son    procesos

distintos, no son totalmente incompatibles entre sí. Puerto

Rico   Eco       Park,     Inc.     v.    Municipio       de       Yauco    (Junta     de

Subastas), supra, pág. 532; Caribbean Communications v. Pol.

de P.R., supra, pág. 998. Así pues, en el pasado hemos

reconocido        que      un     RFP     “participa          de    características

adjudicativas de la misma forma que la subasta tradicional”.

Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de

Subastas), supra, pág. 532, citando a R & B Power v. E.L.A.,

supra, pág. 624. Por ello, un RFP no está exento de revisión
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                            24

judicial    y   sus    participantes    pueden    cuestionar   la

adjudicación de una propuesta. Íd.

     No obstante, este Tribunal ha sentenciado en varias

ocasiones que son las agencias administrativas quienes, de

ordinario, se encuentran en mejor posición para evaluar las

propuestas o licitaciones ante su consideración, de acuerdo

con los parámetros establecidos por la ley y los reglamentos

aplicables. St. James Security v. AEE, supra; CD Builders v.

Mun. Las Piedras,      supra,   pág. 348. Por su pericia, se

reconoce a las agencias discreción al momento de considerar,

rechazar y adjudicar las subastas a favor de la propuesta

que mejor responde a las necesidades del gobierno y al

interés del pueblo en general.         Íd. La selección de un

proveedor   sobre     otros   puede   conllevar   decisiones   que

descansen no solo en criterios estrictamente matemáticos

sino en una valoración de la tecnología y los recursos

humanos con que cuenta, a la luz de las necesidades presentes

y futuras de la agencia. AEE v. 
Maxon, supra,
 pág. 439. Por

esta razón, los tribunales no debemos intervenir con la

adjudicación de una subasta, o el rechazo de una propuesta,

salvo que la determinación administrativa adolezca de un

abuso de discreción, arbitrariedad o irracionabilidad. CD

Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 348.

     Como norma general, en Puerto Rico no existe legislación

que regule con uniformidad los procedimientos de subasta

formal o de RFP. Por el contrario, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                              25

Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,

permite que cada agencia gubernamental apruebe un reglamento

para establecer el procedimiento y las guías que se han de

seguir en sus propias subastas. Puerto Rico Eco Park, Inc.

v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), supra, pág. 533.

       No   obstante,    la    LPAU      expresamente           excluye      a   los

municipios de la definición de “agencia”, por lo que a estos

no le aplica la antedicha legislación. Sec. 1.3(5) de la Ley

Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9603. En consecuencia, las subastas

tradicionales y los RFP           están regulados por la Ley de

Municipios     Autónomos,      supra,         y    el    Reglamento       para    la

Administración        Municipal     de       2016        de   la    Oficina      del

Comisionado de Asuntos Municipales, Reglamento Núm. 8873 de

19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873). Puerto Rico

Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas),

supra, págs. 533-534.

        E. Junta de Subastas Municipales

       La Ley de Municipios Autónomos y el Reglamento Núm.

8873    concedieron      facultad        a        las    Juntas     de    Subastas

municipales, como organismos encargados de dichos procesos,

para adjudicar subastas en consideración a la habilidad,

responsabilidad económica, reputación e integridad comercial

del    licitador,       así    como          el     cumplimiento          con    las

especificaciones, los términos de entrega y cualesquiera

otras condiciones que se hayan incluido en el aviso de

subasta.     Véase,     Art.   10.006         de    la    Ley      de    Municipios
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                                       26

Autónomos, supra, 21 LPRA sec. 4506 (derogada); Capítulo

VIII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra.

       Para    que    las     mencionadas           juntas          pudieran        cumplir

cabalmente con esta encomienda, cada municipio tenía que

establecer       un       reglamento           en   el        que    se     indique       el

procedimiento y las guías a seguir en sus propias subastas

a tenor con la legislación aplicable. Art. 10.0001 de la Ley

de    Municipios          Autónomos,           supra,         21    LPRA     sec.        4501

(derogada). En el caso ante nos, el Municipio de Aguada

aprobó su Reglamento de la Junta de Subastas mediante la

Ordenanza Núm. 5, Serie 2011-2012, el 6 de septiembre de

2011, firmado por el Alcalde el 13 de septiembre de 2011.

       Sobre    lo        antedicho,       tanto         la    Ley     de     Municipios

Autónomos, como el Reglamento Núm. 8873 y el Reglamento de

la    Junta    de    Subastas        de    Aguada,        coinciden         en   que     las

subastas, o los RFP, se adjudicarán a favor de la propuesta

que    cumpla       con    las     especificaciones.                Por     ejemplo,       al

establecer los parámetros que deberán seguir las juntas de

subastas      para    adjudicar           la    buena     pro,       el     Art.     X   del

Reglamento de la Junta de Subastas de Aguada, supra, indica

que    hay     que    brindar        gran       consideración,              entre       otros

factores,       a     que     la     propuesta           sea        conforme        a    las

especificaciones. A su vez, en el Capítulo VIII, Parte II,

sec. 11 del Reglamento Núm. 8873, supra, se prescribe que la

adjudicación se efectuará a favor del licitador que cumpla

con    los     requisitos        y    condiciones             de     los    pliegos       de

especificaciones. Véase, además, Art. 10.006 de la Ley de
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                                 27

Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA sec. 4506. Así, podemos

concluir que si la junta de subastas adjudica la subasta a

favor de una propuesta que no cumple con los requisitos

establecidos     en   el    aviso    publicado,            violaría       el   orden

público estipulado.

        F. AEE v. Maxon

     En AEE v. 
Maxon, supra,
 tuvimos la oportunidad de

considerar si la compañía que obtuvo la buena pro de una

subasta satisfizo las especificaciones, los términos y las

condiciones       requeridas         en         el         aviso      publicado.

Específicamente, evaluamos si se cumplió con el requisito de

experiencia      establecido        por    la    Autoridad           de    Energía

Eléctrica (AEE) en los pliegos de subasta.

     De forma similar a como aquí sostiene el Municipio,

Maxon   Engineering        Services,      Inc.       (Maxon) —licitador              no

agraciado— argumentó que la cláusula de experiencia no se

refiere a la capacidad individual de los empleados del

proveedor, sino a la de la compañía y sus ejecutorias. En

sintonía,   el    Juez     Administrativo            que    tuvo    ante       sí   la

controversia entendió que como la compañía agraciada no

había   realizado     trabajos      de    ese    tipo       anteriormente,          no

cumplía con el requisito de experiencia. Íd., págs. 438-439.

Consignó que el requerimiento de experiencia no se cumple al

demostrar   la    capacidad     individual           de    los     empleados        del

proveedor para desarrollar el servicio solicitado. Íd. A su

juicio, se requiere estrictamente que la compañía proveedora

del servicio haya realizado tareas similares a las que se
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                  28

solicitaban en el pliego de subasta. Por esto, anuló la

determinación del Comité Permanente de Subasta de la AEE y

adjudicó la subasta a favor de Maxon. Tal dictamen fue

confirmado posteriormente por el foro apelativo intermedio.

Íd.

      Al   enfrentar   la   controversia,   entendimos        que     la

determinación de descartar la experiencia de los empleados

como factor de cumplimiento de los requisitos establecidos

por el pliego de subastas es contraria a derecho. Íd., pág.

442. Por esta razón, se revocó la decisión del Tribunal de

Apelaciones y la del Juez Administrativo. En ese momento,

señalamos una gran variedad de artículos que consideran que

es necesario que las agencias tomen en consideración la

experiencia    de   empleados,   socios,    directores    y     hasta

subcontratistas del proveedor al evaluar el requisito de

experiencia establecido en los pliegos de subasta de un

contrato de servicios. Íd.; véanse, 1B McBride & Touhey,

Government     Contracts:     Cyclopedic      Guide      to         Law,

Administration,     Procedure Sec.    10.230[5]       (2004); D.P.

Arnavas, Government Contract Guidebook, 3ra ed., Ed. West

Group, 2001, pág. 6-23; American Bar Association, Government

Contract Law: The Deskbook for Procurement Professionals,

ABA Section of Public Contract Law, 1995, pág. 61.

      Por su pertinencia al tema, citamos parte de nuestras

expresiones en AEE v. Maxon:

          Ciertamente, en los contratos de servicios, la
      evaluación de un licitador no debe estar orientada
      en la ficción de que la experiencia de los
      empleados es un concepto separado o diferente de
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                             29

    la experiencia de la compañía. Después de todo,
    las personas jurídicas, como lo serían en este
    caso los proveedores de servicios para la
    rehabilitación de calderas, no pueden operar si no
    es a través de seres humanos que les asisten, y
    que son éstos en última instancia, y no aquéllas,
    los que pueden ejecutar acciones y acumular
    experiencia. Por ello la necesidad de que en el
    momento en que se vaya a determinar si un licitador
    cumple con los criterios de experiencia previa se
    tomen en consideración las habilidades, los
    conocimientos, las destrezas y el adiestramiento
    de aquellos que la forman, entiéndase, sus
    recursos humanos. […]. (Negrillas suplidas y
    escolio omitido). AEE v. 
Maxon, supra,
 pág. 443.


      G. Compras excluidas de la celebración de una subasta
 o RFP

    En torno a la subasta pública, el Art. 10.001 de la Ley

de Municipios Autónomos,       supra, (derogada), disponía lo

siguiente:

Artículo 10.001. — Subasta pública - Norma general.

    Excepto en los casos que expresamente se disponga
    otra cosa en esta Ley, el municipio cumplirá con
    el procedimiento de subasta pública, cuando se
    trate de:

    (a)   Las    compras   de   materiales,    equipo,
    comestibles, medicinas y otros suministros de
    igual o similar naturaleza, uso o características
    que excedan de cien mil ($100,000) dólares.
    (b) Toda obra de construcción o mejora pública por
    contrato que exceda de doscientos mil ($200,000)
    dólares.
    (c) Cualquier venta de propiedad mueble e
    inmueble.

    Sin embargo, el Art. 10.002 de la Ley de Municipios

Autónomos, Íd., 21 LPRA sec. 4502 (derogada), excluía del

requisito de subasta en las situaciones siguientes:

Artículo     10.002.   —   Compras   Excluidas   de   Subasta

Pública.
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                       30

     No será necesario el anuncio y celebración de
     subasta para la compra de bienes muebles y
     servicios en los siguientes casos:
     […]
     (c) Compra o adquisición de suministros o
     servicios en cualquier caso de emergencia en que
     se requiera la entrega de los suministros,
     materiales, o la prestación de los servicios
     inmediatamente. En estos casos se deberá dejar
     constancia escrita de los hechos o circunstancias
     de urgencia o emergencia por los que no se celebra
     la subasta.
     Los casos de emergencia a los que se refiere este
     Artículo son aquéllos dispuestos en el Artículo
     1.003 del inciso (ff) de esta ley, 21 LPRA sec.
     4001(ff).
     […]
     (g) Las alteraciones o adiciones que conllevan un
     aumento en el costo de hasta un máximo del treinta
     por ciento (30%) del total del proyecto original
     en cualquier construcción o mejora de obra pública
     realizada por contrato. Tales alteraciones o
     adiciones deberán cumplir con las disposiciones
     vigentes al respecto. Disponiéndose, que, en
     circunstancias      excepcionales      debidamente
     justificadas y documentadas, el municipio podrá
     aprobar una orden de cambio que exceda el treinta
     por ciento (30%) del costo del proyecto original
     en cualquier construcción o mejora de obra pública
     mediante la formulación de un contrato supletorio.
     […]. (Negrillas suplidas).

     Afín a esto, el Capítulo VIII, Parte IV, sec. 1 del

Reglamento Núm. 8873, supra, establece que cuando surja la

necesidad de efectuar compras o adquirir servicios para

atender casos de emergencia se podrá obviar el proceso formal

de subasta.

     En cuanto a cuáles sucesos se pueden considerar como

una emergencia, ambos cuerpos reglamentarios reconocen que

un desastre natural es un acontecimiento que puede activar

los mencionados preceptos. Véase, Capítulo I, sec. 6(12) del

Reglamento Núm. 8873, Íd. A manera de ejemplo, el Artículo
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                 31

1.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001

(derogada), definía emergencia del modo siguiente:

     (ff) “Emergencia” — Significará la situación, el
     suceso o la combinación de circunstancias que
     ocasione necesidades públicas inesperadas e
     imprevistas y requiera la acción inmediata del
     gobierno municipal, por estar en peligro la vida,
     la salud o la seguridad de los ciudadanos o por
     estar en peligro de suspenderse o afectarse el
     servicio público o la propiedad municipal y que no
     pueda cumplirse el procedimiento ordinario de
     compras y adquisiciones de bienes y servicios, con
     prontitud debido a la urgencia de la acción que
     debe tomarse. La emergencia puede ser causada por
     un caso fortuito o de fuerza mayor como un desastre
     natural, accidente catastrófico o cualquier otra
     situación o suceso que por razón de su ocurrencia
     inesperada e imprevista, impacto y magnitud ponga
     en inminente peligro la vida, salud, seguridad,
     tranquilidad o el bienestar de los ciudadanos, o
     se afecten en forma notoria los servicios a la
     comunidad, proyectos o programas municipales con
     fin público. (Negrillas suplidas).

     A la luz de la normativa antes expuesta, pasemos ahora

a resolver la controversia.

                              III

     En   el     recurso   ante     nuestra        consideración,    W

Construction y Recovery Finance solicitaron la revocación de

la declaración de nulidad del Contrato de Servicios y su

enmienda. Arguyeron que el foro apelativo intermedio se

equivocó al interpretar que la normativa que establecimos en

AEE vs. 
Maxon, supra,
 aplica únicamente a situaciones en que

se   adquieran    servicios   técnicos        de     gran   costo    y

sofisticación, por lo que no obliga a servicios como los

aquí contratados por ser estos de recogido de escombros y

disposición de material vegetativo. Les asiste la razón a

los peticionarios.
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                                     32

       En primer lugar, según establecimos en AEE vs. 
Maxon, supra,
       pág.        442,        la        determinación            de     descartar

la experiencia del personal que compone una empresa de la

evaluación del cumplimiento de dicha empresa con requisitos

establecidos        por    el    pliego         de   subastas          es    contraria    a

derecho. La realidad es que para que los municipios y las

agencias gubernamentales puedan tomar la determinación más

informada       posible,         es       necesario          que       consideren        la

experiencia de todo aquel relacionado con la ejecución del

contrato de servicios. Íd. Desde empleados de la corporación

hasta su presidente, todos pueden ser considerados a la hora

de tomar una determinación sobre si la compañía cumple o no

con la experiencia requerida.

       Hoy reafirmamos, como mencionamos en aquella ocasión,

que la evaluación de un licitador no debe estar orientada en

la   ficción     de      que    la    experiencia            de    una       compañía    es

independiente        a    la    de    sus       integrantes.           Íd.,    pág.    443.

“Después de todo, las personas jurídicas, como lo serían en

este     caso       los        proveedores           de      servicios          para     la

rehabilitación de calderas, no pueden operar si no es a

través de seres humanos que les asisten, y que son éstos en

última instancia, y no aquéllas, los que pueden ejecutar

acciones y acumular experiencia”. Íd.

       Por    consiguiente,               el     análisis          que        cada     ente

gubernamental         debe       realizar            sobre        el     requisito       de

experiencia es mucho más abarcador que simplemente mirar si

el   tiempo     que       la    empresa         lleva     organizada,          según     la
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                   33

documentación ofrecida por el Departamento de Estado, es

igual o mayor al requerido en la solicitud de propuestas. La

realidad es que no es decisivo el tiempo de creada que tenga

la compañía contratada, siempre y cuando las habilidades,

los conocimientos, las destrezas, el adiestramiento y la

pericia de los que la integran sobrepase las exigencias

establecidas.

      Como vemos, nada en esta teoría jurídica tan siquiera

invita a pensar que esta norma aplica solamente cuando

estamos ante la adquisición de servicios técnicos de gran

costo y sofisticación. Si bien es cierto que en el caso de

AEE vs. 
Maxon, supra,
 sí se intentaban adquirir servicios

especializados para la rehabilitación de unas calderas, ello

no limita el principio básico de que las corporaciones solo

pueden operar a través de las personas que ejecutan las

acciones y adquieren experiencia. Es más, en AEE vs. 
Maxon, supra,
   el   tipo    de   servicio    se   mencionó    meramente   para

ejemplificar que puede haber adjudicaciones —como en las que

se evalúan labores técnicas de gran costo y sofisticación—

en las que las agencias seleccionen un proveedor sobre otro,

sin   tener     que    sujetarse       a    criterios    estrictamente

matemáticos, como lo sería escoger siempre al que realice la

obra al precio más bajo. Íd., pág. 439.

      De esta manera, erró el Tribunal de Apelaciones cuando

sentenció que “el Tribunal Supremo pautó dicha norma para

situaciones    como    las   allí     consideradas     (adquisición   de

servicios técnicos de gran costo y sofisticación)”. Ap. del
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                           34

certiorari, pág. 25.            El raciocinio de que las personas

jurídicas solo pueden operar a través de los seres humanos

que las asisten, aplica para cualquier tipo de labor que se

vaya a contratar, y no exclusivamente a las labores más

meticulosas.       Por   eso,   en       el   acto   de   determinar     si    un

licitador cumple con los requisitos de experiencia previa,

es     necesario    tomar   en       consideración        las    habilidades,

conocimientos,       destrezas       y    experiencia      de    las   personas

naturales que componen la corporación. AEE vs. 
Maxon, supra,
pág. 443.

       Dicho esto, toca evaluar si las personas naturales que

componen a W Construction tenían o no los dos (2) años de

experiencia    exigidos.        Tras      considerar      la    totalidad     del

expediente, no encontramos base en el récord, fáctica o

jurídica, que nos lleve a concluir que la Junta de Subastas

abusó de su discreción al otorgarle al peticionario la buena

pro de la propuesta. Según se desprende de la Notificación

de Adjudicación entregada al señor Matos Ruiz, la Junta de

Subastas entendió que W Construction “cumplió con todos y

cada     uno   de    los    requisitos          establecidos”.         Ap.    del

certiorari, pág. 399. Además, la prueba incontrovertida ante

el Tribunal de Primera Instancia demostró que el Presidente

poseía los años de experiencia requeridos (17 años) en

recuperación de desastres y recogido de escombros, que tenía

el conocimiento en torno a los procedimientos de facturación

y reembolso de FEMA y que había provisto servicios similares

en lugares de población igual o mayor a 10,000 habitantes.
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                           35

     La realidad es que el Municipio no pudo demostrar

incumplimiento alguno con los requisitos establecidos en el

pliego    de     subastas.      En    cambio,     la   prueba     que    sí   fue

presentada y aceptada por todas las partes evidenció que los

servicios bajo el Contrato de Servicios y la enmienda sí se

rindieron      a     satisfacción      del   Municipio.      No   solo    esto,

también     se       demostró        que   FEMA    aprobó       las     facturas

correspondientes e, incluso, desembolsó más de $4 millones

a las arcas municipales para el pago correspondiente.

     Por    otro      lado,     W    Construction      y   Recovery     Finance

refutaron que la enmienda al Contrato de Servicios sea nula

porque no se otorgó tras la celebración de una nueva subasta.

Sostuvieron que, por tratarse de un contrato de servicios de

emergencia, el Municipio no estaba obligado a celebrar una

subasta aunque el monto a la enmienda excediera el 30% del

contrato original.

     Sobre este particular, si partiéramos de la premisa de

que a un año del paso del huracán María por Puerto Rico —la

catástrofe de más transcendencia en el último siglo— no

estábamos ante una emergencia que excluyera del requisito de

celebrar una subasta, comoquiera la ley le permitía al

Municipio otorgar una enmienda mayor del 30% del contrato

original       “en     circunstancias        excepcionales        debidamente

justificadas y documentadas”. Así lo reconocía entonces el

Art. 10.002(g) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21

LPRA sec. 4502(g) (derogada).
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                        36

      Al evaluar este asunto, nuevamente no hay base alguna

en el récord que nos mueva a concluir que no estábamos ante

circunstancias        excepcionales      debidamente       justificadas       y

documentadas que justificaran el proceder de la Junta de

Subastas.     A    todo   esto,    hay    que   sumarle         lo   altamente

sospechoso que resulta el hecho de que, para sostener su

postura, el Municipio no haya sometido ante la consideración

del foro primario copia del expediente en su totalidad, en

donde   se    pueda    evaluar    la     propuesta    presentada        por   W

Construction o las razones que tuvo la Junta de Subastas

para arribar a su dictamen, entre otras cosas.

      Al contrario, la prueba incontrovertida demostró la

necesidad de enmendar el Contrato de Servicios, razones que

fueron reiteradas por la Junta de Subastas y por FEMA. Por

ejemplo, el Presidente de W Construction declaró que la

enmienda fue imperativa, pues en los contratos de emergencia

es muy difícil precisar de antemano un precio exacto debido

a que se desconoce el volumen de lo que se va a recoger. Por

su   parte,   el    Municipio     admitió    que     los   servicios     eran

inevitables y se suplieron satisfactoriamente.

      En conclusión, se equivocó el foro apelativo intermedio

al determinar que la Junta de Subastas abusó de su discreción

al otorgar la buena pro a W Construction. El foro apelativo

intermedio encontró que: (1) los servicios contratados no

eran altamente técnicos; (2) en el aviso de subasta no se

incluyó   expresamente      que    la    experiencia       se    evaluaría    a

través de los accionistas o empleados, y (3) del testimonio
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                                       37

de la señora Bravo Pérez —quien carecía de conocimiento

personal por haber comenzado a laborar en el Municipio años

después a la otorgación del contrato— surgió que “[l]os dos

años debe ser de la compañía”. Ap. del certiorari, pág. 28.

Sin embargo, estas conclusiones no son pertinentes, pues,

como vimos, descansan en la ficción de que la experiencia de

una compañía es independiente a la de sus integrantes.3

      Ante    la   ausencia   de   ilegalidad,       irregularidades       o

evidencia de que se hubiese infringido alguna de las muchas

disposiciones estatutarias especiales que reglamentan lo

relacionado    con   la   forma    y     contenido   de   los    contratos

públicos, tenemos que ser deferentes con la determinación

que en su día emitió la Junta de Subastas del Municipio de

Aguada. Recordemos que los tribunales no debemos intervenir

con la adjudicación de una subasta, o el rechazo de una

propuesta, salvo que la determinación adolezca de un abuso

de discreción, arbitrariedad o irracionabilidad. CD Builders

v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 348.

                                    IV

      Por    los   fundamentos     antes    expuestos,      se   revoca    el

dictamen     del   Tribunal   de       Apelaciones    que    confirmó      la




3 Este dictamen está en sintonía con la Federal Acquisition Regulation
(FAR), principal reglamento que utilizan las agencias ejecutivas
estadounidenses para regir la adquisición de servicios por medio de
fondos federales. Al evaluar el rendimiento pasado de las compañías, FAR
establece:
      (iii) The evaluation should take into account past
      performance information regarding predecessor companies, key
      personnel who have relevant experience, or subcontractors
      that will perform major or critical aspects of the
      requirement when such information is relevant to the instant
      acquisition. (Negrillas suplidas). 48 CFR sec. 15.305.
CC-2023-0320 cons. con CC-2023-0322                               38

determinación del foro primario por medio de la cual se

declaró que el Contrato de Servicios y su enmienda eran nulos.

Por   consiguiente,   se   declara   sin   lugar   la   demanda   del

Municipio de Aguada.

      Se dictará Sentencia de conformidad.




                            RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
                                 Juez Asociado
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 Municipio de Aguada

          Recurrido

             v.

 W Construction, LLC
                                CC-2023-0320
                                CC-2023-0322
          Recurrido

  Recovery Finance Limited

        Peticionaria
 __________________________

 Municipio de Aguada

          Recurrido

             v.

 W Construction, LLC

        Peticionario

 Recovery Finance Limited

          Recurrido


                          SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2024.

     Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se
revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó
la determinación del foro primario por medio de la cual se
declaró que el Contrato de Servicios y su enmienda eran nulos.
Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda del
Municipio de Aguada.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió
una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.


                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Aguada

      Recurrido

         v.

W. Construction, LLC

      Recurrido

Recovery Finance Limited

    Peticionaria
_______________________________       CC-2023-0320
                                        cons. con
Municipio de Aguada                   CC-2023-0322

      Recurrido

         v.

W. Construction, LLC

      Peticionario

Recovery Finance Limited

       Recurrido

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN
PÉREZ.


En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2024.

       Hace aproximadamente dos décadas atrás, en A.E.E. v.

Maxon, 
163 DPR 434
 (2004), en el contexto de la adquisición

de ciertos servicios técnicos de gran costo y sofisticación

por    parte   del   gobierno   de   Puerto   Rico,   correctamente

determinamos que,     -- bien sea en el proceso de subasta

profesional para obtener los mismos o en el de requerimiento

de propuestas o Request for Proposal (RFP) que a tales fines

se celebre --, el requisito de experiencia, de la persona

jurídica licitadora que participa en este tipo de proceso,
CC-2023-0320
CC-2023-0322                                                                   2


podía     ser     suplido       por     la        experiencia,     habilidades,

conocimiento y destrezas de las personas que la conforman.

        Hoy,    una   mayoría      de   mis       compañeros   y   compañera       de

estrado, en el contexto de un cuestionable contrato para el

recogido de desperdicios sólidos, y en lo que consideramos un

proceder en extremo peligroso, deciden hacer extensiva la

precitada       norma   a   todo    procedimiento        de    adjudicación        de

servicios que otorgue el gobierno de Puerto Rico. Las razones

que, -- en derecho --, se esbozan para ello, no nos convencen.

     Así pues, y por considerar que lo aquí resuelto atenta

contra los principios más básicos de sana administración

pública, -- toda vez que, una decisión como ésta, en las manos

de   personas         inescrupulosas          y    malintencionadas,     podría

propiciar actos constitutivos de corrupción --, enérgicamente

disentimos del curso de acción seguido por una mayoría del

este Tribunal en el caso de marras. Veamos.

                                        I.

     Los hechos que dan margen al presente litigio no están

en controversia. En esencia, como bien se señala en la Opinión

que hoy emite este Tribunal, nos encontramos ante un caso en

el cual está en disputa la validez de cierto contrato otorgado

por el Municipio de Aguada a favor de W. Construction para el

recogido de escombros generados por el paso del Huracán María.

        En lo relacionado al referido contrato, el Municipio de

Aguada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una

acción civil sobre sentencia declaratoria. En ésta, solicitó

que se declarase la nulidad del referido acuerdo, toda vez
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CC-2023-0322                                               3


que, a su entender, W. Construction no había cumplido con el

mínimo de experiencia requerido para adjudicársele el mismo.

W. Construction, por su parte, sostuvo que cumplía con dicho

requisito, pues el presidente de la referida corporación

alegadamente contaba con más de diecisiete (17) años de

experiencia en el ámbito de recuperación de desastres y

eliminación de escombros.

     Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí

pormenorizar, y luego de evaluar cuidadosa y detenidamente

las alegaciones de ambas partes, así como el estado de derecho

vigente, el foro primario dictó Sentencia. Al así hacerlo,

favoreció la posición del Municipio de Aguada. A juicio del

Tribunal de Primera Instancia, el requisito de experiencia,

necesario para poder adjudicar el contrato objeto de estudio

en   el   presente   caso,   según   contemplado   en   nuestro

ordenamiento jurídico, debía ser cumplido por la empresa

proponente de los servicios, y no por sus socios, oficiales

o accionistas. Dicha determinación fue confirmada por el

Tribunal de Apelaciones.

     Inconforme con lo sentenciado por el foro apelativo

intermedio, W. Construction acudió ante nos. Perfeccionada la

causa de epígrafe, -- y, a nuestro parecer, en un proceder,

a todas luces, erróneo --, una mayoría de mis compañeros y

compañera de estrado revoca el dictamen del Tribunal de

Apelaciones que había confirmado la determinación del foro

primario. Esto, por entender que, en cualquier contrato de

servicios que otorgue el gobierno de Puerto Rico, en lo
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relacionado al criterio aquí en controversia, la evaluación

no debe estar orientada en la “ficción” de que la experiencia

de los empleados y directores es un concepto separado o

diferente de la experiencia de la compañía.

      Como ya mencionamos, del curso de acción seguido por una

mayoría de este Tribunal en el día de hoy, enérgicamente

disentimos. Explicamos, brevemente, el porqué de nuestra

postura.

                                    II.

                                    A.

      Como es sabido, en nuestra jurisdicción, la contratación

pública    o   gubernamental,     --      a    saber,   el   procedimiento

mediante el cual el gobierno y sus dependencias adquieren

bienes, servicios u obras del sector privado, --,1 es un

asunto revestido del más alto interés público. SLG Ortiz-

Mateo v. ELA, 
211 DPR 772
, 794 (2023); Demeter Int’l v. Srio.

Hacienda, 
199 DPR 706
, 729 (2018); C.F.S.E. v. Unión de

Médicos, 
170 DPR 443
, 452 (2007). Tal revestimiento de interés

público    sobre   los   procesos    de       contratación   pública,   los

cuales     comprenden     una     parte         significativa     de    las

transacciones del gobierno,2 se debe, en gran medida, a que


1“Contratación pública”, Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OECD), disponible en https://www.oecd.org/gov/contratacion-
publica/ (última visita, 7 de junio de 2024). La OECD es una organización
internacional cuya misión es diseñar políticas que mejoren el bienestar
económico, social y ambiental de los distintos países miembros, entre
estos, los Estados Unidos.

2 I. Masses Ferrer, J. J. Jiménez y R. A. Román Villalobos, Evaluación de
los procesos de contratación pública en Puerto Rico, Sembrando Sentido 10
(septiembre 2022), disponible en https://drive.google.com/file/d/1fGUE
ELh-M3ao0PV6otTGEwzHbJVRI9xx/view. Sembrando Sentido es una organización
sin fines de lucro que tiene como misión desarrollar conocimientos y
herramientas    para   transformar    en   colectivo    las   estructuras
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CC-2023-0322                                                                 5


estos involucran el uso de los fondos y bienes del Estado.

Íd.

        La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas

o RFP son los métodos mediante los cuales tanto el gobierno

central, como el gobierno municipal, adquieren los bienes,

servicios u obras a los que hemos hecho referencia. PR Eco

Park et al. v. Mun. de Yauco, 
202 DPR 525
, 531 (2019); R&B

Power    v.    E.L.A.,    
170 DPR 606
,   621    (2007).       Ello   pues,

históricamente,      se   ha    entendido    que,    a    través    de   ambos

mecanismos, se protegen los intereses del Estado, ya que los

mismos procuran conseguir “los precios más económicos; evitar

el      favoritismo,      la     corrupción,        el     dispendio,            la

prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse

los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”.

(Énfasis nuestro). PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,

pág. 531; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 
176 DPR 978
, 994 (2009).

      Aun así, y no empece a las medidas de control que traen

consigo       los   procesos     de    subasta      tradicional          o       de

requerimiento de propuestas (RFP), estudiosos del tema de la

contratación gubernamental han sostenido que ésta es una de

las áreas con mayor riesgo de que puedan cometerse actos

constitutivos        de     corrupción.3       De        hecho,     estudios


gubernamentales, y lograr la distribución justa y equitativa de los
recursos públicos en Puerto Rico.
3 Íd. pág. 23. Véase también, Guidebook on anti-corruption in public

procurement and the management of public finances, United Nations Office
on    Drugs    and   Crime    (UNODC)    1   (2013),    disponible     en
https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2013/Guidebook_o
n_anti-corruption_in_public_procurement_and_the_management_of_public_f
inances.pdf.
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CC-2023-0322                                                        6


internacionales     estiman    que    un   promedio   de   10-15%    del

presupuesto reservado a esos fines, -- entiéndase, a la

contratación gubernamental --, se pierde como resultado de la

corrupción, el mal uso de recursos y la ineficiencia en estos

procesos.4 Puerto Rico no es la excepción a la tendencia.5

                                     B.

      Sabido es que nuestro País enfrenta un problema de

corrupción sistemática.6 No es necesario mencionar aquí la

cantidad de controversias de la más abyecta corrupción que,

lamentable y consistentemente, hemos enfrentado durante los

pasados años.

      La gran mayoría de estos escándalos han surgido en el

contexto de la contratación pública.7 Y, precisamente, algunos

han involucrado personas jurídicas que, sin contar con la

experiencia requerida, pero gozando de nebulosas redes de

influencia, han sido contratadas por entes gubernamentales.

Dichos casos son solo el resultado de las grietas existentes




4 Evaluación de los procesos de contratación pública, supra esc. 2, pág.
10. Véase también, Guidebook on anti-corruption, supra esc. 3, pág. 1.

5 Evaluación de los procesos de contratación pública, supra esc. 2, pág.
23.

6 Estudio de investigación: desafíos de la corrupción para la gobernanza
y la economía, Centro de Gobernanza Pública y Corporativa 3 (2022),
disponible   en  https://gobernanzapr.org/wp-content/uploads/2022/09/Est
udio-corrupcion-web.pdf. El Centro de Gobernanza Pública y Corporativa es
una organización sin fines de lucro enfocada en la investigación y
educación sobre asuntos de gobernanza pública y corporativa, con el
propósito de contribuir al desarrollo de un mejor gobierno para Puerto
Rico.

7  M. E. Enchautegui, Modalidades de la corrupción gubernamental:
perspectivas de los empleados públicos, Oficina del Contralor de Puerto
Rico (OCPR)    1  (2010),   disponible  en   https://www.ocpr.gov.pr/wp-
content/uploads/2016/04/Las-Modalidades-de-la-Corrupcion-Gubernamental-
Perspectivas-de-los-Empleados-Publicos-rev.-22-de-noviembre-2.pdf.
CC-2023-0320
CC-2023-0322                                                                   7


en los procesos de contratación gubernamental de Puerto Rico;

procesos que, con la Opinión que hoy emite una mayoría de mis

compañeros        y     compañera       de      estrado,        se     continúan

flexibilizando, en vez de fortaleciendo.

        Sobre el particular, conviene destacar que hallazgos de

estudios       locales    han        arrojado    que    los      procesos          de

contratación pública en el archipiélago, en efecto, sufren de

serias debilidades. A modo de ejemplo, se ha encontrado que

los referidos procesos adolecen de falta de planificación y

de la ausencia de mecanismos para monitorear el cumplimiento

y     el   desempeño     de    los     contratistas.8      También       se    han

identificado problemáticas tales como la manipulación de los

procedimientos con la finalidad de evitar la competencia,9                          y

la contratación de entidades y/o individuos que no cuentan

con las licencias, permisos o experiencia requeridas.10

        Así   las     cosas,    somos    del     criterio       que    cualquier

normativa que este Tribunal pretenda establecer, relacionada

a la contratación pública o gubernamental, debe evaluarse con

extrema       cautela     y     suma     rigurosidad,       y        tomando       en

consideración el impacto que ésta pueda tener sobre la sana

administración pública. Esa debe ser la brújula que guíe

nuestra función adjudicativa en este tipo de casos.




8 Evaluación de los procesos de contratación pública, supra esc. 2, pág.
13.

9  I. Masses Ferrer, Incumplimiento de normas en los procesos de
contratación y compra pública, Sembrando Sentido 16-18, (febrero 2021),
disponible                                                             en
https://drive.google.com/file/d/1AqfvfquQKugTvq6qdpGG17undn9R6Ais/view

10   Íd. págs. 22-23.
CC-2023-0320
CC-2023-0322                                                                         8


                                          III.

     En ese sentido, y tomando en cuenta lo antes dicho, somos

de la opinión que la norma establecida, hace ya varias décadas

atrás,   en     AEE    v.    
Maxon, supra,
      es   apropiada       e    incluso

beneficiosa      solo       en    aquellos     escenarios       en    los      que   las

entidades gubernamentales adquieren servicios de gran costo,

tecnicidad y sofisticación. Esto, pues, por el grado de

especificidad         requerida      en    tales      escenarios,      podría        ser

complejo      encontrar           personas       jurídicas      licitadoras          que

cumplan, de forma directa, con el requisito de experiencia en

cuestión.

     Ahora bien, extrapolar la normativa establecida en AEE

v.   
Maxon, supra,
       al    proceso       de   contratación         pública       o

gubernamental de cualquier tipo de servicio que busque el

gobierno de Puerto Rico, -- como hoy concluye una mayoría de

este Tribunal --, nos parece, como previamente sentenciamos,

un precedente en extremo peligroso. Dos, en esencia, son las

razones que nos permiten llegar a la anterior conclusión.

     En primer lugar, consideramos que la norma que hoy se

pauta    pasa    por    alto       que    el     hecho     de   que   la       efectiva

administración         de    una    empresa,       compañía     y/o    corporación

conlleva muchos otros elementos que en nada se relacionan a

la experiencia de su personal en el servicio a proveer. Es

decir, el conocimiento que tenga una o varias personas no

necesariamente equivale a que una entidad pueda, en efecto,

y en su todo, cumplir con lo acordado.
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CC-2023-0322                                                                  9


    En segundo lugar, y aún más importante, entendemos que

la norma que hoy se pauta pudiese fomentar la creación de

nuevas personas jurídicas cuyo único interés sea obtener

contratos        gubernamentales,        sin        la    experiencia         que

verdaderamente se requiera para ello. Aunque lo anterior no

constituye       una   actuación    ilegal     en    sí    misma,     sí   puede

propiciar prácticas turbias, que, como señalamos antes, no

nos son ajenas. Ya son muchos los casos que los tribunales

estatales    y    federales   han    tenido     que       atender     sobre       el

particular. Lo anterior, nos resulta altamente preocupante.

                                    IV.

    En fin, nuestra inconformidad y preocupación con la

determinación que hoy emite este Tribunal radica en que la

misma parece ignorar las realidades que hemos reseñado en

estas   breves     expresiones;     en    particular,       el   problema         de

corrupción     sistemática    al    que,     actualmente,        se   enfrenta

nuestro País. Por ello, enérgicamente disentimos.




                                                    Ángel Colón Pérez
                                                      Juez Asociado


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