Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company

2023 TSPR 118 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided September 29, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
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September 29, 2023
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2023 TSPR 118
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Summary

El Tribunal Supremo confirmó que la exclusión de una póliza de incapacidad para beneficios mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o bajo la custodia de las autoridades legales también comprende situaciones en las que la persona está libre bajo fianza o en probatoria, pero su libertad está restringida o condicionada. Concluyó que la cláusula era clara y que Multinational podía suspender los beneficios porque las restricciones penales impuestas a Serrano Picón la mantenían bajo custodia legal. El caso fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

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  • Alcance de la exclusión por estar bajo la custodia de las autoridades legales. Una persona no tiene que estar físicamente encarcelada para estar bajo la custodia de las autoridades legales a efectos de la póliza. La libertad bajo fianza y la probatoria, cuando imponen restricciones o condiciones a la libertad mediante autoridad penal, están comprendidas en la exclusión. pp. 14-19
  • Procedencia de la sentencia sumaria. Procedía resolver sumariamente la controversia sobre la aplicación de la exclusión porque los hechos materiales relevantes no estaban controvertidos y la cuestión restante era la interpretación jurídica de la póliza. pp. 10-12

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  • Applied

    Autoridad Del Distrito Del Centro De v. 3rd Millennium Surgery Center, LLC. Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la controversia.

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In this case

Opinion of the Court

                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




          Nancy Serrano Picón

               Peticionaria                       Certiorari

                   v.                           
2023 TSPR 118
    Multinational Life Insurance                 
212 DPR ___
              Company

                Recurrida




Número del Caso:    AC-2022-0069



Fecha:   29 de septiembre de 2023



Tribunal de Apelaciones:

     Panel X


Abogado de la parte peticionaria:

     Lcdo. Héctor F. Oliveras


Abogados de la parte recurrida:

     Lcdo. Marcos O. Valls Sánchez
     Lcda. Astrid M. Delgado Irizarry



Materia: Derecho de Seguros – Alcance de la cláusula de exclusión de
un contrato de seguro de incapacidad que establece que la aseguradora
no pagará por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en
una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades
legales.




Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
       EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Nancy Serrano Picón

           Peticionaria

             v.
                                   AC-2022-69       Certiorari
Multinational Life Insurance
Company

            Recurrida


El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.



En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

   Este recurso nos brinda la oportunidad de resolver el

alcance de una cláusula de exclusión de un contrato de seguro

de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará

por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en

una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las

autoridades legales.        Específicamente, debemos determinar

si una persona, a la que se le impusieron restricciones a

su libertad al momento de ser puesta bajo fianza y luego de

haber sido sentenciada a probatoria, se encuentra bajo la

custodia de las autoridades legales.

   Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que

confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones,

pues   procedía   aplicar    la   cláusula   de   exclusión   antes

aludida.    Veamos.
AC-2022-69                                                                       2

                                       I

     El 21 de marzo de 2019, la Sra. Nancy Serrano Picón

(señora Serrano Picón o peticionaria) presentó una demanda

en   contra        de     Multinational        Life     Insurance          Company

(Multinational o aseguradora) sobre sentencia declaratoria,

incumplimiento de contrato de seguros, y daños y perjuicios.

En esencia, alegó que en el 2000 adquirió una póliza de

incapacidad        y    años   más     tarde    comenzó       a    recibir       los

beneficios        mensuales    de    la     cubierta,   los       cuales    fueron

suspendidos por la aseguradora luego de haber sido acusada

en la esfera federal en el 2017.                   Asimismo, adujo que, en

el 2018, se declaró culpable de delito, y en el 2021 fue

sentenciada a dos (2) años en probatoria y a una pena de

restitución.        Indicó que el proceder de Multinational estuvo

basado en la alegada aplicación ilegal e incorrecta de la

cláusula de exclusión de la póliza, la cual indica que la

aseguradora        no     pagará     los    beneficios    por       incapacidad

“mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra

forma      bajo    la     custodia     de    las    autoridades          legales”.

Finalmente, la peticionaria argumentó que nunca ha estado

encarcelada, en prisión o restringida de su libertad, por

lo que la cláusula de exclusión no aplica.

     Por    su     parte,      Multinational        contestó        la     demanda

presentada en su contra.              Entre sus defensas afirmativas,

alegó que la señora Serrano Picón se encuentra bajo la

custodia     de     las    autoridades       federales,    por      lo     que   es

aplicable la cláusula de exclusión cuestionada.                          Asimismo,
AC-2022-69                                                 3

reconvino en contra de la peticionaria para recobrar el

beneficio por incapacidad que le pagó bajo los términos de

la póliza.

     Luego de varios trámites procesales, el 7 de julio

de 2021, las partes presentaron su posición en torno a la

exclusión de la póliza por la cual Multinational denegó los

beneficios a la señora Serrano Picón.        Así las cosas, la

peticionaria presentó un Memorando de hechos y de derecho y

la aseguradora una Moción de sentencia sumaria.

     Tras evaluar los argumentos de las partes, el 4 de

febrero de 2022, el foro primario notificó una Sentencia

parcial en la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia

sumaria.   En síntesis, concluyó que la señora Serrano Picón

había sido acusada y arrestada por las autoridades federales

por fraude a la Administración del Seguro Social y se le

impusieron restricciones a su libertad desde el momento en

que fue puesta en libertad bajo fianza y luego de haber sido

sentenciada a dos (2) años de libertad a prueba. El tribunal

de instancia razonó que, a la luz de lo resuelto por el

Tribunal Supremo de Estados Unidos en Jones v. Cunningham,

371 US 236
 (1963), la peticionaria se encontraba bajo la

custodia de las autoridades federales, por lo que aplicaba

la    cláusula   de   exclusión.   Asimismo,      emitió   las

determinaciones de hechos siguientes:

      1. Serrano [Picón] adquirió       la   póliza   de
      incapacidad número I12524.

      2. En el mes de noviembre de 2009, Serrano
      [Picón] hace su primera reclamación bajo la
      póliza de Multinational.
AC-2022-69                                              4

    3. Serrano [Picón] comienza a recibir los
    beneficios mensuales de su póliza el 29 de
    noviembre de 2009.

    4. Serrano [Picón] fue arrestada y acusada por
    el [G]obierno federal en junio de 2017.        El
    [G]obierno federal acusó a la demandante de
    malversación, robo y convertir para su uso o el
    de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro
    Social, por haber cobrado beneficios por
    incapacidad a los que no tenía derecho.

    5. [Serrano Picón] fue arrestada y fichada por
    las autoridades federales y se le expidió una
    fianza criminal.

    6. El 27 de junio de 2017, Serrano [Picón] queda
    libre bajo fianza y el [G]obierno federal le
    impone restricciones a su libertad.

    7. En el mes de junio de 2017, Multinational
    entra en conocimiento de la acusación de Serrano
    [Picón]   y    deniega   los    beneficios   por
    incapacidad.    Dicha denegación surge de la
    exclusión que dispone que no se pagarán
    beneficios por incapacidad proporcionados por la
    póliza “mientras el asegurado esté en la cárcel,
    prisión o de otra forma bajo la custodia de las
    autoridades legales”.

    8. El 23 de marzo de 2018, Serrano [Picón] llega
    a un acuerdo con el [G]obierno federal,
    declarándose culpable de malversación, robo y
    haber convertido para su uso o el de otro, dinero
    de la Administración de[l] Seguro Social, por
    haber cobrado beneficios por incapacidad a los
    que no tenía derecho, teniendo esto un valor de
    ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres
    dólares con veinte centavos ($130,493.20).

    9. El 25 de enero de 2021, el Tribunal de
    Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico,
    emite una sentencia en contra de Serrano [Picón]
    donde le impone una pena probatoria de dos (2)
    años, imponiéndole condiciones de suspensión y
    de probatoria que debe cumplir.     Asimismo, le
    impone la pena de restitución de los ciento
    treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares
    con veinte centavos ($130,493.20).

    10. Serrano [Picón] ha estado en custodia de las
    autoridades legales, consecutivamente, desde el
    mes de junio de 2017.
AC-2022-69                                                              5

   En desacuerdo, el 22 de febrero de 2022, la señora

Serrano Picón presentó una Moción de reconsideración que fue

denegada   por    el Tribunal      de    Primera    Instancia   mediante

Resolución del 15 de marzo de 2022.                 Aún inconforme, el

12 de abril de 2022, la peticionaria acudió ante el Tribunal

de Apelaciones mediante un recurso de apelación en el que

formuló el error siguiente:

     Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial
     desestimando la causa de acción de la parte
     demandante, aquí apelante, apartándose de las
     disposiciones que rigen los contratos de seguro
     bajo las disposiciones del [C]ódigo de Seguros
     de Puerto Rico, y toda la jurisprudencia que le
     interpreta, por lo cual su Sentencia Parcial no
     está apoyada en el derecho aplicable.

   Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el

foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmando

la determinación recurrida.             En síntesis, concluyó que el

lenguaje   de    la    cláusula    de   exclusión    de   la   póliza   de

incapacidad      era   claro   y   libre    de   ambigüedades,    y     las

restricciones impuestas a la peticionaria como resultado de

su convicción, constituían estar bajo la custodia de las

autoridades legales.

   Insatisfecha con lo resuelto, el 7 de julio de 2022, la

señora Serrano Picón compareció ante nosotros mediante un

escrito de apelación, el cual fue acogido como un recurso

de certiorari y expedido por este Tribunal el 28 de octubre

de 2022.     En el recurso formuló el señalamiento de error

siguiente:

   Erró el TPI y el Tribunal de Apelaciones al emitir
   sus respectivas Sentencias desestimando la causa
   de acción de la parte demandante-apelante,
AC-2022-69                                                               6

     apartándose   radicalmente   de   la   aplicación
     apropiada de las disposiciones estatutarias que
     rigen los contratos de seguros bajo el Código de
     Seguros   de   Puerto  Rico,    y  la   abundante
     jurisprudencia que le interpretan, al permitir la
     exclusión de cubierta que dispone “mientras el
     asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra
     forma bajo la custodia de las autoridades
     legales”. (Énfasis y subrayado en el original).
     Solicitud de apelación, pág. 3.

     El 14 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó su

alegato.1     Mientras, Multinational presentó su alegato en

oposición el 13 de enero de 2023.               Así las cosas, el caso

quedó sometido en los méritos para su adjudicación el 17 de

enero de 2023.

     Estando en posición de resolver la controversia ante

nuestra     consideración,      procedemos      a   exponer     el   derecho

aplicable.

                                    II

A.   El contrato de seguro

     La industria de seguros en Puerto Rico goza de un alto

interés público debido al rol que ocupa en la protección de

los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de la

ciudadanía. W.M.M. v. Puerto Rico Christian School, Inc.,




1    En síntesis, la Sra. Nancy Serrano Picón expuso lo siguiente:
      El Tribunal de Apelaciones, como el Tribunal de Primera
      Instancia, rechazaron analizar las controversias planteadas bajo
      las disposiciones estatutarias que rigen los contratos bajo el
      Código de Seguros de Puerto Rico, y la [j]urispruedencia que
      tanto este Honorable Tribunal como tribunales de otros foros
      analizan la controversia que ha sido planteada, específicamente
      la interpretación de lo que es una cláusula de exclusión de
      cubierta, que no está en forma alguna definida en la póliza
      emitida por Multinational, y sobre la cual no existe, que se
      conozca, precedente alguno que haya interpretado la misma,
      negando con ello el derecho a los beneficios por incapacidad a
      [la señora] Serrano [Picón].
AC-2022-69                                                              7

2023 TSPR 48
; San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 
208 DPR 824
, 831 (2022).        El negocio de seguros constituye uno

de los principales soportes que permite amortiguar los giros

violentos de incertidumbre propios del mercado, aminora sus

efectos    y     propicia   un   crecimiento       más   estable   de   la

economía.      Íd., pág. 831 (citando a R.J. Reynolds v. Vega

Otero, 
197 DPR 699, 707
 (2017)).               En cuanto al ámbito

individual, también goza de trascendencia, pues protege o

aminora los riesgos que experimenta el ciudadano promedio,

producto    de    las   inclemencias   del     tiempo,     accidentes       y

enfermedades, entre otros.         San Luis Center Apts. et al. v.

Triple-S, supra, pág. 832.

     La industria de seguros está ampliamente regulada por la

Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida

como Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros),

26 LPRA sec. 101 et seq., y, de manera supletoria, por las

disposiciones del Código Civil.             Mediante el contrato de

seguro, una persona se obliga a indemnizar, pagar o proveer

a otra un beneficio específico o determinable cuando se

produce un suceso incierto previsto en el mismo.              Art. 1.020

del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102.

B.   La interpretación del contrato de seguro

     Los   términos     estipulados    en    una    póliza   de    seguro

determinan los derechos y las obligaciones de las partes

contratantes, y constituyen la ley que regirá entre ellas.

S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 
182 DPR 48, 73-74
(2011).    El Código de Seguros, supra, pauta la regla general
AC-2022-69                                                                             8

de hermenéutica que ha de dirigir la función interpretativa

de los tribunales al momento de analizar las cláusulas de

una póliza.           Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,

185 DPR 880
, 897 (2012).                 En ese sentido, todo contrato de

seguro deberá ser interpretado globalmente, a                                  base del

conjunto       total        de    sus    términos       y   condiciones,          según

expresados       en    la    póliza        y    según   hayan      sido   ampliados,

extendidos,      o     modificados.              Art.     11.250    del       Código   de

Seguros, 26 LPRA sec. 1125.                    Véase, además: W.M.M. v. Puerto

Rico Christian School, 
Inc., supra;
 Maderas Tratadas v. Sun

Alliance et al., supra, pág. 897.

     De igual manera, al examinar los términos de un contrato

de   seguro,      los       tribunales          deben     buscar    su    sentido          o

significado desde la óptica de una persona de inteligencia

promedio         interesada              en        adquirir          la         póliza.

W.M.M.    v.     Puerto          Rico   Christian         School,    
Inc., supra;
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 
204 DPR 1010
, 1020

(2020).        Así,     resulta         preciso     interpretar          el    lenguaje

utilizado en la póliza en su acepción de uso común general,

sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Íd. Ciertamente,

el asegurado tiene derecho a confiar en la cubierta de la

póliza que se le ofrece leyendo las cláusulas del contrato

a    la    luz        del        sentido        popular     de      las       palabras.

Echandi Otero v. Stewart Title, 
174 DPR 355
, 370 (2008).

     Se entenderá que los términos del contrato de seguro son

claros cuando su lenguaje es específico, es decir, sin que

dé espacio para dudas, ambigüedades o sea susceptible a
AC-2022-69                                                                    9

distintas interpretaciones. Rivera Matos et al. v. Triple-S

et al., supra, pág. 1021.               De este modo, si no existe

ambigüedad en el contrato de seguro éste se interpretará de

forma literal.

     Es harto conocido que, en materia de seguros, el Código

de Seguros, supra, constituye la fuente de interpretación

por excelencia.          S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great 
American, supra,
    págs.    73-74.       Sin   embargo,     cuando      dicho     cuerpo

estatutario       no    disponga      expresamente       de    la   regla     de

hermenéutica aplicable y exista ambigüedad respecto a alguna

disposición de la póliza, se tendrá que recurrir en primera

instancia     al       Código   Civil    o,   en    su       defecto,     a   la

jurisprudencia interpretativa al respecto.                    Íd., pág. 74.

     Hemos reiterado que el contrato de seguro constituye un

contrato de adhesión, pues es el asegurador quien redacta

de manera unilateral la póliza.               Íd., pág. 71.             De esta

forma,     aquellas        cláusulas      dudosas        o     ambiguas       se

interpretarán liberalmente a favor del asegurado, pues la

intención detrás de este principio es la protección de este

último.     Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra,

pág. 899.

C.   La cláusula de exclusión

     Las cláusulas de exclusión limitan la cubierta de una

póliza de seguro al exceptuar determinados eventos, riesgos

o peligros. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 
194 DPR 271, 279
 (2015); Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370.

Como norma general, estas cláusulas son desfavorecidas, por
AC-2022-69                                                                    10

lo que han de interpretarse restrictivamente en contra del

asegurador.         Sin embargo, “si los términos de la cláusula

de   exclusión       son    claros     y    aplican        a     una   situación

determinada, no podrá responsabilizarse a la aseguradora por

aquellos riesgos expresamente exceptuados”.                      Íd., pág. 371.

Similar alcance de interpretación se ha puesto en práctica

en los tribunales de Estados Unidos cuando éstos se han

enfrentado      a     controversias        sobre    alguna        cláusula    de

exclusión.2

D.   La moción de sentencia sumaria

     La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee

nuestro     ordenamiento       para    propiciar      la       solución   justa,

rápida y económica de controversias en las cuales resulta

innecesario celebrar un juicio plenario.                   González Santiago

v. Baxter Healthcare, 
202 DPR 281
, 290 (2019).                     No obstante,

se   exige    como     requisito      fundamental,         que    no   haya   una

controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y




2    En repetidas ocasiones hemos reconocido la utilidad de la jurisprudencia
estatal y federal en el desarrollo de nuestro Derecho de Seguros. Véanse: Clark
Sch. for Creative Learning, Inc. v. Philadelphia Indem. Ins. Co., 
734 F.3d 51
(1st Cir. 2013) (“If the language of an exclusion is clear, we will
not construe it against the insurer.”); N. Assur. Co. of Am. v. Keefe, 
845 F. Supp. 2d 406
 (D. Mass. 2012) (“Although it is true that ambiguities in
an insurance contract must be construed in favor of an insured, it is equally
true that clear and unambiguous provisions should be maintained unimpaired by
loose and ill-considered interpretations.”); Kaul v. State Farm Mut. Auto. Ins.
Co., 
2021 MT 67
, 
403 Mont. 387
, 
482 P.3d 1196
; Johnson v. Equitable Fire &
Marine Ins. Co., 
142 Mont. 128
, 
381 P.2d 778
 (1963) (“A court construing an
insurance contract is not authorized to seize upon certain and definite covenants
expressed in plain English with violent hands and distort them so as to include
a risk clearly excluded by the contract.”); Republic Ins. Co. v. Feidler, 
178 Ariz. 528
, 
875 P.2d 187
 (Ct. App. 1993) (“It has been stated that, when
construing an exclusionary term in an insurance contract, the courts must examine
the purpose of the exclusion, the public policy considerations involved, and
the transaction as a whole.”); Dykeman v. Mission Ins. Co., 
12 Ariz. App. 432
,
471 P.2d 317
 (1970); Murray v. W. Pac. Ins. Co., 
2 Wash. App. 985
, 
472 P.2d 611
(1970) (“An exclusion clause must be given a reasonable construction and must
be interpreted in the light of the usual and ordinary experiences of mankind.”).
AC-2022-69                                                               11

pertinente, y que, como cuestión de derecho, proceda dictar

sentencia.    Viruet    et   al.    v.    SLG   Casiano-Reyes,     supra,

pág. 283.     De esta manera, se permite disponer de asuntos

pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar

un juicio, debido a que lo único que resta por aplicar es

el derecho a los hechos no controvertidos.               Íd., págs. 283-

284.

     Por otro lado, sólo procede dictar sentencia sumaria

cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales

no controvertidos, la parte promovida no puede prevalecer

ante el derecho aplicable y el tribunal cuenta con la verdad

de   todos   los   hechos    necesarios     para      poder   resolver   la

controversia.       Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 
193 DPR 100
, 109-110 (2015).           Específicamente, el tribunal no

deberá emitir una sentencia sumaria cuando: (1) existan

hechos    materiales    controvertidos;         (2)    haya   alegaciones

afirmativas en la demanda que han sido refutadas; (3) surja

de los propios documentos que se acompañan con la moción una

controversia real sobre algún hecho material, o (4) como

cuestión de derecho no proceda.            PFZ Props., Inc. v. Gen.

Acc. Ins. Co., 
136 DPR 881, 913-914
 (1994).

     El   sabio    discernimiento    es    el   principio      rector    del

juzgador al dictar sentencia sumaria, pues sirve para evitar

despojar a un litigante de su día en corte, violando el

principio elemental del debido proceso de ley.                     García

Rivera et al. v. Enríquez, 
153 DPR 323, 339
 (2001).               Así las

cosas, utilizado el mecanismo procesal correctamente, se
AC-2022-69                                                              12

evitan juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y

dinero para las partes y el tribunal.              Meléndez González et

al. v. M. Cuebas, supra, pág. 112.

   Los foros revisores se encuentran en la misma posición

del tribunal de instancia al momento de revisar una moción

de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,

supra, pág. 118.          Así pues, tienen el deber de examinar las

mismas de novo.       Íd.    No obstante, los tribunales apelativos

están limitados en cuanto a: (1) tomar en consideración

evidencia     que    las    partes    no    presentaron   ante    el   foro

inferior,     y     (2)     adjudicar      los   hechos   materiales     en

controversia, pues dicho proceder compete al juzgador de los

hechos luego de celebrado el juicio en su fondo.                 Íd.

   Finalmente, el estándar de revisión judicial de las

sentencias adjudicadas sumariamente responde a la intención

de cumplir con la regla procesal, pues independientemente

del resultado de la moción, su adjudicación “tiene el efecto

de establecer los hechos que están controvertidos y aquellos

que no lo están”.          Íd., pág. 119.

                                     III

   Como mencionamos en la relación de hechos, la señora

Serrano Picón arguye que la cláusula de exclusión de la

póliza   de    incapacidad       es     general,   ambigua   y    no   debe

prevalecer, ya que alega que nunca ha estado en la cárcel,

prisión o bajo la custodia de las autoridades.                   Asimismo,

cuestiona la relevancia de la exclusión con el riesgo de

incapacidad asumido por Multinational. Sobre el particular,
AC-2022-69                                                                      13

afirma que la cláusula no guarda materialidad, relevancia y

relación alguna con el riesgo de incapacidad asumido y

cubierto bajo la póliza suscrita.

   Multinational, por su parte, sostiene que la cláusula de

exclusión es clara y aplica a un evento determinado. Plantea

que una persona de inteligencia promedio entendería que

haber   sido       arrestado,      estar      libre      bajo   fianza    y     en

probatoria, significa comúnmente estar bajo la custodia de

las autoridades legales.           Nos persuade su argumento.

   Según       se    desprende      del        expediente       ante     nuestra

consideración, no está en controversia que la peticionaria

adquirió la póliza de incapacidad número I12524; recibió los

beneficios cubiertos por el seguro por varios años; fue

arrestada, fichada, acusada y sentenciada a dos (2) años de

probatoria     a     nivel    federal         por    malversación,       robo    y

convertir    para     su     uso    o    el     de    otro,     dinero    de    la

Administración        del       Seguro         Social.        Tampoco     existe

controversia en torno a que Multinational suspendió el pago

de los beneficios por incapacidad proporcionados por la

cubierta de la póliza, al ampararse en una exclusión que la

exonera “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión

o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.

   Específicamente, la cláusula de exclusión del contrato

de seguro que nos ocupa dispone lo siguiente:

           EXCLUSIONES

         No pagaremos los beneficios por incapacidad
         proporcionados por esta póliza:
AC-2022-69                                                        14

         ⃰ mientras el asegurado esté en una cárcel,
           prisión o de otra forma bajo la custodia
           de las autoridades legales; ni

         ⃰ si la incapacidad del asegurado es:

             - causada por un acto de guerra, declarada
               o no declarada;

             - resultado de que el asegurado esté
               desempeñándose   en   alguna   ocupación
               ilegal o intentando cometer alguna falta
               grave, ni

             - por causa de un accidente en el cual el
               asegurado es convicto de manejar un
               vehículo mientras está intoxicado o bajo
               la influencia de cualquier droga no
               recetada   por   un   médico.   (Énfasis
               suplido).

   Según expresáramos, todo contrato de seguro debe ser

interpretado globalmente, a base del conjunto total de las

disposiciones, términos y condiciones vigentes a la fecha

que se juzgue relevante.        Ello implica realizar un análisis

integral de todas sus cláusulas.         Como regla general, las

exclusiones son desfavorecidas y deben interpretarse de

manera restrictiva en contra del asegurador.          No obstante,

cuando sus términos son claros y aplican a una situación

determinada, deben interpretarse según su significado común

y no de manera rebuscada.

   Al evaluar la cláusula de exclusión cuestionada por la

señora   Serrano   Picón   de    forma   global,   integral   y   con

particular atención al lenguaje utilizado, encontramos que

la misma aplica a situaciones en las que se han tomado

medidas jurídicas de naturaleza penal.             Basta con hacer

referencia a las palabras “cárcel” o “prisión” para llegar

a tal conclusión.    Ante este escenario, debemos considerar
AC-2022-69                                                                   15

una interpretación que no sea incompatible con la frase

utilizada en la póliza, a saber, “mientras el asegurado esté

en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de

las autoridades legales”.            Nos explicamos.

     El uso común general del término “custodia” ha sido

definido como el cuidado o control de una cosa o persona

para inspección, preservación o seguridad (“the care and

control of a thing or person for inspection, preservation

or security.”).        Black’s Law Dictionary, 11th ed. (2019).3

En su acepción más particular, también se ha definido como

la custodia de una persona (bajo libertad condicional o a

prueba) cuya libertad es controlada por autoridad legal,

pero que no está bajo control físico directo (“custody of a

person (such as a parolee or probationer) whose freedom is

controlled by legal authority but who is not under direct

physical control.”).          (Traducción suplida).           Íd.

     Por otro lado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha

resuelto que, además del encarcelamiento físico, existen

otras formas de restricción a las libertades de una persona,

a    saber,      libertad       condicional       (“parole”);        libertad

provisional bajo su propia responsabilidad (“released on his

own recognizance”); libertad bajo fianza, entre otras.                      Son

restricciones que no se le imponen a la ciudadanía en general

y   que     se    consideran       como     una     forma     de    custodia.




3    Véase, además, el diccionario de la Real Academia Española para los términos
custodia y custodiar.     Real Academia Española, https://dle.rae.es/custodia
(última visita, 27 de junio de 2023).
AC-2022-69                                                                 16

Véanse, JJ. of Boston Mun. Ct. v. Lyndon, 
466 US 294
, 300-

301 (1984); Hensley v. Mun. Ct., San Jose Milpitas Jud.

Dist., Santa Clara County, California, 
411 US 345, 351-352
(1973); Jones v. Cunningham, 
371 US 236, 243
 (1963).4

     Evidentemente, una persona que se encuentra cumpliendo

una sentencia en cárcel o prisión está restringida de su

libertad y bajo la custodia de las autoridades legales.

Ahora bien, para que una persona esté bajo la custodia de

las autoridades legales, no necesariamente tiene que estar

físicamente      en   la   cárcel    o   prisión.       Lo   esencialmente

importante es que la persona tenga, de cualquier modo,

restringida o condicionada su libertad, pues de lo contrario

las autoridades legales no tendrían autoridad o jurisdicción

sobre su persona.

     En esa misma línea, en nuestro ordenamiento jurídico,

“el procedimiento de libertad a prueba (“probation”) es uno

bajo el cual un acusado, después de haber sido convicto o

de haberse declarado culpable, puede ser dejado en libertad

bajo la vigilancia de un oficial probatorio avezado mientras

observa buena conducta, sujeto a que nuevamente se le ponga

bajo custodia y se le encarcele”. Pueblo v. Vélez, 
76 DPR 142, 147
 (1954) (citando a Orfield, Criminal Procedure From

Arrest to Appeal, pág. 584 (1947)).




4    Hasta donde ha alcanzado nuestra búsqueda, la frase “o de otra forma bajo
la custodia de las autoridades legales” no ha sido objeto de discusión en el
contexto de una cláusula de exclusión en un contrato de seguro por incapacidad.
No obstante, aunque la jurisprudencia citada gira en torno al recurso de Habeas
Corpus, resulta persuasiva para nuestro análisis.
AC-2022-69                                                      17

      En esencia, una sentencia de probatoria o libertad a

prueba constituye un beneficio, concesión o gracia que el

juez concede a personas convictas de un delito, con el

propósito de lograr su rehabilitación.          Es pues, una forma

de castigo mitigado. Pueblo v. 
Vélez, supra,
 pág. 148. Así,

cuando una persona goza de libertad a prueba, disfruta de

la vida y su libre albedrío de forma restringida o limitada

al cumplimiento de las condiciones impuestas al concedérsele

la gracia.   Íd., pág. 149.   De modo que, “[n]o puede decirse

que es un[a] [persona] enteramente libre.         Pesa sobre él la

amenaza de la revocación de la sentencia probatoria […]”.

Íd.

      Desde el momento en que la señora Serrano Picón fue

acusada y dejada en libertad bajo fianza, se le impusieron

ciertas restricciones (“pretrial supervision”), a saber:

       1. no violar las leyes federales o estatales;

       2. notificar   cualquier   cambio   de   dirección   o
       teléfono;

       3. comparecer al tribunal, según requerido;

       4. reportarse a la oficina de probatoria federal
       para el [D]istrito de Puerto Rico;

       5. entregar su pasaporte;

       6. inhabilidad para obtener un pasaporte             o
       documentos de viajes internacionales;

       7. residir en la dirección provista al tribunal;

       8. no salir de la jurisdicción de Puerto Rico
       sin autorización del tribunal;

       9. no entrar al aeropuerto o puerto marítimo sin
       autorización;
AC-2022-69                                                                18

      10. someterse    a   tratamiento    médico   y
      psiquiátrico, según ordenado por la oficina de
      probatoria federal;

      11. no poseer armas de fuego, entre otras.5

    Posteriormente,        la   peticionaria      se   declaró     culpable

luego de alcanzar un acuerdo con el Gobierno federal.                     Así

las cosas, fue sentenciada a dos (2) años en probatoria y a

una pena de restitución.           En consecuencia, se le sujetó a

las condiciones post sentencia siguientes:

      1. no cometer otros delitos;

      2. no poseer sustancias controladas de manera
      ilegal;

      3. reportarse a su oficial probatorio;

      4. no salir de la jurisdicción de Puerto Rico
      sin autorización;

      5. no poseer armas de fuego;

      6. residir en el lugar aprobado por el oficial
      probatorio;

      7. proveer información           financiera      al   oficial
      probatorio;

      8. someterse   a   tratamiento   médico,                según
      ordenado por el oficial probatorio;

      9. someterse   a  registros de su   persona,
      propiedad, vivienda, entre otros, que sean
      requeridos por el oficial probatorio, entre
      otras restricciones.6

    A la luz de todo lo anterior, no podemos apoyar el

razonamiento amplio de la señora Serrano Picón cuando afirma

que no se le puede considerar como una persona bajo la



5    Véase Order Setting Conditions of Release, Apéndice del certiorari, págs.
157-159.
6   Véase Judgment in a Criminal Case, Apéndice del certiorari, págs. 169-174.
AC-2022-69                                                                      19

custodia de las autoridades legales sólo por el hecho de que

no    estuvo     encarcelada        o   en   confinamiento        físico.        Al

interpretar las palabras de la póliza en su más corriente y

usual sentido, atendiendo al uso general y popular de las

voces, nos resulta más razonable sostener que, desde la

óptica de una persona normal de inteligencia promedio, la

imposición de restricciones a la libertad u otras medidas

de seguridad, tales como, estar en libertad bajo fianza o

ser   sentenciado        a    probatoria,      constituye       estar    bajo    la

custodia de las autoridades legales.

      En   consecuencia,        resolvemos      que      Multinational        actuó

correctamente al suspender los beneficios por incapacidad

que pagaba a la peticionaria, toda vez que las restricciones

impuestas por el Gobierno federal sobre su persona son

suficientes       para       mantenerla      bajo     la    custodia     de     las

autoridades legales.                Así pues, a diferencia de lo que

plantea la señora Serrano Picón, la interpretación de los

foros      inferiores        para   disponer    del      caso    fue    correcta.

Resolver de otra manera representaría llegar a un resultado

absurdo      e   incongruente,          lo   cual   ha     de   ser     rechazado

vehementemente       por       este     Tribunal.          En   definitiva,      la

cláusula de exclusión cuestionada es clara y específica en

cuanto al riesgo no cubierto.

                                        IV

      Por los fundamentos antes expresados, se confirma la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de

junio de 2022, la cual confirmó a su vez la Sentencia parcial
AC-2022-69                                              20

dictada por el foro primario el 3 de febrero de 2022. En

consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para la continuación de los procedimientos.

   Se dictará Sentencia en conformidad.




                            ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                                   Juez Asociado
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Nancy Serrano Picón

        Peticionaria

           v.                  AC-2022-69     Certiorari

Multinational Life Insurance
Company

     Recurrida




                          SENTENCIA


 En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2023.
     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
 antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
 Sentencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal
 de Apelaciones el 6 de junio de 2022, la cual confirmó a su
 vez la Sentencia parcial dictada por el foro primario el
 3 de febrero de 2022. En consecuencia, se devuelve el caso
 al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
 procedimientos.
     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
 Tribunal Supremo.   El Juez Asociado señor Rivera García
 disiente y emite las expresiones siguientes, a las cuales
 se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez:
          El precedente que hoy sienta una Mayoría de este
      Tribunal se aleja innecesariamente del principio
      hermenéutico que exige la interpretación restrictiva
      de las cláusulas de exclusión. Véase, Viruet et al.
      v. SLG Casiano-Reyes, 
194 DPR 271, 279
 (2015). En la
      faena de darle sentido a las palabras de una cláusula
      de exclusión, no debemos extenderles a estas una
      acepción tan abarcadora que tenga como segura
      consecuencia el relevar a una aseguradora de su
      responsabilidad contractual.
          De este modo, al confrontarnos con una exclusión
      so pretexto de que la persona se encuentra “bajo la
      custodia de las autoridades legales”, debemos
      interpretar las palabras conforme al uso común y
      general que estas reciben del ciudadano promedio.
AC-2022-69                                                 2

      Rivera Matos v. ELA, 
204 DPR 1010
, 1020 (2020). Para
      ello, encontramos que el propio diccionario de la
      Real Academia Española destaca entre las acepciones
      de la palabra custodiar el acto de “vigilar a
      alguien, generalmente a un detenido, para evitar que
      escape”. “Custodiar”, Diccionario de la Lengua
      Española, 2022, https://dle.rae.es/custodiar?m=form
      (última visita, 11 de julio de 2023). (Negrillas
      suplidas).
           Nótese, la evidente conexión del concepto de
       custodiar con la restricción física de una persona.
       Por otra parte, conceptos como supervisar o vigilar
       denotan con mayor precisión lo que es una actividad
       que involucra la observación de una persona, sin
       tener un control físico sobre ella. Así, la
       definición de vigilar se constituye en el acto de
       “observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente”.
       “Vigilar”, Diccionario de la Lengua Española, 2022,
       https://dle.rae.es/vigilar?m=form (última visita,
       11 de julio de 2023). (Negrillas suplidas).
           Por ello, sostengo que la mejor interpretación
       de la palabra custodia, en el contexto de una
       cláusula de exclusión ⎯distinto al contexto penal
       sustantivo⎯ es aquella que resulte cónsona con la
       tenencia física de una persona y no en un régimen
       de supervisión o vigilancia que solo implique que
       la persona deba observar ciertas condiciones,
       mantener al día a las autoridades de los cambios en
       sus circunstancias y satisfacer aquellos requisitos
       para el cumplimiento efectivo de una pena.
           Por estos motivos, hubiese impartido una
       interpretación directa al concepto de “custodia de
       las autoridades legales”, sin abrir la puerta a un
       espectro amplio de posibilidades con la consecuencia
       de que una aseguradora soslaye su compromiso
       pactado.    Así    las    cosas,    revocaría    las
       determinaciones recurridas.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión
Disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera
García. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión
Disidente.   La   Jueza  Presidenta   Oronoz   Rodríguez   no
interviene.



                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



     Nancy Serrano Picón

           Peticionaria

               v.                  AC-2022-0069      Certiorari

      Multinational Life
      Insurance Company

            Recurrida


Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor
RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

                              [A]l interpretarse la póliza, debe
                              hacerse conforme a su propósito, o
                              sea,    ofrecer   protección    al
                              asegurado.   Por    esto,  no   se
                              favorecerán       interpretaciones
                              sutiles que le permitan a la
                              aseguradora        evadir       su
                              responsabilidad.1


      Precisamente, contrario a lo que ha sido fomentado en

las leyes y nuestra jurisprudencia en el ámbito de los

seguros, hoy una Mayoría de este Tribunal hace uso de una

interpretación sutil del significado de una frase contenida

en   una   cláusula     de   exclusión   para   permitir   que    una

aseguradora evada su responsabilidad. Ante ello, disiento.

      Particularmente,       discrepo    de     la   interpretación

hilvanada en la Opinión mayoritaria de la frase “o de otra




       1(NegrillaSuplida). Coop. Ahorro y Créd. Oriental
 v. S.L.G., 
158 DPR 714, 723
 (2003).
AC-2022-0069                                                                       2
forma bajo custodia de las autoridades legales” por ser

contraria a las firmes normas de hermenéutica en el campo

del    Derecho      de       Seguros    respecto         a    la        delimitación

restrictiva del alcance de una cláusula de exclusión. En

esta     ocasión,       el     criterio       mayoritario          le    otorga     un

contenido en extremo amplio a favor de la aseguradora que

se aleja de forma impermisible del entendido cotidiano del

ciudadano       promedio       sobre    lo    que      significa         estar    bajo

custodia, de lo que dispone nuestro ordenamiento penal a

esos efectos y los propósitos del contrato de seguros por

incapacidad.

       Por el contrario, considero que esta controversia

exigía    que    este        Tribunal   realizara           una    interpretación

restrictiva de la cláusula de exclusión y que, al precisar

su contenido bajo los principios que rigen en el Derecho

de Seguros, concluyéramos que estar en libertad bajo fianza

o en probatoria no es equivalente a estar bajo custodia de

las autoridades.

       A continuación, expongo las bases fácticas y legales

que orientan mi disenso.

                                              I

       La Sra. Nancy Serrano Picón (señora Serrano Picón o

Peticionaria)        suscribió          una       póliza      de        seguro     por

incapacidad       con        Multinational        Life       Insurance       Company

(Multinational       o       Aseguradora)         en   el    año    2000     que    le

proveería pagos mensuales en caso de incapacidad. En el

contrato de seguro, Multinational insertó una cláusula de
AC-2022-0069                                                                 3
exclusión que le liberaba de su responsabilidad si la

persona asegurada se encontraba en prisión, bajo arresto o

de otra forma bajo custodia de las autoridades.

       En el 2009, tras la debida evaluación y declaración de

incapacidad efectuada por la Aseguradora, la Peticionaria

comenzó       a    recibir      los    beneficios       de     su   póliza    de

incapacidad. Sin embargo, en el 2017, Multinational detuvo

los pagos mensuales a la señora Serrano Picón. Ello, al

señalar que le era de aplicación la cláusula de exclusión

aludida toda vez que había sido detenida, liberada bajo

fianza y, posteriormente, sentenciada a cumplir dos (2)

años     en       probatoria    por    la    corte      federal.      Para    la

Aseguradora, la situación legal de la señora Serrano Picón

era     constitutiva       de    estar      bajo   la    custodia      de    las

autoridades.

       En respuesta a este proceder, la Peticionaria presentó

una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Allí

alegó    que       la   Aseguradora      había     dejado      de   pagar    los

beneficios de la póliza sin justificación jurídica alguna.

En esa línea, señaló que la cláusula de exclusión en

controversia no le era oponible por ser ambigua y carecer

de una definición sobre qué implica estar “o de otra forma

bajo custodia de las autoridades legales”. Argumentó que

la      frase        aludida      se     prestaba            para    distintas

interpretaciones y que la Aseguradora se valía de una

interpretación acomodaticia para detenerle los pagos.
AC-2022-0069                                                              4
    Por su parte, Multinational contestó la Demanda y, como

parte    de    sus    alegaciones      responsivas,         adujo   que   la

Peticionaria fue arrestada, fichada y puesta en libertad

bajo fianza por las autoridades federales en el mes de junio

de 2017. Señaló que la señora Serrano Picón fue sentenciada

a dos (2) años en libertad bajo probatoria tras efectuar

una alegación de culpabilidad. Para la Aseguradora, ambos

aspectos eran indicativos de que esta se encontraba “bajo

custodia de las autoridades legales”, razón por la cual

aplicó la cláusula de exclusión y detuvo los pagos. Más

adelante, Multinational presentó una Moción de sentencia

sumaria mediante la cual se reiteró en su contención.

    Tras la correspondiente oposición, el foro primario

emitió   una    Sentencia        parcial    en   la     que    decretó    la

desestimación        de    la    reclamación     de    la     Peticionaria,

determinación        que   fue     confirmada    por    el    Tribunal    de

Apelaciones.     Para      ello,    ambos   foros     coligieron    con   la

postura de Multinational en cuanto a que estar en libertad

bajo fianza y en libertad bajo probatoria es equivalente a

estar bajo custodia de las autoridades para propósitos de

la cláusula de exclusión. Ello, fundamentado en lo resuelto

por el Tribunal Supremo federal en Jones v. Cunningham,

infra, el cual establece que estar bajo la modalidad de

libertad condicional es equivalente a estar bajo custodia

para efectos de reconocer la protección constitucional

federal del habeas corpus. Basado en ese precedente, los

foros recurridos extrapolaron ese razonamiento sobre las
AC-2022-0069                                                              5
garantías individuales en la esfera penal al campo del

Derecho   de   Seguros      y   lo   adecuaron   al   lenguaje       de   la

exclusión de la póliza para concluir que esta le era de

aplicación a la Peticionaria.

     Inconforme, la señora Serrano Picón acudió ante este

Tribunal y su recurso fue expedido. En su Alegato, argumentó

que, al interpretar de forma amplia la frase “o de otro

modo bajo custodia de las autoridades legales”, los foros

recurridos se apartaron de las normas de hermenéutica en

el área del Derecho de Seguros que exigen que las cláusulas

de   exclusión    en   una      póliza   se   interpreten       de    forma

restrictiva a favor de la persona asegurada. Por su parte,

la Aseguradora insistió en que la cláusula de exclusión es

diáfana en proscribir que no tiene la obligación de ofrecer

cubierta cuando la persona asegurada está bajo la custodia

de las autoridades y defendió la interpretación realizada

por los tribunales recurridos.

     Trabada     así   la   controversia,     una     Mayoría    de    este

Tribunal confirma lo resuelto por los foros recurridos. De

paso, sienta un precedente, a mi juicio errado, mediante

el cual establece que, para propósitos de interpretar una

cláusula de exclusión, estar en libertad bajo fianza o en

libertad por probatoria equivale a estar bajo la custodia

de las autoridades legales.

     Adelanto que el análisis efectuado por este Tribunal

se aparta de las firmes normas de hermenéutica que debieron

regir en la resolución de esta controversia. Ello, ya que,
AC-2022-0069                                                              6
ante la ausencia de una definición en el contrato de seguro

respecto a qué significa “o de otra forma bajo custodia de

las autoridades legales”, una Mayoría de este Tribunal

recurre    a   una    interpretación     expansiva       de   esta       para

justificar la suspensión de los beneficios por incapacidad

que   la    Aseguradora     venía   obligada       a    pagarle      a     la

Peticionaria.

      En cambio, considero que la correcta disposición de

este recurso requería una construcción restrictiva de la

frase aludida, de conformidad con los fundamentos jurídicos

que orientan mi postura.

                                    A.

      Este Tribunal ha sido consecuente en reconocer que,

debido al importante rol que desempeña el mercado de seguros

en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el

patrimonio de los ciudadanos, la industria de seguros está

investida de alto interés público. San Luis Center Apts.

et al. v. Triple S, 
208 DPR 824
, 831 (2022); Rivera Matos

et al. v. Triple S et al., 
204 DPR 1010
, 1019 (2020); R.J.

Reynolds v. Vega Otero, 
197 DPR 699, 706
 (2017). Producto

de lo anterior, la industria de seguros está extensamente

reglamentada mediante el Código de Seguros de Puerto Rico,

Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et

seq. (Código de Seguros).

      El seguro se define como un “contrato mediante el cual

una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a

proveerle      un    beneficio   específico    o       determinable       al
AC-2022-0069                                                         7
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art.

1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. A su vez,

la póliza es donde se consignan los términos que regirán

el contrato de seguro. Íd., sec. 1125. Existen distintas

clases de contratos de seguros, siendo uno de estos el

seguro por incapacidad física provee protección económica

ante la pérdida de ingresos causada por una lesión o

enfermedad   que    afecte   la   capacidad    para    trabajar      del

asegurado. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 
158 DPR 714, 724
 (2003). Véase, Art. 4.030 del Código de Seguros,

26 LPRA sec. 403. Como vemos, al igual que en sus otras

modalidades,   el   propósito     principal   de     este   seguro    es

indemnizar y proteger al asegurado transfiriendo el riesgo

a la aseguradora de ocurrir el evento especificado en el

contrato. R.J. Reynolds v. Vega 
Otero, supra,
 pág. 707;

Integrand Assurance v. CODECO et al., 
185 DPR 146
, 160

(2012).

     Por otro lado, en cuanto a las normas de interpretación

de las cláusulas de una póliza de seguro, el Código de

Seguros   dispone   que   “[t]odo   contrato    de    seguro   deberá

interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus

términos y condiciones, según se expresen en la póliza y

conforme se hayan ampliado, extendido o modificado por

aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que

forme parte de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros,

26 LPRA sec. 1125. Por ello, en ausencia de ambigüedad, el
AC-2022-0069                                                            8
contenido de la póliza de seguro es la ley entre las partes.

R.J. Reynolds v. Vega 
Otero, supra,
 pág. 708.

        Ahora bien, los términos del contrato de seguros son

prístinos únicamente “cuando por sí mismos son bastante

lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar

lugar      a        dudas,    controversias        ni      diversidad   de

interpretaciones         y    sin    necesitar    para     su   comprensión

razonamientos           o     demostraciones            susceptibles     de

impugnación”. (Negrilla suplida). Íd., (citando a S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, 
176 DPR 372
, 387 (2009)). Dicho

de otro modo, los términos de las pólizas de seguro “deben

ser generalmente entendidos en su más corriente y usual

significado, sin atender demasiado al rigor gramatical,

sino al uso general y popular de las voces”. Molina v. Plaza

Acuática, 
166 DPR 260, 267
 (2005) (citando a Morales Garay

v. Roldán Coss, 
110 DPR 701, 706
 (1981)). En ese sentido,

al examinar los términos consignados en el contrato de

seguro, los tribunales venimos obligados a “considerar los

vocablos utilizados a base de su acepción cotidiana como

lo haría un ciudadano de inteligencia promedio interesado

en obtener una póliza de seguro”. Maderas Tratadas v. Sun

Alliance et al., 
185 DPR 880
, 898 (2012); Quiñones López

v. Manzano Pozas, 
141 DPR 139, 155
 (1996).

        Lo anterior cobra especial importancia dado que el

contrato       de    seguro   es    uno   de   adhesión.    S.L.G.   Ortiz-

Alvarado v. Great American, 
182 DPR 48, 71
 (2011). En

consecuencia, sus disposiciones deben ser interpretadas
AC-2022-0069                                                            9
liberalmente     a   favor   del    asegurado.        San   Luis    Center

Apartments et al. v. Triple S Propiedad et al., supra;

Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021;

Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, supra. Entiéndase, al interpretar

las cláusulas en un contrato de seguro, estamos compelidos

a hacerlo de forma liberal a favor del asegurado con el

objetivo    de    sostener     la     cubierta     por      vía    de   una

interpretación razonable. W.M.M. y otros v. Puerto Rico

Christian School, Inc. y otros, 
2023 TSPR 48
, 
211 DPR ____
,

(Opinión    disidente    del    Juez       Asociado    Señor      Estrella

Martínez) (haciendo referencia a López v. Atlantic Southern

Ins. Co., 
158 DPR 562, 568
 (2003)). En definitiva, al

momento    de    interpretar    los     términos      de    una    póliza,

cualquier duda debe resolverse a favor del asegurado en

aras de que se cumpla “con su designio intrínseco, es decir,

proveer protección al asegurado”. Maderas Tratadas v. Sun

Alliance et al., supra, pág 898.

     Similar razonamiento hemos aplicado a las cláusulas de

exclusión insertadas en el contrato de seguro. Veamos.

                                       B

     Las cláusulas de exclusión operan para limitar la

cubierta establecida en el contrato de seguros. Monteagudo

Pérez v. E.L.A., 
172 DPR 12
, 21 (2007). De esta forma, con

la inserción de una cláusula de exclusión, un asegurador

limita los riesgos por los cuales habrá de responder en

caso de activarse su deber de proveer cubierta. R. Cruz,
AC-2022-0069                                                                     10
Derecho de Seguros, San Juan, Publicaciones JTS, 1999,

págs. 167-168.

       Como       norma    general,         este    tipo   de      cláusulas     son

desfavorecidas            toda      vez   que    limitan      la     cubierta    del

asegurado, por lo que deben interpretarse restrictivamente

contra el asegurador. Rivera Matos et al. v. Triple S et

al., supra, pág. 1021; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et

al., supra, pág. 899; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,

supra, pág. 388. Es decir, debido a que el efecto de una

cláusula de exclusión es aminorar la responsabilidad del

asegurador, siendo el contrato de seguro uno de adhesión,

las     cláusulas              de     exclusión         deben        interpretarse

restrictivamente en su contra. R. Cruz, op cit., pág. 168.

En    consecuencia,         para      que   se     sostenga     su    validez,    la

cláusula de exclusión debe ser clara, específica, libre de

ambigüedades y detallar la situación o el riesgo que se

excluye de forma tal que el asegurado esté informado sobre

los eventos particulares que quedarán fuera de la cubierta.

W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. y

otros, supra, (Opinión disidente del Juez Asociado Señor

Estrella Martínez) (haciendo referencia a Maderas Tratadas

v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899). De esta forma,

“resguarda[mos] la esencia propia del seguro, que no es

otra    cosa      que     la     de   ofrecer      la   mayor      protección    al

asegurado”. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra,

pág. 1021. Por lo tanto, si una cláusula de exclusión es

ambigua       o    su      contenido        es     susceptible        a   diversas
AC-2022-0069                                                                           11
interpretaciones, se impone una delimitación restrictiva

del alcance de las cláusulas de exclusión en las pólizas

de seguro. En esa labor, toda duda tendrá que ser resuelta

de manera que se cumpla con el propósito de la póliza. Lo

anterior no opera en un vacío toda vez que, siendo el

asegurador      quien      redacta         la    póliza         de    seguro     y     sus

exclusiones      conforme        a    sus       propios         intereses        sin    la

intervención         directa      del       asegurado,               este     tiene     la

obligación de hacer clara su intención al establecer de

manera diáfana los riesgos por los que viene obligado a

responder y los que no. Véase, Domínguez v. GA Life, 
157 DPR 690, 700
 (2002); Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of

P.R., 
129 DPR 521, 547
 (1991).

      Expuesto el marco normativo que rige los contornos de

este disenso, procedo a discutir los fundamentos por los

cuales estimo que el criterio mayoritario se apartó de esos

lineamientos.

                                                II

      De    entrada,        es       menester         contextualizar             ciertos

aspectos       que    considero        importantes           para        la    correcta

adjudicación         de   esta   controversia.               No      hay      dudas    con

respecto a que la señora Serrano Picón adquirió una póliza

de    seguro    de    incapacidad          en    el    año      2000.       Tampoco     se

cuestiona que la Peticionaria sufre de una condición, según

certificada      por      Multinational,             que   la     hace      elegible     a

recibir los beneficios del seguro por incapacidad expedido

por    la      Aseguradora.           De    hecho,         esta         los     recibió
AC-2022-0069                                                             12
ininterrumpidamente desde el año 2009 hasta el año 2017. A

su vez, no hay controversia en cuanto a que la señora

Serrano Picón fue arrestada, puesta en libertad bajo fianza

y, posteriormente, sentenciada a dos (2) años en libertad

bajo probatoria.

      En lo que sí persiste controversia es con respecto al

alcance y el significado que las partes le otorgan al

contenido de la cláusula de exclusión que habilita el cese

del   pago    de       beneficios    por   incapacidad    “mientras      el

asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo

la custodia de las autoridades legales[…]”.2

      Por un lado, Multinational sostiene que tal cláusula

es    clara   y     libre     de    ambigüedades    en    cuanto     a   su

aplicabilidad a la situación particular de la Peticionaria.

Por su parte, la señora Serrano Picón consecuentemente ha

argumentado        no    estar      bajo   custodia,     sino    bajo    la

supervisión       de    las   autoridades    legales.    Por    lo   tanto,

plantea que la exclusión no le aplica y que colegir con la

postura de la Aseguradora implica un desdoblamiento de los

lineamientos       jurisprudenciales        sobre   interpretación       de

cláusulas en un contrato de seguros.

      Tras analizar el alcance de la disposición, un sector

mayoritario de este Tribunal concluye que la cláusula de

exclusión cuestionada es “clara y específica en cuanto al




        2Apéndice       [del certiorari], pág. 147.
AC-2022-0069                                                               13
riesgo no cubierto”.3 Acto seguido, establece que estar en

libertad bajo fianza o en probatoria es equivalente a estar

“o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”.

Lo   anterior,        a      pesar    de     tener      que     incurrir    a

interpretaciones rebuscadas que se alejan de lo que una

persona promedio entendería sobre qué implica estar bajo

la   custodia    de       las    autoridades.      No   puedo   avalar     tal

razonamiento.

     En primer lugar, consigno que la frase “o de otra forma

bajo la custodia de las autoridades legales” insertada en

la cláusula de exclusión aludida no es clara puesto que no

queda meridianamente establecido en qué contexto específico

el riesgo quedará excluido. Al respecto, nótese que no hay

algo en el contrato de seguro que establezca cómo definir

las circunstancias que activarán la exclusión. Por otro

lado,   también     es      ambigua   por    ser    demasiado    general    y

susceptible     a     una       diversidad   de    interpretaciones.       En

consecuencia, sostengo que estamos frente a un lenguaje

impreciso sobre el alcance de lo que constituye estar “o

de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”.

     Ante esa realidad y de conformidad con el Derecho antes

expuesto, nuestro deber era delimitar el alcance de esta

cláusula   restrictivamente            en    contra     del   asegurador    y

liberalmente a favor de la persona asegurada con el objetivo

de sostener la cubierta vía una interpretación razonable


        3Opinión    mayoritaria, pág. 19.
AC-2022-0069                                                                   14
sobre    lo    que    significa          estar   “o     de   otra   forma     bajo

custodia”. Ello, entendiendo este término en su corriente

y     usual    significado         sin     atender      demasiado     al    rigor

gramatical y sí el uso general y popular de las voces. En

esa faena, venimos llamados a darle contenido a la frase

aludida bajo la óptica de cómo lo interpretaría una persona

de inteligencia promedio interesada en obtener una póliza

de     seguro.     Debido      a     ello,       como    regla      general     no

favoreceremos interpretaciones sutiles que le permitan a

una aseguradora evadir su responsabilidad.

       Consecuentemente,            al      realizar         este     ejercicio

hermenéutico         era   forzoso        hilvanar       una   definición      de

“custodia” en su sentido usual. Al así hacerlo notamos que

este concepto tiene que ver con “el cuidado o control de

una     cosa   o     persona       para     inspección,        preservación      o

seguridad”.4 De igual forma, este abarca “la detención de


         4Black’s  Law Dictionary, 11th ed. (2009).
         Destáquese que en la Opinión mayoritaria se hace
    referencia a que tal diccionario también define “custodia”
    en una acepción “más particular” como la custodia de una
    persona (bajo libertad condicional o a prueba) cuya
    libertad es controlada por alguna autoridad legal, pero
    que no está bajo control físico directo. Opinión
    mayoritaria, pág. 15.
         Sin embargo, esa definición aparece bajo el acápite
    de   “custodia    constructiva”  (constructive   custody),
    concepto que ha sido elaborado a partir de lo resuelto en
    Jones v. Cunningham, 
371 US 236
 (1963) y su progenie en
    el contexto de reconocer más derechos a la garantía
    constitucional al habeas corpus en el ámbito penal. Nótese
    que, al recurrir a esta definición descontextualizada, el
    criterio mayoritario se aparta de buscar el significado
    de los conceptos desde la óptica de un ciudadano de
    inteligencia promedio interesado en adquirir una póliza
    de seguro.
AC-2022-0069                                               15
una persona en virtud de un proceso legal o de una autoridad

legal”.5 Como vemos, la “custodia” implica “[g]uardar algo

con cuidado y vigilancia” o el acto de “[v]igilar a alguien,

generalmente a un detenido, para evitar que se escape”.6

Préstese atención a que, en su acepción usual, “custodia”

implica la detención física y la restricción de la libertad

de la persona. Desde mi punto de vista, ese sentido usual

del concepto conforme al uso común y general que le daría

un ciudadano común debió constituir el marco de referencia

al analizar el alcance de la cláusula de exclusión.

    Asimismo,   mi   postura   encuentra   apoyo   en   varias

disposiciones de nuestro ordenamiento penal. De hecho, al

examinar ciertas disposiciones del Código Penal, notamos

que la custodia se refiere a la restricción física de la

persona por parte de los oficiales del orden público.7 Por

su parte, las Reglas de Procedimiento Criminal distinguen

cuando una persona está en “custodia” de las autoridades

de aquella que no tiene esa restricción física por estar

en libertad bajo alguna de sus distintas modalidades.8




      5Íd.


      6Diccionario de la Real Academia Española, 2022,
 https://dle.rae.es/custodiar#BmRl1wf (última visita, 29
 de septiembre de 2023).
      7Véase, Arts. 161 y 163 del Código Penal de 2012, 33
 LPRA secs. 5227 y 5229.
      8Véase, Reglas 24(b), 55, 66, 85, 164 y 165 de las
 Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Reglas
 24(b), 55, 66, 85, 164 y 165.
AC-2022-0069                                                       16
      De otro lado, en este punto es necesario exponer los

fundamentos por los cuales considero que los casos citados

por la Opinión mayoritaria no debieron ser considerados

como fuentes persuasivas para avalar la contención de la

Aseguradora. Me explico.

      En Pueblo v. Vélez, 
76 DPR 142
 (1954), este Tribunal

se enfrentó a la interrogante de si una persona sentenciada

a libertad a prueba tenía derecho a              la apelación. La

contestación unánime fue en la afirmativa. Adviértase que

fue dentro de ese contexto que el Tribunal, citando al

tratadista Orfield, expuso que:

            El procedimiento de libertad a prueba
            (probation) es uno bajo el cual un
            acusado, después de haber sido convicto
            o de haberse declarado culpable, puede
            ser   dejado   en   libertad    bajo   la
            vigilancia de un oficial probatorio
            avezado    mientras     observa     buena
            conducta, sujeto a que nuevamente se le
            ponga bajo custodia y se le encarcele.
            (Énfasis y subrayado suplido). Pueblo
            v. 
Vélez, supra,
 pág. 147.

      Nótese el uso del vocablo “bajo vigilancia” para

referirse a la libertad a prueba. Contrástese ello con la

frase “nuevamente se le ponga bajo custodia” para referirse

a la probabilidad de que, de violentar alguna condición,

la persona sea nuevamente encarcelada, es decir, puesta

bajo custodia de las autoridades. Por lo tanto, del caso

precitado    se   desprende    la   dicotomía   entre   “estar   bajo

vigilancia” y estar “bajo custodia de las autoridades”. En

ese   sentido,    sostengo    que   este   precedente   confirma   mi

postura de que, para efectos de interpretar una cláusula
AC-2022-0069                                                               17
de exclusión que no es precisa, concluir que estar en

probatoria es equivalente a estar bajo custodia de las

autoridades legales es una interpretación en extremo amplia

que se aparta de la línea jurisprudencialmente establecida.

       A su vez, en Jones v. Cunningham, 
371 US 236
 (1963),

el Tribunal Supremo federal se cuestionó si un prisionero

que    fue   puesto       en    libertad    condicional       estaba   “bajo

custodia” para efectos de otorgar jurisdicción a tal corte.

La     contestación       fue    que   sí     y,     consecuentemente,     se

reconoció que mediante la interposición de un habeas corpus

se podía cuestionar si su sentencia había contravenido la

Constitución federal. Como vemos, ese pronunciamiento se

efectuó en el contexto del Derecho Penal para ampliar las

garantías constitucionales a las personas privadas de su

libertad     en    aras    de    propiciar     que    tuvieran    acceso   al

vehículo procesal del habeas corpus en el ámbito federal.

Es decir, fue una interpretación abarcadora para reconocer

un derecho constitucional. Por lo tanto, no puedo avalar

que tal precedente hoy se invoque para negar derechos en

el contexto del Derecho de Seguros cuando las normas de

hermenéutica apuntan hacia interpretaciones restrictivas

con el objetivo de sostener la cubierta en casos en los que

surjan dudas con respecto a la aplicabilidad de una cláusula

de exclusión.

       Finalmente,        al    interpretar    de     forma   expansiva    la

cláusula de exclusión una mayoría de este Tribunal pasa por

alto    lo   que   es,     seguramente,       el   propósito     fundamental
AC-2022-0069                                                                18
detrás de esta cláusula: evitar el riesgo de que una persona

asegurada     reciba      los    beneficios         de   la     póliza      por

incapacidad      cuando    el    Estado       se    hace      cargo    de    su

subsistencia     al    tenerla    “bajo    custodia”.         Sin     embargo,

cuando una persona está en libertad bajo probatoria el

Estado no está obligado a hacerse cargo de su subsistencia

porque evidentemente no la tiene bajo su custodia.

    Por tanto, sostengo que la definición expansiva de hoy

adopta este Tribunal desvirtúa el objetivo de la propia

cláusula de exclusión. Además, coloca en un estado de

indefensión a la persona asegurada toda vez que atenta

contra la esencia del seguro por incapacidad, la cual es

proveer una fuente de ingresos para la subsistencia del

asegurado por razón de no estar apta para laborar. De paso,

le otorga un salvoconducto a la aseguradora para evadir su

responsabilidad       mediante    una     interpretación         sutil      que

derrota     el   propósito       del    contrato         de    seguro       por

incapacidad.

    En    definitiva,      reafirmo     que    la    interpretación         más

cónsona con nuestros lineamientos jurisprudenciales y el

propósito de la cláusula de exclusión obligaba a concluir

que la señora Serrano Picón no está bajo la custodia de las

autoridades. Más bien, está en libertad sujeta a un programa

de supervisión federal que, si bien le impone el deber de

cumplir con ciertas condiciones y satisfacer los requisitos

de su probatoria, la mantienen en libertad y fuera de la
AC-2022-0069                                                         19
custodia   de   las    autoridades      para    propósitos   de    darle

contenido a la frase insertada en la cláusula de exclusión.

    Así las cosas, recalco que, de conformidad con nuestra

firme norma hermenéutica, en lugar de una interpretación

tan amplia debimos haber pautado una visión restrictiva del

alcance de la cláusula de exclusión. Toda                vez que la

definición abarcadora y refinada que hoy adopta la mayoría

de este Tribunal sobre qué constituye estar bajo custodia

de las autoridades, en el contexto de interpretar una

cláusula   de    exclusión,       se    aleja    del   entendido     que

normalmente     un    ciudadano    de   inteligencia     promedio    le

brindaría a tal lenguaje, disiento.



                                         Luis F. Estrella Martínez
                                              Juez Asociado
                  EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Nancy Serrano Picón

   Peticionaria

        v.                              AC-2022-0069          Certiorari

Multinational Life Insurance
Company

   Recurrida




Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.




               En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.


                       Por entender que, en lo relacionado a la causa de

               epígrafe, no es de aplicación lo dispuesto en cierta

               cláusula de exclusión contenida en determinada póliza

               por     incapacidad     que   Multinational    Life     Insurance

               Company expidió a favor de la señora Nancy Serrano

               Picón, respetuosamente disentimos del curso de acción

               seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente

               caso.

                       Y   es   que,   contrario   a   lo   señalado    por   mis

               compañeros y compañera de estrado, estar “bajo la

               custodia de las autoridades legales”, según dispuesto

               en la mencionada cláusula de exclusión, -- para fines

               de la protección que brinda la póliza por incapacidad
AC-2022-0069                                                         2


expedida a favor de la señora Serrano Picón --, no debe

interpretarse como que incluye aquellos escenarios en los

cuales una persona se encuentra bajo libertad a prueba. Nos

explicamos.

                                I.

      Los hechos medulares que dan margen al presente litigio,

los cuales se resumen con particular precisión en la Opinión

que hoy emite este Tribunal, no están en controversia. En

síntesis, en el año 2000 la señora Nancy Serrano Picón (en

adelante, “señora Serrano Picón”) adquirió una póliza por

incapacidad con Multinational Life Insurance Company (en

adelante,     “Multinational    Life     Insurance”).     Unos     años

después, la señora Serrano Picón se incapacitó, por lo que

comenzó a recibir los beneficios de la mencionada cubierta.

Simultáneamente, ésta recibía los beneficios por incapacidad

del Seguro Social estadounidense.

      Así las cosas, en el año 2017, la señora Serrano Picón

fue   acusada   a   nivel   federal    por   cobrar   beneficios    por

incapacidad del Seguro Social a los que no tenía derecho.

Meses más tarde, ésta llegó a un acuerdo con el gobierno

federal mediante el cual se declaró culpable de las conductas

imputadas. Consecuentemente, se le sentenció a libertad a

prueba por dos (2) años y a una pena de restitución de

$130,493.20.

      Al conocer sobre la acusación de la señora Serrano

Picón, Multinational Life Insurance detuvo los beneficios de

la referida póliza por incapacidad. Esto, pues el contrato
AC-2022-0069                                                           3

entre las partes contenía una cláusula de exclusión que

establecía que no se compensaría por los beneficios acordados

“mientras el asegurado [o la asegurada] est[uviese] en una

cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las

autoridades legales”.1

        En desacuerdo, la señora Serrano Picón presentó, ante

el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de

Multinational Life Insurance por incumplimiento de contrato

y daños y perjuicios, acción que dio inicio al pleito ante

nos.     En   esencia,   en       el    referido   documento   esta   última

argumentó que nunca había estado encarcelada o tenido su

libertad restringida, por lo que no era de aplicación la

cláusula de exclusión invocada.

        Por   su   parte,     y    en    oposición,   Multinational       Life

Insurance alegó que la señora Serrano Picón estuvo, y aún se

encontraba, bajo la custodia de las autoridades federales.

En consecuencia, adujo que la compañía estaba exenta de

compensar los referidos beneficios.

        En extrema síntesis, celebrados los procesos judiciales

de rigor, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el

Tribunal      de   Apelaciones,          favorecieron    la    posición     de

Multinational Life Insurance. En particular, ambos foros

concluyeron que la libertad a prueba implicaba estar bajo

custodia del Estado, por lo que era de aplicación la cláusula

de exclusión incluida en la referida póliza de beneficios

por incapacidad.


1   Apéndice del recurso de Apelación, pág. 147.
AC-2022-0069                                                       4

     Inconforme aún, la señora Serrano Picón acudió ante este

Tribunal mediante un recurso de Apelación. Éste fue expedido

el 28 de octubre de 2022 como un certiorari, por ser ese el

recurso adecuado. A la solicitud de la señora Serrano Picón,

oportunamente, Multinational Life Insurance se opuso.

     Así pues, examinados los argumentos de ambas partes,

una mayoría de esta Curia determina hoy que, para fines de

la cláusula de exclusión en cuestión, una persona no tiene

que estar físicamente en la cárcel o prisión para encontrarse

bajo custodia de las autoridades legales.            Mas     bien, lo

determinante, según la Opinión, es que la persona tenga

restringida o condicionada, de cualquier forma, su libertad.

     Como   previamente    adelantamos,     ese   análisis    no       nos

convence. Ello, principalmente, porque pasa por alto el

verdadero alcance del término      “bajo la custodia de las

autoridades legales”. Veamos.

                             II.

                             A.

     Como es sabido, la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,

también conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico,

26 LPRA sec. 101 et seq., en su Art. 1.020, infra, define el

contrato de seguro como aquel mediante el cual “una persona

se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un

beneficio específico o determinable al producirse un suceso

incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. Sobre este

particular, hemos sentenciado que el propósito de dichos

contratos   es   proveer   protección   a   la    parte    asegurada.
AC-2022-0069                                                      5

Quiñones López v. Manzano Pozas, 
141 DPR 139, 154-55
 (1996);

Barreras   v.   Santana,   
87 DPR 227, 235
   (1863);   Marín    v.

American Int´ Ins. Co. Of P.R., 
137 DPR 356, 362
 (1994).

     Además, sabido es que estos acuerdos, -- incluyendo las

llamadas pólizas por incapacidad --, se consideran contratos

de adhesión. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 
176 DPR 372
,

386 (2009); Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 
158 DPR 714, 723
 (2003); S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American,

182 DPR 48, 71
 (2011). Ello es así, puesto que “el convenio

de seguro, las exclusiones, y las condiciones” son redactadas

íntegramente por la parte aseguradora, “sin que el asegurado

haya tenido la oportunidad de negociar el contenido”. S.L.G.

Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, pág. 71.

      Consecuentemente,         conforme     a     las   normas       de

hermenéutica, las cláusulas que forman parte de los contratos

de adhesión deben interpretarse en sentido desfavorable para

la parte que las redacta, -- entiéndase, la aseguradora --,

y en favor de quien se ve obligada a aceptar su contenido, -

- la parte asegurada --. Art. 1248, Código Civil de Puerto

Rico, 31 LPRA sec. 9802. Véase, Con. Tit. Acquamarina et al.

v. Triple-S, 
210 DPR 344
, 358 (2022); San Luis Center Apts.

et al. v. Triple-S, 
208 DPR 824
, 833 (2022). De igual forma,

y en cuanto a la hermenéutica aplicable a las pólizas como

las aquí en cuestión, cuando un contrato de seguros es

susceptible de dos interpretaciones, hemos sido enfáticos en

que se favorecerá la que beneficie a la parte asegurada.

Barreras v. 
Santana, supra, 231
; León Ortiz v. Comisión
AC-2022-0069                                                        6

Industrial,    
101 DPR 781, 787
   (1973);   Molina    v.   Plaza

Acuática, 
166 DPR 260, 272
 (2005).

      Por otra parte, algunos contratos de seguros contienen

lo que hemos identificado como cláusulas de exclusión. Natal

Cruz v. Santiago Negrón, 
188 DPR 564
, 583 (2013). Véase,

Monteagudo Pérez v. E.L.A., 
172 DPR 12
, 21 (2007); S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 388. En esencia, las

cláusulas de exclusión son aquellas disposiciones que tienen

“el propósito    de limitar la cubierta establecida en el

acuerdo principal y disponen que el asegurador no responderá

por   determinados   eventos,     riesgos     o   peligros.”   (Énfasis

suplido). Monteagudo Pérez v. E.L.A., supra, pág. 21. Ahora

bien, dichas cláusulas generalmente “son desfavorecidas y

[en caso de dudas] se interpretan restrictivamente en contra

de la aseguradora para que se cumpla el propósito principal

de los seguros, esto es, proteger al asegurado”. (Énfasis

suplido). W.M.M. v. P.F.M. et al. v. Colegio et al., 
2023 TSPR 48
, 
211 DPR ___
 (2023); Rivera Matos et al. v. Triple-

S et al., 
204 DPR 1010
, 1021 (2020); Viruet et al. v. SLG

Casiano-Reyes, 
194 DPR 271, 279
 (2015). Tal es el caso de

autos.

                                B.

      En lo que a la causa de epígrafe se refiere, la póliza

de beneficios por incapacidad objeto del presente litigio

contiene una cláusula de exclusión que establece que el

asegurador no responderá cuando la o el asegurado esté “en

una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las
AC-2022-0069                                                              7

autoridades legales”. Dicha cláusula contractual ha generado

dudas en cuanto a su alcance. La póliza de incapacidad a la

que    hemos     hecho        referencia    guarda     silencio    sobre       el

particular.

       Tomando en consideración lo antes expresado, entendemos

pertinente analizar brevemente, como parte de la exposición

del derecho, a modo de ejemplo, y por analogía,2 algunos

beneficios     por     incapacidad        que   se   financian    con   fondos

públicos, y que tienen terminología similar a la aquí en

controversia. Hacemos la salvedad de que dichos beneficios

son distintos a los acordados por las partes del presente

litigio. Ello, principalmente, por razón de que estos últimos

se    originan    de     un    contrato    entre     partes   privadas.       Sin

embargo, nos parece útil hacer referencia a los mismos para

conocer los efectos de una condena criminal -- junto con su

debida pena -- en la elegibilidad de la persona beneficiaria.

       En ese sentido, en Puerto Rico, la Ley Núm. 139 del 26

de junio de 1968, también conocida como la Ley de Beneficios

por Incapacidad Temporal, 11 LPRA sec. 201 et seq.,3                    en su

Sección 3, infra, dispone que una persona no es elegible a



2 La analogía se trata de un “canon de construcción que se utiliza cuando
existe una insuficiencia comunicativa o un vacío normativo insuperables”.
J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de
Interpretación Jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, (2019), pág.
173. Como nos explica el profesor Farinacci Fernós, esta herramienta nos
permite “importar un contenido comunicativo y sobre todo normativo de la
forma más compatible con la disposición legal [o contractual, añadimos
nosotros] que sufre de alguna de estas insuficiencias”. Íd.

3 El referido estatuto se promulgó con la finalidad de ofrecer a los
trabajadores y trabajadoras protección contra la pérdida de salarios en
caso de incapacidad que no esté relacionada con el empleo. Véase,
Feliciano Martes v. Sheraton, 
182 DPR 368
, págs. 388-392 (2011).
AC-2022-0069                                                                8

tales      prestaciones        en    cualquier   periodo      de   incapacidad

durante el cual se encuentre, entre otros, encarcelada o

confinada. 11 LPRA sec. 203 (g)(7). Conforme a ello, bien

podríamos concluir que la libertad a prueba no se considera

una forma de custodia o reclusión por el Estado que prive

del beneficio otorgado por la incapacidad, por ésta no estar

encarcelada o confinada.

       Recordemos que, según la Real Academia Española, el

término encarcelar significa “meter a alguien en la cárcel”.4

Por         otro          lado,       confinar      se         define       como

“encerrar o recluir algo o a alguien en un lugar determinado

o dentro de unos límites”.5

       A    su     vez,    y   en    otro   escenario    que    por     analogía

estudiamos, la Ley Núm. 2-2011, también conocida como el Plan

de     Reorganización          del     Departamento      de    Corrección         y

Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1 et seq.,

hizo       extensivas,         mediante     su   Art.    43,       infra,       las

disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,

conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo,6 a los miembros de la población correccional. 3 LPRA

Ap. XVIII, Art. 43. Ello, mientras éstos realicen labores o


4 Diccionariode la lengua española, https://dle.rae.es/encarcelar?m=form
(última visita, 27 de septiembre de 2023).

5 Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/confinar?m=form
(última visita, 27 de septiembre de 2023).

6 Dicha ley tiene el objetivo de proveer al trabajador o trabajadora
ciertas protecciones y beneficios en el contexto de accidentes ocurridos
en “el escenario y/o lugar de empleo”. Guzmán y otros v. E.L.A., 
156 DPR 693
, págs. 727-28 (2002). De nuestro análisis, no encontramos que el
mencionado estatuto explique lo que ocurre cuando la persona beneficiaria
-- entiéndase, el trabajador o la trabajadora -- es convicta mientras
recibe tales beneficios.
AC-2022-0069                                                                   9

proyectos bajo el referido Departamento o bajo el Programa

de Empresas, Adiestramiento, Trabajo y Cooperativas. Íd.

      En lo pertinente a nuestro análisis, el mencionado

artículo dispone que todo pago por concepto de compensación

por incapacidad parcial o total permanente -- en virtud de

la   mencionada     Ley    de   Compensaciones        por       Accidentes         del

Trabajo -- se expedirá a nombre de la persona recluida. Íd.

No obstante,       dicho pago se          remitirá    al Departamento de

Corrección y Rehabilitación mientras dure el término de

reclusión de la persona beneficiaria. Íd. Veamos, nuevamente,

cómo la interrupción del beneficio por incapacidad se asocia

a la detención física de la persona.

      Por otra parte, y por considerarlo en extremo persuasivo

para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra

consideración,       por        analogía     también        evaluamos              las

disposiciones       relacionadas           con       el     Seguro        Social

estadounidense, el cual, entre otras funciones, proporciona

beneficios a personas que no pueden trabajar debido a una

incapacidad prolongada.7 En particular, se suspenden dichos

beneficios    cuando      la    persona     beneficiaria         se   encuentra

recluida,    por   razón       de   una   condena    por    delito,       en       una

institución penal o centro correccional. Social Security Act,

42 USC sec. 402
 (x)(1)(A)(i). Ahora bien, mientras está bajo

libertad a prueba o en libertad condicional retiene su

derecho a los referidos beneficios. Esto, salvo que viole


7  Véase, M. L. VanDyke, The economic impact               of    Social   Security
Reformation, 
36 J.L. & Com. 213
, 213-216 (2018).
AC-2022-0069                                                       10

alguna condición de los mencionados métodos de supervisión.

42 USC sec. 402
 (x)(1)(A)(v).

      De igual manera, la pensión por incapacidad otorgada a

personas veteranas       de la milicia de los Estados Unidos

también se rige por normas similares.8 En específico, los

pagos de la pensión se descontinúan desde el día sesenta y

uno (61) de encarcelamiento en una institución penal federal,

estatal   o   local,   a   consecuencia     de   una   condena   penal.

Veterans Education and Benefits Expansion Act of 2001, 38

CFR sec. 3.666. Asimismo, la cuantía de una compensación por

incapacidad disminuye cuando la persona veterana ha sido

convicta y se encuentra recluida en una institución penal

federal, estatal o local en exceso de sesenta (60) días. 38

CFR sec. 3.665(a). Ahora bien, la persona bajo libertad a

prueba o en libertad condicional tiene derecho a recibir la

referida compensación, siempre que no viole alguna condición

de estos acuerdos. 38 CFR sec. 3665(n)(ii).

       Como se puede apreciar, de lo anterior podemos colegir

que, la suspensión de beneficios por incapacidad, -- por

razón de que la persona beneficiaria ha sido sentenciada a

libertad a prueba --, no es una práctica habitual. En cambio,

lo verdaderamente decisivo para ello aparenta ser que la

persona beneficiaria se encuentre físicamente confinada.




8 Para más información sobre los beneficios por incapacidad para personas
veteranas de la milicia de los Estados Unidos, véase Jennifer D. Oliva,
Son         of        Sam,        Service-Connected         Entitlements,
and Disabled Veteran Prisoners, 
25 Geo. Mason L. Rev. 302
, 312-317
(2018).
AC-2022-0069                                                               11

      Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que,

-- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso

que nos ocupa.

                                     III.

      Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la

controversia que estábamos llamados y llamadas a atender

versaba    sobre    una    cláusula       de   exclusión     que       eximía    a

Multinational Life Insurance de compensar por los beneficios

por   incapacidad       acordados     “mientras      el   asegurado       [o    la

asegurada] est[uviese] en una cárcel, prisión o de otra forma

bajo la custodia de las autoridades legales”. En particular,

debíamos determinar si una persona que cumple una pena de

libertad a prueba se encuentra “bajo la custodia de las

autoridades legales”, para efectos de la póliza de seguro

por incapacidad en cuestión. Esto, debido a que el mencionado

contrato no define o detalla el alcance de dicha frase.

      Para    Multinational        Life      Insurance,    --      y    así     lo

entendieron también el foro primario y el foro apelativo

intermedio --, estar “bajo la custodia de las autoridades

legales”      no   se     limita     a      encontrarse     encarcelado          o

encarcelada. Por el contrario, para la señora Serrano Picón,

estar “bajo la custodia de las autoridades legales” implica

estar bajo custodia física del Estado. Ambas interpretaciones

son, a nuestro juicio, razonables, por lo que consideramos

que   dicha   cláusula     no   es    clara.    En   otras    palabras,         el

referido texto sufre de ambigüedad.
AC-2022-0069                                                               12

     Siendo ello así, bastaría con señalar que las normas de

hermenéutica expuestas previamente, en lo relacionado a las

cláusulas       de    exclusión,         nos   obligarían     a   rechazar      la

interpretación,           amplia,    que       propone    Multinational      Life

Insurance. Ello, sería suficiente para disponer del presente

caso.

         Ahora bien, como si lo anterior no fuera suficiente,

además     de    las      referidas       normas    de     hermenéutica,      las

regulaciones sobre beneficios por incapacidad públicos antes

discutidas, por analogía, abonan a nuestra conclusión. Y es

que las mismas, -- entre estas, la Ley de Beneficios por

Incapacidad          Temporal,      el     Plan    de     Reorganización      del

Departamento         de   Corrección       y    Rehabilitación,     el    Social

Security Act y el Veterans Education and Benefits Expansion

Act of 2001 --, evidencian que, de ordinario, este tipo de

exclusiones no abarca penas distintas al encarcelamiento. Es

decir, en estos casos, una medida de supervisión, -- como la

libertad a prueba --, parece no ser causa suficiente para

arrebatarle a una persona los beneficios por incapacidad que

debidamente, mediante dinero o servicio, sufragó.

     Cónsono con todo lo expuesto, no podemos avalar la

Opinión hoy emitida por este Tribunal. A nuestro juicio, se

cometió el error señalado.

                                         IV.

     Por no ser ésta la posición de una mayoría de esta

Curia, respetuosamente disentimos.

                                                         Ángel Colón Pérez
                                                          Juez Asociado


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