Supreme Court of Puerto Rico

Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros

2025 TSPR 96

Decided October 6, 2025

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SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

Summary

El Tribunal resolvió que los límites estatutarios de responsabilidad concedidos a los Centros Médicos Académicos Regionales y a su personal médico-docente no se extienden a sus aseguradoras. También determinó que las cláusulas de las pólizas que obligan a las aseguradoras a pagar las cantidades que el asegurado esté legalmente obligado a pagar no son cláusulas de exclusión ni incorporan los límites estatutarios a la cubierta pactada. Por ello, modificó el dictamen apelativo, confirmó los demás extremos y restableció el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Holdings

  • Extensión de los límites estatutarios a las aseguradoras. Los límites de responsabilidad establecidos para los Centros Médicos Académicos Regionales, sus estudiantes y miembros de facultad no son extensivos a sus compañías aseguradoras. 27-28
  • Interpretación y clasificación de las cláusulas de las pólizas. Las cláusulas que obligan a la aseguradora a pagar las cantidades que el asegurado esté legalmente obligado a pagar como daños no son cláusulas de exclusión ni constituyen un acuerdo para responder por debajo de los límites expresamente establecidos en las pólizas. 28-32

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  • Cited

    Real Legacy Assurance Company, Inc., en Liquidación, a Través Del Comisionado De Seguros De Puerto Rico, Como Su…. Se incluye como autoridad de apoyo para el propósito del mecanismo de sentencia sumaria.

  • Cited

    Consejo De Titulares Del Condominio Valle Santa Cecilia v. Triple S Propiedad Inc.; Abc Adjusters; Xyz Corp.; Y Otros. los foros apelativos nos encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.

  • Cited

    Edwin Mojica Rodríguez v. Maricarmen Reyes Fajardo. The opinion invokes the rule that summary judgment is proper when the record shows no real substantial controversy over an essential fact.

  • Cited

    Monserrate Blassino Alvarado T/C/C Monsita Blassino De Reyes; Carmen Ana Reyes Blassino v. Ligia Catalina Reyes…. La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles.

  • Applied

    Rodríguez Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2026 TSPR 84. El factor determinante es que el accidente ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado.

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In this case

Opinion of the Court

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


 Luis Samuel Negrón Castro y otros

           Peticionarios

                   v.

   Hiram M. Soler Bernardini, su
 esposa Marisol Portilla Delgado y              Certiorari
    la Sociedad Legal de Bienes
 Gananciales compuesta por ambos;            
2025 TSPR 96
   Hospital Episcopal San Lucas
 Ponce; Bernardo Campos González,            
216 DPR ___
 Hospital Español Auxilio Mutuo de
 Puerto Rico, Inc.; Beazly Group;
  The Medical Protective Company,
    SIMED; Puerto Rico Medical
   Defense Insurance; John Doe,
            Richard Roe

             Recurridos



Número del Caso:    CC-2024-0466


Fecha:   6 de octubre de 2025


Tribunal de Apelaciones:

     Panel Especial


Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcda. Alexandra Bigas Valedón
     Lcdo. Gaspar A. Martínez Mangual


Representantes legales de la parte recurrida:

     Lcdo. Henry O. Freese Souffront
     Lcda. Angélica Rivera Ramos
     Lcda. Yadira H. Rosario Rosario
     Lcdo. Mariano Vidal Saenz
     Lcda. Nidia I. Teissonniere Rueda


Materia: Derecho de Seguros – Límites de responsabilidad dispuestos
en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto
Rico no son extensivos a las aseguradoras; interpretación de las
cláusulas de las pólizas de seguro expedidas en el caso.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Luis Samuel Negrón Castro y
otros

           Peticionarios

                v.

Hiram M. Soler Bernardini, su
esposa    Marisol    Portilla
Delgado y la Sociedad Legal
de     Bienes     Gananciales
compuesta por ambos; Hospital        CC-2024-0466          Certiorari
Episcopal San Lucas Ponce;
Bernardo   Campos   González,
Hospital    Español   Auxilio
Mutuo de Puerto Rico, Inc.;
Beazly Group; The Medical
Protective Company; SIMED;
Puerto Rico Medical Defense
Insurance; John Doe, Richard
Roe

            Recurridos


Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera
Pérez.


     En San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2025.

     Nos corresponde interpretar y determinar si los límites

de responsabilidad establecidos por la Asamblea Legislativa a

favor de los Centro Médicos Académicos Regionales (CMAR) y su

facultad     docente     son     extensivos      a   sus     respectivas

aseguradoras. De igual manera, nos corresponde analizar si las

cláusulas de las pólizas de seguro expedidas a favor del Dr.

Hiram M. Soler Bernardini y el Hospital San Lucas constituyen

“cláusulas de exclusión” que limitan la responsabilidad de

estas   aseguradoras,      el   Sindicato   de   Aseguradores    para   la
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Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-

Hospitalaria (SIMED) y Beazley Group, respectivamente.

      Por los fundamentos que discutiremos, resolvemos que los

límites de responsabilidad dispuesto en la Ley Núm. 136-2006,

Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto

Rico, 24 LPRA sec. 10035, et seq., no son extensivos a las

aseguradoras.        Además,      reiteramos        las   doctrinas      de

interpretación       aplicable    a    los    contratos   de   seguros    y

disponemos que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir

que la cláusula interpretada es una cláusula de exclusión.

                                      I.

      Los hechos que dieron lugar a la presente reclamación en

daños y perjuicios ocurrieron el 24 de abril de 2017, cuando

el Sr. Luis Samuel Negrón Castro fue operado de la vesícula

por el Dr. Hiram Soler Bernardini en el Hospital Episcopal San

Lucas,    en   el     municipio       de   Ponce.    Posteriormente,     se

presentaron serias complicaciones en su salud, que no son

necesario detallar, y fue intervenido por segunda ocasión por

el Dr. Bernardo Campos González en el Hospital Auxilio Mutuo,

falleciendo ulteriormente el 5 de julio de 2021.

      Por estos hechos se instó una causa de acción en daños y

perjuicios     por     alegados       actos    de     impericia   médico-

hospitalaria.1


1 La Demanda fue presentada el 9 de mayo de 2018 por el señor Negrón
Castro, su esposa, la Sra. Sonia E. Lugo Ramos, la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos menores de edad, N.A., V.S.
y A.S.(en conjunto los demandantes), contra el Dr. Hiram M. Soler
Bernardini, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos; el Hospital Episcopal San Lucas de Ponce; el Dr. Bernardo Campos
González; el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; y sus
respectivas compañías aseguradoras: Beazley Group; The Medical Protective
Company; y Puerto Rico Medical Defense Insurance (codemandados). A esta
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      Luego     de   varios    incidentes     procesales,       que   no   son

necesarios consignar, el 22 de junio de 2022, el Dr. Soler,

su esposa y la        Sociedad de Bienes Gananciales por estos

compuesta, presentaron una moción intitulada Segunda moción

solicitando     se   dicte    Sentencia    Parcial    sobre     los   límites

aplicable[s] al caso conforme dicha Ley. En apretada síntesis,

solicitaron que se determinara que, en caso de que el Dr.

Soler resultara responsable por “algún tipo de responsabilidad

monetaria”, le serían aplicables los límites establecidos en

la Ley Núm. 136-2006, Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10035, et seq.2 Esta

legislación ─como se discutirá más adelante─ extiende los

límites dispuestos en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29

de junio de 1955,3 según enmendada, Ley de Reclamaciones y

Demandas    contra    el     Estado,   a    los   CMAR,    su   facultad    y

estudiantes.4 Adujeron que no existía controversia alguna en

cuanto al hecho de que, en el tratamiento médico recibido por

el señor Negrón Castro (Q.E.P.D.), participaron estudiantes y

médicos    en   entrenamiento      del     programa   de    residencia      en

cirugía, y que el Hospital San Lucas es un CMAR, por lo cual

les son aplicables los límites de responsabilidad dispuestos

en la referida ley.5 A esta solicitud, se unieron el Hospital

San Lucas y su aseguradora Beazley Group.


demanda se le asignó el alfanumérico J DP2018-0133. Posteriormente, la
Demanda fue enmendada en dos ocasiones: el 30 de enero de 2019 y el 30 de
septiembre de 2021.
2 Mediante esta legislación se crearon los CMAR.
3 32 LPRA sec. 3077.
4 Véase Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006, 24 LPRA sec. 10035.
5 Los demandantes contestaron a la referida moción dispositiva alegando

que esta no cumplía con los requisitos de la Regla 36.2 (b)(2) de
Procedimiento Civil. Además, indicaron que la evidencia presentada no era
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      El 11 de agosto de 2022, la Sra. Sonia Enid Lugo Ramos y

la   Sucesión    del    señor     Negrón    Castro6      instaron     Moción

solicitando Sentencia Sumaria Parcial en la que peticionaron

al foro de primera instancia que declarara que las aseguradoras

SIMED y Beazley Group no podían beneficiarse de los límites

de responsabilidad dispuestos en la Ley Núm. 136-2006. En

particular,     argumentaron     que   ni   SIMED     ni    Beazley   Group

practican la medicina ni forman parte de un CMAR.

      La aseguradora del Dr. Soler, SIMED, así como el Hospital

San Lucas y su aseguradora Beazley Group, presentaron sus

respectivas mociones en oposición. En resumen, alegaron que,

conforme a la póliza, estos responden hasta aquellas cuantías

que ─en su día─ fuesen responsables sus asegurados.

      En consecuencia, ante los límites de responsabilidad

dispuestos a favor de sus asegurados conforme a la Ley Núm.

136-2006, estos responderían igualmente hasta dicho límite.

Incluso en su escrito SIMED argumentó que, de acuerdo con esta

legislación, resultan “inmateriales” los límites establecidos

en la póliza expedida a favor del Dr. Soler (PRM0010996), la

cual dispone una cubierta de $100,000 por incidente médico y

$300,000 por agregado.7 Por su parte, Beazley Group expidió la

póliza W144B3160401 a favor del Hospital San Lucas, la cual

adelantamos     establece       unos   límites      de     cubierta    hasta

$1,500,000 por incidente médico y $6,000,000 por agregado.8



suficiente para demostrar que al Dr. Soler y al Hospital San Lucas le eran
aplicables los límites de responsabilidad.
6 Surge del epígrafe que la sucesión está compuesta por Milisette Caridad

Negrón Hernández, Nicole Enid Negrón Lugo, Víctor Samuel Negrón Lugo, la
menor AGNL y su viuda, la Sra. Sonia Enid Lugo Ramos.
7 Véase apéndice del recurso, pág. 552.
8 Íd., pág. 570.
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        Evaluados los escritos presentados, el 13 de marzo de

2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial

en la cual resolvió, “como cuestión de derecho que, a los

codemandados,          Dr.     Hiram     Soler     Bernardini         y   el    Hospital

Episcopal San Lucas le son aplicables los límites dispuestos

en    la   Ley     Núm.      136-2006,       no   así    a    sus    correspondientes

aseguradoras, SIMED y Beazley Group”.9 El foro de primera

instancia determinó como hechos incontrovertidos que el Dr.

Soler,     a     la    fecha    de     los   hechos,         tenía   un   nombramiento

académico para la enseñanza de médicos residentes del Programa

de Cirugía del Hospital San Lucas, y que el señor Negrón Castro

fue atendido en dicho hospital, el cual está designado como

un CMAR conforme a la Ley Núm. 136-2006, supra. Añadió que,

en el tratamiento médico recibido por este, intervinieron

médicos residentes con nombramiento académico en la Escuela

de Medicina de Ponce.

        En consecuencia, concluyó que el Dr. Soler y el Hospital

San Lucas son acreedores de los límites de responsabilidad

concedidos por la Ley Núm. 136-2006, supra. Por otra parte,

resolvió         que    dicha        legislación        no    se     extiende    a    sus

aseguradoras, ya que estas no cumplen con el propósito que

persigue la ley. De ordinario, las aseguradoras responden

hasta      los    límites       de    responsabilidad          estipulados       en   las

pólizas. Así las cosas, concedió el petitorio sumario parcial

solicitado por el Dr. Soler y la Sucesión del señor Negrón

Castro.




9   Negrilla y subrayado en el original.
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      Inconformes con lo decretado por el foro primario, SIMED

solicitó       determinaciones       de    hechos      adicionales     y

reconsideración al palio de las Reglas 43.1 y 47 de las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A este pedido, se

unieron el Hospital San Lucas y Beazley Group. Argumentó SIMED

que   la    interpretación   del     Tribunal   de   Primera   Instancia

menoscaba las cláusulas contractuales que forman parte del

contrato de seguros. A tales fines, sostuvo que las pólizas

establecen que solo resarcirán por la cantidad que el asegurado

venga “legalmente obligado” a resarcir, hasta el grado de su

responsabilidad.

      El 3 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

dictó una Resolución, acogiendo el hecho propuesto por SIMED,

y de esta manera incorporó al dictamen la cláusula siguiente:

      THIS IS KNOWN AS A “CLAIMS MADE” POLICY, EXCEPT TO THE
      EXTENT AS MAY BE PROVIDED HEREIN, THIS COVERAGE IS
      LIMITED TO CLAIMS ARISING FROM THE RENDERING OF OR
      FAILURE TO RENDER PROFESSIONAL SERVICES ON OR AFTER THE
      RETROACTIVE DATE STATED IN THE DECLARATIONS AND FIRST
      MADE AGAINST THE SYNDICATE WHILE THIS POLICY IS IN FORCE.
      PLEASE READ THE POLICY CAREFULLY.

          In consideration for the payment, in reliance upon
      the statement in the declarations and application
      attached thereto and made a part hereof and subject to
      all the terms of this policy, the Syndicate agrees with
      the insured as follows:

           II. Coverage Agreements

           The Syndicate will pay on behalf of the Insured
           with respect only to his practice within the
           Commonwealth of Puerto Rico:
CC-2024-0466                                                                       7




                  Coverage A- Individual Professional Liability
             All Sums which the Insured shall become legally
             obligated to pay as damages because of injury to
             which this policy applies caused by medical
             incident, occurring on or after the retroactive
             date, for which a claim is first made against the
             Insured and reported to the Syndicate during the
             policy period, arising out of the rendering of or
             failure to render professional services by the
             Insured as a physician, surgeon or dentist.
             (Negrilla suplida).

        En dicho dictamen interlocutorio, el Tribunal de Primera

Instancia reiteró que dicha cláusula no es contraria a lo

previamente resuelto. Además, dispuso que, si bien SIMED será

responsable del pago de las cantidades que su asegurado pueda

estar “legalmente obligado a pagar como indemnización por

daños”, ello no es fundamento para invocar, a su favor, los

límites dispuestos en la Ley Núm. 136-2006, supra.10

        En    desacuerdo      todavía,      el    Hospital    San    Lucas    y,   su

compañía       aseguradora,      Beazley         Group,    presentaron    ante     el

Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación.11 En el mismo,

reiteraron que los límites de responsabilidad establecidos en

la ley que creó los CMAR son extensivos a las compañías

aseguradoras de los profesionales de la medicina, que de forma

directa se benefician de ellos. Asimismo, alegaron que el foro

recurrido        erró    al    ignorar       las     cláusulas       contractuales

contenidas       en     la   póliza    de    seguro       acordada    entre   estas

entidades, las cuales limitaban su responsabilidad hasta la

cuantía por la que fuera legalmente responsable el asegurado.

De     igual    forma,       SIMED    presentó      ante    el   foro    apelativo




10   Véase apéndice del recurso, págs. 883-888.
11   Al cual le fue asignado el alfanumérico KLAN202300984.
CC-2024-0466                                                                 8




intermedio un Escrito de apelación, en el que reiteró el mismo

planteamiento.12

       Consolidados ambos recursos, y evaluados los alegatos de

ambas partes, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia,

mediante la cual “revocó” la Sentencia Parcial dictada por el

foro    primario.   En       síntesis,    el   foro    apelativo   intermedio

confirmó el dictamen recurrido, al concluir que los límites

de     responsabilidad        solo   se    aplican     a    aquellos   sujetos

expresamente señalados en la Ley Núm. 136-2006, supra y en el

Artículo 41.050 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105. No

obstante, modificó el dictamen del foro primario al resolver

que     las   normas     de    libre      contratación      permiten   a    las

aseguradoras y a sus asegurados pactar cláusulas que limiten

la responsabilidad “… hasta las cantidades que sus asegurados

estén obligados a pagar”.13

       El foro intermedio razonó que las cláusulas de cubierta

(coverage agreement) incorporadas en las pólizas de SIMED y

Beazley Group, constituyen “cláusulas de exclusión”, pactadas

entre el Dr. Soler y el Hospital San Lucas, para limitar la

cuantía “que sus asegurados estén obligados a pagar”.14 En

consecuencia, validó dichas cláusulas por entender que nuestro

ordenamiento “no prohíbe que una aseguradora limite su propia

responsabilidad        por    debajo     del   monto   de   la   cubierta   que

ofrece”.15




12 Al cual le fue asignado el alfanumérico KLAN202300987.
13 Véase KLAN202300984 cons. KLAN202300987, pág. 29.
14 Íd., págs. 28-29.
15 Íd., pág. 29.
CC-2024-0466                                                             9




      Insatisfechos con el dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones, la Sra. Sonia Enid Lugo Ramos y la Sucesión del

señor Negrón Castro acudieron ante esta Curia mediante una

petición de certiorari. En el presente recurso, plantean que

el foro intermedio cometió el siguiente error:

      Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que
      SIMED y Beazley Group solo responderán, en el caso
      de recaer una sentencia que determine que el Dr.
      Soler Bernardini y el Hospital San Lucas incurrieron
      en acciones u omisiones culposas, por las cantidades
      que estos están legalmente obligados a pagar, según
      lo pactado en sus respectivos contratos de seguro,
      todo ello en contravención a las disposiciones
      aplicables del Código de Seguros. (Subrayado en el
      original).

      La   aseguradora     SIMED,    el   Hospital    San   Lucas    y   su

aseguradora     Beazley     Group     presentaron     sus    respectivos

alegatos. Estas reiteran que, conforme al contrato de seguros

suscrito entre las partes, y a los principios establecidos en

el Código de Seguros, las cantidades máximas por las que, en

su día, responderán en el presente pleito, son las dispuestas

en la Ley Núm. 104, supra; a saber, $75,000 por persona o

$150,000 dependiendo de la cantidad de personas o causas de

acción. Alegaron que dichas cuantías reflejan el límite de su

obligación, ya que responden únicamente hasta el grado de

responsabilidad de sus asegurados, “no más”.16

      Evaluados los argumentos de las partes, procederemos a

exponer la normativa aplicable.




16Véase Alegato de SIMED, pág. 17. Alegato del Hospital San Lucas y Beazley
Group, pág. 3.
CC-2024-0466                                                                10




                                       II.

A. Mecanismo de la Sentencia Sumaria

     La   Regla    36    de    Procedimiento      Civil    regula    todo   lo

relacionado      con    la    moción    de    sentencia    sumaria.      Dicho

mecanismo procesal se utiliza en aquellos litigios en los que

no existen controversias genuinas de hechos materiales y, por

consiguiente, no resulta necesaria la celebración de un juicio

en su fondo, en la medida en que solo resta por dilucidar

determinadas controversias de derecho. BPPR v. Zorrilla y

otro, 
214 DPR 329
, 338 (2024). Véase Acevedo y otros v. Depto.

Hacienda y otros, 
212 DPR 335
, 349 (2023). Se considera un

hecho material aquel que puede afectar el resultado de la

reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.

Bobé et al. v. UBS Financial Services, 
198 DPR 6, 20
 (2017).

     El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia

sumaria es que los pleitos civiles se resuelvan de forma justa,

rápida y económica. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,

208 DPR 310
, 334-335 (2021). Véase León Torres v. Rivera

Lebrón, 
204 DPR 20
, 43 (2020). Para lograrlo, la Regla 36.3

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el contenido

y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la

solicitud   de    sentencia      sumaria      presentada    por     la   parte

promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte

promovida. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.

     La     sentencia         sumaria        solicitada     será      dictada

inmediatamente:

     si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
     interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
     las declaraciones juradas, si las hay, u otra
CC-2024-0466                                                            11




        evidencia demuestran que no hay controversia real
        sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
        pertinente y que como cuestión de derecho el
        tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de
        la parte promovente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento
        Civil, supra. Véanse, además, Rodríguez García v.
        UCA, 
200 DPR 929
, 941 (2018); Roldán Flores v. M.
        Cuebas et al., 
199 DPR 664
, 676 (2018).

        Como regla general, una moción de sentencia sumaria no

procederá cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales

controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda

que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos

que se acompañan con la moción una controversia real sobre

algún    hecho    material   y   esencial;   o    (4)   no   proceda   como

cuestión de derecho. Fernández-Bernal v. RAD-MAN et 
al., supra,
 págs. 335-336. Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo

Titulares, 
184 DPR 133
, 167 (2011).

        Por otra parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., establece que:

        [s]i en virtud de una moción presentada bajo las
        disposiciones de esta regla no se dicta sentencia
        sobre la totalidad del pleito, no se concede todo
        el remedio solicitado o se deniega la moción, y es
        necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
        tribunal   resuelva    la   moción   mediante    una
        determinación de los hechos esenciales y pertinentes
        sobre los cuales no hay controversia sustancial y
        los hechos esenciales y pertinentes que están
        realmente y de buena fe controvertidos, […].

        Ahora bien, este Tribunal ha pautado reiteradamente que

los foros revisores están llamados a “examinar el expediente

de   novo   y    verificar   que   las   partes    cumplieron    con    las

exigencias” pautadas en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,

supra. Fernández-Bernal v. RAD-MAN et 
al., supra,
 págs. 337-

338, citando a Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 
204 DPR 1010
, 1025 (2020). Para ello, es indispensable “analizar
CC-2024-0466                                                                 12




tanto los documentos que acompañan la solicitud como los

documentos de la oposición para determinar si existe o no

controversia de hechos”. Rosado Reyes v. Global Healthcare,

205 DPR 796
, 809 (2020). En ese proceder, si se concluye que

los hechos materiales están verdaderamente incontrovertidos,

entonces     corresponde        revisar    si   el   foro   primario   aplicó

correctamente el Derecho. Fernández-Bernal v. RAD-MAN et 
al., supra,
 pág. 338. Véase González Santiago v. Baxter Healthcare,

202 DPR 281
, 291 (2019).

 B. El Contrato de Seguros

       En    virtud   de   la    trascendencia       pública,     importancia,

complejidad y efecto en la economía de nuestra sociedad, la

Asamblea Legislativa ha considerado apropiado reglamentar el

negocio de los seguros en una ley especial, conocida como el

Código de Seguros de Puerto Rico,17 el cual ha sido objeto de

múltiples enmiendas a lo largo del tiempo. A su vez, dicha

legislación creó el cargo del Comisionado de Seguros, a quien

corresponde reglamentar todos los asuntos relacionados al

negocio de seguros en Puerto Rico. Incluso, tiene la facultad

de llevar a cabo las investigaciones y exámenes que estime

necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones

del Código, su reglamento y las órdenes que se hayan emitido.

Artículo 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235.

       En cuanto a su forma y contenido, el contrato de seguro

debe constar por escrito, en documento privado, denominado

como    la    póliza.18 En       este     se    expresan    los   derechos    y


17 Véase Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, Código de Seguros de Puerto
Rico, según enmendada,26 LPRA sec. 101 et seq.
18 Véase Artículo 11.140 de la Ley Núm. 77, 26 LPRA sec. 1114.
CC-2024-0466                                                                 13




obligaciones         de   las   partes    contratantes,        el   nombre   del

asegurador       y    del   asegurado,        la   designación      del   objeto

asegurado, la naturaleza de los riesgos cubiertos, la cantidad

asegurada, la declaración de la prima, y las condiciones y

exclusiones correspondientes al seguro. R. Cruz, Derecho de

Seguros, San Juan, Ed. J.T.S., 1999, págs. 3-4.

       Respecto       a   los   derechos      y    obligaciones,     tanto   del

asegurador como del asegurado, estos quedan establecidos en

la sección referente a las condiciones. En dicha sección, el

asegurador       condiciona        su    obligación       indemnizatoria       y

establece, además, sus derechos y los del asegurado. Íd., pág.

11.

       Por otra parte, las exclusiones ─a diferencia de las

condiciones─ limitan o excluyen el alcance de las cubiertas,

y específicamente excluyen aquellos riesgos o peligros de la

cubierta general que el asegurador así exprese en esta parte

de la póliza. Íd., págs. 10-11.

       Por otro lado, en repetidas ocasiones hemos resuelto que

el    contrato       de   seguro   es    el    contrato   de     adhesión    por

excelencia, ya que este es redactado íntegramente por el

asegurador en todo su contenido, sin que el asegurado tenga

la oportunidad de negociar su contenido. Íd., pág. 12. Véase,

además, Artículo 11.140, inciso (2) del Código de Seguros, 26

LPRA sec. 1114; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 
176 DPR 372
,

386 (2009); Zequeira v. CRUV, 
83 DPR 878, 880
 (1961).

       Es un principio hermenéutico del derecho de seguros que

“[tlodo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente,

a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según
CC-2024-0466                                                          14




se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido,

o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la

póliza y que forme parte de ésta”. Artículo 11.250 del Código

de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. “Es precisamente mediante la

interpretación global del contrato de seguro y no de manera

aislada que se logra obtener la verdadera intención de las

partes”. R. Cruz, op. cit., pág. 36.

     En cuanto a esta materia, en Barreras v. Santana, 
87 DPR 227
 (1963), dictaminamos que “[l]as dudas se resolverán de

modo que se realice el propósito de la póliza [...] y no se

favorecen   las   interpretaciones       sutiles   para     evadir     la

responsabilidad [...]”. Íd., pág. 235. Asimismo, la doctrina

requiere, no solo que interpretemos la póliza a favor del

asegurado y en contra de la aseguradora que redactó la póliza,

sino que la interpretemos a favor de darle efecto a las

cubiertas   pactadas.   Véase   Couch,    On   Insurance,    3ra     ed.,

Thompson Reuters, 2025, Vol. 1, sec. 219.

     De otra parte, el Código de Seguros vela porque el

contrato sea redactado, no solamente incluyendo cláusulas

uniformes, sino también, en cuanto al contenido de las pólizas

en general, dejando la libre contratación solo en aquellas

situaciones que no afecten el aspecto sustantivo del contrato,

las cuales pertenecen a un régimen muy personal dentro del

contrato de seguro. R. Cruz, op cit., págs. 12-13. Sobre este

particular, el Artículo 11.110 del Código de Seguros, 26 LPRA

sec. 1111, en su inciso (1), dispone que:

     [n]inguna persona expedirá, entregará o usará ningún
     formulario básico de póliza de seguro, excepto el
     de fianza ni ningún formulario de solicitud cuando
CC-2024-0466                                                              15




        se requiera solicitud por escrito, ni aditamento
        impreso ni formulario de endoso, a menos que
        previamente haya sido presentado al Comisionado y
        aprobado por éste [...].19

        Así, “[n]inguna persona deberá expedir ni entregar ningún

formulario a sabiendas de que el mismo no ha sido aprobado

por el Comisionado”. Íd., inciso (4). Además, es menester

recalcar, que el Comisionado también tiene la facultad de

desaprobar un formulario de póliza, solicitud, aditamento o

endoso, o retirar su aprobación:

             [s]i contiene o incorpora por referencia
        cualesquiera cláusulas inconsistentes, ambiguas o
        que se presenten a error, o excepciones y
        condiciones que falazmente afecten el riesgo que se
        tiene la intención de asumir en la cubierta general
        del contrato”. Artículo 11.120, inciso (3) del
        Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1112.

        En   suma,       todo   contrato   de   seguros    debe    expresar

claramente los actos asegurados por la póliza, fuente de

responsabilidad frente al asegurado. En su típica redacción

(typical coverage provision for a professional liability E&O

policy obligates the insurer) se encuentra:

             To pay on behalf of the Insured all sums which
        the Insured shall become legally obligated to pay
        as damages … by reason of any act, error or omission
        arising out of professional services rendered or
        which should have been rendered, as specified [in
        the    Insured    Profession    Section]   of    the
        Declarations”. (Negrilla suplida). New Appleman on
        Insurance Law Library Edition, Vol. 4, Sec.
        25.03[7], págs. 25-46 (Rel. 13-9/2015).

        Al   respecto,      Theresa   A.   Guertin   y   Tracy    Alan   Saxe

explican lo siguiente:

             This “legally obligated” requirement was
        intended to avoid coverage for obligations that the
        insured has voluntarily assumed. That is, the scope
        of coverage is limited to only those obligations

19   Negrilla suplida.
CC-2024-0466                                                                     16




      that the law recognizes and enforces between
      parties. Logically, these legal obligations should
      include not only judgments rendered by courts of
      law, but also any valid liability claim once it
      arises. (Citas omitidas). Theresa A. Guertin y Tracy
      Alan Saxe, Insurance Coverage of Construction
      Disputes, 2d ed., Thompson Reuters, 2025, sec. 6:7.

      En   virtud   de   lo    anterior,     distintos    tribunales             han

interpretado la cláusula de “legally obligated to pay as

damages”     refiriéndose       al     requisito    de    responsabilidad

extracontractual y no en referencia a cantidad alguna. Véanse,

por ejemplo, Terrebonne v. State Farm Fire and Cas. Co., 
491 So. 2d 73
 (LA. Ct. App. 1st Cir. 1986) (Injuries sustained by

the insured’s adult son when he tried to lift a railroad jack

while helping his father construct a boat were not compensable

under the father’s homeowner’s liability policy, where there

was no negligence or fault by the insured father, so that the

insured was not “legally obligated” to pay any damages)20;

Federated Serv. Ins. Co. v. Alliance Constr.,LLC, 
282 Neb. 638
   (Neb.2011),    
805 N.W.2d 468
     (2011)   (“Under       a    policy

providing    liability     coverage,     the    insurer   has     a       duty   to

indemnify an insured who becomes legally liable to pay damages

for a covered occurrence”); Detroit Water Team Joint Venture

v. Agricultural Ins. Co., 
371 F.3d 336
 (6th Cir. 2004) (“Thus,

Detroit Water Team has the burden of proving that it was

“legally obligated” to pay the “sums” that it incurred in

repairing the damaged electrical system. The phrase “legally

obligated”    necessitates       “more   than    inchoate   or        potential

liability”.).


20“The clause in question is clear and explicit. The generally prevailing
meaning of legally obligated or a legal obligation is defined as “[a] duty
imposed by law....”, Black's Law Dictionary, 806 (5th ed. 1979)”. Íd.
CC-2024-0466                                                                  17




          Antes    bien,    la   controversia     que    ha   levantado    esta

cláusula en las jurisdicciones de Estados Unidos ha sido si

tal cláusula incluye responsabilidad por daños contractuales

o    si     debe    limitarse     a   responsabilidad     extracontractual.

Véanse, por ejemplo, Vandenberg v. Superior Court, 
21 Cal.4th 815
 (1999)21; Sigma Chi Corp. v. Westchester Fire Ins. Co.,

587 F.Supp.2d 891
 (N.D. Ill. 2008).

          En concordancia, destacamos que el Capítulo 20 del Código

de Seguros dispone sobre los articulados aplicables a los

Seguros contra Accidentes. Entre estos se establece que “[l]a

responsabilidad            del   asegurador     no   excederá       de   aquella

dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no

solamente la responsabilidad del asegurador, sino que también

la cuantía de la pérdida”. Artículo 20.030 del Código de

Seguros, 26 LPRA Sec. 2003. Es decir, una vez establecido el

grado      de     responsabilidad     y   la   cuantía   de   los    daños,   la

aseguradora responderá únicamente hasta el monto dispuesto en

la póliza.22 Además, la persona que sufra los daños y perjuicios

tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador

conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción

que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra

éste y el asegurado conjuntamente. Íd.

C. El Contrato de Seguro médico-hospitalario



21 “Second, we must determine whether a commercial general liability (CGL)
insurance policy that provides coverage for sums the insured is “legally
obligated to pay as damages” may cover losses arising from a breach of
contract”. Íd.
22 En aquellos casos en que el monto de la sentencia exceda el total del

riesgo cubierto por una póliza de impericia médico-hospitalaria, el
tribunal podrá autorizar el pago a plazos de esa parte de la sentencia que
le corresponde al profesional o institución de cuidado del asegurado.
Véase Artículo 41.100 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4110.
CC-2024-0466                                                                    18




        El   Código     de    Seguros      exige   que    todo   profesional      de

servicios de salud e institución médica presente anualmente

prueba de su responsabilidad financiera, la cual debe cubrir

no menos de $100,000 por incidente y $300,000 en agregado por

año. Asimismo, el Comisionado podrá requerir límites hasta un

máximo de $500,000 por incidente médico y un agregado de

$1,000,000 por año en los casos de instituciones de cuidado

de salud. Artículo 41.050 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.

4105.

        Este    deber        se    puede    satisfacer      mediante:     (i)     el

establecimiento de un fondo de garantía; (ii) la obtención de

un seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria

expedido por un asegurador que participe del mercado de libre

competencia o SIMED; o (iii) una combinación de ambas formas.

El referido contrato de seguros constituirá la cubierta de

seguros de responsabilidad profesional para cubrir riesgos de

daño     por   culpa     o        negligencia   por      impericia   profesional

(malpractice)       para      profesionales        de    servicios   de   salud    e

instituciones de cuidado de salud. Artículo 41.020 inciso (7)

del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4102.23

        En lo aquí pertinente, el Código de Seguros dispone

claramente, cuáles profesionales e instituciones de cuidado

de salud están exentos de esta obligación. Artículo 41.050

del Código de Seguros, supra. De igual manera, el legislador

clasificó expresamente a quiénes se les concede inmunidad y a

quiénes se les otorgaron límites de responsabilidad. Así, el




23   Véase, además, Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 
153 DPR 675, 690
 (2001).
CC-2024-0466                                                               19




referido       articulado        taxativamente   establece        cuáles

profesionales e instituciones de salud no podrán ser incluidas

como parte demandada en una acción civil de daños por culpa o

negligencia     por   impericia    profesional   (malpractice),        y    a

quiénes    les        resultan     aplicables    los        límites        de

responsabilidad. Íd.

     Por otro lado, la Ley Núm. 103-2011 se aprobó para

enmendar el Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra, el

Artículo 2 de la Ley Núm. 104, supra, y el Artículo 7 de la

Ley Núm. 136-2006, supra, que se discutirán más adelante. En

esta medida, el legislador entendió necesario aclarar quiénes

están sujetos a los límites de responsabilidad dispuestos en

la Ley Núm. 104, supra. Véase, Exposición de Motivos de la

Ley Núm. 103-2011.

     Así, en el referido Artículo 41.050, supra, se incorporó

el siguiente lenguaje que, en lo aquí pertinente, dispone:

     [s]e aplicarán los límites de responsabilidad que
     la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según
     enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto
     Rico, en similares circunstancias, en los siguientes
     escenarios: […]”.

     El inciso (vii) del referido articulado incluye:

     a los Centros Médicos Académicos Regionales de
     Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad
     cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de
     impericia    médica   hospitalaria    (malpractice)
     cometida por sus estudiantes y miembros de su
     facultad en el desempeño de sus funciones docentes;
     […]. (Negrilla suplida).

     En relación con la controversia presentada es importante

destacar que la inmunidad supone la inexistencia de una causa

de   acción,    mientras    que     la   imposición    de    límites       de

responsabilidad meramente establece un tope a la compensación
CC-2024-0466                                                              20




que la parte demandante debe recibir. Por lo cual, hemos

establecido        que   ambas   figuras,   aunque     persiguen    un    fin

similar,     son    excluyentes,    dado    que   la   aplicación   de   una

necesariamente excluye la aplicación de la otra. Ortiz et al.

v. Hosp. San Lucas et al., 
205 DPR 222
, 228-229 (2020). Véase

Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de Salud, 
197 DPR 876, 884-885
 (2017).

      De igual manera, hemos resuelto que la Ley Núm. 136-2006,

supra, ─a la cual hacemos referencia a continuación─ tuvo el

efecto de imponer límites monetarios a la responsabilidad de

los CMAR y a los facultativos que ejercen labores docentes en

estos,   y    no    el   de   conferirles    inmunidad     absoluta      ante

cualquier reclamación por daños y perjuicios por impericia

médica. Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., supra, págs.

229-230. Véase Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de 
Salud, supra,
 págs. 884-885.

      En Quílez-Velar et al. v. Ox Bodies, Inc., 
198 DPR 1079
(2017), atendimos una Certificación Interjurisdiccional sobre

el asunto de la inmunidad y los límites de responsabilidad, y

allí reiteramos que:

         Si un codeudor es inmune por razón de una ley
      que así lo prescribe, su porción de la deuda no debe
      formar parte de la deuda solidaria.
         Asimismo, si un codeudor está cobijado por un
      límite de responsabilidad estipulado por la ley, …,
      pues su porción de la deuda no puede rebasarse del
      límite establecido. (Negrilla suplida). Íd., págs.
      1087-1088.24

24Destacamos que, en el pleito citado, una vez celebrado el juicio, el
Jurado concluyó que Ox Bodies respondía a los demandantes y otorgó daños
que totalizaron $6,000,000. El Jurado adjudicó la responsabilidad por los
daños de la manera siguiente: 20% de la responsabilidad a Ox Bodies,
($1,200,000); 80% al Municipio ($4,800,000), que ya no formaba parte de
la demanda y 0% a la señora Quílez Bonelli.
CC-2024-0466                                                             21




      Las inmunidades, o los límites de responsabilidad que se

establecen por ley, son excepciones, o defensas, personales

que puede presentar un deudor. Así, éste puede servirse de la

inmunidad o el límite de responsabilidad estatutaria de otro

codeudor en la porción de la deuda de la cual sea responsable

ese otro. Íd., pág. 1089.

D. La Ley Núm. 136-2006

      Como principio cardinal básico de hermenéutica, el texto

de la ley no se debe menospreciar so pretexto de honrar su

espíritu.    Martínez     v.   Ofic.   del   Gobernador,    
152 DPR 586
(2000). Si una disposición específica de una ley requiere

interpretación,     los    tribunales    debemos      siempre   considerar

cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea

Legislativa al aprobarla y el fin social que los inspiró.

Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 
179 DPR 923
 (2010).

Véase Vázquez v. A.R.P.E., 
128 DPR 513, 523
 (1991). Nuestra

determinación debe atribuirle un sentido lógico que asegure

el resultado que originalmente se quiso obtener y suplir

posibles    deficiencias,      solo    cuando   sea   necesario.    Alonso

García v. S.L.G., 
155 DPR 91
 (2001).

      En el marco de sus facultades, nuestra legislatura aprobó

la Ley Núm. 136-2006, supra, con el propósito expreso de



    “[…], el Municipio ostentaba una defensa personal de límite de
responsabilidad estatutaria. […] por lo cual los demandantes no podían
recuperar dinero adicional del Municipio en el foro federal, […]. En cuanto
al codeudor solidario …, Ox Bodies, éste podía oponer la defensa personal
del Municipio en la parte de la deuda que el Municipio fuese responsable,
entiéndase, [el] ochenta por ciento (80%)”. Íd., págs. 1089-1090.
      Ante la defensa que, por disposición de ley, poseía el Municipio,
Ox Bodies perdió su derecho de nivelación. “Por lo tanto, la magistrada
Carreño Coll hizo lo correcto al limitar la responsabilidad final de Ox
Bodies a $1,200,000 equivalente al veinte por ciento (20%) de los daños
otorgados por el Jurado”. Íd., pág. 1090.
CC-2024-0466                                                        22




facilitar el acceso y ampliar la oferta de servicios médicos

disponibles a la ciudadanía, y para ello creó los CMAR.

Incluso, mediante esta ley se incorpora como política pública

el   reconocimiento   de   la   “responsabilidad    en   la   educación

profesional de la salud, en especial para la educación médica

y estimular el desarrollo de la docencia, la investigación

clínica, epidemiológica y sociomédica y servicios en ciencias

de la salud”. Artículo 2 de la Ley Núm. 136-2006, supra.25 Los

CMAR son definidos como un:

      [c]onjunto de uno (1) o más hospitales, facilidades
      de salud, grupos médicos y programas de formación y
      entrenamiento   de   profesionales   de  la   salud
      relacionadas a una Escuela de Medicina acreditada,
      cuya misión es la educación, investigación y
      provisión de servicios de salud”. Artículo 3 inciso
      (b) de la Ley Núm. 136-2006, 24 LPRA sec. 10031(b).

      En atención al fin eminentemente público que persigue la

creación de los CMAR, el legislador determinó extenderles los

límites monetarios dispuestos en la Ley de Reclamaciones y

Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104, supra. Como ya

indicamos,     mediante    la   Ley   Núm.   103-2011,   la   Asamblea

Legislativa enmendó el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006,

supra, y el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto

Rico para aclarar el alcance de este límite para extenderlo a

los CMAR y su facultad docente.

      Posteriormente, en la Ley Núm. 94-2023,26 la Asamblea

Legislativa reitera la “crisis real de escasez de médicos” que

enfrenta el país y consideró, una vez más, la necesidad de


2524 LPRA sec. 10031 nota.
26 Ley Núm. 94-2023 enmendó el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006; el
inciso (c) del Artículo 21 de la Ley Núm. 139-2008, Ley de la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica; y el Artículo 41.050 del Código de
Seguros.
CC-2024-0466                                                                 23




aclarar el alcance del estatuto que creó los CMAR. En su

exposición        de     motivos,      el      legislador      incorporó      la

interpretación que hemos dado a la inmunidad y a los límites

de responsabilidad, y citó:

      … la inmunidad no constituye una defensa personal del
      médico ante reclamaciones en su contra, sino la
      inexistencia de causa de acción. Un individuo que
      disfruta de inmunidad no puede ser objeto de un litigio,
      independientemente de que haya realizado un acto u
      omisión negligente. Por otro lado, el límite de
      responsabilidad se trata de una limitación impuesta por
      la Asamblea Legislativa a las cuantías compensables por
      actos u omisiones culposos o negligentes. Así, una
      persona cobijada por inmunidad no puede ser incluida
      como parte demandada y no le son aplicables los límites
      de responsabilidad. Esta Asamblea Legislativa entiende
      que con la aprobación de la presente medida nos permitirá
      detener   el   éxodo   masivo    de   la   clase   médica
      puertorriqueña, retener los nuevos profesionales de la
      salud, evitar una crisis de salud pública y garantizar
      la existencia de suficientes talleres de enseñanza para
      aumentar los programas de educación médica graduada en
      Puerto Rico. (Negrilla suplida)

      De   esta        manera,    y   mediante        esta   enmienda,    quedó

claramente establecido en el Artículo 41.050 del Código de

Seguros, supra, a cuáles instituciones y profesionales de la

salud les aplica el límite de responsabilidad. Destacamos que

el inciso (vii) mantuvo el mismo lenguaje incorporado desde

la   Ley   Núm.    103-2011,      a   saber,     “a    los   Centros     Médicos

Académicos       Regionales      de   Puerto    Rico,    sus   estudiantes    y

miembros    de    facultad       cuando     recaiga    sentencia   por     actos

constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice)

cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el

desempeño de sus funciones docentes […]”. (Negrilla suplida).

Además, examinado el Diario de Sesiones de la Ley Núm. 94-2023

(P del S 1197), no encontramos que el legislador hiciera

referencia a las aseguradoras ni que estas hubiesen sido parte
CC-2024-0466                                                           24




del debate legislativo al aprobar esta medida.27 Diario de

Sesiones, 5ta Sesión Ordinaria (27 de junio de 2023 hasta el

30 de junio de 2023), Decimonovena Asamblea Legislativa, Tomo

VII.

       Examinado el derecho aplicable, procedemos a aplicar el

derecho a los hechos.

                                   III.

       En el presente pleito, el Tribunal de Primera Instancia

tenía ante su consideración dos solicitudes de sentencia

sumaria parcial y sus respectivas oposiciones. En la primera,

el Dr. Soler solicitó la aplicación de la Ley Núm. 136-2006,

supra. En la segunda, los demandantes peticionaron que se

declarase que dicha legislación no es aplicable a SIMED ni a

Beazley Group. Dado que las partes recurrieron al mecanismo

de la sentencia sumaria para resolver esta controversia,

conviene aclarar varios aspectos sobre su uso.

       Como es alto conocido, el mecanismo de sentencia sumaria

provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, permite

a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios

civiles en aquellos casos en los que no exista una controversia

material de hecho que requiera ser dilucidada en un juicio

plenario y el Derecho así lo permita.28 De esta manera, dicho

mecanismo se ha descrito como un medio eficaz para los jueces




27 Proyecto del Senado presentado por la señora González Huertas y el señor
Soto Rivera (Por Petición). Coautores los señores Ruiz Nieves, Torres
Berríos y las señoras González Arroyo, Rosa Vélez y Trujillo Plumey.
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Servicios Esenciales y
Asuntos del Consumidor.
28 Véanse, León Torres v. Rivera Lebrón, 
204 DPR 20
, 41 (2020); Rodríguez

García v. UCA, 
200 DPR 929
, 940 (2018).
CC-2024-0466                                                                  25




descartar reclamaciones inmeritorias y descongestionar los

calendarios judiciales.

        En el dictamen aquí recurrido, el Tribunal de Primera

Instancia no dispuso de reclamación alguna en la intitulada

“sentencia     parcial”,     lo    allí   resuelto       no    constituye    una

adjudicación parcial de la reclamación instada, ni es elemento

de la causa de acción en daños y perjuicios, única reclamación

instada por la parte demandante, aquí peticionaria.29 La “causa

petendi” (causa de pedir) en el derecho procesal, consiste en

los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la acción

legal    emprendida    por     una   parte     en   un   proceso        judicial.

Diccionario de Derecho, Tomo I, Editorial Boch, 2005, pág.

224. Por lo tanto, la controversia presentada por las partes

no era susceptible de ser atendida mediante dicho mecanismo

procesal.30 El dictamen recurrido ante esta Curia constituye

a todas luces una mera resolución interlocutoria.31

        De   igual   manera,      hasta   en    cierta        medida,     pudiera

considerarse una controversia traída a destiempo por las


29 Reiteradamentehemos resuelto que, una resolución pone fin a un incidente
dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la
reclamación entre las partes mediante una adjudicación final. Además, en
aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes múltiples, el tribunal
puede dictar sentencia parcial sobre una u otra de las reclamaciones sin
necesidad a esperar a que esté en condiciones de dictar sentencia sobre
todas las reclamaciones. U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., 
151 DPR 962, 967
(2000). Véase Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 
74 DPR 656, 664
 (1953).
Además, “la Regla 43.5 no es de aplicación cuando un tribunal fracciona
los elementos básicos de negligencia y daños. Esto en vista de que, al
disponer del primer aspecto, la negligencia, no se resuelve finalmente la
cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. Dicho dictamen es de carácter
interlocutorio. La sentencia no puede ser final por no ser aún ejecutable”.
Díaz v. Navieras de P.R., 
118 DPR 297, 301
 (1987). Véase U.S. Fire Ins.
Co. v. A.E.E., supra, pág. 968.
30 En general, la dificultad mayor que en esta etapa del procedimiento

plantea la resolución recurrida estriba, no solo en el uso incorrecto del
mecanismo de sentencia sumaria, sino en que el remedio declaratorio
solicitado tampoco satisfice el mecanismo de la sentencia declaratoria.
31 Véanse, las Regla 43.1 y 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil,

supra; Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, supra, pág. 664; Díaz v. Navieras
de P.R., supra, págs. 301-302; U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E, supra.
CC-2024-0466                                                         26




partes. La responsabilidad de las aseguradoras, si alguna, de

indemnizar, nace una vez se determine que sus asegurados son

responsables   de    los   daños    reclamados.     El    grado      de

responsabilidad por el cual, en su día, podrían responder los

codemandados-asegurados, no figura en nuestro ordenamiento

como uno de los tres elementos constitutivos de una causa de

acción de daños y perjuicios. Más aún, no constituye un

elemento esencial al momento en que el juzgador fija el valor

de la compensación. Adviértase que, una vez determinado por

el tribunal el valor de los daños es entonces que corresponde

aplicar los límites de responsabilidad que nuestra legislación

ha reconocido en varias disposiciones como la Ley Núm. 104,

supra, y la Ley Núm. 136-2006, supra. Nótese que el Artículo

41.050 del Código de Seguros, supra, es claro al indicar que

los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104, supra,

impone, aplicará a los CMAR, sus estudiantes y miembros de

facultad, cuando recaiga sentencia.

     Ante   este   escenario   procesal,   ello   sería   de   por   sí

suficiente para disponer del presente recurso. No obstante,

los argumentos que han esbozado las aseguradoras, amparadas

en el contrato de seguro, ameritan nuestra intervención, dado

el alto grado de interés público que envuelve el negocio de

seguros y su vital importancia en nuestro país.

     Como es conocido, al analizar e interpretar la ley los

tribunales debemos considerar cuáles fueron los propósitos

perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y el fin

social que los inspiró. Ello, con el fin, de atribuirle un

sentido lógico que asegure el resultado que originalmente se
CC-2024-0466                                                          27




quiso obtener y suplir posibles deficiencias, solo cuando sea

necesario.

      La Ley Núm. 136-2006, supra, creó los CMAR con el fin de

fortalecer y desarrollar los programas de educación para

profesionales de la salud, así como la investigación clínica,

epidemiológica y sociomédica en Puerto Rico.32 A estos centros,

y a los miembros de su facultad, se les extendió el límite de

responsabilidad establecido en la Ley Núm. 104, supra, por

los procedimientos médicos que se lleven a cabo en el ejercicio

de sus funciones académicas y docentes.33 Ahora bien, de la

legislación antes consignada, no surge que las aseguradoras

hayan sido consideradas por la Asamblea Legislativa al aprobar

estas leyes.

      En consecuencia, no es posible concluir que el límite de

responsabilidad también les sea aplicable a las aseguradoras,

ya que, de haber sido esa la intención legislativa, así se

habría   dispuesto.34    Las   leyes    aquí   examinadas    no   fueron

aprobadas con el fin de reducir las primas de los seguros a

la clase médica ni a las instituciones de salud.35 Su propósito

está claramente definido en sus respectivas exposiciones de

motivos. El texto de las leyes es claro y no encontramos


32 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 136-2006.
33 Posteriormente, este articulado fue enmendado por la Ley Núm. 94-2023
mediante la cual el legislador determinó la aplicabilidad de los límites
de responsabilidad con mayor especificidad.
34 Distinto a nuestra legislación, la legislación promulgada en el estado

de Luisiana, conocida como Medical Malpractice Act, tuvo como propósito
regular la indemnización total por daños y perjuicios de las víctimas al
establecer límites de responsabilidad, y así reducir las primas de seguro.
Por ello, la Corte Suprema de dicho estado ha permitido que las
aseguradoras invoquen como defensa los límites de responsabilidad
concedidos a sus asegurados. Descant v. Administrators of Tulane
Educational Fund, 
639 So. 2d 246
 (1994).
35 En el presente caso ni tan siguiera las aseguradoras argumentaron que

la aplicación de los límites de responsabilidad conllevaría un ajuste en
la prima.
CC-2024-0466                                                            28




fundamento       alguno      que   permita    lógicamente     ultimar   lo

contrario.

      En   el    presente     caso,   tanto   el   Tribunal   de   Primera

Instancia       como   el    Tribunal    de   Apelaciones     resolvieron

correctamente que los estatutos invocados, no extienden de

manera     expresa     los     límites   de    responsabilidad     a    las

aseguradoras. Como es conocido, aun cuando tenemos la facultad

para interpretar las leyes, su lenguaje claro y explícito no

debe ser tergiversado, malinterpretado ni sustituido.36 Por lo

cual, los argumentos esbozados por las aseguradoras no pueden

ser avalados por este foro, pues no podemos usurpar la función

de legislar, la cual corresponde exclusivamente al Poder

Legislativo.

      Por otra parte, la interpretación que las aseguradoras

pretenden dar a las cláusulas de acuerdo de cubierta (coverage

agreements), y que a su vez fue acogida por el Tribunal de

Apelaciones, es contraria al derecho de seguros. De hecho,

evaden su responsabilidad claramente establecida en la póliza

al ofrecer una interpretación incorrecta de una cláusula cuyo

lenguaje es común en todo contrato de seguros.

      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia

concluyó que en las cláusulas, a las que hicieron referencia

las aseguradoras, éstas simplemente se obligaron al pago de

todas las cantidades que en su día el asegurado pueda estar

legalmente obligado a pagar como daños (“[a]ll sums which the




36Véase PR Fast Ferries, et al. v. AAPP, 
213 DPR 103
 (2023), y casos allí
citados.
CC-2024-0466                                                                     29




Insured shall become legally obligated to pay as damages …”).37

No     obstante,       dicho       foro    reiteró      “que    tal   disposición

contractual no es contraria a nuestra determinación de que

los límites dispuestos en la Ley 136-2006, supra, no son

oponibles a las aseguradoras, SIMED y Beazley Group”.38 Sin

embargo, el Tribunal de Apelaciones “revocó” dicho dictamen

bajo    el   errado         fundamento     de    que   dicha    cláusula    es   una

exclusión de la póliza, y que los asegurados, es decir, el

Dr.    Soler      y    el    Hospital      San    Lucas,      acordaron    con   las

aseguradoras           que     solo       pagarán      hasta     el   límite      de

responsabilidad dispuesto en la Ley Núm. 136-2006, supra.

Incluso, en una contradicción, el foro apelativo advirtió que,

como norma general, las aseguradoras responden hasta el monto

de sus pólizas.

       No existe fundamento en derecho, ni en el expediente,

que permita concluir que los asegurados acordaron con las

aseguradoras el que estas respondan hasta las cantidades

dispuestas en la Ley Núm. 104, supra, a saber: $75,000 por

accidente y $150,000 por los daños y perjuicios causados a

más de una persona, o cuando existieran varias causas de acción

a    favor   de       un    solo   perjudicado,        como    condición   expresa

articulada en las pólizas expedidas a favor del Dr. Soler y

el Hospital San Lucas.




37 Véase apéndice del recurso, pág. 828. La cláusula en la póliza de Beazley
Group dispone que esta se obligó a pagar el monto de la suma neta final
que el asegurado advenga legalmente obligado a pagar por daños y perjuicios
(“… will indemnify the INSURED for that amount of the ULTIMATE NET SUM
PAYABLE which the INSURED shall be legally obligated to pay as damages”).
(Negrilla suplida).
38 Íd. Subrayado en el original.
CC-2024-0466                                                           30




      De un examen del expediente surge que la póliza emitida

por SIMED tiene un límite de $100,000 por individuo y $300,000

por   agregados,    mientras    que   la    póliza    de   Beazley   Group

establece una cubierta de $1,500,000 por incidente y hasta

$6,000,000 por responsabilidad profesional, respectivamente.39

Reiteramos que de los contratos de seguro no surge que dichos

límites de responsabilidad estén sujetos a alguna condición.40

      Conforme   al   derecho   antes      expuesto,   las   exclusiones

─distinto a las condiciones─ limitan o excluyen el alcance de

las cubiertas, específicamente excluyendo aquellos riesgos o

peligros de la cubierta general que el asegurador así exprese

en esta parte de la póliza. Por ende, las cláusulas examinadas

por el foro intermedio no son cláusulas de exclusión.

      Además, al concluir que dichas cláusulas limitaban la

póliza a los límites establecidos en la Ley Núm. 136-2006,

supra, como parte de un acuerdo entre las partes, el foro

intermedio pasó por alto que, en nuestra jurisdicción, el

contrato   de    seguros   es   un    contrato   de    adhesión,     cuyas

cláusulas no solo son unilateralmente redactadas por las

aseguradoras, sino que deben ser aprobadas por el Comisionado

de Seguros. El Código de Seguros claramente dispone que:

      [l]a responsabilidad del asegurador no excederá de
      aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá
      determinar no solamente la responsabilidad del
      asegurador, sino que también la cuantía de la
      pérdida. Artículo 20.030 del Código de Seguros, 26
      LPRA sec. 2003.


39Véase apéndice del recurso, págs. 552 y 570.
40Como indicamos, los derechos y obligaciones, tanto del asegurador como
del asegurado en una póliza de seguro, quedan establecidos en la parte
referente a las condiciones. En esta parte, el asegurador condiciona su
obligación indemnizatoria y también expresa cuáles son sus derechos y los
del asegurado.
CC-2024-0466                                                        31




     Como adelantamos, hablar de cuantías en el presente caso

es puramente especulativo, ya que aun el foro de primera

instancia no ha celebrado el juicio en su fondo.41

     Por lo anterior, erró el Tribunal de Apelaciones al

concluir que las cláusulas en controversia establecen un tope

distinto al acordado en la póliza, y al catalogarlas como

cláusulas de exclusión. Además, las aseguradoras simplemente

pretenden darles a estas cláusulas un sentido distinto al que

siempre han tenido.

     La interpretación que sobre las cláusulas intentaron

establecer las aseguradoras, no solo es contrario a la propia

póliza, sino que su redacción, como señaláramos en el derecho

antes consignado, es la típica de estos modelos. La póliza

expedida por SIMED dispone: “all sums which the Insured shall

become legally obligated to pay as damages”. De igual manera,

la póliza de Beazley Group expresa: “… will indemnify the

INSURED for that amount of the ULTIMATE NET SUM PAYABLE which

the INSURED shall be legally obligated to pay as damages”.

     En     consecuencia,     interpretadas     globalmente       ambas

pólizas,    no   hay   obstáculo    alguno    para    favorecer    una

interpretación que haga efectiva la cubierta según fueron

pactadas.     Reiteramos     que    estas    cláusulas     han    sido

interpretadas      desde    el     aspecto     de    responsabilidad

extracontractual y no en referencia a cantidad alguna. En

suma, la cláusula aquí en controversia sirve para expresar el

requisito de responsabilidad legal necesario para que la


41Nótese que el pago o indemnización es por el valor real de los daños,
los cuales pudieran ser por debajo del máximo pactado en la póliza o
incluso superior.
CC-2024-0466                                                               32




aseguradora responda según los contornos de su póliza. Couch,

op. cit., Vol. 7A, sec. 103:14.

       Por otro lado, no conocemos de ninguna ocasión en que la

cláusula haya sido interpretada para referirse a cantidades y

límites específicos por el cual una aseguradora deba responder

que   no     sean   aquellos    pactados   en    la   póliza.   Además,    es

importante recordar que en nuestra jurisdicción los modelos o

formularios de póliza requieren la aprobación del Comisionado

de Seguros, quien tiene la facultad de desaprobar cualquier

cláusula inconsistente, ambigua o con condiciones que afecten

de forma engañosa el riesgo que se pretende cubrir en la

póliza.42

       Por último, señalamos una vez más que no existe hecho

alguno que sustente la interpretación que han pretendido las

aseguradoras en el presente caso. La Asamblea Legislativa es

a    quien    le    corresponde   hacer    la    determinación     sobre   la

extensión a las aseguradoras de los límites de responsabilidad

dispuestos en la Ley Núm. 104, supra, y la Ley Núm. 136-2006,

supra.

       En conclusión, el error señalado fue cometido, por lo

que procede modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de

Apelaciones y confirmar el dictamen emitido por el Tribunal

de Primera Instancia. El presente caso debe devolverse para

que se celebre el juicio en su fondo a la mayor brevedad

posible.      El    principio     rector   que     permea   todo    nuestro




42Véase, además, Appleman, Insurance Law and Practice, Vol. 12, sec. 7005,
ed. 1981, págs. 56-57.
CC-2024-0466                                                          33




ordenamiento procesal es la solución de controversias de una

manera justa, rápida y económica.

                                   IV.

    Por   los    fundamentos   antes      expuestos,    modificamos   el

dictamen recurrido en cuanto a que las cláusulas contenidas

en las pólizas, aquí en controversia, no son cláusulas de

exclusión ni constituyen un acuerdo entre el asegurado y la

aseguradora     para   responder    por    debajo      de   los   límites

dispuestos en el contrato de seguro, y se confirma en los

demás asuntos. En consecuencia, restablecemos el dictamen

emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

    Se dictará Sentencia en conformidad.



                                                Camille Rivera Pérez
                                                      Jueza Asociada
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis Samuel Negrón Castro y otros

         Peticionarios

               v.

Hiram M. Soler Bernardini, su
esposa Marisol Portilla Delgado
y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos;
                                    CC-2024-0466    Certiorari
Hospital Episcopal San Lucas
Ponce; Bernardo Campos González,
Hospital Español Auxilio Mutuo de
Puerto Rico, Inc.; Beazly Group;
The Medical Protective Company;
SIMED;   Puerto    Rico   Medical
Defense Insurance; John Doe,
Richard Roe

           Recurridos



                           SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte de la presente Sentencia,
modificamos el dictamen recurrido en cuanto a que las
cláusulas contenidas en las pólizas, aquí en controversia, no
son cláusulas de exclusión ni constituyen un acuerdo entre el
asegurado y la aseguradora para responder por debajo de los
límites dispuestos en el contrato de seguro, y se confirma en
los demás asuntos. En consecuencia, restablecemos el dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite
Opinión Concurrente.




                                 Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                               Secretario del Tribunal Supremo
                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis Samuel Negrón Castro,
y otros

     Peticionarios
                                             CC-2024-0466          Certiorari
         v.

Hiram M. Soler Bernardini,
y otros

     Recurridos




Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.




                  En San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2025.


                       ¿Son los límites de responsabilidad establecidos

                  en   la   Ley   de   Reclamaciones        y   Demandas   contra    el

                  Estado, infra, y, por consiguiente, en la Ley de

                  Centros     Médicos         Académicos        Regionales,      infra,

                  extensivos      a    las    compañías     aseguradoras        de   las

                  instituciones de salud, o de los profesionales de la

                  medicina que, de forma directa, se benefician de

                  éstos?    Realizado        el   estudio   de    rigor,   --    y   por

                  fundamentos, en parte, distintos a los adoptados por

                  una mayoría de este Tribunal --, desde la concurrencia

                  contestamos dicha interrogante en la negativa. Veamos

                  por qué.
CC-2024-0466                                                                    2


                                          I.

       Los hechos que dan margen al presente litigio no están en

controversia. Por alegados actos constitutivos de impericia

médica, el Sr. Luis S. Negrón Castro (en adelante, “señor

Negrón Castro”),su esposa, la Sra. Sonia E. Lugo Ramos, la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, y

sus hijos menores de edad, N.A., V.S. y A.S. (en adelante y

en     conjunto,    “señora    Lugo      Ramos”),      presentaron       ante   el

Tribunal      de   Primera     Instancia         una   Demanda    en    daños   y

perjuicios en contra del Dr. Hiram M. Soler Bernardini, su

esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por

ambos (en adelante y en conjunto, “doctor Soler Bernardini”);

el    Hospital     Episcopal       San   Lucas    de   Ponce     (en    adelante,

“Hospital San Lucas”); el Dr. Bernardo Campos González (en

adelante,      “doctor     Campos    González”);       el   Hospital      Español

Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. (en adelante, “Hospital

Auxilio Mutuo”); y sus respectivas compañías aseguradoras,

Beazley      Group1    (en     adelante,         “Beazley”);      The     Medical

Protective       Company     (en    adelante,      “Medical      Protective”);2

SIMED;3 y Puerto Rico Medical Defense Insurance4.5


1   Compañía aseguradora del Hospital San Lucas.

2   Compañía aseguradora del Hospital Auxilio Mutuo.

3   Compañía aseguradora del doctor Soler Bernardini.

4   Compañía aseguradora del doctor Campos González.

5 A grandes rasgos, en el referido documento se alegó que, luego de que
el señor Negrón Castro comenzara a sentir molestias abdominales, el doctor
Soler Bernardini le removió la vesícula en el Hospital San Lucas. Los
demandantes   atribuyeron   a   dicho    procedimiento   las   posteriores
complicaciones de salud que sufrió el señor Negrón Castro, las cuales
requirieron de una segunda intervención quirúrgica llevada a cabo, en esa
ocasión, por el doctor Campos González en el Hospital Auxilio Mutuo.
CC-2024-0466                                                          3


      Enterados de lo anterior, oportunamente, y por separado,

el doctor Soler Bernardini, el Hospital San Lucas y el Hospital

Auxilio Mutuo presentaron sus contestaciones a la demanda.6 En

síntesis, el referido galeno y las mencionadas instituciones

hospitalarias    negaron    incurrir    en   negligencia    al   brindar

tratamiento médico y hospitalario al señor Negrón Castro. En

la alternativa, y de entender el foro primario que éstos eran

responsables, adujeron que le eran de aplicación los límites

de   responsabilidad    establecidos    en   la   Ley   Núm.   136-2006,

también conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10031 et seq. (en

adelante, “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales”).

      Por su parte, y también por separado, las compañías

aseguradoras, SIMED, Beazley y Medical Protective, contestaron

la Demanda instada en su contra por la señora Lugo Ramos, y

alegaron que, entre otras cosas, de en su día, determinarse

que sus asegurados eran responsables por impericia médica u

hospitalaria, éstas responderían conforme a las condiciones y

términos de sus respectivos contratos de seguros.

      Más adelante en el litigio, y, en parte, en lo pertinente

a la controversia que nos ocupa, el doctor Soler Bernardini

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción




Cabe destacar que, el 5 de julio de 2021, mientras se tramitaba la causa
de epígrafe, el señor Negrón Castro falleció. A tales efectos, la señora
Lugo Ramos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda
enmendada.

6 Toda vez que el doctor Campos González había radicado una petición de
quiebras ante el Tribunal federal, el foro primario ordenó paralizar los
procedimientos contra éste.
CC-2024-0466                                                           4


solicitando sentencia sumaria parcial, en la cual argumentó

que el foro primario debía establecer que a éste le eran de

aplicación los límites de responsabilidad establecidos en la

Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra.7 Dicha

solicitud fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia.

     Así las cosas, meses más tarde, el doctor Soler Bernardini

replicó dicho pedido al foro primario mediante una Segunda

moción solicitando se dicte[ase] sentencia parcial sobre los

límites aplicables al caso […]. En particular, en el referido

documento,    el    galeno   en   cuestión   arguyó   que,   durante   el

tratamiento médico brindado al señor Negrón Castro en el

Hospital San Lucas, intervinieron estudiantes y médicos en

entrenamiento de la residencia en cirugía, por lo que, del

Tribunal   de      Primera   Instancia   determinar    algún   tipo    de

responsabilidad monetaria atribuible a éste, le serían de

aplicación las cuantías máximas establecidas en la Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, también conocida como la Ley de

reclamaciones y demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077

et seq. (en adelante, “Ley de pleitos contra el Estado”), y,

por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales, supra. A dicha solicitud, se unieron el Hospital

San Lucas y Beazley.

     De otra parte, y luego de varios incidentes procesales no

necesarios aquí pormenorizar, la señora Lugo Ramos también

presentó     ante    el   foro    primario   una   Moción    solicitando



7 SIMED se unió a dicha moción y solicitó que se le hicieran extensivos
los argumentos planteados por su asegurado.
CC-2024-0466                                                             5


sentencia sumaria parcial. En ésta, la señora Lugo Ramos

solicitó    al   Tribunal     de   Primera     Instancia   que,   mediante

sentencia, resolviese que SIMED y Beazley, -- por ser éstas

compañías   aseguradoras      --,    no   podían   beneficiarse    de   los

límites de responsabilidad dispuestos en la Ley de Pleitos

contra el 
Estado, supra,
 y, por consiguiente, en la Ley de los

Centros Médicos Académicos Regionales, supra.

     En respuesta a la moción de sentencia sumaria parcial

presentada por la señora Lugo Ramos, SIMED presentó, ante el

foro primario, una Moción […] en oposición a solicitud de

sentencia sumaria parcial de la parte demandante, en la cual

argumentó que las compañías aseguradoras solo están expuestas

a   responder    hasta   el    grado      de   responsabilidad    de    sus

asegurados. A juicio de SIMED, los límites de responsabilidad,

-- como los establecidos en la Ley de Pleitos contra el 
Estado, supra,
 y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos

Académicos Regionales, supra --, no son una defensa personal

de los asegurados; más bien, son una limitación al grado de

responsabilidad    de estos        últimos,    lo cual,    a su vez,     es

determinante a los fines de delimitar la obligación que pueda

imponérsele a sus aseguradoras. Oportunamente, en un escrito

separado, el Hospital San Lucas y su aseguradora, Beazley, se

unieron en lo explicado ante el Tribunal de Primera Instancia

por SIMED, y aprovecharon la oportunidad para incluir en su

comparecencia ante el foro primario copia del contrato de

seguro firmado por ambas entidades.
CC-2024-0466                                                                6


      En lo que respecta al contrato de seguro que el Hospital

San Lucas y su compañía aseguradora, Beazley,                     unieron al

escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, éstos

expresaron que, -- y en lo relacionado a controversias como

las que hoy nos ocupan --, el mismo contenía una cláusula que

limitaba la responsabilidad de la aseguradora hasta aquella

que fuese responsable el asegurado. En particular, la referida

cláusula contractual establecía lo siguiente:

      INSURING AGREEMENTS

      1. COVERAGE: Medical Professional Liability

      In the event that a claim or claims are first made,
      in writing, against the INSURED during the period
      of the Policy, and notified in accordance with the
      Reporting and Claims Handling Condition of this
      Policy, and provided such claim or claims arise the
      Retroactive Date set forth in Item 6 of the
      Declarations, Underwriters will indemnify the
      INSURED for that amount of the ULTIMATE NET SUM
      PAYABLE which the INSURED shall be legally obligated
      to pay as damages […]. (Énfasis suplido). Apéndice
      del Certiorari, pág. 593.


      Conforme a lo dispuesto en la precitada cláusula, el

Hospital     San   Lucas,      y    su    compañía   aseguradora,   Beazley,

argumentaron       ante   el       foro   primario   que   los   límites    de

responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos con el

Estado, supra,
 y, por consiguiente, en la Ley de los Centros

Médicos Académicos Regionales, supra, le aplicaban a esta

última de forma indirecta, al estar obligada a responder hasta

el   grado   de    responsabilidad         que   tuviera   que   resarcir   el

Hospital San Lucas.8


8 Cabe destacar que SIMED y el doctor Soler Bernardini habían suscrito una
póliza de seguros que contenía una cláusula similar a la convenida entre
CC-2024-0466                                                                 7


      Evaluadas las solicitudes de sentencia sumaria parcial

ante su consideración, así como las respectivas oposiciones,

el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial,

mediante la cual determinó, en primer lugar, que los límites

de   responsabilidad        aquí      invocados,     --   entiéndase,       los

establecidos en la Ley de Pleitos contra el 
Estado, supra,
 y,

por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales, supra --, le eran solo de aplicación al doctor

Soler Bernardini y al Hospital San Lucas. Lo anterior, pues se

había demostrado que: (1) el doctor Soler Bernardini era el

“Instructor” de los estudiantes de residencia en cirugía que

intervinieron en el tratamiento del señor Negrón Castro en el

Hospital   San   Lucas,     y   (2)    que   la    mencionada    institución

hospitalaria     era   un   Centro     Médico     Académico     Regional,    de

conformidad con lo establecido en la Ley de los Centros Médicos

Académicos Regionales, supra.

      En segundo lugar, el foro primario entendió que a las

compañías aseguradoras de los profesionales de la medicina a

los que hemos hecho referencia no les eran extensivos los

límites de responsabilidad invocados por éstas, toda vez que



el Hospital San Lucas y Beazley. Es decir, una cláusula que establecía que
SIMED solo sería responsable hasta la cantidad que el doctor Soler
Bernardini estuviera obligado a pagar en daños por impericia médica. En
específico, la referida cláusula leía de la siguiente forma:

      I. Coverage Agreements
      The Syndicate will pay on behalf of the Insured with respect
      only to his practice within the Commonwealth of Puerto Rico:
            Coverage A- Individual Professional Liability
      All Sums which the Insured shall become legally obligated to
      pay as damages because of injury to which this policy applies
      caused by medical incident […] (Énfasis suplido). Apéndice del
      Certiorari, pág. 554.
CC-2024-0466                                                                                    8


dichos límites           solo protegen a los y las                        estudiantes           de

medicina y miembros de la facultad médica docente que trabajen

en un Centro Médico Académico Regional, más no a médicos u

otro personal de un hospital que no fuese parte del programa

académico.          Sobre   este      extremo,          el    Tribunal          de     Primera

Instancia concluyó que la Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales, supra, establece una protección personalísima para

los doctores docentes laborando en estos centros.

        Inconforme       con   lo     sentenciado            por    el    foro       primario,

mediante Moción bajo las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento

Civil, SIMED solicitó al Tribunal de Primera Instancia que

enmendase y reconsiderase el dictamen emitido en la causa de

epígrafe. A este pedido, se unió el Hospital San Lucas y

Beazley.

        Empero, a pesar de que enmendó las determinaciones de

hechos para acoger un hecho incontrovertido adicional, el foro

primario       se    sostuvo     en    su     determinación               respecto      a       la

inaplicabilidad de los límites de responsabilidad establecidos

en     la    Ley    de   Pleitos      contra       el    
Estado, supra,
       y,       por

consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales,          supra,     a     las     compañías             aseguradoras            aquí

demandadas.

        En   desacuerdo        todavía,      el    Hospital             San   Lucas     y,      su

compañía aseguradora, Beazley, presentaron ante el Tribunal de

Apelaciones         un   recurso      de    Apelación.9            En    el   mismo,        y    en

esencia,      señalaron        que    el    foro    primario            había    errado         al


9   Dicho recurso fue identificado como KLAN202300984.
CC-2024-0466                                                                            9


resolver que los límites de responsabilidad establecidos en la

Ley de Pleitos contra el 
Estado, supra,
 y, por consiguiente,

en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra,

no     son    extensivos        a    las    compañías        aseguradoras       de    los

profesionales de la medicina que de forma directa se benefician

de     ellos.   Asimismo,           alegaron     que    el     Tribunal    de   Primera

Instancia había errado al ignorar las cláusulas contractuales

contenidas          en    la   póliza      de    seguro      acordada     entre      estas

entidades, que limitaban su responsabilidad hasta aquella que

fuese responsable el asegurado. Con fundamentos similares,

SIMED también presentó ante el foro apelativo intermedio un

Escrito de Apelación.10

        Consolidados ambos recursos, y evaluados los alegatos de

las     partes,      el    Tribunal        de   Apelaciones       dictó    Sentencia,

mediante la cual revocó la Sentencia parcial emitida por el

foro     primario.        En   síntesis,        el    foro     apelativo   intermedio

razonó       que,    si    bien      los   límites      de     responsabilidad        aquí

levantados, -- entiéndase, los establecidos en la Ley de

Pleitos contra el 
Estado, supra,
 y, por consiguiente, los

dispuestos          en    la   Ley    de   los       Centros    Médicos    Académicos

Regionales, supra --, son solo de aplicación a los Centros

Médicos Académicos Regionales y a los profesionales de salud

que laborasen en dichos centros, en el presente caso existían

ciertas cláusulas contractuales entre las partes que llegaban

a igual resultado en cuanto a SIMED y Beazley, entiéndase que




10   Se le asignó la referencia KLAN202300987.
CC-2024-0466                                                           10


las   compañías       aseguradoras    responderían     solo     por   las

cantidades que sus asegurados estuviesen llamados a resarcir.

      Insatisfecha con el dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones, la señora Lugo Ramos acudió ante este Tribunal

mediante una petición de Certiorari. En la misma, ésta señala

que el foro apelativo intermedio erró al resolver que, en el

presente caso, las compañías aseguradoras de las instituciones

hospitalarias,    y    de   los   profesionales   de   la     salud   aquí

demandados, solo responderían por aquellas             cantidades, si

alguna, que sus aseguradoras fuesen responsables ante los

demandantes, según fue pactado en determinadas pólizas de

seguro otorgadas entre éstas y éstos. A juicio de la señora

Lugo Ramos, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones choca

con los principios de superior jerarquía dispuestos en los

Art. 20.030 y 20.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,

también conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26

LPRA secs. 2003 y 2004 (en adelante, “Código de Seguros”), por

lo que solicita que tal determinación sea revocada.

      A dicha solicitud, y bajo argumentos similares a los

expuestos en el foro primario y apelativo intermedio, SIMED,

Beazley y el Hospital San Lucas se opusieron. En síntesis,

éstos argumentan que los contratos de seguros aquí otorgados

entre las compañías aseguradoras y sus asegurados establecían

que, en casos como estos, las aseguradoras serían responsables

hasta la cantidad, si alguna, que su asegurado estuviese

obligado a pagar.
CC-2024-0466                                                            11


       Trabada así la controversia, y con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, una mayoría de mis compañeras

y   compañeros   de     estrado    determinan     que   los   límites    de

responsabilidad dispuestos en la Ley de los Centros Médicos

Académicos     Regionales,      supra,     no   son   extensivos    a    las

aseguradoras. Asimismo, concluyen que la cláusula contractual

en cuestión no constituye una cláusula de exclusión. Con este

dictamen, como mencionamos, concurrimos.

                                    II.

                                     A.

       Como es sabido, en Puerto Rico, el Estado goza de aquello

que se conoce como inmunidad soberana. ELA v. El Ojo de Agua

Development, Inc., 
205 DPR 502
, 515 (2020); Defendini Collazo

v. ELA, 
134 DPR 28, 47
 (1993); Porto Rico v. Rosaly, 
227 US 270, 273
 (1913). En esencia, ello se refiere a que este último

no puede ser demandado si no presta su consentimiento. Casillas

Carrasquillo v. ELA, 
209 DPR 240
, 247 (2022); ELA v. El Ojo de

Agua   Development,     Inc.,     supra;   Defendini    Collazo    v.   ELA,

supra.

       Sobre este aspecto, es menester señalar que, allá para el

año 1955, con la aprobación de la Ley de Pleitos contra el

Estado, supra, nuestra Asamblea Legislativa decidió ceder, de

manera parcial, y en determinados escenarios, la inmunidad

soberana   que   éste    ostenta.    Casillas    Carrasquillo      v.   ELA,

supra, pág. 248; ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., supra

pág. 516; Berríos Román v. ELA, 
171 DPR 549
, 556 (2007).

Particularmente, y en lo pertinente a la causa de epígrafe, en
CC-2024-0466                                                                   12


virtud del precitado estatuto, el Estado consintió a ser

demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones

culposas    o   negligentes     de    sus   funcionarios,           empleados    o

agentes, en el desempeño de sus funciones. Art. 2(a), Ley de

Pleitos    contra    el   Estado,     32    LPRA    sec.      3077;      Casillas

Carrasquillo v. ELA, supra; Defendini Collazo v. ELA, supra,

pág. 49; Berríos Román v. ELA, supra.

     Ahora bien, siendo este consentimiento una excepción a la

inmunidad gubernamental de la cual goza el Estado, la Asamblea

Legislativa     lo   acompañó   de    una   serie       “de   limitaciones       y

salvaguardas     procesales     que    rigen       la    forma      en   que    un

perjudicado     podrá     reclamar     indemnización          del    soberano.”

Berríos Román v. ELA, supra. Una de estas limitaciones y

salvaguardas procesales lo fue el establecer unos topes de

responsabilidad de los cuales el Estado se beneficiará cuando

advenga en su contra una sentencia por daños y perjuicios.

     En esa dirección, el Art. 2(a) de la Ley de Pleitos contra

el Estado, infra, el cual regula los límites de responsabilidad

del Estado, dispone lo siguiente:

   (a)     Acciones por daños y perjuicios a la persona o
           a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco
           mil (75,000.00) dólares causados por acción u
           omisión de cualquier funcionario, agente o
           empleado del Estado, o cualquier otra persona
           actuando en capacidad oficial y dentro del marco
           de su función, cargo o empleo interviniendo
           culpa o negligencia; o acciones por daños y
           perjuicios por alegados actos de impericia
           médico hospitalaria a los profesionales de la
           salud que laboren en las áreas de obstetricia,
           ortopedia,    cirugía    general     o    trauma
           exclusivamente en instituciones de salud pública
           propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto
           Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o
           municipios, independientemente de si dichas
CC-2024-0466                                                13


         instituciones están administradas u operadas por
         una entidad privada; [c]uando por tal acción u
         omisión se causaran daños y perjuicios a más de
         una persona, o cuando sean varias las causas de
         acción a que tenga derecho un solo perjudicado,
         la indemnización por todos los daños y
         perjuicios que causare dicha acción u omisión
         no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta
         mil (150,000.00) dólares.(Énfasis suplido). 32
         LPRA sec. 3077.

     Como se puede apreciar, de la precitada disposición legal

claramente se desprende que son contadas las instancias en las

que el Estado será responsable en daños y perjuicios. Y cuando

lo sea, solo será responsable hasta la suma de $75,000.00, o

hasta la cantidad de $150,000.00 de existir varias causas de

acción o varios perjudicados.

     Sobre esto último, cabe señalar que este Tribunal ha

caracterizado   tales límites   estatutarios   como una defensa

personal del Estado y sus municipalidades, por lo que solo

pueden ser aplicados a la porción de la deuda por la cual estas

partes sean responsables. Véase, Quílez-Velar et al. v. Ox

Bodies, Inc., 
198 DPR 1079, 1089
 (2017). Puesto de otra forma,

los límites de responsabilidad de la Ley de Pleitos contra el

Estado, supra, como regla general, solo le son aplicables al

beneficiario personal, -- a saber, el Estado --, y no a

terceras partes.

                                B.

     Ahora bien, dicho ello, es menester señalar que, a modo

de excepción, nuestra Asamblea Legislativa, dentro de sus

prerrogativas constitucionales y en aras de fortalecer un

interés público en particular, ha decidido extender tales

límites establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado,
CC-2024-0466                                                            14


supra, a ciertos entes privados que desempeñan determinadas

funciones públicas.11 En esa dirección, mediante la Ley de los

Centros Médicos Académicos Regionales, supra, los límites de

responsabilidad     antes    mencionados fueron extendidos         a los

Centros Médicos Académicos Regionales y a su personal médico-

docente.

      En particular, el precitado estatuto define a los Centros

Médicos Académicos Regionales como un “[c]onjunto de uno o más

hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas

de formación y entrenamiento de profesionales de la salud

relacionados a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión

es la educación, investigación y provisión de servicios de

salud.”    Art.   3,   Ley   de   los   Centros    Médicos    Académicos

Regionales, 24 LPRA sec. 10031(b). Estos centros, conforme a

lo dispuesto en ley, funcionan como entidades independientes

sin fines de lucro, separados de cualquier otra agencia o

instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico; no obstante, en lo relacionado a sus servicios de

salud, trabajan en coordinación con el Departamento de Salud

de Puerto Rico. Art. 4, Ley de los Centros Médicos Académicos

Regionales, 24 LPRA sec. 10032. Asimismo, los Centros Médicos

Académicos Regionales tienen personalidad jurídica propia y

separada de todo funcionario del Gobierno de Puerto Rico y sus

agencias,     instrumentalidades,       corporaciones        públicas    y



11A modo de ejemplo, la Ley Núm. 53 de 26 de mayo de 2020 extendió a los
profesionales de la salud, que laboraran en instituciones privadas, los
límites de responsabilidad de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra,
en casos de daños y perjuicios por actos de impericia médico-hospitalaria
durante la pandemia del COVID-19.
CC-2024-0466                                                      15


subdivisiones.   Íd.   En   fin,    estos   centros   son   entidades

privadas creadas por la Asamblea Legislativa para asistir al

Estado en sus funciones públicas.

     En cuanto a los límites de responsabilidad aplicables a

los Centros Médicos Académicos Regionales, el Art. 7 de su ley

habilitadora establece que serán los mismos que cobijan al

Estado. Específicamente, y al momento de los hechos aquí en

controversia, el mencionado artículo rezaba de la siguiente

manera:

          Se extenderán las limitaciones impuestas en la
     [Ley de pleitos contra el Estado, supra] a los
     Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes,
     médicos en adiestramiento postgraduado y miembros
     de facultad de los mismos, por los procedimientos
     médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en
     el ejercicio de sus funciones docentes. Dicha
     limitación establece un máximo de $75,000 por los
     daños sufridos por una persona y hasta $150,000
     cuando los daños y perjuicios se le causaron a más
     de una persona, o cuando sean varias las causas de
     acción a que tenga derecho un solo perjudicado.
     Además, se extenderá al consorcio lo estipulado en
     el quinto párrafo del Artículo 41.050 del Código de
     Seguros de Puerto Rico. (Énfasis suplido). 24 LPRA
     sec. 10035.

     Dicho ello, para entender por qué los miembros de la

Asamblea Legislativa, -- de manera excepcional --, decidieron

extender los límites estatutarios de la Ley de Pleitos contra

el Estado, supra, a los Centros Médicos Académicos Regionales

y a su personal médico-docente, es importante conocer la

naturaleza y labor de estos centros. Procedemos, pues, a ir

sobre ello.

                                   C.

     De entrada, y sobre el particular, es menester comenzar

señalando que la creación de los Centros Médicos Académicos
CC-2024-0466                                                                   16


Regionales,       por     parte    de     nuestra    Asamblea     Legislativa,

persigue     trabajar        con   varios    intereses       públicos    que   se

relacionan        entre      sí.    Estos     son:      (1)     reconocer      la

responsabilidad del Estado en la educación profesional de la

salud; en específico, en la educación médica y en estimular el

desarrollo     de       la    docencia,      la     investigación       clínica,

epidemiológica y sociomédica, y servicios en ciencias de la

salud;12 (2) fortalecer y desarrollar un sistema integrado de

salud pública; (3) ofrecer y brindar servicios de salud costo

efectivos, accesibles y de buena calidad a todas las personas

por igual, independientemente de su raza, sexo, creencias

religiosas    y    políticas;       (4)    fortalecer    y    desarrollar      los

programas de educación para los profesionales de la salud; y

(5) estimular el desarrollo investigativo y ofrecer servicios

de salud, entre otros fines. Arts. 2 y 5, Ley de los Centros

Médicos Académicos Regionales, 24 LPRA sec. 10031 nota y

10033.13




12En Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 
197 DPR 876, 882
 (2017) establecimos que los Centros Médicos Académicos
Regionales tenían el propósito de ser utilizados para desarrollar programas
de internado y residencia para los profesionales de la salud en práctica.
Véase, además, Exposición de Motivos, Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011
(en adelante, “Ley Núm. 103-2011”). Asimismo, señalamos que, con la
creación de este tipo de centros, se pretendía evitar poner en riesgo las
acreditaciones de los programas existentes y evitar el éxodo de
profesionales de la salud. Íd.

13 Recientemente, mediante la Ley Núm. 94 de 8 de agosto de 2023 (en
adelante, “Ley Núm. 94-2023”), el Legislador y la Legisladora reafirmaron
los propósitos que cumplen los Centros Médicos Académicos Regionales en
nuestro País. Ello, al expresar que, a través de la ley que los crea, se
“ha logrado el objetivo de mantener e incrementar el número de médicos
docentes que colaboran en los programas de enseñanza, así como aumentar
los médicos residentes y aumentar los programas de residencia en Puerto
Rico.” Exposición de Motivos, Ley Núm. 94-2023, supra. Además, se
identificó que gracias a estos centros se lograron añadir residencias e
internados adicionales, aumentando así el número de practicantes médicos
en nuestro País. Íd.
CC-2024-0466                                                  17


     A esos efectos y reconociendo que para lograr lo anterior

era necesario proteger a su personal médico-docente, es que la

Asamblea Legislativa decidió extenderle a este tipo de centro

los límites de responsabilidad civil que, en determinados

escenarios, cobijan al Estado. El éxito de estos centros y su

buen funcionamiento “dependerá en gran medida de que se les

extienda a [éstos] los límites de responsabilidad civil por

impericia profesional médico-hospitalaria (“malpractice”), a

los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico”, sentenció el

legislador y la legisladora. Exposición de Motivos, Ley Núm.

103 de 27 de junio de 2011.

     Siendo ello así, es forzoso concluir que, el carácter

personalísimo de la defensa de los límites de responsabilidad

estatutarios cobra mayor visibilidad en lo relacionado a los

Centros Médicos Académicos Regionales. Lo anterior es así,

puesto que, la extensión excepcional de dichos límites a estos

centros se basó, precisamente, en su peculiaridad y en la

necesidad de que les protegiera tal beneficio para su mejor

funcionamiento, a la luz de las tareas que están llamados a

realizar.

     Ahora bien, ¿les beneficiaría igualmente la extensión de

dichos   límites   de   responsabilidad   gubernamental   a   las

compañías aseguradoras de estos centros y/o de sus médicos-

docentes? A nuestro juicio, no. Explicamos por qué.
CC-2024-0466                                                           18


                                     III.

                                     A.

      Como se sabe, y en lo relacionado a los asuntos aquí bajo

estudio, la relación entre los Centros Médicos Académicos

Regionales    y    sus   compañías    aseguradoras   es   una   que   está

regulada por el Código de Seguros, 26 LPRA sec. 101 et seq. En

dicho cuerpo legal es que se exige a cualquier institución

hospitalaria o profesional de servicios de salud a, en el

desempeño de sus funciones, tener un seguro de responsabilidad

médico-hospitalaria.

      En esa dirección, el Código de Seguros, supra, define el

concepto de       seguro de   responsabilidad profesional médico-

hospitalaria como: “la cubierta de seguros de responsabilidad

profesional para cubrir riesgos de daño por culpa o negligencia

por impericia profesional (malpractice) para profesionales de

servicios de salud e instituciones de cuidado de salud que se

establece en este capítulo”. Art. 41.010, Código de Seguros,

26 LPRA sec. 4102(7).14 Sobre el alcance de este tipo de seguro,

el Art. 41.050 del Código de Seguros, infra, al momento de la

presentación de la demanda que hoy nos ocupa, establecía, lo

siguiente:



14En el pasado, hemos reconocido que los contratos de seguro gozan de un
alto interés público por su importancia, complejidad y efecto en la
economía y la sociedad. Birriel Colón v. Econo y otros, 
213 DPR 80
, 92
(2023); Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 
210 DPR 344
, 357 (2022);
San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 
208 DPR 824
, 831 (2022); Maderas
Tratadas v. Sun. Alliance, 
185 DPR 880
, 896 (2012). Este alto interés
público es aún más evidente en cuanto a los seguros de responsabilidad
médico-hospitalaria, pues éstos posibilitan la solvencia de los
profesionales e instituciones de cuidado de la salud en beneficio de los
pacientes afectados por actos de impericia profesional. Jiménez López v.
SIMED, 
180 DPR 1
, 9 (2010); Acevedo Mangual v. SIMED, 
176 DPR 372
, 385
(2009).
CC-2024-0466                                              19


        Todo profesional de servicios de salud e
    institución de cuidado de salud deberá radicar
    anualmente prueba de su responsabilidad financiera
    por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por
    incidente o hasta un agregado de trescientos mil
    (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá
    requerir límites hasta un máximo de quinientos mil
    (500,000) dólares por incidente médico y un
    agregado de un millón (1,000,000) de dólares por
    año, en los casos de instituciones de cuidado de
    salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de
    profesionales de servicios de salud dedicados a la
    práctica de especialidades de alto riesgo, previa
    celebración de vistas públicas en las que tales
    profesionales e instituciones o cualquier otra
    persona interesada tengan la oportunidad de
    comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el
    particular y a presentar cualquier información,
    documentos o estudios para sustentar su posición.
    Están   exentos   de   esta   obligación   aquellos
    profesionales de servicios de salud que no ejercen
    privadamente su profesión y trabajan exclusivamente
    como empleados de instituciones de cuidado de salud
    privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por
    la prueba de responsabilidad financiera de estas.
    También están exentos de esta obligación los
    profesionales de servicios de salud que presten
    servicios     exclusivamente    como     empleados,
    funcionarios, agentes, consultores o contratistas
    del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
    Rico, sus dependencias, instrumentalidades y
    municipios, siempre que no ejerzan privadamente su
    profesión. Están exentas, además, las instituciones
    de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas
    o administradas por el Estado Libre Asociado de
    Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades
    y municipios.

      […]

    Se aplicarán los límites de responsabilidad que [la
    Ley de Pleitos contra el Estado], impone al Estado
    Libre Asociado de Puerto Rico, en similares
    circunstancias, en los siguientes escenarios:

      […]

      (7) a los Centros Médicos Académicos Regionales
    de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de
    facultad cuando recaiga sentencia por actos
    constitutivos de impericia médica hospitalaria
    (malpractice) cometida por sus estudiantes y
    miembros de su facultad en el desempeño de sus
CC-2024-0466                                                          20


       funciones docentes […] (Énfasis suplido). 26 LPRA
       sec. 4105.

       Es decir, de conformidad con la normativa antes expuesta,

todo   profesional   de   la   salud,    así   como   toda   institución

hospitalaria,    deberá    adquirir      anualmente     un   seguro   de

responsabilidad médico-hospitalaria por la cantidad de cien

mil dólares ($100,000.00) por incidente o por un agregado de

trescientos mil dólares ($300,000.00) por año. Tal requisito,

-- entiéndase, el de adquirir un seguro de responsabilidad

médico-hospitalaria anualmente          --, aplicará a los Centros

Médicos Académicos Regionales y a su personal médico-docente,

quienes serán beneficiarios de los límites de responsabilidad

establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra,

cuando recaiga, contra alguno de éstos, una sentencia por actos

constitutivos de impericia cometida por alguno de los miembros

de su facultad médica, o de sus estudiantes, en el desempeño

de sus funciones.

       Hasta el momento, y como se puede apreciar, la legislación

objeto de estudio nada dispone respecto a la aplicación de los

límites de responsabilidad a las compañías aseguradoras de los

Centros Médicos Académicos Regionales y sus médicos-docentes.

Estamos, pues, ante un silencio en el derecho que nos llama a

atribuirle significado a ese hecho. E. Rivera Ramos, El derecho

y el silencio, 15 Rev. Acad. Puert. De Jur. y Leg. 6, 14

(2017).
CC-2024-0466                                                                    21


                                          B.

       Sabido es que, en esa tarea, -- es decir, en la evaluación

de una ley que guarda silencio sobre cierto asunto --, los

jueces y juezas deben determinar si tal silencio corresponde

a    una   laguna   involuntaria      por        parte    de    nuestra   Asamblea

Legislativa o si, por el contrario, estamos ante una omisión

intencional por parte de ésta. Acevedo Arocho v. Departamento

de Hacienda, 
212 DPR 335
, 358 (2023); J.M. Farinacci Fernós,

Hermenéutica        puertorriqueña:            Cánones     de     interpretación

jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 156. Al

adentrarse en esa tarea, el jurista o la jurista debe, en

primer lugar, recurrir al texto del estatuto. Íd. En segundo

lugar, al historial legislativo. Íd.

       Realizado el ejercicio antes mencionado, de determinarse

que se trata de una omisión intencional, lo que procede es dar

fiel       cumplimiento     a   la        voluntad        legislativa      y,   en

consecuencia,       no    añadir     lo        omitido.    Acevedo    Arocho     v.

Departamento de Hacienda, supra; Farinacci Fernós, op. cit.,

pág. 156. Es decir, en esas ocasiones, no nos queda más que

tomar en cuenta el hecho del silencio sobre ese particular

como indicación de la intención del creador de la norma.15

Rivera Ramos, supra, pág. 14.




15A modo de ejemplo, cuando la Asamblea Legislativa opta por mencionar o
aclarar alguna cosa, palabra o concepto específico, se entienden excluidas
aquellas que no fueron mencionadas. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda, supra.
CC-2024-0466                                                            22


                                      C.

     Habiendo       realizado    el      ejercicio    de   interpretación

hermenéutica     antes    señalado,        en   lo   relacionado    a   las

disposiciones legales aquí bajo análisis, podemos concluir que

el excluir a las compañías aseguradoras de los Centros Médicos

Académicos Regionales y/o del personal médico-docente que allí

labora, como beneficiarias de los límites de responsabilidad

aplicables al Estado, es una omisión voluntaria por parte de

nuestra Asamblea Legislativa. Dos son las razones que nos hacen

llegar a esa conclusión.

     En    primer    lugar,     en    varias    ocasiones,   la    Asamblea

Legislativa se ha dado la tarea de aclarar a quiénes les

aplican los topes de responsabilidad de la Ley de los Centros

Médicos Académicos Regionales, supra, y nunca ha decidido

extender    expresamente        dichos     límites    a    las    compañías

aseguradoras de quienes se beneficien directamente de éstos.16

Ello, por sí solo, sería suficiente para disponer, en parte,

del asunto ante nuestra consideración.

     Ahora bien, como si lo anterior no fuese suficiente, un

estudio detenido de las disposiciones del Código de Seguros,

supra, también nos lleva a la misma conclusión. En particular,

el Art. 20.030 de la referida disposición legal, establece que

cuando se inste acción directa contra una aseguradora, ésta

estará impedida de interponer aquellas defensas personales de




16 Véase, enmiendas realizadas a la Ley de Centros Médicos Académicos
Regionales, supra, y al Código de Seguros, supra, a través de la Ley Núm.
103-2011, supra y la Ley Núm. 94-2023, supra.
CC-2024-0466                                                                  23


su asegurado. 26 LPRA sec. 2003.17 De igual manera, el Art.

20.050        del   Código       de   Seguros,   establece   una   prohibición

expresa        a    que    las   aseguradoras     puedan   levantar    para   su

beneficio          las    defensas    de   inmunidad   gubernamental    de    sus

asegurados. 26 LPRA sec. 2004.18



17   En específico, el mencionado artículo dispone:

        Artículo 20.030. — Litigios contra Asegurado, Asegurador.

        […]

        (2) En una acción directa incoada por la persona que sufriere
        los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido
        de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la
        protección de la unidad de la familia u otras inmunidades
        similares que estén reconocidas en el ordenamiento jurídico de
        Puerto Rico. […] (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 2003.

Cónsono con lo anterior, en el pasado hemos resuelto que las aseguradoras
están impedidas de interponer aquellas defensas puramente personales del
asegurado. Rodríguez v. Integrand Assurance Company, 
196 DPR 382, 393
(2016); Torres Pérez v. Colón García, 
105 DPR 616, 627
 (1977); Cortés Román
v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 
106 DPR 504, 506
; Vázquez v.
Northern Assurance Co., 
92 DPR 245, 253
 (1965).

18   Sobre el particular, el precitado artículo expresa:

        Artículo 20.050. — Seguro de Responsabilidad Sobre Entidades
        Públicas.

        (1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado
        Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades,
        y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no
        constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de
        inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la responsabilidad
        por actos u omisiones en que hubiere mediado culpa o
        negligencia por agentes y empleados públicos, excepto hasta el
        grado de la indemnización cobrable real y efectivamente
        provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular.
        Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de
        inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal
        entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie
        expresamente a la inmunidad.

        (2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el
        asegurador   no  podrá   aducir  la   defensa   de  inmunidad
        gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador
        con arreglo a dicha póliza o en virtud de la misma.

        (3) El asegurador no tendrá ningún derecho de subrogación
        contra ninguna entidad gubernamental, ni sus agentes o
        empleados, asegurados con arreglo a dicha póliza, en virtud de
        pérdida pagada por el asegurador de acuerdo a la misma. Sin
        embargo,   se  dispone   que  de   existir   otro  seguro   de
        responsabilidad cobrable provisto por otro asegurador, el
CC-2024-0466                                                            24


      Por tanto, hasta aquí, queda meridianamente claro que los

límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos

contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los

Centros Médicos Académicos Regionales, supra, no aplican a las

compañías    aseguradoras     de   los   Centros   Médicos     Académicos

Regionales y/o al personal médico-docente que se benefician de

forma directa de esta defensa.19

      Establecido lo anterior, ¿cuál sería el efecto, entonces,

de una cláusula en una póliza de seguros que intenta evadir el

cumplimiento     con   el   mencionado    ordenamiento     jurídico,    al

permitir que la compañía aseguradora restrinja, -- sin hacer

excepción alguna --, su responsabilidad hasta los límites de




      asegurador podrá subrogarse contra este      otro   asegurador.
      (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 2004.

19 Sobre el particular, véase, de manera persuasiva, lo resuelto en
Rodríguez v. Maryland Casualty Co., 
369 F. Supp. 1144
 (DPR 1971), un caso
de impericia médica llevado directamente contra la aseguradora de un
hospital municipal, al cual, en aquel momento, le aplicaba un límite de
responsabilidad civil de treinta mil dólares ($30,000.00) bajo la Ley
Núm. 142 de 21 de julio de 1960, mejor conocida como la Ley Municipal, 21
LPRA sec. 1603 (derogada). Allí, la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico resolvió que el límite de
responsabilidad estatutario de dicha ley no le era de aplicación a la
compañía asegurada, pues este límite se creó para beneficio y protección
de los municipios, por lo que era de aplicación únicamente a éstos. Dicho
foro enfatizó que no se pretendía que tales límites se aplicaran o
beneficiaran a las compañías de seguros. A interpretación de ese tribunal,
nuestra legislatura tenía buenas razones para limitar la cuantía de daños
en las acciones contra los municipios, pero ciertamente minimizar la
cobertura de seguros no era una de éstas. Rodríguez v. Maryland Casualty
Co., supra, pág. 1145.

      En la misma línea, y de gran pertinencia para el presente caso, la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico
entendió que la sección que habilitaba los límites de responsabilidad del
municipio debía leerse junto con la Sec. 2004 del Título 26 del Código de
Seguros, supra. Sobre esto, el foro entendió que, si la póliza entre las
partes tenía la intención de colocar la compañía aseguradora en la misma
posición que el municipio, ello no se podía permitir; más aún cuando el
municipio había comprado un seguro en exceso de los límites de
responsabilidad de los cuales se beneficiaba. Rodríguez v. Maryland
Casualty Co., supra.
CC-2024-0466                                                         25


responsabilidad estatal aplicables a su asegurado? A nuestro

juicio, tal cláusula pudiese ser considerada nula.

                                 IV.

       Como bien es sabido, una póliza es el documento escrito

en el que se expresan los términos de un contrato de seguro.

Art.   11.140,   Código   de   Seguros,   26   LPRA   sec.   1114.   En

específico, el contrato de seguros es aquel “mediante el cual

una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a

proveerle un beneficio específico o determinable al producirse

un suceso incierto previsto en el mismo.” Art. 1.020, Código

de Seguros, 26 LPRA sec. 102.

       En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que,

al momento de interpretar este tipo de contratos, el juez o

jueza debe acudir, en primera instancia, al Código de Seguros,

supra, pues es allí donde se recoge la norma de hermenéutica

que ha de regir al llevar a cabo nuestra función interpretativa

de las cláusulas contenidas en una póliza de seguro. San Luis

Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc., 
208 DPR 824
,

832 (2022); Maderas Tratadas v. Sun. Alliance, 
185 DPR 880
,

897 (2012); Echandi Otero v. Stewart Title Guaranty Co., 
174 DPR 355
, 369 (2008). Sobre el particular, el Art. 11.250 del

Código de Seguros, infra, establece que:

       [t]odo contrato de seguro deberá interpretarse
       globalmente, a base del conjunto total de sus
       términos y condiciones, según se expresen en la
       póliza y según se hayan ampliado, extendido, o
       modificado por aditamento, endoso o solicitud
       adherido a la póliza y que forme parte de ésta. 26
       LPRA sec. 1125.
CC-2024-0466                                                                26


     A su vez, y, de otra parte, en esa labor interpretativa,

el jurista o la jurista debe tomar en consideración que hemos

catalogado los contratos de seguros como unos de adhesión.

Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra, pág. 358; San

Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 833; Maderas

Tratadas v. Sun Alliance, supra, págs. 898-899. Lo anterior

así, puesto que en estos acuerdos es el asegurador quien

redacta íntegramente toda su extensión, sin que el asegurado

tenga oportunidad de negociar el contenido. R. Cruz, Derecho

de seguros, San Juan, Publicaciones JTS, pág. 12 (1999). Es

por eso que, de existir en la póliza una cláusula dudosa o

ambigua,    la   misma      debe    ser     interpretada      en   contra   del

asegurador, -- la parte que redactó el contrato --, y en favor

del asegurado. Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra;

Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra; Art. 1248 de la Ley

Núm. 55-2020, también conocida como el Código Civil de Puerto

Rico (en adelante, “Código Civil de 2020”), 31 LPRA sec. 9802;

R. Cruz, op. cit., págs. 13, 34.

     Por    último,    y    en     cuanto   a   este   extremo     de   nuestro

análisis,    debemos       recordar    que,     como   todo     contrato,    el

contrato de seguro constituye la ley entre las partes. Carmen

Carrasquillo Pérez v. Asociación Consejo de Titulares del

Condominio Parque 352, 
2024 TSPR 101
, 
214 DPR ___
 (2024), 13-

14; San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc.,

supra, pág. 832; Efraín Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,

174 DPR 355
, 369 (2008); Wanda Monteagudo Pérez v. Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, 
172 DPR 12
, 20 (2007). Esto quiere
CC-2024-0466                                                             27


decir que, como regla general, y en la medida de lo posible,

se hará valer la voluntad de los contratantes, según expresado

en   el    referido    contrato,    Carmen        Carrasquillo   Pérez    v.

Asociación Consejo de Titulares del Condominio Parque 
352, supra,
 pág. 13; Jiménez López v. SIMED, supra, pág. 10; López

v. Atlantic Southern Ins. Co., 
158 DPR 562, 569
 (2003), siempre

y cuando el acuerdo no vaya en contra de la ley, la moral o el

orden público. Art. 1207, Código Civil de Puerto Rico de 1930,

31 LPRA sec. 3372 (derogado).20

      Recordemos que toda cláusula contraria a la ley,21 la

moral o el orden público se considera nula. De Jesús González

v. Autoridad de Carreteras, 
148 DPR 255, 264
 (1999); Serra v.

Salesian Society, 
84 DPR 322
 (1961); Pagán v. Sucn. Padilla,

42 DPR 968, 975
 (1931); Art. 342, Código Civil de 2020, 31

LPRA sec. 6312. De esto se trata, en parte, el caso de marras.

      En cuanto a esto último, y como se deriva de todo el

análisis    legal     antes   expuesto,      en     nuestro   ordenamiento

jurídico está prohibido, por ley y por jurisprudencia, que las

aseguradoras, cuando sean demandadas directamente por daños y

perjuicios, interpongan aquellas defensas personales de su



20La disposición equivalente en el Código Civil de 2020 es el Art. 1232,
31 LPRA sec. 9753.

21En específico, toda cláusula contraria a la ley imperativa será nula.
Rodríguez Vélez v. Bahía Park, 
180 DPR 340
 (2010); Vélez López v. Izquierdo
Stella, 
162 DPR 88, 99
 (2004); Berrocales Gómez v. Tribunal Superior, 
102 DPR 224, 227
 (1974); Art. 342, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6312. La
ley imperativa es aquélla que manda o prohíbe una conducta, de tal manera
que no puede incumplirse o modificarse por voluntad de los particulares,
tampoco se puede eludir su cumplimiento. Exposición de motivos, Código
Civil de 2020, supra. Ésta se diferencia de la ley dispositiva que reconoce
a los particulares la posibilidad de excluir su aplicación dentro de los
límites de la autonomía de la voluntad, sin contravenir la moral ni el
orden público. Íd.
CC-2024-0466                                                                 28


asegurado,     entre    ellas,   los    límites         de    responsabilidad

estatutarios. Lo anterior, toda vez que dichos límites, -- los

que responden a un interés público de superior jerarquía --,

se crearon para proteger a sus beneficiarios directos, y no a

sus compañías aseguradoras.

     En ese sentido, una cláusula dentro de una póliza de

seguros que restringe, -- sin hacer excepción alguna --, la

responsabilidad de la aseguradora hasta la cantidad que su

asegurado esté obligado a pagar conforme a los límites de

responsabilidad    estatutarios        tiene   el   efecto        práctico   de

esquivar el cumplimiento de la prohibición legal existente.

Por tal razón, la misma podría considerarse nula.

     Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que

procedemos,     desde    la   concurrencia,         a        disponer   de    la

controversia ante nos.

                                   V.

     Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la

señora Lugo Ramos aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al

resolver que, de en su día recaer una sentencia contra el

doctor Soler Bernardini y el Hospital San Lucas, SIMED y

Beazley responderían hasta las cantidades que sus asegurados

estarían legalmente obligados a resarcir, -- entiéndase, hasta

los respectivos límites de responsabilidad estatutarios --, a

la luz de lo pactado en sus respectivos contratos de seguro.

Le asiste la razón.

      Y es que, como ha quedado aquí claramente demostrado, en

nuestro ordenamiento jurídico está prohibido, por ley y por
CC-2024-0466                                                                       29


jurisprudencia, que las compañías aseguradoras, cuando sean

demandadas directamente por daños y perjuicios, interpongan

aquellas defensas personales de su asegurado, entre ellas, los

límites de responsabilidad estatutarios establecidos en la Ley

de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la

Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra. Lo

anterior, toda vez que dichos límites, -- unos que responden

a intereses públicos de superior jerarquía --, se crearon para

proteger a sus beneficiarios directos, y no a sus compañías

aseguradoras.

      En ese sentido, una cláusula dentro de una póliza de

seguros     que,   según    redactada,         restringe,       --    sin      hacer

excepción alguna --, la responsabilidad de la aseguradora

hasta la cantidad que su asegurado esté obligado a pagar

conforme a los límites de responsabilidad estatutarios de la

Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente,

en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra,

tiene el efecto práctico de esquivar el cumplimiento de la

prohibición legal existente. Por tal razón, la misma pudiese

ser considerada nula.

      No podían SIMED y Beazley argumentar que, conforme a los

contratos    suscritos     con    el    doctor    Soler      Bernardini        y   el

Hospital San Lucas, respectivamente, éstas solo responderían

hasta la cantidad que su asegurado venga legalmente obligado

a    resarcir,     --      entiéndase,         hasta      los        límites       de

responsabilidad de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra,

y,   por   consiguiente,     en    la    Ley     de    los   Centros        Médicos
CC-2024-0466                                                   30


Académicos Regionales, supra, que éstos son beneficiarios --.

Muchos, como hemos visto, son los intereses públicos en juego

aquí que nos mueven a tajantemente rechazar tan acomodaticia

invitación. El error señalado fue cometido.

                              VI.

    Por   los   fundamentos   antes    expuestos,   y   como   ya

adelantamos, es que concurrimos con el resultado al que hoy

llega una mayoría de este Tribunal.




                                      Ángel Colón Pérez
                                        Juez Asociado


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