González Meléndez v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros

2023 TSPR 95 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 24, 2023

Download PDF

SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

At a glance

Court
Supreme Court of Puerto Rico
Decided
July 24, 2023
Citations
2023 TSPR 95
Good-law status
Good LawGood law: 2 citing cases carry treatments with no negative treatment.
Cited by
58 opinions

Summary

El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el Municipio Autónomo de San Juan goza de inmunidad frente a una reclamación por daños derivada de un accidente ocurrido en una acera estatal, aunque la acera estuviera dentro de sus límites territoriales. Determinó que la admisión de que la avenida era estatal, junto con la definición legal de carretera, establecía que la acera formaba parte de una carretera estatal y activaba la protección legal aplicable. Por ello, revocó las decisiones de los tribunales inferiores y ordenó desestimar la demanda contra el Municipio.

Holdings

  • Admisibilidad y suficiencia de la prueba para sentencia sumaria. Una moción de sentencia sumaria puede sostenerse sin declaraciones juradas cuando la Regla 36.3 permite utilizar otra evidencia admisible. Además, aunque la certificación del Municipio fuera inadmisible, las admisiones contenidas en otros documentos del expediente demostraban suficientemente que la avenida era estatal y permitían resolver sumariamente el asunto. págs. 19-20
  • Inmunidad municipal por accidentes en carreteras o aceras estatales. El inciso (g) del Artículo 15.005 impedía la acción de daños contra el Municipio porque el accidente ocurrió en una acera que formaba parte de una carretera estatal. La inmunidad operaba aunque se alegara que el Municipio tenía a su cargo el cuidado o mantenimiento de la acera. págs. 20-23

Written by LawDiver's case analysis.

How later courts treated this case

  • Cited

    Municipio De Aguada v. W. Construction, LLC Y Otro, 2024 TSPR 69. Se utiliza para describir la intención legislativa y el alcance de la autonomía municipal.

  • Cited

    Cuadrado Rivera, Adalberto v. Miranda De León, Patricia. La sentencia sumaria únicamente procede cuando el derecho aplicable lo justifica.

See all citing casesFilter by court, year and treatment in LawDiver. Free, no login.

In this case

Opinion of the Court

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



          Dannelly González Meléndez

                  Recurrida

                      v.

   Municipio Autónomo de San Juan, a              Certiorari
    través de su Alcalde, Miguel A.
  Romero Lugo; Óptima Seguros; Estado           
2023 TSPR 95
    Libre Asociado de Puerto Rico;
   Departamento de Transportación y              
212 DPR ___
    Obras Públicas, a través de su
   Secretaria, Ing. Eileen M. Vélez
     Vega; Compañía Aseguradora A;
  Compañía Aseguradora B; Contratista
   A; John Doe; Compañía Privada AA

                Peticionarios


Número del Caso:    CC-2022-0703


Fecha:    24 de julio de 2023


Tribunal de Apelaciones:

Panel V


Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis R. Mena Ramos
Lcdo. Jatniel Padilla Norat


Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Keila M. Ortega Casals



Materia: Daños y Perjuicios – Si los municipios responden por las
reclamaciones de daños y perjuicios instadas en su contra por
accidentes ocurridos en las carreteras o aceras pertenecientes al
Gobierno estatal, pero que transcurren dentro de los límites
territoriales de la demarcación geográfica municipal.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Dannelly González Meléndez

           Recurrida

              v.

Municipio     Autónomo    de
San Juan, a través de su
Alcalde, Miguel A. Romero
Lugo;    Óptima     Seguros;
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; Departamento           CC-2022-703           Certiorari
de Transportación y Obras
Públicas, a través de su
Secretaria, Ing. Eileen M.
Vélez     Vega;     Compañía
Aseguradora    A;   Compañía
Aseguradora B; Contratista
A;   John   Doe;    Compañía
Privada AA

       Peticionarios


El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.


En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2023.

     El presente caso nos brinda la oportunidad de determinar

si los municipios responden por las reclamaciones de daños

y perjuicios instadas en su contra por accidentes ocurridos

en   las   carreteras      o   aceras   pertenecientes     al    Gobierno

estatal,     pero    que     transcurren   dentro   de    los     límites

territoriales de la demarcación geográfica municipal. Para

poder contestar esta interrogante debemos precisar si los

ayuntamientos       poseen     inmunidad   frente   a    las    referidas
CC-2022-703                                                               2

acciones civiles, a tenor con el inciso (g)1 del Art. 15.005

de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como Ley

de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley de Municipios

Autónomos), 21 LPRA ant. sec. 4705 (derogada) y, de su

contraparte, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida

como Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal),

21 LPRA sec. 7001 et seq.

    En particular, nos corresponde resolver si el Tribunal

de Apelaciones erró al no expedir un recurso de certiorari

presentado por el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio

o peticionario), mediante el cual solicitó la revisión de

una Sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera

Instancia en la que se declaró sin lugar una moción de

sentencia sumaria parcial presentada por el peticionario.

    Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que

revocamos a los tribunales inferiores y, en consecuencia,

ordenamos la desestimación de la demanda incoada en contra

del Municipio.       Veamos, pues, el cuadro fáctico que origina

la controversia presentada.

                                    I

    El 4 de junio de 2021, la Sra. Dannelly González Meléndez

(señora González Meléndez o recurrida), presentó una Demanda

de daños y perjuicios en contra del Municipio, el Gobierno

de Puerto Rico y el Departamento de Transportación y Obras




1    El inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada,
conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley de Municipios
Autónomos), 21 LPRA ant sec. 4705, fue añadido al referido estatuto por virtud
de la Ley Núm. 143-2019.
CC-2022-703                                                                 3

Públicas (DTOP) (en conjunto, el Gobierno) y otros.                          En

esencia, la recurrida adujo que el 6 de junio de 2020 sufrió

una caída mientras corría por la acera de la Avenida Luis

Muñoz Rivera a la altura del Parque Luis Muñoz Rivera en

San Juan.     La señora González Meléndez alegó que tropezó con

unos tubos de metal que se encontraban en la referida acera,

los cuales estaban cubiertos con grama y sobresalían del

suelo.     Sostuvo que, por razón de este accidente, sufrió

laceraciones en la rodilla, brazos, hombro izquierdo y mano

derecha, por lo que solicitó una indemnización de $75,000

por concepto de daños, angustias y sufrimientos mentales.2

     El 23 de febrero de 2022, el Municipio presentó ante el

tribunal     de   instancia      una   Moción     de   sentencia      sumaria

parcial.     En su escrito, arguyó que la acera donde ocurrió

el accidente de la señora González Meléndez era estatal, por

lo que, según        el   Art. 15.005       de la Ley        de Municipios


2    El 13 de agosto de 2021, el Gobierno presentó una Moción de Desestimación,
al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
En síntesis, alegó que la recurrida no cumplió con el requisito de notificación
dispuesto en el Art. 2-A de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, conocida
como Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado (Ley de demandas contra
el Estado), 32 LPRA sec. 3077a. Nótese que dicho estatuto requiere que toda
persona interesada en entablar una reclamación por daños en contra del Gobierno
de Puerto Rico notifique por escrito al Secretario de Justicia, dentro del
término de noventa (90) días siguientes a la fecha en que advino en conocimiento
de los daños sufridos.
     El Municipio, por su parte, presentó una Contestación a demanda el 16 de
agosto de 2021.    Básicamente, negó las alegaciones de la reclamación en su
contra y sostuvo que, aunque recibió una carta de la señora González Meléndez,
la misma no cumplía con el requisito de notificación dispuesto en el Art. 15.003
de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4703.
     Luego de varios trámites procesales, el 13 de septiembre de 2021, el foro
primario denegó la moción de desestimación presentada. A raíz de ello, el 17
de septiembre de 2021, el Gobierno presentó ante el tribunal de instancia una
solicitud de reconsideración, la cual fue denegada. Así las cosas, el 20 de
octubre de 2021, el Gobierno presentó un recurso de certiorari ante el tribunal
apelativo intermedio. En su escrito, señaló que el foro primario erró al no
desestimar la demanda incoada debido a que la señora González Meléndez falló en
notificar, dentro del término dispuesto en ley, su intención de presentar una
reclamación por daños y perjuicios en su contra.
CC-2022-703                                                                  4

Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4705, no se le podía

reclamar por los alegados daños y perjuicios sufridos por

la recurrida.           Para sustentar su posición, incluyó una

Certificación de un inspector de ordenamiento urbano de la

Oficina de Tránsito y Transportación del Departamento de

Operaciones       y    Ornato   de   dicha   dependencia,     en   la   cual

certificó: (1) que luego de una búsqueda en el archivo físico

y digital de la oficina, no se encontró evidencia de que la

Avenida Luis Muñoz Rivera (PR-25R), así como sus aceras,

pertenecieran al Municipio; (2) que la Avenida Luis Muñoz

Rivera y sus aceras son servidumbre de paso del DTOP, y (3)

que los tubos que provocaron el accidente eran parte de la

rotulación    o       señales   de   tránsito   controladas     por     dicha

agencia gubernamental.3

    Por su parte, el 11 de marzo de 2022, el Gobierno se

opuso a la moción de sentencia sumaria parcial presentada

por el Municipio. En síntesis, adujo que existían hechos

materiales en controversia, pues, aunque la acera donde

ocurrió el accidente era estatal, el cuidado y mantenimiento

de ésta le correspondía al Municipio.              Asimismo, expuso que

existía controversia en cuanto a quién le pertenecía el tubo

de metal que provocó el accidente. En apoyo a su escrito en

oposición, el Gobierno acompañó una declaración jurada de

la directora ejecutiva de la Directoría de Obras Públicas

del DTOP, en la cual declaró que dicha agencia no tenía




3   Moción de sentencia sumaria parcial, Apéndice del certiorari, pág. 53.
CC-2022-703                                                            5

jurisdicción, control o mantenimiento del área donde ocurrió

el accidente.

     Por su parte, el 16 de marzo de 2022, la señora González

Meléndez compareció ante el foro de instancia para oponerse

a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por

el   Municipio.     Así   las      cosas,     adujo     que    existían

controversias de hechos materiales sobre: (1) el ente con

jurisdicción    y   control   de    la    acera   donde    ocurrió     el

accidente, y (2) la procedencia de los tubos de metal que

sobresalían de dicha vía.          La parte recurrida razonó que

tanto el Gobierno como el Municipio habían sido negligentes,

pues ninguno aceptaba ser responsable de los tubos de metal

o de ostentar jurisdicción sobre la acera en cuestión.

     El 24 de marzo de 2022, el Municipio presentó un escrito

titulado Suplemento en apoyo de moción de sentencia sumaria

parcial.    Acompañó su escrito con copia del Proyecto del

Senado 1022, los informes positivos de las comisiones que

evaluaron el mismo en cada cuerpo legislativo y una carta

presentada por la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, en

la que endosaban la enmienda del Art. 15.005 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, para añadir el inciso (g).

     Por otra parte, el 4 de abril de 2022, el tribunal

apelativo   intermedio    emitió    una     Sentencia     en   torno   al

recurso de certiorari presentado por el Gobierno.               Así las

cosas, luego de evaluar la posición de las partes, revocó

la denegatoria del foro de instancia en la que declaró no

ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por el
CC-2022-703                                                                  6

Gobierno.       El Tribunal de Apelaciones determinó que la

señora González Meléndez omitió satisfacer el requisito

legal de notificación sobre su intención de presentar una

demanda dentro del término de noventa (90) días desde que

conoció el daño cuyo resarcimiento procuraba.

    Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, el

13 de junio de 2022, dicho foro emitió una Sentencia parcial

en la que,4 en resumen, (1) desestimó la reclamación en

contra del Gobierno, y (2) denegó la moción de sentencia

sumaria parcial presentada por el Municipio, tras concluir

que no se cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil

de 2009,     32 LPRA Ap. V, R. 36.

    El foro a quo determinó que la certificación presentada

por el Municipio para sustentar la moción de sentencia

sumaria parcial no era admisible en evidencia debido a que

de su contenido surgían hechos y conclusiones sobre aspectos

no relacionados con la falta de responsabilidad de la acera

en controversia.        El foro primario razonó que el Municipio

debió presentar una declaración jurada basada en hechos

específicos o, en la alternativa, una certificación que

cumpliera con las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.



4    En su Sentencia parcial el Tribunal de Primera Instancia consignó que los
siguientes hechos estaban en controversia, a saber:
    (1) Si para el 4 de junio de 2020, el Municipio [de San Juan] cumplió
        con su deber de mantener la acera donde ocurrió el accidente en
        condiciones de razonable seguridad.

    (2) Si [Dannelly] González Meléndez sufrió daños, angustias y
        sufrimientos mentales como consecuencia del accidente y la
        valorización de estos.

    (3) Si [Dannelly]    González   Meléndez   incurrió   en   negligencia
        comparada.
CC-2022-703                                                                    7

    En   su   dictamen,      el     Tribunal    de    Primera         Instancia,

aludiendo a lo resuelto en Pérez v. Mun. de Lares, 
155 DPR 697, 709
 (2001), señaló que, según la Ley Núm. 49 de 1 de

diciembre de 1917, según enmendada, sobre conservación de

carreteras estaduales que discurren por zonas urbanas (Ley

Núm. 49 de 1917), 9 LPRA secs. 12-18, los tramos de las

carreteras    se   consideran        estatales       para    efectos      de   su

conservación, mientras que las zonas urbanizadas y/o la

construcción de aceras paralelas a dichas carreteras están

bajo el control y la jurisdicción de los municipios.                           El

tribunal de instancia entendió que, a pesar de que la Avenida

Luis Muñoz Rivera es estatal, el DTOP no es responsable del

cuidado y mantenimiento de la acera donde la señora González

Meléndez sufrió el accidente.                  Esto, debido a que “la

presunta servidumbre de paso existente a favor del DTOP, no

concluye que éste sea el dueño exclusivo de la acera en

controversia       o   a     quien     corresponda          su    cuidado          o

mantenimiento”.5

    En desacuerdo con el dictamen del tribunal de instancia,

el 27 de junio de 2022, el Municipio presentó una Moción de

reconsideración,       la    cual    fue   declarada        no   ha    lugar   el

6 de julio de 2022.         Aún inconforme, el 3 de agosto de 2022,

el peticionario compareció ante el Tribunal de Apelaciones

mediante un recurso de certiorari.               En síntesis, alegó que

el foro primario falló en resolver que la certificación que




5   Sentencia parcial, Apéndice del certiorari, págs. 1-16.
CC-2022-703                                                 8

éstos acompañaron con la moción de sentencia sumaria parcial

no era admisible en evidencia, y en no aplicar la inmunidad

concedida a los municipios en virtud del inciso (g) del Art.

15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, cuando

ocurren accidentes en carreteras y aceras estatales.

   El 16 de septiembre de 2022, el foro apelativo intermedio

emitió una Resolución en la que denegó la expedición del

auto   de   certiorari.   Entre   otros   asuntos,   no   halló

justificación para intervenir con el dictamen emitido por

el tribunal de instancia, toda vez que no se demostró la

existencia de error o abuso de discreción por parte del

juzgador de los hechos.

   Inconforme con la decisión del Tribunal de Apelaciones,

el 14 de octubre de 2022, el Municipio presentó el recurso

de certiorari que nos ocupa y señaló los errores siguientes:

       (1) Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar
       la expedición del recurso de [c]ertiorari a
       pesar de que se demostró la existencia de un
       error de derecho, pues una certificación es
       admisible en evidencia para sustentar una
       moción de sentencia sumaria parcial y no existe
       controversia del hecho material de que la
       [A]venida Luis Muñoz Rivera es estatal.

       (2) Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar
       la expedición del recurso de [c]ertiorari a
       pesar de que se demostró la existencia de un
       error de derecho al no aplicarse la inmunidad
       concedida a los municipios en el Art. 15.005(g)
       de la Ley de Municipios Autónomos.

   El 8 de diciembre de 2022, expedimos el recurso de

certiorari solicitado y le concedimos un término a las

partes para que se expresaran en torno al mismo. Presentados
CC-2022-703                                                                    9

los alegatos oportunamente, el caso quedó sometido en los

méritos el 14 de febrero de 2023.

      Así las cosas, nos encontramos en posición de resolver

las controversias ante nuestra consideración.                        Por estar

estrechamente     relacionados         entre     sí,       discutiremos        los

señalamientos de error conjuntamente.

                                     II

A.    La moción de sentencia sumaria

      Reiteradamente    hemos        expresado        que    la     moción      de

sentencia    sumaria    es   un      mecanismo    procesal          en    nuestro

ordenamiento jurídico para resolver controversias que no

requieren la celebración de un juicio.                  Segarra Rivera v.

Int’l. Shipping et al., 
208 DPR 964
, 979 (2022). Dicho

mecanismo, utilizado con sabio discernimiento, facilita la

solución justa, rápida y económica de los litigios civiles

cuando éstos no presentan controversias genuinas de hechos

materiales. Íd., págs. 978-979.

      De acuerdo con la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 36.3, procede dictar sentencia sumaria si

las      alegaciones,        deposiciones,             contestaciones              a

interrogatorios    y    admisiones        ofrecidas,        en    unión    a   las

declaraciones     juradas,      si     las     hay,    u     otra    evidencia

demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto

a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho

aplicable así lo justifica.           Íd., pág. 980 (citando a Roldán

Flores v. M. Cuebas et al., 
199 DPR 664
, 676 (2018)).
CC-2022-703                                                                          10

      En cuanto al estándar de revisión apelativa sobre una

solicitud de sentencia sumaria, este Tribunal ha establecido

que    el    foro       apelativo       intermedio            está      limitado      a:

(1)    considerar        los    documentos          y        argumentos       que     se

presentaron ante el foro primario (lo cual implica que, en

apelación, los litigantes no pueden añadir prueba que no fue

presentada oportunamente ante el tribunal de instancia ni

esbozar nuevas teorías); (2) determinar si existe o no

alguna      controversia        genuina       de        hechos         materiales      y

esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de

forma correcta.          Íd., pág. 981.         Así las cosas, los foros

apelativos están en la misma posición que los tribunales de

instancia y utilizan los mismos criterios para evaluar una

solicitud de sentencia sumaria.                Íd.

B.    Los estatutos vigentes sobre                       la        conservación        y
      mantenimiento de las carreteras

      1. El Código Político de Puerto Rico de 1902

      En conformidad con el Código Político de Puerto Rico

(Código Político), el Secretario del DTOP es responsable de

mantener     las    carreteras      a    su   cargo          en    buen   estado      de

conservación. Art. 403 del Código Político, 3 LPRA sec. 421.

De    ahí   que    el   Gobierno    de    Puerto         Rico      deba      responder

civilmente e indemnizar a los perjudicados por los daños y

perjuicios ocasionados por desperfectos, falta de reparación

o    protección     suficiente      en    cualquiera              de   sus    vías    de

comunicación a cargo del DTOP, salvo que pruebe que los

desperfectos        fueron     causados       por       la    violencia        de    los
CC-2022-703                                                                11

elementos y no hubo tiempo suficiente para remediarlos.

Íd., Art. 404 del Código Político, 3 LPRA sec. 422.

     2. La Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917

     La Ley Núm. 49 de 1917, supra, impone al Secretario del

DTOP la obligación ministerial de conservar y mantener “los

trozos    de       carreteras    que    forman   las    travesías    de    los

pueblos”.      Art. 1 de la Ley Núm. 49 de 1917, 9 LPRA sec. 12.

Así, las vías que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos

que sean conservadas por el DTOP “serán consideradas como

parte    de    las    carreteras       estaduales   y    sometidas     a   las

disposiciones vigentes en la [L]ey para la conservación y

policía       de     los     caminos    públicos       del   [Gobierno      de

Puerto Rico]”.6            Art. 2 de la Ley Núm. 49 de 1917, 9 LPRA

sec. 13.       A su vez, la mencionada disposición expone que

“los municipios tendrán jurisdicción sobre las dos zonas

urbanizadas,7 a ambos lados de la travesía, y podrán fijar

las alienaciones para construcción de edificios y aceras de

acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales

[…]”.    Íd.

     3. La Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973

     La Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada,

conocida como Ley de administración, conservación y policía

de las carreteras estatales de Puerto Rico (Ley Núm. 54 de



6    Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como Ley de
administración, conservación y policía de las carreteras estatales de
Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2101 et seq.
7    En Vélez v. La Capital, 
77 DPR 701, 707
 (1954), este Tribunal entendió que
en el concepto “zonas urbanizadas” están incluidas las aceras y reatas o
jardineras. Véase, además, Pérez v. Mun. de Lares, 
155 DPR 697, 711
 (2001).
CC-2022-703                                                         12

1973), 9 LPRA sec. 2101 et seq., define lo que es una

carretera estatal sujeta a la responsabilidad del Estado en

cuanto a custodia y conservación.          A tales efectos, en su

Art. 1-02 se dispone lo siguiente:

            [El   término    “carretera”    significará:]
         cualquier vía pública estatal para el tránsito
         vehicular que haya sido construida de acuerdo
         a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto
         Rico o que, habiendo sido construida por una
         Agencia o Corporación Pública, Estatal o
         Federal   o   por  un   municipio,   haya   sido
         transferida legalmente al [DTOP] para su
         custodia y conservación.     Una carretera está
         integrada por la zona de rodaje, el paseo, la
         servidumbre de paso, así como puentes, obras de
         desagüe, rótulos, señales, barreras protectoras
         y   todas   las   construcciones    protectoras,
         necesarias y convenientes para el mejor
         tránsito de los vehículos. 9 LPRA sec. 2102.

   El referido artículo define, además, la servidumbre de

paso   como:    “la   superficie    de   terreno    ocupada   por   la

carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos, cunetas y

terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad

privada”.

   4. La   responsabilidad    por          el      mantenimiento     y
      conservación de las aceras

   La casuística interpretativa sobre el mantenimiento y

conservación de las aceras se ha mantenido casi inalterada

con el pasar del tiempo.           Así, en Vélez v. La Capital,

77 DPR 701, 708
 (1954), interpretamos que el Municipio de

San Juan era responsable del mantenimiento de las aceras a

ambos lados de la Avenida de Diego, incluyendo las reatas o

jardineras, por lo que tenía el deber de mantenerlas en buen

estado    de   conservación.       Posteriormente,    en   Oliver   v.

Municipio de Bayamón, 
89 DPR 442, 445
 (1963), expresamos
CC-2022-703                                                       13

que,   como   parte   de   las   obligaciones   del   municipio   de

mantener las aceras en razonable estado de uso, corresponde

a éste tomar medidas necesarias para evitar causar daños

ante una situación peligrosa.        En aquel momento, señalamos

que el municipio no podía librarse de responsabilidad al

alegar que la situación de peligrosidad que había en la

acera no estaba bajo su control debido a que el riesgo podía

anticiparse.

     En Del Toro v. Gob. de la Capital, 
93 DPR 481, 484-485
(1966), reiteramos la norma esbozada hasta ese momento y

aclaramos que el hecho de que un tercero acepte tener el

dominio y control de una acera no exonera al municipio de

responsabilidad.      El deber de cuidado y mantenimiento de las

aceras no termina cuando un tercero es quien ha creado el

estado de inseguridad en éstas, si tiene o se le puede

imputar conocimiento de la condición peligrosa al municipio.

     Finalmente, en Pérez v. Mun. de 
Lares, supra,
 págs. 711-

712, reiteramos que a tenor con la ley aplicable y nuestras

expresiones previas, la responsabilidad por el mantenimiento

y la conservación de las aceras que colindan con vías

públicas estatales que atraviesan los pueblos competen a los

municipios.

C.   El Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos

     La Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4001

et seq., vigente al momento de los hechos objeto de esta

reclamación, confirió a los municipios un mayor grado de
CC-2022-703                                                                           14

gobierno        propio         y    autonomía         fiscal. 8          La    intención

legislativa          detrás         de   la    aprobación         del    estatuto     fue

otorgarles       a       los       municipios        los     poderes     y    facultades

necesarios       para      asumir         un   rol     activo     en     su   desarrollo

urbano, social y económico.9

     Con el paso del tiempo, la referida legislación sufrió

múltiples enmiendas.                Así, el inciso (g) del Art. 15.005 fue

incorporado          a    la       Ley   de    Municipios         Autónomos,      supra,

mediante la aprobación de la Ley Núm. 143 del 6 de septiembre

de 2019, para proveerle a los municipios protección contra

acciones    o     reclamaciones               por    daños    y   perjuicios      cuando

ocurran accidentes en las carreteras o aceras propiedad del

Gobierno        estatal. 10              El    legislador         consideró     que   la

presentación de dichas acciones en contra de los municipios

impactaría la precaria situación fiscal de estos últimos y

provocaría un aumento significativo en los costos de las

pólizas de responsabilidad pública.11

     De hecho, según surge del trámite legislativo, para

enmendar el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos,

supra,     el    Senado        consideró            injusto    que      los   municipios

tuvieran el deber de responder en daños y perjuicios por los

accidentes ocurridos en las carreteras y aceras que son



8    Exposición de motivos de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec.
4001 et seq. Véase, además, Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. Yauco, 
187 DPR 665
, 676
(2013).
9    Íd.; Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. Yauco, pág. 688.
10   Véase la Exposición de motivos de la Ley Núm. 143-2019, para enmendar el
Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4705.
11   Íd.
CC-2022-703                                                              15

dominio del Gobierno estatal, al no tener bajo su control

la atención total de dichas infraestructuras.12                 La Cámara

de Representantes, por su parte, entendió meritorio proteger

a los municipios contra acciones por daños y perjuicios

cuando los mismos ocurran en propiedad del Gobierno estatal,

y sean el resultado de la falta de mantenimiento de este

último a sus carreteras o aceras.13

     Aprobada la enmienda a la mencionada ley, el Art. 15.005

de la Ley de Municipios Autónomos, supra, quedó configurado

-en su parte pertinente- de la siguiente manera:

        No estarán autorizadas las acciones contra el
     municipio por daños y perjuicios a la persona o
     la propiedad por acto u omisión de un funcionario,
     agente o empleado de cualquier municipio:

           (a) En el cumplimiento de una ley, reglamento
           u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser
           nulos.

           (b) En el desempeño de una función de carácter
           discrecional, aun cuando hubiere abuso de
           discreción.

           (c) En la imposición o cobro de contribuciones.

           (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u
           otro delito contra la persona, persecución
           maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa
           representación e impostura.

           (e) Ocurrida    fuera   de   la    jurisdicción
           territorial del Estado Libre Asociado de Puerto
           Rico.

           (f) En el desempeño de operaciones de combate
           por las fuerzas navales o militares en caso de
           guerra, invasión, rebelión u otra emergencia
           debidamente   declarada  como   tal  por   las
           autoridades pertinentes.

12   Suplemento en apoyo de moción de sentencia sumaria parcial, Apéndice del
certiorari, págs. 133-145.
13   Íd.
CC-2022-703                                                                   16

         (g) Cuando ocurren accidentes en las carreteras
         o aceras estatales. (Énfasis nuestro).

      Del aludido articulado se desprende que el legislador,

dentro       de   sus     facultades      constitucionales,        prohibió   la

presentación de           reclamaciones        en daños y perjuicios en

contra de los municipios, en la medida en que esté presente

cualquiera de los incisos enunciados.14                   En ese sentido, la

aprobación del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, incluyó una medida protectora

adicional a favor de los municipios, la cual está limitada

a la eventualidad de que ocurra un accidente en una carretera

o    acera    estatal. 15        Nótese      que   la   Asamblea    Legislativa

condicionó la falta de responsabilidad del municipio y la

limitó únicamente para los propósitos autorizados en el Art.

15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

                                       III

      Según       surge    del   presente      caso,     mientras    la   señora

González Meléndez se encontraba corriendo por la acera de

la Avenida Luis Muñoz Rivera, alegadamente se tropezó con

unos tubos que se encontraban en el suelo cubiertos por

grama, lo que provocó que se cayera.                        Al presentar su

reclamación, la recurrida acumuló como partes codemandadas

al Municipio, Gobierno de Puerto Rico, DTOP y otros. Durante




14   Cabe destacar que, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (la cual derogó la
Ley de Municipios Autónomos), contiene las mismas disposiciones de su antecesora
en el Art. 1.053, 21 LPRA sec. 7084.
15   Véase la Exposición de motivos de la Ley Núm. 143-2019, para enmendar el
Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos. 21 LPRA ant. sec. 4705.
CC-2022-703                                                                  17

el desarrollo procesal del caso, las partes argumentaron

sobre el control, jurisdicción y mantenimiento de la acera

en cuestión. Sobre este particular, el Gobierno aceptó, en

varias ocasiones, que la Avenida Luis Muñoz Rivera era

estatal,16 pero que el cuidado y mantenimiento de sus aceras

correspondía al Municipio.

     Más adelante en el pleito, el foro apelativo intermedio

ordenó la desestimación de la demanda a favor del Gobierno

debido a que la señora González Meléndez incumplió con el

requisito de notificación oportuna al Estado sin acreditar

justa causa para ello.             Esto se ordenó en conformidad con

la Ley de demandas contra el Estado, supra, 32 LPRA sec.

3077 et seq.

     En    virtud   de   la   orden       emitida   por     el    Tribunal    de

Apelaciones     y   la    moción     de     sentencia      sumaria     parcial

presentada por el Municipio, el foro primario emitió una

Sentencia      parcial,       en     la     que     según        mencionáramos

anteriormente,      señaló     como       hechos    en    controversia       los

siguientes:

          (1) Si para el 4 de junio de 2020, el Municipio
          cumplió con su deber de mantener la acera donde
          ocurrió   el   accidente  en   condiciones   de
          razonable seguridad.

          (2) Si [la señora Dannelly] González Meléndez
          sufrió daños, angustias y sufrimientos mentales
          como consecuencia del accidente y la valoración
          de [é]stos.




16   Oposición a moción de sentencia sumaria, Apéndice del certiorari,
págs. 105-120; Contestación a primer pliego de interrogatorio y requerimiento
de producción de documentos, Apéndice del certiorari, págs. 118-120.
CC-2022-703                                                              18

       (3) Si [la señora Dannelly] González Meléndez
       incurrió en negligencia comparada.

     En cuanto a las conclusiones de hecho, determinó que la

certificación   que       acompañó   el   Municipio    en    apoyo   a   su

solicitud de sentencia sumaria no era admisible en evidencia

debido a que contenía “hechos y conclusiones que van más

allá de certificar que el Municipio no tiene responsabilidad

por la acera” donde ocurrió el accidente de la recurrida.

El foro primario sostiene que el Municipio debió presentar

una declaración jurada basada en hechos específicos y que

no estuviera centrada en conclusiones o una certificación

en cumplimiento con las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

     El tribunal de instancia concluyó, además, que según la

Ley Núm. 49 de 1917, supra, y la jurisprudencia aplicable,

el DTOP no tenía jurisdicción, control ni el mantenimiento

de la acera donde está el objeto que ocasionó el accidente.

Razonó que, a pesar de que la Avenida Luis Muñoz Rivera es

estatal, el cuidado y el mantenimiento de las aceras es

responsabilidad del Municipio.            Por último, entendió que,

“la presunta servidumbre de paso existente a favor del DTOP,

no concluye que éste sea el dueño exclusivo de la acera en

controversia    o     a     quien    corresponda      su     cuidado      o

mantenimiento”.       De este modo, el tribunal de instancia

entendió que persistían controversias genuinas de hecho que

le impedían dictar sentencia sumaria.

     El Municipio recurrió de la mencionada sentencia parcial

al   tribunal   apelativo      intermedio,     el     cual    denegó     la
CC-2022-703                                                                    19

expedición        del        recurso      de        certiorari     presentado.

Ulteriormente, el peticionario compareció ante este Foro.

   En cuanto a la contención del Municipio de que una

certificación es admisible en evidencia para sustentar una

moción de sentencia sumaria, le asiste la razón.                        Veamos.

   La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone que

corresponde dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,

deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones

ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hay,

u otra evidencia, se acredita que no hay controversia real

y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente,

y el derecho aplicable lo justifica.                     Íd. Véase, además,

Const. José Carro v. Mun. Dorado, 
186 DPR 113
, 128-129

(2012).    Es por ello que, coincidimos con la apreciación del

Municipio cuando indica que la redacción de la Regla 36.3

de Procedimiento Civil, supra, expresamente reconoce que se

puede     presentar      una     moción     de      sentencia     sumaria     sin

declaraciones juradas; sólo basta con remitirse al texto de

la regla procesal para validar la razonabilidad de dicha

interpretación.         En el pasado hemos indicado que “al evaluar

una solicitud de sentencia sumaria, los jueces no están

limitados por los hechos o documentos que se aduzcan en la

solicitud, sino que deben considerar todos los documentos

en autos de los cuales surjan admisiones hechas por las

partes,    sean    o    no    parte    de      la   solicitud    de     sentencia

sumaria”.    (Énfasis         nuestro).     Const.      José    Carro    v.   Mun.

Dorado, supra, pág. 130.
CC-2022-703                                                                      20

     Aun     cuando       determináramos                que    la    certificación

presentada por el Municipio junto a su moción de sentencia

sumaria parcial no es admisible en evidencia, los demás

documentos     que        obran       en     el    expediente        ante   nuestra

consideración,        y    que    tuvieron         ante       sí    los   tribunales

inferiores, justifican que concluyamos que se cumplieron con

los elementos suficientes para disponer sumariamente del

caso. Nótese que el Gobierno aceptó en su Oposición a moción

de sentencia sumaria y en la Contestación a primer pliego

de   interrogatorios          y       requerimiento           de    producción   de

documentos que la Avenida Luis Muñoz Rivera es una carretera

estatal.17

     A pesar de que el Gobierno hizo la admisión en torno a

la carretera y no a la acera de la Avenida Luis Muñoz Rivera

donde alegadamente ocurrió el accidente, lo cierto es que

el concepto “carretera”, según definido por la Ley Núm. 54

de 1973, supra, expresamente contempla las servidumbres de

paso como parte de éstas.                    Al ser la Avenida Luis Muñoz

Rivera una carretera estatal, de la cual forman parte las

aceras, nos vemos precisados a respaldar la posición del

Municipio     en     cuanto       a        que    los     foros     recurridos   se

equivocaron al aplicar la ley del caso.                       Esto se debe a que,

cuando ocurrió el accidente de la recurrida, ya estaba en

vigor el inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra, el cual no autorizaba las acciones de



17   Íd.
CC-2022-703                                                                   21

daños   y   perjuicios     en       contra   de    los   municipios     cuando

ocurrieran accidentes en carreteras o aceras estatales.                       Así

pues, el factor determinante para que los municipios no

respondan en daños y perjuicios es la existencia del vínculo

directo entre un accidente y el hecho de que el mismo ocurra

en una carretera o acera propiedad del Estado.

   Debido a que los hechos ocurrieron mientras la Ley de

Municipios Autónomos, supra, estaba vigente, la controversia

debe ser evaluada a la luz de dicha normativa.                          En ese

sentido, el inciso (g) del Art. 15.005, supra, prohibía las

acciones en contra de los municipios por daños y perjuicios

a la persona o propiedad cuando ocurrían accidentes en las

carreteras o aceras estatales, tal y como sucedió en el

presente caso.      Toda vez que el Gobierno aceptó que la

Avenida Luis Muñoz Rivera es estatal y, por ende, su acera,

resulta     inmaterial    discutir       si el      Municipio     mantuvo     la

servidumbre    de paso         en   condiciones      razonables,       pues   el

legislador     limitó     su    responsabilidad          como   cuestión      de

política pública.

   De este modo, si cualquiera de las instancias del Art.

15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, se cumple,

entonces se está ante una limitación para demandar a los

municipios, para la cual no existe una excepción en ley.                      Se

trata, pues, de una lista numerus clausus establecida por

el legislador, la cual sólo puede ser variada por éste.

   Dicho lo anterior, cuando la ley es clara y libre de

ambigüedad,     estamos    obligados         a    cumplir   con   su    texto.
CC-2022-703                                                                  22

Art. 14 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 14

(derogado).       Este precepto toma mayor relevancia al momento

en que la intención manifestada por el legislador reafirma

lo expuesto en el estatuto aprobado.                Es por esto que, en

nuestro ejercicio interpretativo, debemos garantizar que se

cumpla el propósito inequívoco de la Asamblea Legislativa.

     Cuando resolvimos el caso de Pérez v. Mun. de 
Lares, supra,
 el legislador no había enmendado la Ley de Municipios

Autónomos,    supra,     para   incluir      el    inciso      (g)    del   Art.

15.005.     Por ende, las circunstancias particulares de cada

caso no eran ni son las mismas.            Nótese que el Art. 15.005

de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a

otra interpretación en tanto y en cuanto específicamente

libera de responsabilidad a los municipios cuando, entre

otras   cosas,     ocurren    accidentes     en     carreteras o          aceras

estatales.    Así las cosas, resolvemos que el Municipio posee

inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley

de   Municipios     Autónomos,      supra,    por    lo     que      la   señora

González Meléndez no cuenta con una causa de acción en contra

de éste.      Aun cuando pudo haber promovido su demanda en

contra del Estado, la recurrida perdió su oportunidad al no

cumplir     con    el   requisito    estatutario          de    notificación

oportuna.

     A la luz de lo anterior, concluimos que la demanda de

daños   y   perjuicios       presentada      por    la    señora      González

Meléndez en contra del Municipio está vedada en virtud de

la Ley de Municipios Autónomos, supra, por lo que procede
CC-2022-703                                                      23

desestimar    la   misma   conforme    lo   solicita    la    parte

peticionaria. En consecuencia, resolvemos que erró el foro

apelativo intermedio al denegar la expedición del auto de

certiorari.

                              IV

   Por los fundamentos antes expresados, se revocan la

Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 16 de

septiembre de 2022 y la Sentencia parcial dictada por el

Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 2022.              En

consecuencia, se    ordena la      desestimación de    la    demanda

incoada en contra del Municipio.

   Se dictará Sentencia en conformidad.




                                ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                                       Juez Asociado
         EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Dannelly González Meléndez

        Recurrida

           v.

Municipio     Autónomo    de
San Juan, a través de su
Alcalde, Miguel A. Romero
Lugo;    Óptima     Seguros;
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; Departamento      CC-2022-703       Certiorari
de Transportación y Obras
Públicas, a través de su
Secretaria, Ing. Eileen M.
Vélez     Vega;     Compañía
Aseguradora    A;   Compañía
Aseguradora B; Contratista
A;   John   Doe;    Compañía
Privada AA

      Peticionarios




                             SENTENCIA


 En San Juan, Puerto Rico a 24 de julio de 2023.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
 antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
 Sentencia, se revocan la Resolución emitida por el Tribunal
 de Apelaciones el 16 de septiembre de 2022 y la Sentencia
 Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia el
 2 de junio de 2022.        En consecuencia, se ordena la
 desestimación de la demanda incoada en contra del Municipio.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
 Tribunal Supremo.    La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
 disiente y hace constar la expresión siguiente, a la cual
 se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez
 Asociado señor Colón Pérez:

         La interpretación de la mayoría sobre el
     Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos
     de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4705, restringe
     de manera agresiva e innecesaria la capacidad de
CC-2022-703                                                 2

      las personas para reclamar por los daños que
      ocasionan los actos u omisiones que causan los
      municipios. No me es factible concluir que la
      Asamblea Legislativa quiso darle una carta blanca
      a la negligencia de los municipios a costa del
      bienestar de la ciudadanía, y de la capacidad real
      del gobierno central para responder por el cuidado
      de nuestras carreteras, caminos y zonas aledañas.

          Lo resuelto, a su vez, está desasociado de la
      realidad que, como cuestión de hecho y práctica,
      configura la relación entre el Gobierno Central y
      los municipios al establecer convenios para
      mantener las carreteras estatales y sus zonas
      aledañas, cuando estas discurren por ciertas
      demarcaciones    municipales.    Tales    convenios
      viabilizan que la municipalidad pueda tomar acción
      sobre áreas bajo el dominio del Gobierno Central,
      pero que afectan la calidad de vida de la población
      municipal, así como el desarrollo económico del
      municipio. Así lo comprobamos luego de la debacle
      de los huracanes Irma y María ─y más recientemente
      del huracán Fiona─, cuyas secuelas todavía son
      evidentes para quienes discurrimos a diario por
      nuestras carreteras. Para los municipios, la
      ausencia de estos convenios ─los cuales confieren
      a los municipios autoridad y jurisdicción sobre
      propiedad estatal─ es perjudicial por demás. Hoy
      quedan a la merced de que el Departamento de
      Transportación y Obras Públicas lleve a cabo las
      obras y mejoras necesarias a su ritmo, cuando pueda
      y como pueda pues nadie pone en duda la falta de
      recursos y el volumen enorme de los proyectos.

          Colegir que la Asamblea Legislativa concedió
      inmunidad absoluta a los ayuntamientos ante el
      dominio del Estado sobre las carreteras o aceras
      contrarresta indebidamente con el mandato legal
      para que los municipios mantengan estas áreas en
      condiciones adecuadas, cuando tienen su control y
      mantenimiento.

          Asimismo, no me parece aconsejable dilucidar
      este asunto por la vía sumaria. El Tribunal de
      Primera Instancia actuó de manera adecuada al
      permitir que el pleito siguiera su curso natural y
      las partes llevaran a cabo el descubrimiento de
      prueba necesario para adjudicar la controversia
      sobre si la acera en donde ocurrió el accidente de
      la señora González Meléndez estaba bajo el control
      y jurisdicción del Municipio de San Juan para su
      mantenimiento y cuidado.
CC-2022-703                                                 3

          Porque lo resuelto limita la capacidad de las
      personas agraviadas para ejercer sus reclamos
      contra el municipio que le ocasionó daños, porque
      lo resuelto no es ejecutable, y por su efecto
      paralizador en el establecimiento de convenios que
      tienen beneficios tangibles para la ciudanía,
      disiento.

 El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emite la
 expresión siguiente, a la cual se unen la Jueza Presidenta
 Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez:

          La decisión que hoy avala una mayoría de este
      Tribunal es prematura e interfiere de forma
      excesiva e injustificada con la facultad del
      Tribunal de Primera Instancia para denegar una
      solicitud de sentencia sumaria en etapas tempranas
      del   procedimiento.   Ello   es   particularmente
      problemático en este caso toda vez que del propio
      razonamiento mayoritario emana cuán imperativo era
      permitir un descubrimiento de prueba exhaustivo.

          Ciertamente,     las      contradicciones     e
      interrogantes abrumadoras que surgen del expediente
      con respecto a la responsabilidad que podía tener
      el Municipio de San Juan sobre la acera donde
      ocurrió el incidente exigían la continuación de los
      procedimientos según lo determinó el foro de
      primera instancia. Sin embargo, este Tribunal
      arribó a la conclusión de que el inciso (g) del
      Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipios
      Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4705,
      hoy equivalente al inciso (g) del Art. 1.053 de la
      Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según
      enmendada, 21 LPRA sec. 7084, confería inmunidad
      absoluta a un municipio por cualquier accidente que
      tomara lugar en una acera o carretera estatal.

          A través de esta interpretación --en extremo
      amplia--, se ignora que existen escenarios en los
      que, voluntariamente o por contratación, los
      municipios ejercen funciones sobre tales aceras o
      carreteras    y,   por    tanto,   podrían    tener
      responsabilidad sobre lo que ocurre en estas, como,
      por ejemplo, abandonar ciertos tubos en un área
      donde no son visibles sobre los cuales puede
      tropezarse un pedestre, tal y como ocurrió en este
      caso. De hecho, conforme lo reconoce la propia
      Opinión, el Estado argumentó que, si bien la acera
      donde ocurrió el accidente es estatal, su control,
      cuidado y mantenimiento correspondían al Municipio.
CC-2022-703                                                  4

          Ahora   bien,    en   vez    de   permitir    el
      esclarecimiento de un aspecto tan importante de lo
      aquí reclamado, la Mayoría pauta que la disposición
      antes citada no contempla situación alguna en la
      que    un    municipio    responde     bajo    tales
      circunstancias. Esto, sin importar la posibilidad
      de que el municipio sea causante o co-causante de
      un daño, pues el factor determinante es la
      existencia de un vínculo directo entre el accidente
      y la posesión de la carretera o acera. Tal análisis
      absolutista   opera    inequívocamente    en   total
      oposición al estándar prevalente en nuestro
      ordenamiento que requiere una relación causal entre
      el daño y quien lo causó. Es inimaginable que la
      intención de la Asamblea Legislativa fuera crear
      zonas de inmunidad absoluta para los municipios
      predicadas meramente en la posesión de la localidad
      por parte del Estado. No puedo avalar que en esas
      circunstancias se le otorgue una carta en blanco a
      los   municipios    que   los    libere    de   toda
      responsabilidad por los daños que sufre un
      ciudadano.

          En fin, por entender que el Tribunal de Primera
      Instancia no erró en denegar una solicitud de
      sentencia sumaria en etapas tan tempranas del
      procedimiento y que era necesario permitir un
      descubrimiento de prueba cabal, disiento.




                           Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                          Secretario del Tribunal Supremo


Research the next case the same way

Everything on this page, for any of 10 million opinions.

  • Search every way lawyers do

    Citation, case name, boolean with /s and /p, or a plain-English question. Free, no login.

  • See what still holds

    Every case shows how later courts treated it: followed, distinguished, limited or overruled.

  • Check a brief before you file

    CiteCheck reads your brief and flags cites that don't exist, don't match, or aren't good law.

  • Use it where you work

    The LawDiver connector brings real caselaw into Claude, ChatGPT and Cursor. An API for builders.

Try CiteCheck free or create a free account for AI research and saved folders

Related landmark cases

All landmark cases·Browse by topic