Supreme Court of Puerto Rico

Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros

2025 TSPR 7

Decided January 15, 2025

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SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

Summary

La mayoría resolvió que empleados unionados no pueden impugnar judicialmente, contra su patrono, escalas salariales pactadas en un convenio colectivo invocando únicamente el principio constitucional de igual paga por igual trabajo. También determinó que el laudo arbitral previo no produjo cosa juzgada ni impedimento colateral porque resolvió una controversia distinta y limitada por la sumisión y el convenio. La reclamación salarial contra la Autoridad fue desestimada sumariamente, mientras continuó la acción de justa representación contra la unión.

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  • Prescripción de las reclamaciones contra la Autoridad y la unión. La reclamación salarial contra la Autoridad está sujeta a un término prescriptivo de tres años que comienza cuando el empleado público cesa de trabajar para el patrono. La reclamación de justa representación contra la unión está sujeta, por analogía, al término de un año aplicable a la responsabilidad civil extracontractual, contado desde que el empleado conoce o debió conocer la violación; en este caso comenzó con la emisión del laudo arbitral y fue presentada oportunamente. págs. 20-25
  • Efecto del laudo arbitral previo sobre la reclamación judicial. No procede aplicar cosa juzgada ni impedimento colateral porque el arbitraje resolvió únicamente si la Autoridad cumplió el procedimiento contractual para reasignar el puesto a una escala salarial, mientras que la acción judicial cuestiona la constitucionalidad de las escalas salariales establecidas en el convenio colectivo. págs. 30-33
  • Causa de acción constitucional contra el patrono para impugnar escalas salariales negociadas colectivamente. Un empleado unionado no puede invocar el principio constitucional de igual paga por igual trabajo para impugnar judicialmente contra su patrono las escalas salariales pactadas y ratificadas mediante un convenio colectivo, salvo que exista una alegación de discrimen contra una categoría protegida. El empleado sí puede mantener una reclamación contra la unión por incumplimiento del deber de justa representación. págs. 39-42

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  • Cited

    Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53. el transcurso del tiempo establecido por ley sin que el titular de la acción la reclame, da lugar a una presunción legal de abandono.

  • Applied

    Edgardo Cabán Jiménez v. Ernesto Luis Rivera Ramos Maria Elena Perez Gonzalez Y La Sociedad De Bienes Gananciales…. Para que aplique, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (1) que el asunto de hecho o derecho sea el mismo en ambos pleitos; (2) que se haya litigado en un pleito anterior.

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In this case

Opinion of the Court

                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


  Felipe Landrau Cabezudo y otros

              Recurridos                         Certiorari

                   v.                           
2025 TSPR 7
    Autoridad de los Puertos de                 
215 DPR ___
        Puerto Rico y otros

           Peticionarios



Número del Caso:    AC-2024-0002


Fecha:   15 de enero de 2025


Tribunal de Apelaciones:

  Panel III

Representantes legales de la parte peticionaria:

  Lcdo. Luis R. Román Negrón
  Lcdo. José David Casillas Guevara

Representantes legales de la parte recurrida:

  Lcdo. Pedro Joel Landrau López



Materia: Derecho Laboral y Derecho Constitucional - Si un empleado
unionado puede presentar una reclamación judicial en contra de su
patrono para impugnar las escalas salariales acordadas mediante un
Convenio Colectivo bajo la disposición constitucional de igual paga
por igual trabajo; aplicación de la Doctrina de Cosa Juzgada cuando
el dictamen previo es un Laudo Arbitral; término prescriptivo de
reclamaciones sobre justa representación contra una organización
sindical.



Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Felipe Landrau Cabezudo y
otros

      Recurridos

          v.                       AC-2024-0002

Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico y otros

      Peticionarios



Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco


En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

      En el día de hoy tenemos la oportunidad de, entre otros

asuntos, determinar si un empleado unionado puede presentar una

reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las

escalas salariales acordadas mediante un Convenio Colectivo bajo la

disposición constitucional de igual paga por igual trabajo. Luego

de   un   cuidadoso   examen,   contestamos   esta   interrogante   en   la

negativa. Siendo ello así, concluimos que, en aras de proteger la

política pública a favor de la negociación colectiva, invocar el

principio de igual paga por igual trabajo resulta insuficiente para

menguar el ejercicio válido del derecho a la negociación colectiva.

No obstante, reafirmamos que la        Unión Sindical, por su papel

protagónico en la negociación y su deber de fiducia hacia sus

representados, puede ser demandada en los foros judiciales mediante
AC-2024-0002                                                                     2


una   causa   de   acción    sobre   justa    representación,    por   haberse

desempeñado de manera dolosa en una negociación.

      Además, el presente recurso nos permite pautar cómo deben

proceder los tribunales al momento de aplicar la Doctrina de Cosa

Juzgada cuando el dictamen previo es un Laudo Arbitral. Así las

cosas, resolvemos que, al momento de realizar el análisis de las

cosas, causas y partes, se debe prestar especial atención al

lenguaje expreso del Acuerdo de Sumisión y del Convenio Colectivo.

Lo anterior, tiene el fin de respetar la capacidad que tienen las

partes de limitar las controversias que presentaron al árbitro.

      Por último, atenderemos varios asuntos relacionados con la

figura de la prescripción.           En esa línea, reafirmamos que las

reclamaciones salariales de empleados públicos en contra de su

patrono tienen un término prescriptivo de tres (3) años, el cual

comienza a transcurrir cuando estos cesan de trabajar para la

entidad gubernamental. Además, tenemos la oportunidad de pautar

cuál es el término prescriptivo aplicable a una reclamación sobre

justa representación        instada contra una organización sindical.

Sobre este aspecto, concluimos que, en ausencia de legislación

específica, en estas instancias es aplicable el término de un (1)

año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de 1930, infra,

para casos de responsabilidad civil extracontractual. Veamos los

hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

                                       I.

      La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante, la

Autoridad     o    peticionaria)      es     una   corporación    pública   e

instrumentalidad gubernamental con existencia y personalidad legal
AC-2024-0002                                                             3


propia que está encargada de administrar las instalaciones de

transporte y servicios aéreos y marítimos de la isla. Véase, Ley

Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley

de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 331 et

seq. Los empleados de la Autoridad están agrupados en dos (2)

unidades apropiadas para la negociación colectiva, una representada

por la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas

(en adelante, la HEO) y la otra por la Unión de Empleados de Muelles.

Por su parte, los Sres. Felipe E. Landrau Cabezudo y José Alberto

Santiago (en conjunto, los recurridos) son empleados de la Autoridad

y ambos ocupan el puesto de Auxiliar de Agrimensor, el cual forma

parte de la unidad apropiada de la HEO.

        El 27 de abril de 2017, los recurridos presentaron una Demanda

de impugnación de escalas salariales, titulada Querella. Plantearon

que el puesto de Auxiliar de Agrimensor está colocado en una escala

salarial por debajo de otros puestos, cuyos títulos hacen referencia

al término “auxiliar”, aun cuando se les requiere mayor preparación

académica y realizan igual o más trabajo.1 Según estos, lo anterior

constituye una violación a la disposición de “igual paga por igual

trabajo” de la Constitución de Puerto Rico, infra. En cuanto a la

Autoridad, alegaron que esta fue negligente al no procurar que se

revisara el Plan de Retribución para atender la disparidad. Además,

esbozaron que la HEO falló en su deber de justa representación al

negociar los Convenios Colectivos y no procurar la revisión del

Plan de Retribución. Siendo ello así, solicitaron la equiparación




1   Apéndice del recurso de apelación, pág. 845.
AC-2024-0002                                                                         4


del puesto y el pago de los salarios y beneficios marginales dejados

de percibir por el tiempo en que estuvieron en una escala inferior

a la correspondiente.2

        El 13 de julio de 2017, la HEO solicitó la desestimación de la

reclamación. Por su parte, los recurridos y la Autoridad presentaron

sus respectivas Solicitudes de Sentencia Sumaria el 9 de marzo de

2018 y el 27 de abril de 2018. Así las cosas, el 31 de julio de

2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos Resoluciones

denegando las mociones dispositivas por entender que existían varias

controversias       de   hechos   materiales.3     Además,   identificó   varios

hechos incontrovertidos, entre ellos los siguientes:

        1. El pasado 15 de octubre de 1996, la Autoridad de los
        Puertos (en adelante AP o Patrono o Agencia) y la HEO
        firmaron una Estipulación que acabó luego de la
        negociación del Convenio Colectivo de 1993-1996. (Exhibit
        I).
        2.   La mencionada Estipulación enmendó varios de los
        artículos del convenio colectivo vigente en esa época.
        3. En específico, se enmendó el Artículo de Retribución
        y   Clasificación   para   parear    los   salarios  de
        clasificaciones iguales o que realicen las mismas
        funciones en otras de las unidades apropiadas de la AP
        con los de los unionados que pertenecen a la HEO.
        [. . .]
        9. En el año 2012, la HEO negoció un nuevo convenio
        colectivo con la AP con vigencia hasta el año 2016 en el
        cual el Artículo de Retribución y Clasificación se mantuvo
        igual, no sufrió ningún tipo de cambio y fue ratificado
        por la matrícula de la HEO.4



2   Apéndice del recurso de apelación, pág. 847.
3 Tanto la HEO como la Autoridad acudieron separadamente al Tribunal de
Apelaciones mediante peticiones de certiorari presentadas el 30 de agosto de
2018 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente. Luego de consolidar los
recursos, el 21 de diciembre de 2018, el foro apelativo intermedio emitió una
Resolución y denegó la expedición de los autos. Apéndice del recurso de apelación,
págs. 799-812. Posteriormente, este Tribunal denegó expedir un recurso de
certiorari presentado por la Autoridad (CC-2019-0125).
4   Apéndice del recurso de apelación, págs. 800-801.
AC-2024-0002                                                                                     5


       Luego de varias incidencias procesales, el 4 de noviembre de

2022,   la   Autoridad          presentó        una    nueva      Solicitud     de   Sentencia

Sumaria. En esta, arguyó, en primer lugar, que era aplicable la

Doctrina de Cosa Juzgada o de Impedimento Colateral por Sentencia,

debido a que existía un procedimiento de arbitraje anterior (Caso

Núm. A-14-628) que fue celebrado ante el Negociado de Conciliación

y    Arbitraje        del   Departamento         del       Trabajo   y    Recursos     Humanos

(Negociado de Arbitraje), y participaron todas las partes. Dicho

proceso culminó con un Laudo que desestimó una Querella presentada

por la HEO en representación de los unionados que ejercían el puesto

de Auxiliar de Agrimensor. Según la Autoridad, el Laudo emitido el

17 de octubre de 2016, impedía el procedimiento judicial.

       En segundo lugar, la Autoridad planteó que las reclamaciones

presentadas estaban prescritas. Arguyó que las reclamaciones de

igual paga por igual trabajo y de negligencia, por no corregirse la

disparidad salarial, eran de naturaleza extracontractual. Según la

peticionaria, la reclamación de los recurridos le imputaba a la

Autoridad haber actuado de manera dolosa al negociar los Convenios

Colectivos con la HEO, por lo que aplicaba el término prescriptivo

de un (1) año. Según esta, el término comenzó a transcurrir el 13

de   diciembre         de   2012    cuando      se     suscribió     el    último     Convenio

Colectivo entre la Autoridad y la HEO.

       Además,        planteó      que    los    recurridos        estaban      impedidos   de

ventilar     su       reclamación        por    la    vía    judicial     por    estos   haber

consentido        a    través      de    la     HEO    a    los    Convenios     Colectivos.

Particularmente, señaló que el alto interés público que revisten

estos acuerdos y sus efectos vinculantes impedía que miembros
AC-2024-0002                                                                       6


individuales de la HEO, beneficiarios de la negociación colectiva,

pudieran cuestionar los asuntos ya pactados y consentidos por ellos.

Arguyó que, de haber estado insatisfechos con la negociación llevada

a cabo, los recurridos tenían como único remedio una acción en

contra de su representante sindical, bajo la Doctrina de “Justa

Representación”.

      Por último, adujo que los recurridos no pudieron establecer

que las otras clases de puestos “auxiliares” realizaran funciones

de igual o similar naturaleza a la clase de Auxiliar de Agrimensor.

Sostuvo que las especificaciones de cada uno de los puestos con el

término    de   “auxiliar”       revelaban    que   estos   poseían   deberes,

responsabilidades y requisitos de reclutamiento distintos. Señaló

que tanto el Convenio Colectivo como el Plan de Clasificación de la

Autoridad no agrupaban los puestos titulados como “auxiliares”

dentro de la misma clase ocupacional. Por tanto, expuso que el hecho

de que varios puestos compartieran el término de “auxiliar” no

implicaba que estos fuesen comparables, perteneciesen a una misma

clase ocupacional o realizaran tareas de igual naturaleza.5

      En   su   Oposición    a    Solicitud    de   Sentencia   Sumaria,    los

recurridos plantearon, primero, que la Doctrina de Cosa Juzgada no

era aplicable. Arguyeron que no existía un Laudo en donde se hubiese

adjudicado la constitucionalidad de las escalas salariales de la

Autoridad. Señalaron que, en el Laudo emitido el 17 de octubre de

2016, el Negociado de Arbitraje se restringió únicamente a un asunto

de reasignación de puesto por parte de la Autoridad. De igual forma,



5 Por su parte, el 10 de noviembre de 2022, la HEO presentó una moción a los
fines de unirse a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Autoridad.
AC-2024-0002                                                                       7


señalaron que la HEO, quien representó a los recurridos ante el

Negociado,     no   planteó    la       inconstitucionalidad     del    Convenio

Colectivo y las Escalas Salariales.

     Además, sostuvieron que la reclamación no estaba prescrita y

que la Autoridad omitió que el Convenio Colectivo, el cual expiró

el 30 de septiembre de 2016, se renovaba diariamente debido a la

Cláusula de Renovación Automática. De otra parte, arguyeron que era

aplicable el plazo trienal a favor de las reclamaciones salariales

de los empleados públicos. En la alternativa, plasmaron que aplicaba

la Doctrina de Daños Continuos, Rivera Prudencio v. Municipio de

San Juan, infra, o la Doctrina de Violación Continua según discutida

por este Tribunal en J.R.T. v. A.E.E., infra, y U.G.T. v. Corp.

Difusión Pub., infra.

     A su vez, afirmaron que el obrero tiene facultad de acudir a

los tribunales para impugnar los acuerdos plasmados en un Convenio

Colectivo    cuando   este    es   de    carácter    discriminatorio.    Además,

señalaron que de la prueba surgía que los Auxiliares de Agrimensor

reciben un salario inferior a otros auxiliares, aun cuando están en

una escala de clasificación superior y cuando se les exige mayor

preparación académica y experiencia profesional. Afirmaron que la

Autoridad y la HEO no han logrado explicar la razón por la cual

otros puestos que requieren menos esfuerzo y experiencia reciben

una compensación superior. Sostuvieron que, al negociar el Convenio

Colectivo, en particular el Art. XX y el Exhibit-A, se trastocó la

organización    y   clasificación        de   los   empleados,   colocando   los

salarios de empleados de menor jerarquía por encima de otros de

mayor jerarquía.
AC-2024-0002                                                             8


        Esbozadas las posturas, el 23 de mayo de 2023, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Resolución y declaró No Ha Lugar la

solicitud de la Autoridad. En particular determinó que existía

controversia sobre:

        1. Las razones por las cuales, a los, Auxiliares de
        Agrimensura, a quienes se les requiere una preparación
        académica superior en comparación con otros puestos y
        realizan igual o más trabajo que otros Puestos, se
        encuentran en una escala de retribución menor a la de
        otros auxiliares a los cuales no se les requiere cursos
        universitarios, y se encuentran en una clasificación
        inferior.
        2. Si los títulos de puesto que llevan la designación de
        auxiliar tienen algún tipo de similitud o igualdad que
        les permita ser asignados a una misma clase de
        retribución.
        3. Los criterios utilizados por la APPR y la HEO para
        excluir a los empleados del puesto de Auxiliar de
        Agrimensura de la Estipulación que buscaba paridad
        salarial entre los empleados de la HEO y la UDEM.
        4. Si el Convenio Colectivo y su cláusula de renovación
        diaria discrimina contra los empleados del puesto de
        Auxiliar de Agrimensura.6

        Además, en lo pertinente a la controversia de autos, determinó

que los hechos siguientes estaba incontrovertidos:

        1. La APPR y la HEO suscribieron convenios colectivos en
        1993, 1996, 2000 y 20l2. En los convenios de estos cuatro
        años se le reconoce a HEO como representante exclusiv[o]
        de todos los trabajadores incluidos en la unidad apropiada
        para negociar colectivamente respecto a sus salarios,
        jornadas de trabajo, quejas y agravios y otras condiciones
        que afecten el empleo de los trabajadores cubiertos por
        los mencionados convenios.
        2. Los convenios de 1993, 1996, 2000 y 2012 proveen para
        la administración de los puestos que formen parte de la
        unidad   apropiada   representada  por   la   HEO   sean
        administradas mediante un plan de clasificación de
        puestos (Plan de Clasificación de la HEO).
        [. . .]



6   Apéndice del recurso de apelación, pág. 24.
AC-2024-0002                                                     9


    5. Para asignar cada clase de puesto a una escala
    salarial, el plan de clasificación agrupa los puestos en
    Grupos Operacionales y/o escalas retributivas.
    [. . .]
    7. Para principios de 1996, la unidad apropiada
    representada por la HEO y la unidad apropiada representada
    por la Unión de Empleados de Muelles (en adelante, "UDEM")
    representaban algunos trabajadores que ostentaban puestos
    asignados a clasificaciones iguales o similares.
    8. El 15 de octubre de 1996, la APPR y HEO suscribieron
    una Estipulación la cual otorgaba un aumento salarial
    adicional al mencionado en el párrafo Tercero, inciso(A)
    de la Estipulación, el cual tenía como propósito obtener
    la paridad salarial para empleados que realizan las mismas
    tareas, ello en un plazo no menor a cinco años a partir
    del 1 de octubre de 1996.
    9. Los empleados en los puestos que conformaban la clase
    de Auxiliares de Agrimensura, estaban representados
    únicamente por la HEO y no tenían clasificaciones
    similares o iguales en la unidad representada por la UDEM,
    por lo que fueron excluidos del aumento por concepto de
    paridad salarial acordado en la Estipulación.
    [. . .]
    13. El 28 de enero de 2013, varios empleados que ocupaban
    el puesto de Auxiliar de Agrimensura solicitaron el
    formulario correspondiente para iniciar un trámite de
    evaluación de la clase de [Auxiliar de Agrimensura] para
    la reclasificación del mencionado puesto.
    14. Producto de la evaluación solicitada por varios de
    los empleados del puesto de Auxiliares de Agrimensura, la
    APPR concluyó que procedía ubicar a los Auxiliares de
    Agrimensura al grupo ocupacional 8 y, por ende, a la
    escala de retribución 8.
    [. . .]
    17. El 4 de septiembre de 2013, en representación de los
    empleados del puesto de Auxiliares de Agrimensura (entre
    ellos los demandantes), la HEO presentó una solicitud
    para la designación o selección de un árbitro, imputando
    a la APPR haber incumplido con el procedimiento que
    proveen los Arts. XII y XIII del Convenio Colectivo en la
    reasignación de puestos.
    [. . .]
    19. El 17 de octubre de 2016, [el] Negociado de Arbitraje
    emitió un laudo en que concluyó que la APPR realizó
    correctamente y cumplió con el procedimiento de
AC-2024-0002                                                                          10


        reasignación de puestos de los demandantes, según las
        disposiciones del convenio.
        20. El puesto de Auxiliar de Agrimensor requiere, como
        uno de sus requisitos mínimos, preparación académica de
        Grado Asociado en Tecnología de Ingeniería Civil con
        concentración de Agrimensura.
        21. Aun cuando a Landrau Cabezudo y Santiago Rodríguez se
        les requiere una preparación académica superior en
        comparación con otros puestos, y realizan igual o más
        trabajo que otros puestos, estos se encuentran en una
        escala de retribución por debajo de otros auxiliares que
        no requieren cursos universitarios, y se encuentran en
        una clasificación inferior.7

        Por otro lado, concluyó que no se configuró la Doctrina de

Cosa Juzgada al no existir identidad entre cosas y causas. Señaló

que la controversia sometida a arbitraje era si la Autoridad

incumplió con los procedimientos del Convenio Colectivo sobre la

reasignación de puestos, no sobre la constitucionalidad de las

escalas de retribución pactadas. Inclusive, entendió que en el

proceso     de   arbitraje       no   se    adjudicaron   hechos   esenciales   que

activaran la Doctrina de Impedimento Colateral. Además, concluyó

que los recurridos podían impugnar el Convenio Colectivo bajo la

Doctrina de Justa Representación. Por último, entendió que era

necesario determinar si las escalas de retribución discriminaban

arbitrariamente en contra de los recurridos para estar en posición

de entrar en los méritos sobre el asunto de prescripción y el

reclamo de igual paga por igual trabajo.

        Inconforme,        la     peticionaria     presentó    una    Moción     de

Reconsideración        y        Solicitud     de   Determinaciones     de   Hechos




7   Apéndice del recurso de apelación, págs. 21-24.
AC-2024-0002                                                                             11


Adicionales. Sin embargo, la misma fue denegada mediante Resolución

emitida el 20 de junio de 2023.8

        Aún    insatisfecha,    la    Autoridad    presentó      un      recurso   de

Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 18 de julio de 2023.

En este, arguyó nuevamente lo sostenido en la Solicitud de Sentencia

Sumaria y en la Moción de Reconsideración. El 31 de octubre de 2023,

el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la

cual confirmó el dictamen. Determinó que no aplicaba la Doctrina de

Cosa Juzgada o de Impedimento Colateral por Sentencia porque el

foro arbitral atendió una controversia distinta a la presentada

ante     los    tribunales.    Además,    concluyó      que   la      doctrina     era

inaplicable porque según el Convenio Colectivo la Árbitro no podía

atender controversias de índole constitucional.

        Por otro lado, concluyó que la Demanda no estaba prescrita. En

particular, dispuso que conforme a lo resuelto en J.R.T. v A.E.E.,

infra, las reclamaciones por salarios dejados de percibir eran de

carácter       continuo.   Además,    entendió    que   siendo     los    recurridos

empleados públicos los términos prescriptivos no podían transcurrir

por haberse presentado la Demanda mientras estos estaban empleados.

        Por último, concurrió con el foro primario en que no se podía

adjudicar la reclamación de igual paga por igual trabajo por existir

hechos en controversia. Sin embargo, resolvió que los recurridos

podían     invocar    la   Cláusula    Constitucional     para     cuestionar      la

disparidad salarial. Lo anterior en rechazó de una determinación

previa de ese foro emitida en Castro García y otros v. Autoridad de




8   La Resolución fue notificada a las partes el 21 de junio de 2023.
AC-2024-0002                                                                       12


los Puertos y otros, Caso Núm. KLAN201900511, donde “se concluyó

que no existe una causa de acción por violación al principio

constitucional de igual paga por igual trabajo, cuando el salario

se acordó en un convenio colectivo y no se planteó discrimen por

sexo o cuando existe alguna de las razones en las que se justifica

la disparidad salarial”.9

      No   conteste     con   lo    resuelto,     y   tras    solicitar     una

reconsideración, la Autoridad recurrió ante nos mediante un Recurso

de Apelación, en el que señaló los errores siguientes:

      Erró el TA al reconocer una causa de acción promovida por
      empleados unionados particulares en contra de su propia
      unión y patrono, bajo la doctrina de igual paga por igual
      trabajo, cuando las escalas impugnadas son el resultado
      de la negociación colectiva y surgen de un convenio
      válido.
      Erró el TA, como cuestión de derecho, al rechazar
      desestimar la demanda al no aplicar la doctrina de cosa
      juzgada o impedimento colateral por sentencia.
      Erró el TA, como cuestión de derecho, al dejar en suspenso
      una determinación sobre prescripción cuando existe un
      impedimento para ejercer autoridad para entender en el
      presente caso.
      Erró el TA, como cuestión de derecho, al no desestimar la
      causa de acción, a pesar de que el reclamo sobre igual
      paga por igual trabajo resulta ser inmeritorio ya que la
      parte apelada no ha establecido que el puesto de auxiliar
      de agrimensor lleva a cabo tareas y funciones de igual
      naturaleza que los otros puestos de auxiliares con quienes
      se pretende comparar.
      Evaluado el escrito presentado por la peticionaria, el 21 de

marzo de 2024 acogimos el mismo como un certiorari, por ser el

recurso apropiado, y expedimos. Contando con la comparecía de ambas

partes, el asunto quedo sometido, por lo que procedemos a resolver.

                                      II

9 Sobre este asunto el Juez Rodríguez Flores disintió y expresó que entendía que
no procedía una causa de acción bajo la figura de igual paga por igual trabajo,
ni una acción por daños y perjuicios. De esta manera, aseveró estar conforme con
lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el KLAN201900511.
AC-2024-0002                                                                       13



      La Autoridad plasmó varias controversias de derecho para la

consideración de este Tribunal, a saber: (1) si la causa de acción

está prescrita; (2) si aplica la Doctrina de Cosa Juzgada y de

Impedimento Colateral por Sentencia; y (3) si existe una causa de

acción bajo la Doctrina de Igual Paga por Igual Trabajo en contra

del patrono para impugnar las escalas salariales que surgen de un

Convenio Colectivo.10

      Así las cosas, comenzamos atendiendo la controversia sobre si

la reclamación de los recurridos en contra de la Autoridad y la HEO

estaba prescrita cuando esta se presentó el 27 de abril de 2017.

Recapitulando, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no

estaba en posición de determinar si la reclamación estaba prescrita

hasta tanto resolviera si las escalas de retribución discriminaban

arbitrariamente en contra de los recurridos. Por su parte, el

Tribunal de Apelaciones entendió, primero, que conforme a J.R.T. v.

A.E.E., infra, las reclamaciones contra el patrono por salarios

dejados de percibir son de carácter continuo y la causa de acción

de los demandantes surge nuevamente, cada vez que la Autoridad le

paga el salario con la alegada disparidad salarial. Además, entendió

que, acorde con lo resuelto en Acevedo Arocho v. Departamento de

Hacienda, supra, la prescripción no aplica porque la Demanda por




10 Rechazamos el argumento de que los planteamientos que fueron levantados ya
fueron adjudicados y constituyen ley del caso. El hecho de que denegamos expedir
el recurso de certiorari CC-2019-0125, presentado por la Autoridad no constituye
una determinación definitiva sobre estos asuntos. La denegatoria a expedir no
implica la ausencia de error en un dictamen, ni constituye una adjudicación en
los méritos, sino que es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del
foro apelativo de no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro
de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 
175 DPR 83
, 98 (2008).
AC-2024-0002                                                                   14


salarios   se   presentó    por   empleados   públicos    mientras    estos

continuaban en el empleo.

                                    A.

     Es alto conocido que las acciones prescriben por el mero

transcurso del tiempo fijado por la ley. Art. 1861 del Código Civil

de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5291.11 Además, en nuestra jurisdicción,

la figura de la prescripción es materia de derecho sustantivo y no

procesal, regida expresamente por el Código Civil. Nevárez Agosto

v. United Surety, 
209 DPR 346
, 356 (2022). Esta tiene el propósito

de castigar la inercia y estimular el ejercicio rápido de las

acciones. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez, 
201 DPR 945
, 952 (2019).

Por tanto, el transcurso del tiempo establecido por ley sin que el

titular de la acción la reclame, da lugar a una presunción legal de

abandono. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 
172 DPR 1010
, 1017–1018

(2008) (citando a García Aponte v. E.L.A., 
135 DPR 137, 142
 (1994)).

     En las acciones por daños, los términos prescriptivos comienzan

a transcurrir desde que el agraviado tuvo o debió tener conocimiento

del daño y estuvo en posición de ejercer su causa de acción. Rivera

Ruiz v. Mun. de Ponce, 
196 DPR 410, 416
 (2016). Además, nuestro

ordenamiento reconoce varios tipos de daños, entre los cuales se

encuentran los denominados daños continuados. Aunque se refiere a

daños, se ha clarificado que lo que en realidad es continuo en estos

escenarios es el acto u omisión que produce el daño. Íd., pág. 417.

Hemos explicado que los daños continuados se tratan de lesiones

causadas por una conducta torticera continua que genera una sola


11 Si bien el Código Civil de 1930 fue derogado por el Código Civil de 2020,
hacemos referencia al primero por ser el estatuto vigente al momento de los
hechos de este caso.
AC-2024-0002                                                                    15


causa de acción que comprende todos los daños ciertos, tanto los

actuales como los previsibles en el futuro. Íd. En estos casos lo

continuo o progresivo no es el daño o perjuicio ocasionado, sino la

causa   que   lo   origina   y   que   produce    resultados   razonablemente

previsibles. Íd., pág. 418 (citando a Arcelay v. Sánchez, 
77 DPR 824, 838
 (1955)). Siendo ello así, hemos resuelto que el término

prescriptivo para incoar una acción por daños continuos “comienza

a transcurrir cuando se verifiquen los últimos actos u omisiones o

se produce el resultado definitivo, lo que sea posterior”. (Negrilla

suplida). Íd., pág. 426.

     Por otra parte, este Tribunal ha atendido el asunto de la

prescripción de las reclamaciones salariales de un empleado público.

En Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 
125 DPR 610, 621-622
 (1990),

reconocimos    que,    en    ausencia     de     legislación   especial,   la

prescripción de las reclamaciones salariales de los servidores

públicos se rige por los postulados del Código Civil. Así las cosas,

luego de un estudio del sistema de prescripción de las acciones del

Código Civil destacamos que el término de tres (3) años del Art.

1863 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5297, “afecta todos

los créditos, derivados de un contrato de trabajo o de servicios,

como precio o remuneración de los servicios o del trabajo prestado”.

Íd., pág. 620 (citando a L. Díez-Picazo, La prescripción en el

Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 208). Por tanto,

resolvimos que el Art. 1863 del Código Civil de 1930, supra, rige

el plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios de un

empleado gubernamental y que el término se “contará desde que se

dejasen de prestar los respectivos servicios”. (Negrilla suplida).
AC-2024-0002                                                                      16


Íd., pág. 622. Así las cosas, en Acevedo v. Depto. de Hacienda, 
212 DPR 335
, 357 (2023), resumimos que el plazo se computa desde que:

     (1) el empleado cese de trabajar para su patrono; (2)
     cuando interrumpa sus servicios por un periodo de tiempo
     sin explicación para ello, aunque el patrono lo vuelva a
     emplear, o (3) cuando sin dejar de trabajar para el
     patrono, opera una novación del contrato por motivos de
     cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios
     que el obrero venía prestándole.

Por ende, “no cabe hablar de prescripción si el empleado público se

encontraba trabajando a la fecha en que se presentó la acción

judicial sobre salarios dejados de pagar”. (Negrilla suplida). Íd.,

pág. 360.

                                      B.

     El deber de justa representación es una doctrina de creación

judicial que “proclama la obligación de toda unión de servir de

buena fe, sin discrimen ni arbitrariedad, a los intereses de sus

representados miembros”. F.S.E v. J.R.T., 
111 DPR 505, 516-517
(1981); J.R.T. v. U.T.I.G., 
110 DPR 237, 243
 (1980). Dicho deber

fue desarrollado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en

una trilogía de casos en donde se alegó discrimen racial por parte

de la Unión certificada. Vaca v. Sipes, 
386 U.S. 171, 177
 (1967).12

Conforme con esta doctrina, la Unión tiene un deber fiduciario a

favor   del   unionado    al   momento     de   ejercer   sus   poderes   como

representante sindical, tanto en la negociación colectiva como en

el procesamiento de quejas.




12Véase, además, Steele v. Louisville & N.R. Co., 
323 U.S. 192
 (1944); Tunstall
v. Brotherhood of Locomotive Firemen, 
323 U.S. 210
 (1944) y Ford Motor Co. v.
Huffman, 
345 U.S. 330
 (1953).
AC-2024-0002                                                           17


     No obstante, este deber no es irrestricto; la determinación de

la Unión no puede ser intencionalmente arbitraria, caprichosa o

discriminatoria, sino que al actuar de manera discrecional esta

debe proceder de manera honesta y fundada en una investigación

completa y justa. J.R.T. v. U.T.I.G., supra, págs. 243-244. En el

proceso de quejas, “[e]l deber de justa representación no exige que

una unión procese toda queja de los empleados. Pero requiere, una

vez puesto en funcionamiento el mecanismo de quejas y agravios, que

la unión la tramite en una forma que no sea perfunctoria, hostil o

arbitraria. En síntesis, el deber de la Unión se proyecta en una

representación razonable, diligente y responsable”. J.R.T. v. Unión

de Tronquistas, 
117 D.P.R. 790
, 795–96 (1986).

     En cuanto al término prescriptivo para que un obrero pueda

presentar   una   reclamación   judicial   por   deber   de   justa

representación, la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según

enmendada, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto

Rico, 29 LPRA sec. 61 et seq. (Ley Núm. 130-1945) no expresa término

prescriptivo aplicable. Esta problemática fue también enfrentada

por los foros federales.

     En DelCostello v. International Broth. of Teamsters, 
462 U.S. 151, 154-155
 (1983), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tenía

que determinar cuál era el término aplicable para presentar una

reclamación en donde se alegó que el patrono incumplió con el

Convenio Colectivo y que la Unión violentó su deber de justa

representación por el mal manejo del Procedimiento de Quejas y

Arbitraje. Así las cosas, el Tribunal, por voz del Juez Brennan
AC-2024-0002                                                                        18


recalcó que, en ausencia de una limitación estatutaria, se utilizaba

el término análogo dispuesto por la legislación estatal. Íd., pág.

158.13 No obstante, destacó que lo anterior no aplica cuando las

normas estatales están en conflicto con la operación o la intención

de la ley sustantiva federal. Íd., pág. 161. Reseñó que, en tales

casos, se puede recurrir a aplicar las normas de prescripción de

otras leyes federales cuando su aplicación por analogía es razonable

y estas fueron diseñadas para acomodar un balance de intereses

similares a los que están en juego. Específicamente, se dispuso

que:

       These objections to the resort to state law might have to
       be tolerated if state law were the only source reasonably
       available for borrowing, as it often is. In this case,
       however, we have available a federal statute of
       limitations actually designed to accommodate a balance of
       interests very similar to that at stake here—a statute
       that is, in fact, an analogy to the present lawsuit more
       apt than any of the suggested state-law parallels. We
       refer to § 10(b) of the National Labor Relations Act,
       which establishes a six-month period for making charges
       of unfair labor practices to the NLRB. Íd., pág. 169.

C. Doctrina de Violación Continua

        En el ámbito del arbitraje laboral, nuestra jurisprudencia ha

reconocido la Doctrina de Violación Continua cuyo efecto consiste

en renovar los términos provistos en un Convenio Colectivo para

reclamar bajo el Procedimiento de Quejas y Agravios.14 Esta doctrina


13Específicamente, expresó que: “As is often the case in federal civil law, there
is no federal statute of limitations expressly applicable to this suit. In such
situations we do not ordinarily assume that Congress intended that there be no
time limit on actions at all; rather, our task is to “borrow” the most suitable
statute or other rule of timeliness from some other source. We have generally
concluded that Congress intended that the courts apply the most closely analogous
statute of limitations under state law.” DelCostello v. International Broth. of
Teamsters, supra,
 pág. 158.
14 No ha de ser confundida con la ya reseñada Doctrina de Daños Continuados
aplicable a casos de responsabilidad extracontractual.
AC-2024-0002                                                                  19


opera   como   “excepción   a   la   norma   general   que   presupone   el

cumplimiento específico de los términos negociados por las partes

y recogidos en el convenio colectivo”. U.G.T. v. Corp. Difusión

Púb., 
168 DPR 674
, 691 (2006). Sobre el particular, comenta D.

Fernández Quiñones que:

     El agravio puede ser de carácter continuo. La naturaleza
     de este tipo de agravio es que el mismo surge o se renueva
     de día a día y, por tanto, se puede presentar en cualquier
     momento mientras la violación contractual continúe y se
     interponga el agravio durante el período prescrito
     contractualmente. D. Fernández Quiñones, op. sic., pág.
     237.

     En J.R.T. v. A.E.E., 
113 DPR 564, 565-567
 (1982) (Per Curiam),

señalamos que la reclamación ante un árbitro de un aumento por años

de servicio que surgía del Convenio Colectivo era “una de carácter

continuo” ya que “[c]ada vez que la Autoridad paga el salario sin

incluir el aumento por años de servicio, surge nuevamente la causa

de acción”. Por lo cual, esta podía ser presentada luego de haber

trascurrido los términos dispuestos en el Convenio Colectivo para

presentar quejas y agravios.

     En U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., supra, notamos que en el

derecho laboral norteamericano la Doctrina de Violación Continua

aplica:

     [C]uando se reclama por los daños causados como resultado
     de la negativa patronal de remunerar al empleado en la
     proporción establecida en la clasificación a la que fue
     asignado y a la cual tiene derecho según el convenio; o,
     cuando no se le otorga un aumento de salario por mérito
     conforme dispone el convenio. [...]
          En el campo laboral, la doctrina de violación
     continua no opera automáticamente, pues se exige lo
     siguiente: primero, que el tiempo transcurrido entre el
     momento en que expiró el plazo y cuando en efecto se
     presentó la correspondiente queja o agravio, no haya sido
     excesivo; segundo, que haya justa causa para la dilación
     y así lo demuestre el querellante, y tercero, que la
AC-2024-0002                                                                                 20


     tardanza no perjudique al patrono al dificultar
     severamente su capacidad para defenderse de la querella
     presentada. Íd., pág. 692 (citas omitidas).

     Expuesto     el    marco     normativo     procedemos       a    resolver    si   la

reclamación de los recurridos está prescrita.

                                           D.

     En primer lugar, descartamos la aplicación de J.R.T. v. A.E.E.,

supra, y U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., supra, por ser distinguibles

al caso de autos. Lo resuelto en esos casos no es aplicable a

reclamaciones     salariales        presentadas     por    la    vía    judicial.       La

Doctrina   de    Violación        Continua,     esbozada    en       esta   secuela     de

precedentes,     aplica      a   los    procedimientos     de    arbitraje       obrero-

patronal como excepción al cumplimiento específico con los términos

pactados en un Convenio Colectivo para el Procedimiento de Quejas,

Agravios y Arbitraje.

     Ahora      bien,   es       importante     notar     que    estamos     ante      una

reclamación mixta. Por una parte, los recurridos reclaman en contra

de la Autoridad bajo el principio de igual paga por igual trabajo

y, por otra, en contra de la HEO por incumplimiento con el deber de

justa representación. Aunque ambas reclamaciones comparten hechos

materiales,     cada    una      está    regida   por     términos      prescriptivos

distintos.

     En cuanto a la Autoridad, concluimos que la reclamación en su

contra no está prescrita. Lo resuelto en Acevedo v. Depto. de

Hacienda, supra, aplica a la controversia de autos. Así las cosas,

el término prescriptivo aplicable a la reclamación en contra de la

Autoridad es el de tres (3) años dispuesto en el Art. 1863 del

Código Civil de 1930, supra. Este término comenzaría a transcurrir
AC-2024-0002                                                                           21


al   momento    en    que     los   recurridos   cesen   de    trabajar    para   la

Autoridad. Por su parte, la Autoridad arguyó que la controversia de

autos es distinguible a Acevedo v. Depto. de Hacienda, supra, dado

a que los aquí recurridos no fundamentaron su reclamo en las mismas

leyes sobre salarios que los allí demandantes.

      Como ya recalcamos, Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra,

pág. 620 y Acevedo v. Depto. de Hacienda, supra, resolvieron que,

en   ausencia    de    un     mandato   legislativo,     las   reclamaciones      de

empleados públicos por créditos derivados de un contrato de trabajo

o de servicios, como precio o remuneración de los servicios o del

trabajo prestado, tendrán un término prescriptivo de tres (3) años

desde que dejaron de prestarse los servicios. En este caso, la

reclamación hecha contra la Autoridad es por salarios dejados de

percibir. Esto se basa en que se alegó que esta tenía un deber,

bajo el principio de igual paga por igual trabajo, de equiparar el

puesto de Auxiliar de Agrimensor con los otros puestos auxiliares.15

      Por   otro      lado,    en   cuanto   a   la   HEO,    resolvemos   que    su

reclamación no está prescrita. La causa de acción por violentar el

deber de justa representación prescribe, aun cuando este Tribunal

nunca ha pautado el término aplicable. La Ley Núm. 130-1945, supra,


15 Lo anterior resulta comparable con las situaciones plasmadas en la
jurisprudencia señalada. En Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, págs.
615-616, miembros de la uniformada recurrieron al foro judicial para que se les
otorgasen los aumentos correspondientes a varios pasos concedidos por leyes
aprobadas entre 1962-1967 y “por la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974,
Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 LPRA sec. 1001 et seq.), para los años
fiscales 1974-1975, 1975-1976 y 1976-1977”.
      En Acevedo v. Depto. de Hacienda, supra, pág. 340, los empleados
reclamaron, en síntesis, que las agencias demandadas erradamente implementaron
el salario mínimo federal privándoles de sus beneficios salariales bajo “la Ley
de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 LPRA ant. sec. 1301 et seq.
(Ley de Personal), y la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, mejor conocida como
la Ley de Retribución Uniforme, 3 LPRA ant. sec. 760 et seq. (Ley de
Retribución)”.
AC-2024-0002                                                                         22


no   contiene    término    prescriptivo     para   estas    reclamaciones,     y

contrario a su ley federal análoga (Labor Management Relations Act),

la Ley Núm. 130-1945, supra, tampoco dispone de un término para

presentar cargos por prácticas ilícitas del trabajo.16 Siendo ello

así, conforme a nuestros pronunciamientos previos, en ausencia de

un término dispuesto por ley, en las acciones civiles ordinarias la

prescripción se rige por los postulados del Código Civil, supra.

Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, págs. 618-619.

      Así pues, concluimos que aplica por analogía el término de un

(1) año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. sec. 5298, para reclamaciones de daños extracontractuales.

Esto se debe a que la reclamación por daños extracontractuales es

análoga al deber de justa representación. Este término comienza a

transcurrir desde que los recurridos conocen o debieron conocer de

la violación de dicho deber.

      Tanto de F.S.E. v. J.R.T, supra, pág. 517; J.R.T. v. U.T.I.G.,

supra, págs. 243-244; como de J.R.T. v. Unión de 
Tronquistas, supra,
págs. 795-797, se desprende que, en una reclamación de justa

representación, el empleado debe demostrar que la Unión actuó de

mala fe, o de forma arbitraria o discriminatoria, y que dicho

proceder le ocasionó un daño. Esto es comparable a una reclamación


16Por lo anterior, tampoco es aplicable el término de seis (6) meses que dispuso
la Corte Suprema de los Estados Unidos en DelCostelo v. 
Teamster, supra,
 págs.
169-171, la Sección 10(b) del Labor Management Relations Act disponía de un
término de seis (6) meses para presentar cargos por prácticas ilícitas del trabajo
ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Según el foro federal la
similitud de los derechos ejercidos en una reclamación por prácticas ilícitas
del trabajo vís a vís una por deber de justa representación y las consideraciones
de política pública, envueltas en ambas, eran relevantes para aplicar por
analogía el mismo término prescriptivo. No obstante, nuestra Ley Núm. 130-1945
no cuenta con disposición análoga que nos permita realizar la misma analogía a
la realizada por el máximo foro federal.
AC-2024-0002                                                                      23


bajo el Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141,

donde es indispensable que el lesionado pruebe: (1) la existencia

de una acción u omisión culposa o negligente; (2) la antijuricidad

de esta; (3) la producción de un daño, y (4) la relación causal

entre la acción u omisión y el daño causado. SLG Colón-Rivas v.

ELA, 
196 DPR 855, 864
 (2016); Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter,

169 DPR 643
, 655 (2006).

     Además, consideramos que los vínculos obligacionales entre la

HEO y los aquí recurridos es análoga a una relación médico-paciente

y abogado-cliente. En todos estos casos la relación entre las partes

surge de un pacto, ya sea de las cláusulas de un convenio colectivo

o un contrato de servicios profesionales, pero las acciones entre

estos no tienen que surgir de la obligación pactada previamente.

Este Tribunal ha resuelto que procede una reclamación de daños

extracontractuales “si el hecho causante del daño constituye una

violación    del   deber    general    de    no   causar    daño   a   otro”,

independientemente de que exista el quebrantamiento de un contrato.

Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 
130 DPR 712
, 727-

728 (1992).17 Conforme con lo anterior, las reclamaciones de daños

por impericia profesional de los médicos, abogados y notarios son

de índole extracontractual y, por ende, se atienden al amparo del

Art. 1802 del Código Civil de 1930, supra. Martínez Marrero v.

González Droz, 
180 DPR 579
, 592 (2011).




17 En tales casos se da la concurrencia de acciones entre la responsabilidad
contractual y la responsabilidad aquiliana, quedando en manos del damnificado
escoger entre las distintas acciones que tiene disponible, la que mejor ayude a
vindicar sus derechos. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furnt., 
Inc., supra.
AC-2024-0002                                                                             24


      En el caso de autos, la HEO tiene un deber de fiducia hacia

los recurridos durante las negociaciones del Convenio y ante el

Negociado de Arbitraje. Este deber es independiente del Convenio

Colectivo,    e   implícito    en    la    naturaleza     de     la   HEO   como   el

representante     exclusivo    de    todos    los    empleados        en   la   unidad

apropiada. Véase, Emporium Capwell Co. v. Western Addition Community

Organization, 
420 U.S. 50, 64
 (1975).18 Sin embargo, en este caso

se alegó que la HEO no defendió de buena fe, sin discrimen, ni

arbitrariedad, el interés de los recurridos de ser renumerados de

manera equitativa. En relación con la negociación que culminó el 13

de diciembre de 2012 con el Convenio Colectivo, se fijaron las

escalas salariales disparejas de los aquí recurridos. Para los

recurridos, su colocación en las escalas salariales como producto

de   la   negociación    resultó      en    que     por   años    recibieran       una

remuneración que consideran injusta y por debajo de lo que les

corresponde.

      Además, el 4 de septiembre de 2013, la HEO presentó una

Solicitud para la Designación o Selección de un Árbitro, proceso

que permitía proveer un remedió a la situación de los recurridos.

En esta la HEO le imputó a la Autoridad haber incumplido con el

procedimiento     que   proveen     los    Arts.    XII   y    XIII   del   Convenio

Colectivo en la reasignación del puesto de los recurridos. Este

proceso finalizó con un Laudo emitido el 17 de octubre de 2016, el

cual resolvió que no procedía el reclamo de la HEO. En esta fecha


18 En este caso la Corte Suprema de los Estados Unidos resumió que; “we have
held, by the very nature of the exclusive bargaining representative's status as
representative of all unit employees, Congress implicitly imposed upon it a duty
fairly and in good faith to represent the interests of minorities within the
unit”.
AC-2024-0002                                                                      25


se produjo el resultado definitivo de la alegada omisión de la HEO

al deber de justa representación, ya que del expediente surge que

el arbitraje fue la última gestión realizada para adelantar los

intereses de los recurridos. A partir de este punto los recurridos

estaban en posición de evaluar la totalidad de los actos de la HEO

y juzgar si esta había representado sus intereses de manera leal.

     Así las cosas, resolvemos que el término prescriptivo en cuanto

a la acción en contra de la HEO comenzó el 17 de octubre de 2016

cuando el Negociado de Arbitraje emitió su Laudo. Es indudable que

la acción contra la HEO no está prescrita, ya que la Demanda de

autos fue presentada el 27 de abril de 2017.

                                     III

     Resuelto lo anterior, debemos determinar si los recurridos

estaban impedidos de litigar en el foro judicial su causa de acción

en contra de la Autoridad. La peticionaria nos invita a contestar

esta interrogante en la afirmativa, ya sea por operación de la

Doctrina   de   Cosa   Juzgada   o   bajo   el   planteamiento   de    índole

constitucional.   Veamos   primero    si    aplica   la   Doctrina    de   Cosa

Juzgada.

                                     A.

     Como garante del interés público sobre la estabilidad y certeza

del derecho, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la defensa de

cosa juzgada. Esta se define como “lo ya resuelto por fallo firme

de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su

irrevocabilidad”. Parilla v. Rodríguez, 
163 DPR 263, 268
 (2004)

(citando a J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta

ed. Rev., Madrid Ed. Reus, 1967, T.VIII, Vol. 2, pág. 278). Esta
AC-2024-0002                                                                             26


doctrina cumple el propósito de “impartir finalidad a los dictámenes

judiciales de manera que [e]stos concedan certidumbre y certeza a

las partes en el litigio”. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc.,

175 DPR 139
, 151 (2008).

     Conforme con el Art. 1204 del Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. sec. 3343, la presunción de cosa juzgada surte efecto cuando

concurra la más perfecta identidad de: (1) cosas, (2) causas, (3)

las personas de los litigantes y (4) la calidad en que lo fueron.

Por tanto, la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se

litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas

causas    de    acción   y     cosas,    las   controversias      ya    litigadas   y

adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. de San

Juan v. Bosque Real S.E., 
158 DPR 743, 769
 (2003). A su vez, este

Tribunal ha resuelto que la Doctrina de Cosa Juzgada “no debe

aplicarse      inflexiblemente,         especialmente    cuando    al    hacerlo    se

desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados absurdos o

cuando se plantean consideraciones de interés público”. Meléndez v.

García, 
158 DPR 77, 92
 (2002).

     Por       otra   parte,    el   impedimento     colateral     por       sentencia

constituye una modalidad de cosa juzgada, con la distinción de que

no   es    necesario     que    se      configure   la   identidad      de     causas.

Presidential v. Transcaribe, 
186 DPR 263
, 274 (2012). Esta se

configura cuando: (1) se adjudicó un asunto, (2) en una sentencia

previa, (3) luego de haberse litigado, (4) entre las mismas partes

y (5) el hecho adjudicado es esencial para un segundo pleito.

Rodríguez Ocasio v. ACAA, 
197 DPR 852
, 862–63 (2017) (Sentencia).

Por tanto, esta Doctrina tiene el efecto de impedir que se litigue
AC-2024-0002                                                                       27


en un pleito posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante

Sentencia final en un litigio previo. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo

& Assoc., supra, pág. 152.

                                       B.

     De    otra   parte,   nuestra    jurisdicción     favorece   el   uso   del

arbitraje como mecanismo para resolver disputas de carácter obrero-

patronal. AAA v. UIA, 
199 DPR 638
, 649 (2018). Esto se debe a que

el arbitraje, en comparación con el litigio judicial, es menos

técnico,    más    flexible   y      menos   oneroso    para   resolver      las

controversias que resultan de la relación contractual entre las

partes. C.O.P.R. v. S.P.U., 
181 DPR 299
, 324 (2011). Mediante este

método alterno de solución de disputas, las partes voluntariamente

sustituyen a los tribunales por un árbitro que determine todas las

cuestiones de hecho y de derecho habidas entre ellas. Vivoni Farage

v. Ortiz Carro, 
179 DPR 990
, 1006–07 (2010).

     En el ámbito obrero-patronal, la autoridad del árbitro para

resolver surge del Acuerdo de Sumisión sometido por las partes19 y

el Convenio Colectivo. H.I.E.Tel. v. Celulares, 
169 DPR 1
, 27 (2006)

(Sentencia) (op. de conformidad J. Rodríguez Rodríguez); López v.

Destilería Serrallés, 
90 DPR 245
, 256 (1964). “Es decir, las partes

quedan libres para delimitar el radio de acción del árbitro, a

través de lo que acuerden a esos efectos en el convenio colectivo

o en el acuerdo de sumisión”. H.I.E.Tel. v. Celulares, supra. Por



19 Sobre estos acuerdos, D. Fernández Quiñones comenta que “[e]l acuerdo de
sumisión que define la controversia o controversias sometidas al árbitro,
conjuntamente con el convenio colectivo, le confiere jurisdicción al árbitro.
Por, tal razón, el acuerdo de sumisión debe específicamente establecer lo que
las partes interesan que el árbitro decida”. D. Fernández Quiñones, op. sic.,
pág. 61.
AC-2024-0002                                                                    28


ello, en el procedimiento de arbitraje, el Acuerdo de Sumisión unido

al Convenio establece la ley entre las partes. J.R.T. v. Hato Rey

Psychiatric Hosp., 
119 DPR 62, 67
 (1987) (Per Curiam); J.R.T. v.

Caribbean Towers, Inc., 
99 DPR 595, 598
 (1971).

      No obstante, de ordinario las partes no logran acordar una

sumisión y en vez se someten Proyectos de Sumisión por separado,

“en cuyo caso el árbitro determina cuál es la controversia para

resolver”. Pérez Rivera, Breve Tratado de Derecho Laboral de Puerto

Rico, San Juan, Ed. Situm, 2024, pág. 314. Cuando las partes pactan

utilizar los servicios del Negociado de Arbitraje y estas no logran

someter una sumisión conjunta para el asunto particular, el árbitro

tiene la potestad de elaborar los asuntos precisos a ser resueltos,

considerando “el convenio colectivo o acuerdo, las contenciones de

las partes y la evidencia admitida”. Art. XII(b) del Reglamento

para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación

y Arbitraje del 7 de septiembre de 2016.20

      De   igual    forma,   la   función    principal    del   árbitro   es

interpretar las cláusulas del Convenio, adhiriéndose a la esencia

de este y su decisión final queda plasmada en un Laudo. C.O.P.R. v.

S.P.U., supra, págs. 327-328. Hemos señalado que un Laudo no es ni

un Contrato ni una Sentencia, pero disfruta de la naturaleza de

ambos. Íd. Hemos reconocido que las determinaciones arbitrales

constituyen ley entre las partes y estas gozan de una especial




20Este Reglamento fue derogado por el Reglamento para el Orden Interno de los
Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje, Reglamento del 10 de
noviembre de 2021. No obstante, por ser el vigente al momento de los hechos,
hacemos referencia al mismo.
AC-2024-0002                                                                       29


deferencia por parte de los tribunales. 21 C.O.P.R. v. S.P.U., supra;

JRT v. Hato Rey Psychiatric 
Hospital, supra.
      Como norma general, las determinaciones del Laudo son “finales

e inapelables, por lo que las cuestiones atendidas en el laudo no

pueden litigarse ante los tribunales”. Vivoni Farage v. Ortiz 
Carro, supra,
 pág. 1007; J.R.T. v. Otis Elevator Co., 
105 DPR 195
 (1976).

Una vez que el Laudo adviene final, en ausencia de fraude, conducta

impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de

jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa

o que el Laudo sea contrario a la política pública, los tribunales

debemos abstenernos de reinterpretar el mismo de forma contraria a

las palabras claras de la sumisión y el Laudo. C.O.P.R. v. S.P.U.,

supra, pág. 328.

      Ahora, la revisión judicial está justificada cuando las partes

convienen que la controversia sometida al árbitro sea resuelta

conforme a derecho. Vivoni Farage v. Ortiz 
Carro, supra.
 Al pactar

lo anterior el árbitro tiene una obligación de seguir las reglas de

derecho sustantivo y rendir una decisión conforme con las doctrinas

legales   prevalecientes,      justificando     la   intervención     judicial

cuando la decisión arbitral sea contraria a estas normas de derecho

sustantivo. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 329.

      Pasemos entonces a evaluar la aplicabilidad de estas normas al

caso de autos.

                                      C.


21 Además, el comentarista D. Fernández Quiñones señala que, al pactar los
procedimientos de quejas, agravios y arbitraje para la solución de disputas, las
partes acuerdan que estos son obligatorios y resuelven la controversia de manera
final. Lo anterior tiene el fin de impartirle al laudo arbitral características
de ser final y firme. D. Fernández Quiñones, op. sic., pág. 465.
AC-2024-0002                                                                            30


       La peticionaria argumentó que los recurridos han previamente

ventilado la misma controversia ante el Negociado de Arbitraje (Caso

Núm.     A-14-628)    entiéndase,      la    retribución       dispareja     de   los

Auxiliares de Agrimensor en comparación con otros auxiliares. Señaló

que el Convenio Colectivo dispone que el Laudo debía ser emitido

conforme a derecho, por lo que, la Árbitro estaba obligada a

considerar      los   derechos     que      surgieran     de   las   leyes    y   la

Constitución. Por lo cual, argumenta que entre ambos procedimientos

existe perfecta identidad de causa, cosas y los litigantes por lo

que procede la aplicación de la Doctrina de Cosa Juzgada.

       Los Laudos de Arbitraje son la ley entre las partes y estos

tienen    un   efecto    de     estoppel     por   determinación     previa.      Las

cuestiones atendidas no pueden litigarse posteriormente ante los

tribunales. Por tanto, la             Doctrina de       Cosa Juzgada   puede ser

invocada en un procedimiento judicial, siempre y cuando en el Laudo

anterior concurra la más perfecta identidad entre las cosas, causas,

las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron. Así

las cosas, este análisis debe ser atemperado a la facultad de las

partes de limitar las controversias sometidas al árbitro.

       Los foros judiciales debemos ejercer especial atención en

respetar la voluntad expresamente pactada, según surja del texto

del Convenio Colectivo y del Acuerdo de Sumisión. Particularmente,

en casos donde el Laudo adviene final y no estamos ante un proceso

de   revisión    de     este,   los    tribunales       debemos   abstenernos      de

reinterpretar el mismo de forma contraria a las palabras claras de

la Sumisión y el Laudo.
AC-2024-0002                                                                              31


        Luego de realizado este análisis, no podemos concluir que entre

el Caso Núm. A-14-628 y el caso de autos concurran los requisitos

para que sea aplicable la Doctrina de Cosa Juzgada o de Impedimento

Colateral por Sentencia. No estamos ante dos procedimientos donde

se atendió la misma controversia. Un análisis detallado del Laudo

revela que la controversia allí era sobre si la Autoridad cumplió

con el Convenio Colectivo al reasignar a la escala salarial 8 el

puesto Auxiliar de Agrimensor. Mientras en el caso de autos se

examina la constitucionalidad del Art. XX y el Exhibit A del

Convenio Colectivo que establecen las escalas salariales de la

Autoridad.

        En   primer    lugar,       el    Convenio   Colectivo   en    su   Art.   XLII

expresamente definió las controversias que se podrían someter al

Procedimiento de Arbitraje al expresar que:

        El término “controversia” comprende toda queja o querella
        que envuelva el interés de uno o más trabajadores que
        surja en cualquier unidad o dependencia de la Autoridad
        y/o agravio, queja o reclamación relacionada con la
        interpretación, aplicación, administración, o alegada
        violación de este Convenio. Las quejas o querellas podrán
        ser presentadas por la Hermandad o por la Autoridad. Toda
        queja o querella se tramitará conforme a los mecanismos
        creados en este Artículo y organismos creados por ley con
        jurisdicción para ello.22

Además, sobre la etapa del arbitraje, las partes expresamente

pactaron que “[la] decisión del Árbitro será final e inapelable,

seguida y cumplida por las partes siempre que sea conforme a

derecho”.23 De lo anterior se puede precisar que las partes pactaron

expresamente       someter      a    un    proceso   de   arbitraje,    en   el    cual


22   Apéndice del recurso de apelación, pág. 1481.
23   Íd., pág. 1482.
AC-2024-0002                                                                        32


resolvería conforme a derecho, los asuntos relacionados con la

aplicación y la interpretación del Convenio Colectivo.

        El Laudo revela que las partes no lograron acordar en una

sumisión sobre la controversia a resolverse, que se sometieron

respectivos proyectos individuales y que recayó en la Árbitro

determinar la controversia.24 Así las cosas, la Árbitro determinó

que conforme al Convenio Colectivo y la prueba admitida, el asunto

a resolverse era:

        Determinar conforme a la prueba presentada y el Convenio
        Colectivo, si la Autoridad incumplió el procedimiento en
        la reasignación de puestos de los Querellantes, según los
        Artículos XII y XIII del Convenio Colectivo o no. De
        determinar que la Autoridad incumplió, que la Árbitro
        determine el remedio apropiado.25

        En síntesis, la Árbitro entendió que la controversia que tenía

ante sí era si la Autoridad cumplió con los Arts. XII y XIII del

Convenio      Colectivo.     En   otras    palabras,   la   Árbitro    adjudicó

únicamente si la resignación del puesto de Auxiliar de Agrimensor

a la escala retributiva 8 fue realizada conforme al Convenio.

        Esta determinación, emitida en el 2016, fue consentida por las

partes al acordar en el Convenio Colectivo utilizar los servicios

del Negociado de Arbitraje siguiendo las normas de este.26 Como ya

resaltamos, el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios

del Negociado de Conciliación y Arbitraje, supra, faculta al Árbitro

a determinar la controversia a resolver cuando las partes no logran



24Recalcamos que no estamos ante una revisión judicial del Laudo y no contamos
con un expediente detallado sobre los pormenores del proceso arbitral. Solo
contamos con el Laudo y los documentos que acompañaron las mociones bajo la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra.
25   Apéndice del recurso de apelación, pág. 346.
26   Íd., pág. 1482.
AC-2024-0002                                                                    33


llegar a un acuerdo sobre sumisión. Además, el Laudo no fue objeto

de trámites posteriores por parte de la HEO, la Autoridad o los

recurridos y, conforme al Convenio, es final e inapelable. Así las

cosas, consideramos que la determinación de la Árbitro es merecedora

de deferencia y que no se nos ha puesto en posición de descartar el

lenguaje claro del Laudo en cuanto a la controversia que fue

examinada en el arbitraje.

                                       IV

      Por último, en su primer señalamiento de error, la Autoridad

nos   invita   a   ejercer   nuestra   función   como   intérpretes   de   la

Constitución de Puerto Rico para juzgar si esta reconoce una causa

de acción en contra del patrono bajo el derecho de igual paga por

igual trabajo cuando las escalas salariales surgen de un Convenio

Colectivo. De responder en la afirmativa, en su último señalamiento

de error, la peticionaria arguye que los recurridos no lograron

establecer que los puestos que contienen el término de auxiliar son

comparables al puesto de Auxiliar de Agrimensor.

                                       A.

       El derecho de los obreros puertorriqueños a la negociación

colectiva inició con la aprobación de la Ley Núm. 130-1945, supra.

Esta establece como política pública el fomento de la negociación

colectiva como mecanismo para alcanzar: (1) el máximo desarrollo de

la producción de nuestro país, a fin de establecer los niveles más

altos de vida posibles; (2) el crecimiento de los salarios; (3) el

mejoramiento de las condiciones de empleo adecuados para los obreros

puertorriqueños; (4) la consecución de la paz industrial, y (5) la

producción ininterrumpida de artículos y servicios. Art. 1, Ley
AC-2024-0002                                                                           34


Núm. 130-1945, 29 LPRA sec. 62; DACo v. AFSCME, 
185 DPR 1
, 16

(2012); C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 312. Además, la Ley Núm.

130-1945, supra, extendió este derecho a los trabajadores de las

agencias      corporativas     del    Gobierno    que   se     dediquen   o   puedan

dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades con un

beneficio pecuniario. DACo v. AFSCME, supra, pág. 17; Depto. Estado

v. U.G.T., 
173 DPR 93
, 107 (2008).

        Al aprobarse la Constitución de Puerto Rico, este derecho de

todo      empleado     del   sector     privado    y      de    ciertas   agencias

gubernamentales quedó consagrado expresamente en la Sec. 17 de la

Carta de Derechos que dispone:

        [l]os trabajadores de empresas, negocios y patronos
        privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno
        que funcionen como empresas o negocios privados tendrán
        el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con
        sus patronos por mediación de representantes de su propia
        y libre selección para promover su bienestar. Art. II,
        Sec. 17, Const. P.R., LPRA, Tomo 1.

        Lo anterior, en conjunto al derecho a la huelga,27 consagra una

política constitucional de disuadir “las huelgas y disensiones en

las relaciones obrero-patronales” y de “facilitar esas relaciones

dentro de un clima de respeto mutuo y reconocimiento recíproco de

su esencial interdependencia productiva”. Informe de la Comisión de

la Carta de Derechos de la Convención Constituyente presentado el

14 de diciembre de 1951, 4 Diario de Sesiones de la Convención

Constituyente de Puerto Rico, 2575 (1961). Esto se logra proveyendo

“al trabajador de medios de organización de gran importancia en el

planteamiento y la validación de sus reclamaciones”. Íd. Siendo




27   Véase Art. II, Sec. 18, Const. P.R., LPRA, Tomo 1.
AC-2024-0002                                                                 35


así, el desiderátum de esta política es “la armonía, la cooperación,

la más abundante producción como resultado de la justicia social”.

Íd.

      El rango constitucional de este derecho implica que este y las

leyes sobre relaciones del trabajo, se deben interpretar de forma

liberal, a favor de las protecciones y el fomento de este derecho.

A.A.A. v. Unión Abo. A.A.A., 
158 DPR 273, 284
 (2002); J.R.T. v.

Asoc. C. Playa Azul I, 
117 DPR 20, 33
 (1986). Lo anterior se hace

“teniendo siempre presente que estas leyes son parte de un esquema

amplio   y     abarcador   encaminado     a   implantar    la    directriz

constitucional”. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, supra.                No

obstante,    este   derecho   no   es   absoluto   y   nuestro   ejercicio

interpretativo debe darse “dentro del cuadro general de la sociedad

con arreglo a las limitaciones inherentes a la vida común”. A.A.A.

v. Unión Abo. A.A.A., supra (citando a S.I.U. de P.R. v. Otis

Elevator Co., supra, pág. 842).

      En términos generales, la negociación colectiva provee una

manera eficaz y práctica para la contratación entre el trabajador

y el patrono. Este provee al empleado un instrumento que equipara

las fuerzas y responsabilidades entre las partes, ya que por sí

solo el trabajador no está en posición de discutir de igual a igual

con su patrono las condiciones de su empleo. Al ejercer este derecho

los trabajadores pueden negociar con su patrono como pares sin

mayores trabas que el propio acto de la negociación. C.O.P.R. v.

S.P.U., supra, pág. 318. Véase, Diario de Sesiones de la Convención

Constituyente de Puerto Rico, op. sic., pág. 2574.
AC-2024-0002                                                                    36


     Cuando se logra elaborar un Convenio Colectivo estamos ante el

escenario ideal donde en “el proceso de negociación colectiva

resulta   en   la   confluencia   de   voluntades   de   las   uniones,   los

empleados individuales y los patronos”. AAA v. UIA, supra, pág.

648. El Convenio Colectivo es “el acuerdo por escrito entre una

organización obrera y un patrono en que se especifican los términos

y las condiciones de empleo para los trabajadores cubiertos por el

contrato, el estatus de la organización obrera y el procedimiento

para resolver las disputas que surjan durante la vigencia del

contrato”. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 319.

     El Convenio es un contrato y vincula por igual al patrono, a

la Unión y a los miembros individuales, estando estos obligados a

cumplir rigurosamente con lo que ahí estipularon. AAA v. UIA, supra,

pág. 650; San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 
104 DPR 86, 89
(1975); Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 
87 DPR 118
, 123–

24 (1963). Lo anterior “fomenta un mayor sentido de responsabilidad

en las partes contratantes, lo que a su vez propicia la paz

industrial”. Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 
83 DPR 258, 265
(1961). De igual forma, las partes no pueden pretender beneficiarse

de unas cláusulas del convenio y rechazar otras. Íd., pág. 264.

     Así las cosas, los Convenios Colectivos tienen fuerza de ley

entre las partes, siempre y cuando, su contenido no contravenga las

leyes, la moral y el orden público. Cardona Caraballo v. ACT, 
196 DPR 1004, 1013
 (2016); J.R.T. v. Junta Adm. Muelles Mun. de Ponce,

122 DPR 318, 333
 (1988). El Convenio Colectivo “[c]on la limitación

mencionada, es la ley de la industria o factoría concernida”. Pérez

v. Autoridad de Fuentes 
Fluviales, supra,
 pág. 122. Por último,
AC-2024-0002                                                                                37


dado a que estos promueven la paz y la estabilidad en las relaciones

obrero-patronal, la validez y eficacia de estos acuerdos deben ser

“siempre     objeto      del   más    entusiasta     endoso   por       parte    de   los

tribunales”. J.R.T. v. Junta Adm. Muelles Mun. de Ponce, supra.

                                          B.

      Entre los derechos de los trabajadores que consagra la Sec. 16

del   Art.    II    de   la    Constitución     de   Puerto      Rico    se     reconoce

expresamente el principio de igual paga por igual trabajo. Art. II,

Sec. 16, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Este derecho se enmarca en la

política     pública     que   pretende    brindar     a   los    trabajadores        del

servicio público un tratamiento equitativo y justo en la fijación

de sus sueldos y demás formas de retribución. Rivera Padilla v.

OAT, 
189 DPR 315
, 355 (2013).

      Sobre este principio, en Mercado Vega v. U.P.R., 
128 DPR 273, 284
 (1991), recalcamos que la principal inspiración de este mandato

“fue la realidad imperante en la época de su adopción cuando a las

mujeres con frecuencia se les pagaba menos, aunque rindieran la

misma o mayor labor que el hombre”. Véase, además, Diario de

Sesiones,     op.    sic.,     pág.   2574.    Además,     advertimos         que   dicho

principio “debía entenderse en su contexto histórico”. Mercado Vega

v. U.P.R., supra, pág. 285. “De tal manera, reconocimos el interés

de los padres de la Constitución de Puerto Rico por equiparar la

paga que reciben las mujeres en comparación con los hombres, cuando

ambos realizan labores que son iguales en su naturaleza”. Rivera

Padilla v. OAT, supra, pág. 355.

      Ahora bien, esta no es la única motivación de esta garantía.

La Cláusula Constitucional de Igual Paga por Igual Trabajo también
AC-2024-0002                                                                                  38


“interesa evitar discrímenes de una parte e irritaciones de otra,

producidas       cuando       la      compensación           diferente carece           de

justificación frente a la igualdad de la labor rendida”. Diario de

Sesiones, op. sic. Además, hemos reconocido que los principios de

equidad y justicia en la fijación de los salarios de los empleados

públicos       constituyen     una        aplicación       práctica      del      derecho

constitucional a recibir igual paga por igual trabajo. Rivera

Padilla v. OAT, supra.

      Este principio no es absoluto y no impide un salario distinto

entre personas que realizan igual trabajo. Véase, Diario de Sesiones

de la Convención Constituyente, op. sic., pág. 2574. Factores

diferenciadores,      como    los     años      de   servicios      prestados      y    las

diferentes cualidades del personal, merecen retribuirse de distinta

manera, a través de la creación de “distintas escalas y distintos

tipos dentro de las escalas para dar a cada cual lo que cada cual

merece y ha ganado”. Aulet Lebrón v. Depto. Servicios Sociales, 
129 DPR 1, 46
   (1991).     Estos     factores       permiten      que   la    autoridad

nominadora establezca, dentro de las clases, “una clasificación

justificada ante la labor rendida”. Íd. Por lo tanto, en Rivera

Padilla v. OAT, supra, pág. 357, afirmamos que el principio de igual

paga por igual trabajo “no es óbice para la otorgación de salarios

distintos a personas clasificadas en la misma escala salarial,

siempre    y    cuando     exista    una     justificación         objetiva     para    la

diferencia de compensación ante la igualdad de la labor rendida”.

                                            C

      En su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los

recurridos      contaban    con     una   causa      de   acción   en    contra    de   la
AC-2024-0002                                                                  39


Autoridad aun cuando las escalas salariales impugnadas surgían de

un Convenio Colectivo. Fundamentó su postura en la política pública

a favor de los trabajadores de tratamiento equitativo y justo en la

fijación de los salarios de los empleados públicos como aplicación

práctica del derecho constitucional a recibir igual paga por igual

trabajo. Por lo cual, entendió que el derecho de igual paga por

igual trabajo podía ser invocado.

     La Autoridad sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró en

su proceder, señalando que el tipo de acción contemplada por el

foro intermedio lacera la utilidad de los Convenios Colectivos como

mecanismo para lograr la paz industrial. Además, plantea que, con

su proceder, el tribunal viabiliza que miembros individuales de la

Unión Sindical puedan litigar judicialmente asuntos negociados en

el Convenio Colectivo.

     Luego de evaluar los argumentos de las partes y el derecho

anteriormente reseñado, concluimos que el Tribunal de Apelaciones

cometió el error imputado.        Lo resuelto por el foro apelativo

intermedio no representa el balance de intereses idóneo entre ambas

Cláusulas Constitucionales. Siendo ello así, los recurridos no

podían invocar el derecho de igual paga por igual trabajo para

sustentar su impugnación de las escalas salariales de la Autoridad

que surgían del Convenio Colectivo. Veamos por qué.

     Como ya reseñamos, la negociación colectiva es un remedio

eficaz y práctico para la contratación entre el trabajador y el

patrono,   en   donde   las   fuerzas   económicas   entre   ambos   quedan

equiparadas y las partes pueden discutir de igual a igual las

condiciones de empleo. Además, las leyes de relaciones obrero-
AC-2024-0002                                                                             40


patronales forman parte de un esquema legislativo amplio y abarcador

dirigido     a   implantar        la   política   constitucional     de     que    las

relaciones obrero-patronales se den en un marco de respeto y

reconocimiento recíproco. Este proceso necesariamente implica un

toma y daca que requiere que las partes calibren sus expectativas

y los reclamos que levantan en la mesa de negociación. El resultado

de este proceso, que indudablemente requiere realizar concesiones

para recibir beneficios, resulta en un Convenio que agrupa la

voluntad colectiva de las partes y vincula por igual al patrono, a

la   Unión   y   a   los   miembros      individuales    y,    considerado    en    su

totalidad, es aceptable para todos.

      Por otro lado, la Ley Núm. 130-1945, supra, establece un

esquema legislativo que viabiliza y fomenta la negociación efectiva

entre ambas partes y mediante el cual la Unión cuenta con las

herramientas      para     negociar     en   igualdad   de    condiciones    con    el

patrono. Véase en particular los Arts. 4, 7-9 y 11 de la Ley Núm.

130-1945, 29 LPRA secs. 65, 68-70 y 72. Tal esquema provee a la

Unión el poder suficiente para velar por los intereses de sus

miembros, lo que necesariamente implica velar por el respeto de los

derechos de estos trabajadores.

      Dentro de este esquema, resulta entonces impermisible que las

partes de un Convenio Colectivo puedan escoger beneficiarse de

Cláusulas que resultan convenientes y repudiar otras. Además, no se

puede pretender negociar colectiva e individualmente a la vez.

Rivera Adorno v. Autoridad de 
Tierras, supra,
 pág. 264. Por tanto,

no   podemos     avalar     que    miembros    individuales     puedan    recurrir,

irrestrictamente, al foro judicial con el fin de impugnar los
AC-2024-0002                                                                  41


asuntos pactados y ratificados por la mayoría de la matrícula

sindical.

     Resolver lo contrario equivaldría a proveer oportunidad de

negociar de manera individual con el patrono, bajo auspicios del

tribunal. El meramente invocar el derecho constitucional a igual

paga por igual trabajo no constituye fundamento suficiente para

socavar el hecho de que se ejerció el derecho a la negociación

colectiva para pactar las condiciones de empleo. Por tanto, no

podemos avalar una interpretación mediante la cual los recurridos

invocan una Cláusula Constitucional y pretenden que la otra no

existe cuando no les beneficia. Sustentar una causa de acción bajo

este principio para miembros individuales minaría el poder de

negociación de las uniones, ya que esta no podrá garantizar al

patrono     que   la   negociación   colectiva   resultaría   en   la   paz

industrial. Además, forzaría a los sindicatos a tener que optar por

asumir ciegamente todos los reclamos de sus miembros individuales,

impidiendo el clima de respeto y confianza mutua necesaria para

lograr una negociación efectiva.

     Tampoco estamos ante un caso donde la disparidad salarial

constituye un discrimen contra una categoría protegida, a tenor con

la Constitución. Además, no podemos perder de perspectiva que los

recurridos cuentan con la reclamación en contra de la HEO, bajo el

deber de justa representación, la cual, por haberse presentado de

manera oportuna, constituye un remedio adecuado que no vulnera el

delicado balance que hoy preservamos con la decisión que emitimos.

                                     V.
AC-2024-0002                                                         42


    En consideración a los fundamentos discutidos, se modifica la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se ordena la

desestimación sumaria de la presente reclamación en contra de la

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la continuación de los

procedimientos en cuanto a la Hermandad de Empleados de Oficina,

Comercio y Ramas Anexas conforme con lo expresado en esta Opinión.

    Se dictará Sentencia de conformidad.



                             Mildred G. Pabón Charneco
                                  Jueza Asociada
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Felipe Landrau Cabezudo y
otros

     Recurridos

        v.                      AC-2024-0002

Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico y otros

     Peticionarios




                          SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se modifica la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones. Se ordena la desestimación sumaria de la
presente reclamación en contra de la Autoridad de los Puertos
de Puerto Rico y la continuación de los procedimientos en
cuanto a la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y
Ramas Anexas conforme con lo expresado en esta Opinión.

     Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez disiente con Opinión escrita. La Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón
Pérez disienten sin Opinión escrita.




                           Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                          Secretario del Tribunal Supremo
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




   Felipe Landrau Cabezudo y
             otros

              Recurridos
                                      AC-2024-0002
                    v.

  Autoridad de los Puertos de
      Puerto Rico y otros

           Peticionarios




Opinión disidente         emitida   por   el    Juez   Asociado   Señor
Estrella Martínez

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

       Hoy tuvimos la oportunidad de salvaguardar el derecho

de las empleadas y los empleados unionados de acudir a los

tribunales de Puerto Rico para hacer valer el principio

constitucional de recibir igual paga por igual trabajo,

establecido    en    la   Sección   16    del    Artículo   II    de   la

Constitución de Puerto Rico, infra. Asimismo, este caso

representaba el escenario ideal para pautar plenamente el

alcance de este principio constitucional.

       Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal determinó

que una empleada o un empleado sindicalizado no puede

presentar una reclamación judicial en contra de su patrono

para   impugnar     las   escalas   salariales     acordadas      en   un

convenio colectivo al que está suscrito o suscrita, al

amparo del principio constitucional de igual paga por igual
AC-2024-0002                                                                 2


trabajo. Lo anterior, por considerar que se trastocaría el

derecho a la negociación colectiva.

     En este contexto, este Tribunal reconoce que el único

remedio     judicial   para   las     empleadas        y    los        empleados

unionados     que   alegan     una     violación           de     su    derecho

constitucional a recibir igual paga por igual trabajo es

demandar a la unión sindical a la cual pertenecen mediante

una causa de acción sobre justa representación, por esta

haberse desempeñado de manera dolosa en la negociación

colectiva. Con esta decisión, los recurridos quedaron sin

acceso a un foro judicial para resolver la controversia

sobre el principio de igual paga por igual trabajo, al

erróneamente determinarse que la reclamación en contra de

su empleador interfiere con la política pública de la

negociación colectiva.

     Como consecuencia de lo anterior, los recurridos solo

podrán exigir compensación al sindicato si logran demostrar

que este incumplió con su deber de representación justa al

negociar       disposiciones         que         infringen             derechos

constitucionales.      Esto   implica      que    no       podrán      reclamar

compensación    alguna   a    su     patrono,     ya       que,    tras    esta

decisión, no se reconoce una causa de acción que permita a

las empleadas y los empleados sindicalizados impugnar las

escalas salariales acordadas en un convenio colectivo al

que están suscritos bajo el principio de recibir igual paga

por igual trabajo.
AC-2024-0002                                                                 3


     Por     no    estar   de    acuerdo        con    lo    aquí       pautado,

respetuosamente disiento.

                                I

     Como trasfondo al asunto que nos ocupa, los señores

Felipe     Landrau     Cabezudo         y   José       Alberto          Santiago

(recurridos) son empleados de la Autoridad de los Puertos

de Puerto Rico (Autoridad o parte peticionaria) y ambos

ocupan el cargo de Auxiliar de Agrimensor. Los empleados de

la Autoridad están organizados en dos (2) unidades de

negociación       colectiva,     a     saber:    (1)    la       Hermandad    de

Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (HEO), y (2)

la Unión de Empleados de Muelles (Unión de Muelles). Cabe

mencionar que, el puesto de Auxiliar de Agrimensor pertenece

a la unidad apropiada de la HEO.1

     El 27 de abril de 2017, los recurridos presentaron una

demanda sobre impugnación de escalas salariales titulada

Queja ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia,

alegaron que el puesto de Auxiliar de Agrimensor, que

actualmente forma parte del Convenio colectivo al que se

encuentran    suscritos,        está     clasificado        en    una     escala


     1 Como parte de sus funciones, la HEO llevó a cabo
diversas negociaciones con la Autoridad, lo que resultó en
la creación de varios convenios colectivos. En particular,
se acordaron los siguientes: (1) el Convenio colectivo
vigente del 1 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de
1996; (2) el Convenio colectivo vigente del 1 de octubre de
1996 al 30 de septiembre de 2000; (3) el Convenio colectivo
vigente del 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de
2007; y (4) el Convenio colectivo vigente del 1 de octubre
de 2012 al 30 de septiembre de 2016. Apéndice de la parte
peticionaria, págs. 1019-1118. Cabe señalar que los
recurridos   están  suscritos   a   este  último   Convenio
colectivo.
AC-2024-0002                                                          4


salarial inferior a la de otros puestos que llevan el

término “Auxiliar” en sus títulos, a pesar de que dicho

cargo requiere mayor preparación académica y conlleva igual

o mayor carga laboral. Según plantearon los recurridos, esto

contraviene la disposición de “igual paga por igual trabajo”

establecida en la Constitución de Puerto Rico, infra. Por

lo   tanto,     adujeron   que    la   Autoridad   actuó    de   manera

negligente al no corregir esta disparidad salarial en su

Plan   de     Retribución.    Asimismo,    expusieron      que   la   HEO

incumplió su deber de “justa representación” al negociar

los Convenios colectivos sin procurar la revisión de dicho

plan. Por ello, solicitaron la equiparación salarial de su

puesto y el pago de los salarios no recibidos durante el

tiempo en que estuvieron en una escala salarial inferior.

       Tras varias incidencias procesales, el 4 de noviembre

de 2022, la Autoridad presentó una Solicitud de sentencia

sumaria. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la HEO

presentó una moción para unirse a dicha solicitud.2 En esta

petición, la Autoridad señaló que aplicaba la doctrina de

cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia debido

a la existencia de un procedimiento de arbitraje celebrado

ante    el    Negociado      de   Conciliación     y   Arbitraje      del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), en




       2 La
         misma fue titulada Moción uniéndonos a la solicitud
de sentencia sumaria y solicitud de conversión de vista,
ambas presentadas por la co-demandada Autoridad de los
Puertos.
AC-2024-0002                                                                     5


el cual participaron todas las partes del caso de epígrafe.3

Según la Autoridad, este proceso culminó con un Laudo

arbitral que desestimó una querella presentada por la HEO

en representación de las empleadas y los empleados que

ocupaban el puesto de Auxiliar de Agrimensor, lo que impedía

el procedimiento judicial. En aquel entonces, esta querella

fue presentada por la HEO al considerar que los empleados

que ocupaban el puesto de Auxiliar de Agrimensor debían

estar en una escala salarial superior.

        Asimismo, la Autoridad arguyó que las reclamaciones de

igual       paga   por     igual     trabajo      y    de   negligencia    por   no

corregirse           la      aludida        disparidad         salarial,        eran

extracontractuales,            por    lo    que       correspondía   aplicar     el

término prescriptivo de un (1) año, según el Artículo 1868

del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298. De acuerdo

con la Autoridad, dicho término comenzó a transcurrir el 13

de diciembre de 2012, fecha en que se firmó el último

Convenio colectivo con la HEO, por lo que la acción de los

recurridos estaba prescrita.

        De    otra        parte,   la      Autoridad        argumentó     que    los

recurridos no podían acudir a la vía judicial para presentar

su   reclamo,        ya     que,     al    haber       aceptado   los     acuerdos

establecidos en los Convenios colectivos a través de la

HEO, quedaron sujetos a dichos acuerdos. En específico,

destacó que el alto interés público en estos acuerdos y sus



       En específico, la Autoridad hace referencia al caso
        3

arbitral núm. A-14-628.
AC-2024-0002                                                                        6


efectos vinculantes impedían que miembros individuales de

la   HEO,   beneficiarios             de     la        negociación         colectiva,

impugnaran lo ya acordado y aceptado por ellos. Añadió que,

si los recurridos no estaban conformes con la negociación,

la única alternativa disponible era presentar una acción

contra su representante sindical bajo la doctrina de “justa

representación”.

      En oposición, el 7 de noviembre de 2022, los recurridos

argumentaron      que      la   doctrina          de    cosa     juzgada      no    era

aplicable, dado que no existía un laudo donde se adjudicara

la   constitucionalidad          de    las    escalas          salariales      de    la

Autoridad. Afirmaron que el Laudo arbitral emitido el 7 de

octubre de 2016 solo abordó el asunto relacionado con la

reasignación de los puestos laborales. De hecho, alegaron

que la HEO no planteó la inconstitucionalidad del Convenio

colectivo   al    que      estaban     suscritos           ni    de   las     escalas

salariales ante el Negociado.

      Asimismo,         los      recurridos             sostuvieron         que      la

reclamación      no     estaba     prescrita,            ya     que   el     Convenio

colectivo, que había expirado el 30 de septiembre de 2016,

se renovaba automáticamente cada día debido a una cláusula

de renovación automática incluida en él. Por otro lado,

señalaron   que       el   plazo      trienal          debía    aplicarse      a    las

reclamaciones salariales de los empleados públicos. En la

alternativa,      argumentaron         que        correspondía        aplicar        la

doctrina de daños continuos, según lo establecido en Rivera

Prudencio v. Mun. de San Juan, 
170 DPR 149
 (2007), o la
AC-2024-0002                                                            7


doctrina de violación continua, como se discutió en los

casos J.R.T. v. A.E.E., 
113 DPR 564
 (1982), y U.G.T. v.

Corp. Difusión Pub., 
186 DPR 674
 (2006).

     Por último, afirmaron que los empleados tienen la

facultad de acudir a los tribunales para impugnar los

acuerdos plasmados en un convenio colectivo al que están

suscritos     cuando   este    es    de    carácter     discriminatorio.

Señalaron que de la prueba surgía que los Auxiliares de

Agrimensor reciben un salario inferior a otros auxiliares,

aun cuando están en una escala de clasificación superior y

cuando   se    les     exige     mayor     preparación     académica        y

experiencia profesional. Afirmaron que la Autoridad y la

HEO no lograron explicar la razón por la cual otros puestos

que requieren menos esfuerzo y experiencia laboral reciben

una compensación superior.

     El 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la

solicitud     de     sentencia       sumaria      por   existir     hechos

materiales en controversia. Por otra parte, concluyó que no

se configuró la doctrina de cosa juzgada al no existir

identidad de cosas y causas entre el caso de autos y el

procedimiento      arbitral.     A    su   vez,     determinó     que   los

recurridos podían impugnar el Convenio colectivo al que

estaban suscritos bajo la doctrina de justa representación.

Resolvió que era necesario determinar si las escalas de

retribución discriminaban arbitrariamente en contra de los

recurridos para estar en posición de entrar en los méritos
AC-2024-0002                                                                    8


sobre el asunto de prescripción y el reclamo de igual paga

por igual trabajo.

     Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción

de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos

adicionales. Sin embargo, la misma fue denegada el 20 de

junio de 2023.

     Aún insatisfecha, el 18 de julio de 2023, la Autoridad

presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones.       En    esencia,     reiteró      lo    argumentado       en   su

Solicitud     de    sentencia         sumaria      y     en   su    Moción      de

reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos

adicionales.

     El 31 de octubre de 2023, el foro apelativo intermedio

notificó     una    Sentencia       mediante       la    cual      confirmó     el

dictamen. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa

juzgada o de impedimento colateral por sentencia debido a

que el foro arbitral atendió una controversia distinta a la

presentada ante los tribunales. Además, concluyó que las

doctrinas    eran       inaplicables        porque,      según     el    Convenio

colectivo,     la        Árbitro      designada         no    podía       atender

controversias de índole constitucional.

     Por otro lado, determinó que la demanda no estaba

prescrita.    En        particular,    dispuso         que,   conforme      a   lo

resuelto en J.R.T. v A.E.E., supra, las reclamaciones por

salarios dejados de percibir eran de carácter continuo.

Además,    entendió       que,     siendo    los       recurridos       empleados

públicos, los términos prescriptivos no podían transcurrir
AC-2024-0002                                              9


por haberse presentado la demanda mientras estos estaban

empleados.

     Por último, concurrió con el foro primario en que no

se podía adjudicar la reclamación de igual paga por igual

trabajo por existir hechos materiales en controversia. Sin

embargo, resolvió que los recurridos podían invocar la

cláusula constitucional de recibir igual paga por igual

trabajo para cuestionar la disparidad salarial.

     Aun inconforme con lo resuelto, y tras presentar una

solicitud de reconsideración que fue denegada, la Autoridad

recurrió ante nosotros mediante un recurso de Apelación,4

en el que señaló la comisión de los errores siguientes:

   Erró el Tribunal de Apelaciones al reconocer una
   causa de acción promovida por empleados unionados
   particulares en contra de su propia unión y patrono,
   bajo la doctrina de igual paga por igual trabajo,
   cuando las escalas impugnadas son el resultado de
   la negociación colectiva y surgen de un convenio
   válido.

   Erró el Tribunal de Apelaciones, como cuestión de
   derecho, al rechazar desestimar la demanda y no
   aplicar la doctrina de cosa juzgada o impedimento
   colateral por sentencia.

   Erró el Tribunal de Apelaciones, como cuestión de
   derecho, al dejar en suspenso una determinación
   sobre prescripción cuando existe un impedimento para
   ejercer autoridad para entender en el presente caso.

   Erró el Tribunal de Apelaciones, como cuestión de
   derecho, al no desestimar la causa de acción, a
   pesar de que el reclamo sobre igual paga por igual
   trabajo resulta ser inmeritorio ya que la parte
   apelada no ha establecido que el puesto de auxiliar
   de agrimensor lleva a cabo tareas y funciones de
   igual naturaleza que los otros puestos de auxiliares
   con quienes se pretende comparar.

     4 El 21 de marzo de 2024, este Tribunal acogió el
recurso de Apelación como un certiorari por ser el recurso
apropiado.
AC-2024-0002                                                                  10


     En    vista    de   lo    anterior,          y    en    relación   con    la

controversia     medular      de       este    caso,    la    Mayoría   de    los

miembros de este Tribunal determinó que, en aras de proteger

la política pública que respalda la negociación colectiva,

invocar el principio constitucional de igual paga por igual

trabajo no resulta suficiente para limitar el ejercicio

legítimo   del     derecho     a       la     negociación     colectiva.      Sin

embargo, reconoce que la unión sindical, debido a su papel

fundamental en la negociación y a su deber fiduciario hacia

sus representados y representadas, puede ser demandada en

los foros judiciales mediante una causa de acción por

incumplimiento del deber de justa representación, si se

demuestra que actuó de manera dolosa durante la negociación.

     Al no estar de acuerdo con lo resuelto, disiento, no

sin antes exponer el marco jurídico en el que fundamento mi

postura.

                               II

                                   A

     La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II,

Sección 16, LPRA, Tomo 1, reconoce los derechos básicos de

las personas trabajadoras, incluyendo el derecho a recibir

igual paga por igual trabajo.5 Al establecer esta sección,


     5 La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II,
Sección 16, LPRA, Tomo 1, establece de manera expresa lo
siguiente: “[s]e reconoce el derecho de todo trabajador a
escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a
recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo
razonable, a protección contra riesgos para su salud o
integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada
ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá
trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
AC-2024-0002                                                      11


la Convención Constituyente tuvo el propósito de conceder

una protección social específica dentro de las relaciones

obrero-patronales en Puerto Rico. Mercado Vega v. U.P.R.,

128 DPR 273, 284
 (1991). En ese sentido, en esencia, esta

disposición evita que un patrono discrimine en términos de

la remuneración por cualquier clasificación injustificada

frente a la igualdad de la labor rendida. Véase, J.M.

Farinacci     Fernós,    Igual   trato   por   igual   trabajo:   las

clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual

en el empleo privado, 50 Rev. Jur. UIPR 311, 312 (2015);

Mercado Vega v. U.P.R., supra, pág. 284 (citando a Diario

de Secciones de la Convención Constituyente, Tomo 4, pág.

2574 (1961)).

       Al expresarnos acerca de este derecho constitucional

en Mercado Vega v. U.P.R., supra, págs. 284-285, expusimos

que la principal inspiración de la Convención Constituyente

al adoptar “este mandato de justicia obrera fue la realidad

imperante en la época de su adopción cuando a las mujeres

con frecuencia se les pagaba menos aunque rindieran la misma

o mayor labor que el hombre”. Además, advertimos que dicho

principio debía entenderse en su contexto histórico. Íd.,

pág.   285.   De   esa   manera,   reconocimos    el    interés   por

equiparar la paga que reciben las mujeres en comparación

con los hombres, cuando ambos grupos de personas realizan



compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez
y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por
ley.” (Negrillas suplidas). Art. II, Sec. 16, Const. PR,
LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 388.
AC-2024-0002                                                  12


labores que son iguales en su naturaleza. Rivera Padilla et

al. v. OAT, 
189 DPR 315
, 355 (2013).

     Sin embargo, la justicia salarial para las mujeres

trabajadoras no constituye la única razón que sustenta la

garantía constitucional de recibir igual remuneración por

igual trabajo. En este contexto, hemos identificado una

segunda manifestación de este derecho. Específicamente, en

decisiones previas, al analizar reclamos relacionados con

los planes de clasificación y retribución en diversas ramas

del gobierno, hemos destacado que los principios de equidad

y justicia en la fijación de los salarios para las empleadas

y los empleados públicos, recogidos en los reglamentos y

leyes de personal de las entidades gubernamentales, no solo

reflejan una política pública derivada, sino que también

representan     una     aplicación    práctica   del     derecho

constitucional de igual paga por igual trabajo. Acevedo y

otros v. Depto. Hacienda y otros, 
212 DPR 335
, 352-353

(2023); Rivera Padilla et al. v. OAT, supra, pág. 355.

     Por ende, esta garantía de rango constitucional no solo

prohíbe la práctica de pagar salarios inferiores a las

mujeres que rinden trabajos de igual naturaleza que los

realizados por los hombres, sino que también protege a

cualquier     persona   trabajadora   —indistintamente   de    su

género— que reciba un salario menor en comparación con los

salarios obtenidos por sus pares, siempre que desempeñen

tareas y funciones equivalentes y no exista un criterio
AC-2024-0002                                                                   13


objetivo que justifique tal disparidad. Rivera Padilla et

al. v. OAT, supra, pág. 357.

      De acuerdo con lo anterior, puede constatarse que en

Puerto Rico existe una clara política pública orientada a

garantizar       un    tratamiento       equitativo     y    justo      para   las

personas trabajadoras en la fijación de sus salarios y demás

formas de retribución. Nigaglioni v. Depto. de Salud, 
149 DPR 180, 190
 (1999); Guzmán v. Depto. de Hacienda, 
147 DPR 46, 52-53
 (1998).

      Es propicio aclarar que este principio no excluye la

posibilidad       de    otorgar      salarios    distintos         a    personas

clasificadas dentro de una misma escala salarial, siempre

que   exista     una    justificación        objetiva       que   explique      la

diferencia       en    la    compensación,     aun    cuando      las    labores

realizadas sean similares. Rivera Padilla et al. v. OAT,

supra, pág. 357. Esta justificación puede fundamentarse en

factores como los años de servicio de la empleada o del

empleado; la oferta y demanda en el mercado laboral; las

habilidades       y    destrezas         requeridas    para       realizar      el

trabajo;     y    el        nivel   de    complejidad       de    las     tareas

desempeñadas, entre otros supuestos. Íd., págs. 355-357;

Mercado Vega v. U.P.R., supra, pág. 284.

      Por último, es relevante subrayar que esta garantía

constitucional         también      tiene     como    principal         objetivo

proteger a las trabajadoras y los trabajadores del sector

privado. Lo anterior, debido a que el lenguaje de esta

disposición es claro y contundente en tanto se dirige a
AC-2024-0002                                                     14


“todo    trabajador”.    Véase,   J.M.    Farinacci   Fernós,   Igual

trato    por   igual   trabajo:   las    clasificaciones   laborales

irracionales y el trato desigual en el empleo privado,

supra, pág. 318. Por ello, hemos sostenido que la estructura

del texto, la cual no establece excepciones, junto con la

ausencia de cualificaciones por parte de la Convención

Constituyente, exige concluir que la Sección 16 de la

Constitución de Puerto Rico aplica por igual a las personas

trabajadoras del sector privado como a las del sector

público. Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 
97 DPR 545, 549-550
 (1969).

                             B

        Antes de la promulgación de la Constitución de Puerto

Rico, el derecho a la negociación colectiva de las personas

trabajadoras puertorriqueñas fue reconocido mediante la

aprobación de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según

enmendada, también conocida como Ley de Relaciones del

Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130-1945), 29 LPRA sec. 61

et seq. A tales efectos, esta ley marcó el inicio del

desarrollo de la normativa que regula las relaciones obrero-

patronales en Puerto Rico. Según lo dispuesto en el Artículo

1, la Ley Núm. 130-1945, supra, 29 LPRA sec. 62, establece

como política pública fomentar la negociación colectiva

para impulsar el desarrollo de la producción nacional,

mejorar los salarios y condiciones laborales, promover la

paz industrial, y asegurar la continuidad en la producción

de bienes y servicios. Véase, además, AAA v. UIA, 199 DPR
AC-2024-0002                                                              15


638, 647-648 (2018); DACo v. AFSCME, 
185 DPR 1
, 16 (2012);

C.O.P.R. v. S.P.U., 
181 DPR 299
, 312 (2011).

       Más tarde, la Convención Constituyente elevó a rango

constitucional el derecho de las personas trabajadoras a

mejorar sus condiciones laborales a través de la negociación

colectiva. AAA v. UIA, supra, pág. 647. Este derecho quedó

expresamente consagrado en la Constitución de Puerto Rico

en su Artículo II, Sección 17, LPRA, Tomo 1. En términos

precisos, dicho artículo dispone que las trabajadoras y los

trabajadores de empresas o negocios privados, así como de

agencias o instrumentalidades gubernamentales que operen

como empresas o negocios privados, tienen el derecho a

organizarse       y     a     negociar       colectivamente        con    sus

empleadores,      a   través       de    representantes       de   su    libre

elección, con el objetivo de promover su bienestar laboral.

Art. II, Sec. 17, Const. PR., LPRA, Tomo 1, pág. 394.

       El carácter constitucional de este derecho implica que

tanto este como las leyes relacionadas con las relaciones

laborales deben interpretarse de forma liberal, es decir,

favoreciendo su protección y fomento. A.A.A. v. Unión Abo.

A.A.A., 
158 DPR 273, 284
 (2002); J.R.T. v. Asoc. C. Playa

Azul   I,   
117 DPR 20, 33
    (1986).   En   este   contexto,     es

fundamental considerar que estas leyes forman parte de un

esquema     abarcador       que   está    orientado    a   implementar      la

directriz constitucional previamente mencionada. J.R.T. v.

Asoc. C. Playa Azul I, supra, pág. 33. Sin embargo, esta

interpretación “no puede darse en plena abstracción de los
AC-2024-0002                                                                   16


demás derechos e intereses involucrados, sino que tiene que

darse en función de todos ellos”. (Negrillas suplidas).

S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 
105 DPR 832, 842
(1977).       Así,     hemos       señalado        que     este        ejercicio

interpretativo debe realizarse “dentro del cuadro general

de la sociedad con arreglo a las limitaciones inherentes a

la vida común”. Íd.

                                   C

       Conviene señalar que, durante el ejercicio del derecho

constitucional        de   la    negociación       colectiva,       las      partes

logran    alcanzar     un       acuerdo   que    ha    sido      históricamente

reconocido      como       un    convenio       colectivo.        En    términos

generales, hemos definido este documento como “un acuerdo

por escrito efectuado entre una organización obrera y un

patrono, en el cual se especifican los términos y las

condiciones      de    empleo      para     [las      y]   los    trabajadores

cubiertos por el contrato, el estatus de la organización

obrera y el procedimiento para resolver disputas que se

susciten durante su vigencia”. Cardona Caraballo v. ACT,

196 DPR 1004, 1012
 (2016); C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág.

319.     De   forma    similar,        hemos    puntualizado           que    “[l]a

otorgación y firma de un convenio colectivo representa el

triunfo del poder de la negociación sobre la fuerza, de la

cordura y la razón sobre la temeridad y la violencia, y de

la necesidad que todos tenemos de vivir en armonía los unos

con los otros”. Aut. Puertos v. HEO, 
186 DPR 417
 (2012);
AC-2024-0002                                                                 17


U.I.L. de Ponce v. Dest. Serallés, Inc., 
116 DPR 348, 352
(1985).

        Por     otro      lado,    hemos      destacado    que    el    convenio

colectivo es un contrato que vincula de igual manera al

patrono, a la unión sindical y a los miembros individuales,

quienes están obligados a cumplir rigurosamente con lo que

ahí estipularon. AAA v. UIA, supra, pág. 650; San Juan

Mercantile Corp. v. J.R.T., 
104 DPR 86, 89
 (1975); Pérez v.

Autoridad de Fuentes Fluviales, 
87 DPR 118
, 123–24 (1963).

Así las cosas, el convenio colectivo tiene fuerza de ley

entre     las       partes,    siempre       y   cuando    su    contenido    no

contravenga         las    leyes,      la    moral   ni   el    orden   público.

(Negrillas suplidas). Cardona Caraballo v. ACT, supra, pág.

1013; J.R.T. v. Junta Adm. Muelles Mun. de Ponce, 
122 DPR 318, 333
 (1988). Además, se rige por las disposiciones del

Código Civil relativas a los contratos, a menos que se

disponga expresamente lo contrario. C.F.S.E v. Unión de

Médicos, 
170 DPR 443
, 450 (2007); Luce & Co. v. Junta del

Rel. Trabajo, 
86 DPR 425, 440
 (1962).

        Sin     embargo,       aunque        estos   convenios      colectivos

vinculan al patrono, a la unión sindical y a los miembros

individuales, no deben considerarse como simples contratos

que consagran derechos individuales. Más bien, deben ser

vistos como instrumentos que crean relaciones e intereses

dentro        del      marco      de    la    política     pública      laboral

estatal. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 320.
AC-2024-0002                                                                18


       En cuanto a las obligaciones de las uniones sindicales,

en JRT v. UTLG, 
110 DPR 237, 243
 (1980), interpretamos la

doctrina     de   la     justa        representación,        la     cual     fue

desarrollada por el Tribunal Supremo federal en el caso

Vaca   v.   Sipes,     
368 U.S. 171
   (1967),    y    posteriormente

reiterada en Hines v. Anchor Motor Freight, Inc., 
424 U.S. 554
 (1976). Dentro de este marco, afirmamos que la doctrina

de la justa representación impone a las uniones sindicales

la obligación de actuar de buena fe, sin discriminación ni

arbitrariedad, y de velar por los intereses de los miembros

a quienes representan. Por lo tanto, la unión sindical debe

proceder de manera honesta, basándose en una investigación

completa y justa. J.R.T. v. U.T.I.G., supra, págs. 243-244.

                                  D

       En este punto, es menester señalar que el derecho al

acceso a la justicia constituye un pilar esencial de la

política pública que guía al sistema judicial de Puerto

Rico. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 201 de 2003,

conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2 et seq. En términos más

concretos,    comenta        el   profesor    Efrén    Rivera       Ramos    que

“[p]or acceso a        la justicia nombramos            el       conjunto    de

condiciones que facilitan o dificultan el que determinados

grupos, sectores o personas puedan hacer uso equitativo de

los mecanismos y procesos [necesarios] para la prevención

de   la   violación    de     los derechos,      para       la    solución   de

controversias y para la obtención de remedios legales”.
AC-2024-0002                                                       19


(Negrillas suplidas). E. Rivera Ramos, Las múltiples caras

del acceso       a   la justicia,   en Primer      Congreso Acceso a

la Justicia – XXII Conferencia Judicial 8 (2005).

      A la luz de lo anterior, el acceso a la justicia no se

limita al acceso a los tribunales, aunque esto último forma

parte importante del fenómeno. E. Rivera Ramos, El acceso

a la justicia en Puerto Rico: Antecedentes, desarrollos y

retos, 86 Rev. Jur. UPR 801, 802 (2017). En esencia, se

trata de evaluar en qué medida las personas y los grupos

afectados pueden disfrutar efectivamente de los derechos

que el ordenamiento les reconoce o debería reconocerles.

Íd. Dicho de otro modo, hasta qué punto podemos cerrar la

brecha entre la declaración formal de derechos y su disfrute

real. Íd.

      De otro lado, en palabras del ex Juez Presidente señor

Hernández Denton, el acceso a la justicia “incluye que [las

y] los ciudadanos estén enterados de sus derechos y cómo

exigirlos, que tengan acceso a un experto del derecho, que

los    procedimientos        judiciales     sean     económicamente

accesibles, y que la justicia se imparta sin atrasos”. F.

Hernández    Denton, Acceso a la justicia y          el   estado    de

derecho, 81 (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 1129, 1132 (2012). Como

vemos, esta afirmación es contundente, ya que parte de la

premisa     de       que   existe   un    procedimiento     judicial

verdaderamente accesible. Alvarado Pacheco y otros v. ELA,

188 DPR 594
, 617 (2011).
AC-2024-0002                                                                 20


       En nuestro ordenamiento jurídico, “existe una política

judicial que fomenta el mayor acceso posible de [las y] los

ciudadanos a los tribunales para que sus controversias

puedan ser resueltas en los méritos”. Negrón v. Srio. de

Justicia, 
154 DPR 79, 93
 (2001). Por ello, como últimos

intérpretes     de     la    Constitución,          tenemos      la    delicada

encomienda de analizar los planteamientos constitucionales

que las partes presenten. Alvarado Pacheco y otros v. ELA,

supra, pág. 617. Este deber resulta esencial para garantizar

que tan vital documento conserve su relevancia y vigencia

frente   a   los     problemas    socioeconómicos          y    políticos     de

nuestra época. López Vives v. Policía de P.R., 
118 DPR 219, 227
 (1987). A fin de cuentas, la estabilidad y permanencia

de la Constitución de Puerto Rico depende de su capacidad

para   adaptarse      y     responder    a    los    distintos        problemas

sociales, económicos y políticos a los que enfrenta nuestra

sociedad.

       Por lo tanto, resulta fundamental procurar un sentido

amplio, y no meramente estricto, de la naturaleza jurídica

del acceso a la justicia. Véase, L. Estrella Martínez,

Acceso a la justicia: Derecho humano fundamental, 1ra ed.,

San Juan, Eds. SITUM, 2017, pág. 18. Por estas razones,

debemos aspirar a una visión amplia que incorpore esas

tendencias     para       facilitar     una   disponibilidad          real    de

instrumentos judiciales, o de otra índole, previstos por el

ordenamiento       jurídico      que    permitan      la       protección     de

derechos o la resolución de conflictos. Íd., pág. 31.
AC-2024-0002                                                    21


                            E

      Es ampliamente conocido que el Artículo II, Sección 7,

LPRA, Tomo 1, de la Constitución de Puerto Rico garantiza

a toda persona el derecho al debido proceso de ley antes de

ser privada de su propiedad o libertad. Esta protección

también está consagrada en las Enmiendas V y XIV de la

Constitución de Estados Unidos. Enmdas. V y XIV, Const. EE.

UU., LPRA, Tomo 1.

      Hemos   destacado   que   el   debido    proceso   de   ley   se

manifiesta en dos (2) vertientes distintas, a saber: la

sustantiva y la procesal. La dimensión sustantiva exige que

“los tribunales examin[e]n la validez de una ley, a la luz

de   los   preceptos   constitucionales       pertinentes,    con   el

propósito de proteger los derechos fundamentales de las

personas”. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 
200 DPR 364
, 394

(2018); Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 
133 DPR 881, 887-888
 (1993). Por su parte, la vertiente procesal

requiere que la privación de los derechos propietarios y

libertarios se lleve a cabo mediante un proceso justo y

equitativo. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 
179 DPR 720, 735-736
 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell

Taylor, supra,
 págs. 887-888.

      En consonancia con este mandato constitucional, el

Tribunal Supremo federal ha reconocido desde antaño que el

derecho de una persona a ser escuchada en corte es un

principio esencial del debido proceso de ley. En particular,

en Windsor v. McVeigh, 
93 U.S. 274
 (1874), el Tribunal
AC-2024-0002                                           22


enmarcó este derecho dentro de los principios fundamentales

del Derecho natural.

     De manera específica, hemos reiterado en numerosas

ocasiones que las garantías mínimas del debido proceso de

ley comprenden el derecho a: (1) recibir una notificación

adecuada del proceso; (2) ser juzgado o juzgada ante un

juez o una jueza imparcial; (3) tener la oportunidad de ser

oído u oída; (4) contrainterrogar a las y los testigos y

examinar la evidencia presentada en su contra; (5) contar

con la asistencia de un abogado o una abogada; y (6) obtener

una decisión basada en el expediente del caso. (Negrillas

suplidas). Román Ortiz v. OGPe, 
203 DPR 947
, 954 (2020).

                            III

     Teniendo en cuenta la discusión previamente expuesta

y adoptando una interpretación amplia, en contraste con la

interpretación restrictiva utilizada por la Mayoría de los

miembros de este Tribunal, resulta evidente que la decisión

tomada en el día de hoy no solo limita varios derechos

constitucionales, sino que también representa un obstáculo

significativo para el acceso efectivo a la justicia.

     En primer lugar, esta decisión afecta el acceso a los

foros judiciales, lo cual constituye el elemento más básico

del acceso a la justicia. Esto se debe a que se les priva

a los recurridos de la posibilidad de acudir a un tribunal

para resolver su reclamo constitucional de recibir igual

paga por igual trabajo, ya que, según la interpretación de

la Mayoría de los miembros de este Foro, dicha acción
AC-2024-0002                                                              23


trastocaría      la    política    pública        de     la   negociación

colectiva.

      Según discutido anteriormente, la interpretación del

derecho a la negociación colectiva no debe realizarse de

forma aislada, sino que debe considerar otros derechos e

intereses involucrados, buscando un equilibrio entre todos

ellos. S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., supra, pág.

842. En otras palabras, esta interpretación debe llevarse

a cabo dentro del contexto general de la sociedad, teniendo

en cuenta las limitaciones propias de la vida común. Íd. A

mi   juicio,    esto   implica    valorar    el        impacto    que     este

principio      puede   generar    en     otras     áreas      o    derechos

fundamentales, como el derecho constitucional a recibir

igual remuneración por igual trabajo.

      Por otra parte, aunque es cierto que la disposición de

recibir igual paga por igual trabajo se visualizó como un

problema de desigualdad salarial entre hombres y mujeres,

Mercado Vega v. U.P.R., supra, págs. 284-285, su alcance

trasciende este contexto. Es fundamental reconocer que la

igualdad es un principio constitucional que permea en todo

nuestro     ordenamiento      jurídico    constitucional.          Así,     un

convenio     colectivo   no    puede     eximir    al     Estado    de     su

responsabilidad de velar por la garantía de igualdad entre

todas las personas que laboran para él. Por lo tanto,

cualquier persona trabajadora que se encuentre en la misma

clasificación o desempeñe funciones similares debe gozar de

los mismos derechos y condiciones, independientemente de su
AC-2024-0002                                                              24


identidad o características personales. Rivera Padilla et

al. v. OAT, supra, pág. 357.

     En    este    sentido,      la    igualdad    no    es   un    derecho

abstracto, sino una exigencia práctica y necesaria para

asegurar que todas las personas trabajadoras sean tratadas

con la misma dignidad y respeto. A partir de esto, surge

una pregunta fundamental: ¿cómo podemos salvaguardar esta

protección de igualdad si no reconocemos una causa de acción

contra un patrono para impugnar las escalas salariales

establecidas en un convenio colectivo al que la trabajadora

o el trabajador está suscrito, en virtud del principio

constitucional de igual paga por igual trabajo?

     Además,      es   ampliamente       conocido       que   un    convenio

colectivo, al ser un contrato, tiene fuerza de ley entre

las partes, siempre que su contenido no infrinja las leyes,

la moral ni el orden público. (Negrillas suplidas). Cardona

Caraballo v. ACT, supra, pág. 1013; J.R.T. v. Junta Adm.

Muelles Mun. de Ponce, supra, pág. 333. Sin embargo, al no

reconocer una causa de acción contra el patrono al amparo

del derecho constitucional a recibir igual paga por igual

trabajo,   hoy    se   cierra     la   puerta     a la    posibilidad      de

analizar si el Convenio colectivo en cuestión viola estos

principios básicos de los contratos.

     Desde otro enfoque, esta decisión mayoritaria también

infringe   el     derecho   al    debido   proceso       de   ley    de   los

recurridos, en particular su derecho a ser debidamente

escuchados en corte. Si bien los recurridos podrían ser
AC-2024-0002                                                          25


escuchados en una acción judicial que presenten contra la

unión sindical a la que pertenecen, al amparo de la doctrina

de justa representación, no tendrán la oportunidad de ser

adecuadamente    escuchados         en   relación     con     su   reclamo

constitucional contra su patrono. Cabe recordar que el

derecho de toda persona a ser oída por un tribunal no solo

garantiza la oportunidad de presentar sus argumentos, sino

que también asegura la debida protección de sus derechos.

Al no reconocer una causa de acción contra un empleador —

en este caso, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico—

y   sus   empleados    para    impugnar     las     escalas    salariales

establecidas en un Convenio colectivo al que están sujetos,

se les priva a los recurridos de una de las garantías más

fundamentales y esenciales de nuestro sistema legal.

      A mi juicio, esta decisión, en lugar de eliminar

obstáculos para que las personas puedan reclamar y defender

sus derechos constitucionales, ha creado uno nuevo. Si se

demuestra que una unión sindical no cumplió con su deber de

representación       justa    al    negociar   asuntos      que    afectan

derechos    constitucionales,        esta   sería     responsable.      Sin

embargo,    ¿dónde    queda    la   otra    parte    que    suscribió   el

convenio colectivo, a saber: el empleador? Esto nos lleva

también a preguntarnos: ¿qué papel juega el empleador en

este contexto? A mi parecer, también podría ser considerado

responsable. Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal ha

pautado por fiat judicial una inmunidad total y prima facie

al empleador. Por lo tanto, disiento respetuosamente.
AC-2024-0002                                                                         26


                                            IV

       Por lo expuesto, era fundamental reconocer que un

empleado     o    empleada        sindicalizada           tiene    el    derecho      de

presentar        una    causa     de   acción       contra    su    patrono       para

impugnar las escalas salariales establecidas en un convenio

colectivo al que esté suscrito, basándose en el principio

constitucional de recibir igual paga por igual trabajo,

establecido        en       la   Sección     16     del    Artículo       II    de    la

Constitución           de    Puerto     Rico.       Esto,     mientras          ejerce

simultáneamente una causa de acción contra su representante

sindical bajo la doctrina de justa representación. Después

de todo, el ejercicio simultáneo de ambas acciones se

ajustaría al principio fundamental de economía procesal que

rige nuestro ordenamiento civil, cuyo objetivo es facilitar

el acceso a los tribunales y la gestión del proceso para

garantizar “una resolución justa, rápida y económica de todo

procedimiento”. Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 1.

       De haberse resuelto que una empleada o un empleado

sindicalizado tiene el derecho de presentar una reclamación

judicial     contra         su   patrono         para   impugnar        las    escalas

salariales acordadas en un convenio colectivo al que esté

suscrito, basándose en el principio constitucional de igual

paga   por   igual          trabajo,    los       empleados       públicos      de    la

Autoridad habrían tenido acceso pleno y efectivo a un foro

judicial     para       defender       su    derecho       constitucional.           Sin

embargo, lamentablemente, la decisión de hoy priva a los
AC-2024-0002                                                   27


empleados sindicalizados de la posibilidad de acudir a los

tribunales    de   Puerto   Rico   para   proteger   el   principio

constitucional que garantiza este derecho, consagrado en la

Sección 16 del Artículo II de la Constitución de Puerto

Rico. Además, perdimos la oportunidad de darle pleno vigor

al alcance de este principio constitucional. W. Vázquez

Irizarry, Derecho constitucional, 84 Rev. Jur. UPR 573, 588-

589 (2015).

     Por todas estas razones, disiento respetuosamente.




                                   Luis F. Estrella Martínez
                                         Juez Asociado


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