Supreme Court of Puerto Rico

Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp.s.

2025 TSPR 6

Decided January 15, 2025

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SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

Summary

El Tribunal Supremo resolvió que los pagos efectuados por una aseguradora por daños causados por el huracán María no extinguen ni reducen una reclamación independiente por vicios o defectos de construcción. Aplicó la doctrina de fuente colateral porque los pagos provinieron de una póliza contratada por el condominio, respondieron a un evento distinto y tuvieron un propósito diferente al de la responsabilidad decenal de los contratistas. Revocó la sentencia apelativa y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Holdings

  • Aplicación de la doctrina de fuente colateral a pagos de seguro por daños causados por un huracán durante la pendencia de una acción por defectos de construcción.. Los pagos recibidos de MAPFRE no extinguen ni reducen la indemnización que eventualmente corresponda por los vicios o defectos de construcción. Son beneficios provenientes de una fuente colateral independiente, relacionados con daños causados por un evento distinto y con un propósito diferente. 23-24
  • Procedencia de la sentencia sumaria que desestimó las reclamaciones correspondientes a elementos comunes indemnizados por la aseguradora.. No procedía la desestimación sumaria de las alegaciones sobre las deficiencias y vicios de construcción de los elementos comunes basándose en los pagos de MAPFRE. 24-25

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54 opinions cite this case

  • Cited

    Monserrate Blassino Alvarado T/C/C Monsita Blassino De Reyes; Carmen Ana Reyes Blassino v. Ligia Catalina Reyes…. se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hay, u otra evidencia que obre

  • Explained

    Eugenia Martínez Meléndez v. Instituto Médico Del Norte, Inc. H/N/C Hospital Wilma Vázquez Y Otros. El tribunal utiliza esa definición para evaluar si las controversias impiden resolver sumariamente.

  • Applied

    Puerto Rico Horse Owners Association, Por Sí Y en Representación De Cada Uno De Sus Socios v. Confederación Hípica…. The court applied the rule and found material disputes concerning the amounts claimed.

  • Applied

    Popular Auto LLC, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros. Si el demandante no demuestra prueba para rebatir el hecho básico, el juzgador tiene la obligación de dar por probado el hecho presumido

  • Applied

    Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93. El tribunal debe contar con todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia.

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In this case

Opinion of the Court

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


     Consejo de Titulares del
      Condominio Millennium
                                                 Certiorari
            Peticionarios
                                                
2025 TSPR 6
                   v.
                                                
215 DPR ___
 Rocca Development Corp., et als.

             Recurridos




Número del Caso:    CC-2023-0693


Fecha:   15 de enero de 2025


Tribunal de Apelaciones:

     Panel Especial

Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Eric Pérez-Ochoa
     Lcda. Glorimar Irene-Abel
     Lcdo. Diego A. Bernal Ríos

Representantes legales de la parte recurrida:

     Lcdo. Juan J. Vilella-Janeiro
     Lcdo. Reynaldo J. Salas-Soler
     Lcdo. Roberto Lefranc-Morales
     Lcdo. Luis Martínez-Lloréns
     Lcda. Margarita Rosado-Toledo
     Lcdo. Giancarlo Font García



Materia: Vicios de Construcción; Daños y Perjuicios - Si los pagos
emitidos por una aseguradora bajo una póliza de seguros por daños a
la propiedad causados por un huracán extinguen cualquier reclamación
o reducen la indemnización en una acción decenal independiente y
pendiente por vicios o defectos de construcción.



Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




   Consejo de Titulares del
    Condominio Millennium

        Peticionarios

              v.               CC-2023-0693    Certiorari

 Rocca Development Corp., et
             als.

          Recurridos



Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

     El caso ante nuestra consideración nos exige responder

si los pagos emitidos por una aseguradora bajo una póliza

de seguros por daños a la propiedad causados por un huracán

extinguen cualquier reclamación o reducen la indemnización

en una acción decenal independiente y pendiente por vicios

o defectos de construcción. Para ello, debemos evaluar por

primera vez el alcance de la doctrina de fuente colateral

en pleitos de este tipo. Adelantamos que al evaluar las

circunstancias independientes y particulares que provocaron

los daños a la propiedad, y por tratarse de un beneficio o

compensación colateral con origen y propósitos distintos,

no está presente una doble compensación improcedente u
CC-2023-0693                                                                2



acumulación        indebida       de     indemnizaciones.        Por     tanto,

contestamos en la negativa.

       Expuesta la médula de la controversia, procedemos a

exponer los antecedentes fácticos que la originaron.

                                         I

       El 2 de septiembre de 2010, el Consejo de Titulares

del    Condominio        Millennium          (Consejo     de    Titulares       o

Peticionario)          presentó     una      demanda      por   defectos     de

construcción       y    daños   y      perjuicios    en    contra   de    Rocca

Development Corporation, F & R Contractors, Corp., Plusmech

Contractors, Inc., el Ing. Jorge L. Robert Vizcarrondo, ACE

Insurance Co., Triple S, Inc. y otros (Recurridos).1 En

esencia, alegó que el Condominio Millennium adolecía de

múltiples defectos de construcción que lo hacían inadecuado

para   su    uso   y    disfrute,       y    que   los    codemandados     eran

responsables por la ruina potencial y funcional del inmueble

por todas las violaciones a los códigos y reglamentos de

construcción.2 Solicitó la reparación definitiva de los



       1El
         13 de enero de 2016, el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía a Plumesh Contractors, Inc.
       2Algunos
              de los vicios y defectos de construcción que
se alegaron en la demanda son: techo sin los declives
necesarios, sin material aislante intermedio y sin un
sistema de drenaje funcional; filtración de agua por los
extractores de aire; parapetos que ocasionan filtraciones;
problema de filtraciones en al atrio y su tragaluz; grietas,
manchas y corrosión en los elementos estructurales; sistema
de drenaje inadecuado en el estacionamiento; conexión
ilegal del sistema sanitario a los sistemas pluviales de la
Ave. Fernández Juncos, entre otros. Por otra parte, el 23
de marzo de 2017, el Peticionario presentó una Segunda
Demanda Enmendada.
CC-2023-0693                                                          3



vicios y deficiencias existentes, el reembolso de los gastos

incurridos para mitigar los daños y corregir los defectos,

los daños económicos, y la pérdida de valor en el mercado

del inmueble, entre otros.

      De otra parte, en el 2017 el Consejo de Titulares

presentó    una   reclamación      directa    e   independiente   a   su

aseguradora, Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE), por

los daños que el paso del huracán María ocasionó en el

inmueble, por los cuales fue debidamente resarcido.3

     El 14 de julio de 2020, los Recurridos presentaron

ante el Tribunal de Primera Instancia una primera solicitud

de sentencia sumaria parcial. En esta, argumentaron que

debía desestimarse la causa de acción de vicios o defectos

de construcción debido a que el Consejo de Titulares había

recibido    un    pago   de   su    aseguradora     privada    para   la

reparación de algunas áreas del inmueble por las cuales se

reclamaba     indemnización    en   este     pleito.   En   específico,

arguyó que era de aplicabilidad la excepción a la doctrina

de la fuente colateral por el pago del seguro por pérdida

de la cosa.

     Por su parte, el Peticionario se opuso y adujo que era

inaplicable la excepción a la doctrina y que aún existía




     3Surge del expediente que en el 2018 MAPFRE emitió
ciertos cheques a favor del Consejo de Titulares en concepto
de pagos por la reclamación. Véase, Apéndice de Certiorari,
págs. 949-951. Véase, además el Sworn Proof of Loss,
Apéndice de Certiorari, págs. 526-527 con fecha del 27 de
noviembre de 2020.
CC-2023-0693                                                             4



controversia entre estos y su aseguradora con respecto a la

cifra final a indemnizarse. El 23 de marzo de 2021, el foro

primario dictó una Resolución para denegar la solicitud de

sentencia sumaria parcial.

     Luego de varios trámites procesales, el 6 de junio de

2022, los Recurridos presentaron una segunda solicitud de

sentencia parcial con igual fundamento y añadieron que entre

el Peticionario y MAPFRE se había materializado un contrato

de transacción sobre la reclamación, por lo que estaba

impedido de reclamarle a terceros por cualquier daño ya

compensado. Alegaron que el pago recibido por la aseguradora

era para reparar o reemplazar los daños de ciertos elementos

comunes    que,   según        la     demanda,       tenían     vicios   de

construcción, por lo que, el Consejo de Titulares no podía

acumular reclamaciones por el mismo perjuicio, a saber, el

daño a la propiedad, y con ello recibir una compensación

doble.4 Como resultado, solicitaron que se desestimaran

aquellas   alegaciones     relacionadas          a    las     partidas   ya

indemnizadas por MAPFRE.

     En    respuesta,     el        Peticionario      reiteró     que    era

inaplicable la excepción a la doctrina de fuente colateral

sobre seguros de cosas. Además, planteó que la compensación




     4En específico, los Recurridos alegaron que MAPFRE
indemnizó al Peticionario por el costo de reemplazar los
extractores de aire, los extractores de humo, el sistema de
impermeabilización del techo, el atrio, la pintura
exterior, entre otros, y alegaron que la mayoría de esas
reparaciones ya se habían realizado.
CC-2023-0693                                                         5



por parte de MAPFRE no era por los mismos daños ocasionados

por los Recurridos, ni por el mismo evento dañoso. A su

vez, señaló que la demanda incluía gastos y daños causados

por   los   Recurridos       que   tuvieron    que   ser   mitigados

oportunamente.

      El 7 de septiembre de 2022, doce (12) días antes de

iniciar el juicio en su fondo, el foro primario dictó una

Sentencia Sumaria Parcial para desestimar las alegaciones

sobre deficiencias de los elementos comunes por los cuales

el Consejo de Titulares había sido indemnizado por su

aseguradora.5 Determinó que el pago por los daños causados

por el huracán María constituyó un seguro de cosas para

reparar los daños a la propiedad y que, al extinguirse con

ello su causa de acción, el Consejo de Titulares estaba

imposibilitado de recibir una indemnización adicional. De

esta forma, resolvió que, al aplicar la doctrina de fuente

colateral, la acción por vicios de construcción y el reclamo

a la aseguradora tenían el mismo propósito de procurar la

reparación del inmueble.

      Inconforme, el Peticionario presentó un recurso de

apelación      ante   el   Tribunal   de   Apelaciones.    El   22   de




      5Surgede los autos que, el 9 de septiembre de 2022,
el Consejo de Titulares presentó ante el foro de primera
instancia una Moción urgente y consentida en solicitud de
suspensión de los procedimientos para que se dejaran sin
efecto las fechas señaladas para el juicio en su fondo con
el fin de una apelación de la Sentencia sumaria parcial, la
cual fue declarada ha lugar.
CC-2023-0693                                             6



septiembre de 2023, el foro apelativo intermedio dictó una

Sentencia en la cual modificó el dictamen del foro primario

a los fines de darse por satisfechas las reparaciones in

natura, pero no los daños morales y patrimoniales y los

gastos incurridos para mitigar los daños. Expresó que las

partidas compensadas por la aseguradora fueron para ciertos

elementos comunes y que, de probarse la existencia de los

alegados vicios de construcción, no se justificaba recibir

una doble compensación.6

     Insatisfecho, el Consejo de Titulares recurre ante nos

y en su Petición de Certiorari nos plantea los errores

siguientes:

          Primer Error: Erró el TA al considerar la
     doctrina de fuente colateral y determinar que
     “las partidas pagadas por MAPFRE constituyen
     elementos físicos asegurados e indemnizados, por
     lo que no se justifica una doble compensación”
     ignorando así que se trata de dos perjuicios
     distintos y la marcada diferencia entre el origen
     y la causa del pago colateral de MAPFRE bajo una
     póliza de seguros por daños ocasionados por el
     huracán María vis a vis el origen y causa de la
     reclamación de epígrafe por defectos o vicios de
     construcción.

          Segundo error: Erró al no aplicar la
     doctrina de fuente colateral, sino su excepción,
     a casos de vicios de construcción y concluir que
     los recurridos tiene derecho a reducir su
     responsabilidad por el importe del pago que la



     6En específico, el Tribunal de Apelaciones excluyó
cualquier posible compensación por la manufactura, remoción
e instalación de la claraboya (“skylight”), los extractores
de aire y humo, la impermeabilización del techo, el
empañetado de las paredes exteriores y parapetos, el
remplazo de drenajes pluviales en la azotea, la reparación
de grietas y el empañetado del edificio de estacionamiento.
CC-2023-0693                                                          7



       Peticionaria recibió por una reclamación bajo una
       póliza de seguro contra la propiedad.

            Tercer error: Erró al concluir que los pagos
       recibidos de MAPFRE indemnizan los daños causados
       por los recurridos y así dar por satisfecho el
       pago de las reparaciones in natura, dado que el
       pago de MAPFRE es hecho por un tercero no
       relacionado    a  los   defectos   o   vicios   de
       construcción, que no repara ni indemniza los
       daños causados por los Recurridos, los cuales van
       más allá de la sustitución o reparación de ciertos
       elementos comunes del Condominio Millenium.

       En su Oposición petición de certiorari, los Recurridos

reiteran que el Consejo de Titulares ya fue indemnizado

por MAPFRE por el mismo concepto y naturaleza de daños en

el inmueble, por lo que no pueden aspirar a una segunda

indemnización por daños inexistentes. Aducen que la causa

de    acción   por   los   alegados     vicios   de    construcción   se

extinguió con la compensación de la aseguradora y que

concederla en este pleito conllevaría un enriquecimiento

injusto.

       Evaluados los argumentos de ambas partes y expedido

el recurso de certiorari, procedemos a resolver el asunto,

no sin antes repasar el Derecho aplicable que rige esta

controversia.

                                   II

                                   A.

       El Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico de

1930, 31 LPRA sec. ant. 4124, establece la responsabilidad

del    contratista    y    del   arquitecto      por   los   vicios   de

construcción que provoquen la ruina de un edificio. Muñoz
CC-2023-0693                                                          8



v.   Ten    General,   
167 DPR 297, 303
   (2006);    Pacheco   v.

Estancias, 
160 DPR 409
 (2003); Rivera v. A & C Development

Corp., 
144 DPR 450
 (1997); Constructora Bauzá, Inc. v.

García López, 
129 DPR 579
 (1991).7 En específico que

      [e]l contratista de un edificio que se arruinase
      por vicios de construcción, responde de los daños
      y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de
      diez (10 años), contados desde que concluyó la
      construcción; igual responsabilidad, y por el
      mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirige,
      si se debe la ruina a vicios del suelo o de la
      dirección.

      Si la causa fuere la falta del contratista a las
      condiciones   del   contrato,   la   acción   de
      indemnización durará quince (15) años.8 Íd.

      La responsabilidad que emana de la primera parte de

este artículo se denomina comúnmente como “responsabilidad

decenal”     en   atención   al    plazo   dispuesto   en    su   primer

párrafo. Véase, Rivera v. Las Vegas Dev. Co. Inc., 
107 DPR 384
 (1978). Esta protección a favor de los adquirentes de

viviendas tiene el propósito de indemnizar los daños y



      7El promotor   del  proyecto   también   podría ser
responsable. Véase, Acevedo Hernández v. Viñas Sorbá, 
111 DPR 633, 636
 (1981). Véase, 31 LPRA sec. 10806(f).

      8Seclarifica que el derogado Código Civil de Puerto
Rico de 1930 (Código Civil de 1930) es el aplicable a la
controversia de autos, puesto que los hechos se suscitaron
durante su vigencia. Por ello, haremos referencia a este y
a su jurisprudencia interpretativa. Para los Artículos
similares en el Código Civil de 2020, véanse Artículos 1375
y 1541, 31 LPRA secs. 10272(i) y 10806(f). Véanse además la
Ley Núm. 130 de 1967, conocida como Ley de la Oficina del
Oficial de Construcción adscrita al Departamento de Asuntos
del Consumidor; Reglamento para regular las distintas
actividades que se llevan a cabo en el negocio de la
construcción de viviendas privadas en Puerto Rico,
Reglamento Núm. 2268 del Departamento de Asuntos del
Consumidor del 17 de agosto de 1977.
CC-2023-0693                                                              9



perjuicios que los defectos o vicios de construcción hayan

ocasionado.     Constructora    Bauzá,       Inc.   v.    García       
López, supra,
 pág. 595; Pereira v. J.B.E.C., 
95 DPR 82
 (1967). Sin

embargo,     para   que   aplique    dicho    plazo      de    garantía   es

necesario que el vicio de construcción sea de tal magnitud

que pueda considerarse un defecto “arruinante”. Muñoz v.

Ten 
General, supra,
 pág. 303.

     Para que un defecto se considere arruinante no es

necesario que se comprometa la solidez o la estabilidad de

la estructura. Rivera v. A.C. Development Co., supra. No

obstante, es necesario que el defecto sea de tal magnitud

que afecte severamente el uso y disfrute del edificio. Muñoz

v. Ten 
General, supra,
 pág. 303; Maldonado v. Las Vegas

Development, 
111 DPR 573, 574-575
 (1981). Ante ello, hemos

identificado cuatro (4) tipos distintos de ruina que puede

sufrir   un   edificio,     siendo    estas:    ruina         total,    ruina

parcial, amenaza de ruina y ruina funcional. Véanse, Pacheco

v. 
Estancias, supra,
 pág. 420; Rivera v. A & C Development

Corp., supra; Fantauzzi v. Pleasant Homes, Inc., 
113 DPR 132
 (1982); Maldonado Pérez v. Las Vegas Dev., supra, págs.

574-575.9

         Ahora bien, una vez el dueño del edificio presenta

prueba que demuestra que los vicios de construcción que



     9Cada una de estas cuatro (4) categorías entrañan sus
características propias. Véanse, Rivera v. A.C. Development
Co., 
144 DPR 450
 (1997); Fantauzzi v. Pleasant Homes, Inc.,
113 DPR 132
 (1982).
CC-2023-0693                                                           10



sufre    el    edificio   o   la   unidad   provocan    alguno    de   los

distintos tipos de ruina antes enunciados, se activa una

presunción de culpa en contra del contratista que tuvo a su

cargo la construcción. Suárez v. Levitt Homes, 
167 DPR 526, 528
 (2006); Pacheco v. 
Estancias, supra,
 pág. 421; Rivera

v. A & C Development Corp., supra; Roselló Cruz v. García,

116 DPR 511
 (1985). Desde ese momento, le corresponde

entonces al contratista presentar prueba que demuestre una

de dos circunstancias: (1) que el edificio o la unidad no

está arruinada, o (2) que la ruina no se debió a su

negligencia. Suárez v. Levitt Homes, supra, págs. 528-529;

Pacheco v. 
Estancias, supra,
 pág. 420.

        Como vemos, se trata de una presunción iuris tantum

que tiene que ser rebatida por la parte contra la cual

opera, es decir, el contratista y/o arquitecto. Íd., pág.

421. Nos comenta el Profesor Cabán Vales que serán estos

los que tendrán que evidenciar específicamente que la ruina

no se debió a su culpa, que actuaron dentro de las normas

de la buena práctica de sus atribuciones profesionales o

demostrar que la ruina se produjo por un caso fortuito o

fuerza mayor. P. J. Cabán Vales, La Responsabilidad por

vicios    de    construcción       en   España   y   Puerto    Rico,   Ed.

Dykinson,      Madrid,    2013,    pág.   114.   Por   ello,   si no    se

presenta prueba que rebata el hecho básico que da lugar a

la presunción, el juzgador de hechos estará obligado a dar

por probado el hecho presumido. Regla 302 de Evidencia de
CC-2023-0693                                                          
11 Puerto Rico, 32
 LPRA Ap. VI; Pacheco v. 
Estancias, supra,
pág. 421.

     Esta presunción se basa en el interés público que

inspira   la    norma   del   precitado     Artículo     1483   y   en    la

dificultad que tendría el perjudicado si tuviese que probar

la culpa del autor del daño. Corp. Presiding Bishop CJC of

LDS v. Purcell, 
117 DPR 714, 728
 (1986). Por esta razón,

hemos expresado que es a los constructores de hogares a

quienes   les    corresponde     cumplir    con   los    parámetros       de

calidad   necesarios     y    asegurarse    que   las    viviendas       que

construyen,      como    un    negocio      lucrativo,     puedan        ser

disfrutadas     plenamente      por   los    consumidores       que      las

adquieren. Pacheco v. 
Estancias, supra,
 pág. 425.10

     Finalmente, como vimos, la segunda parte del Artículo

1483 dispone que si la causa de la ruina fuera la falta del

contratista a las condiciones del contrato, la acción de

indemnización se extendería a quince (15) años. Artículo

1483 del Código Civil de 1930, supra. Esta disposición

extiende más allá del plazo decenal el término para reclamar

contra los contratistas por aquellos vicios de construcción



     10Véase, además, F. Arnau Moya, Los vicios de la
construcción, su régimen en el código civil y en la ley de
ordenación de la edificación, Tirant Lo Blanch, Valencia,
2004, págs. 23-24 (“Se dice que la responsabilidad por ruina
tiene su fundamento en el interés público, ya que a la
comunidad le interesa que las edificaciones destinadas a
tener una duración prolongada estén construidas con arreglo
a las reglas de la técnica. La seguridad pública está
interesada en evitar construcciones viciosas cuya ruina
pueda afectar a los derechos e intereses de tercero”). Id.,
(citas omitidas).
CC-2023-0693                                                       12



que tenga la estructura, siempre que estos sean producto de

una violación contractual. Pacheco v. 
Estancias, supra,
pág. 427; Zayas v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 
132 DPR 101
(1992); Federal Ins. Co. v. Dresser Ind., Inc., supra, 
111 DPR 96
 (1981).

                                     B.

       En nuestro ordenamiento hemos adoptado la doctrina de

la fuente colateral, conforme a la cual, como regla general,

el causante de un daño está impedido de deducir del importe

de la indemnización que se le ha impuesto la compensación

o beneficios que el perjudicado haya recibido de una tercera

persona o entidad, entiéndase, de una fuente no relacionada

con el demandado o causante del daño. (Negrillas suplidas).

Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, 
211 DPR 203
 (2023);

Nieves Cruz v. U.P.R., 
151 DPR 150, 164-165
 (2000); Futurama

Import Corp. v. Trans Caribbean, 
104 DPR 609, 611-612
(1976). La doctrina se fundamenta en el principio de que

quien causa un daño por su negligencia no debe beneficiarse

de lo que el perjudicado haya recibido por la liberalidad

de otros, ni de los servicios públicos que la comunidad

extiende a los necesitados. Nieves Cruz v. U.P.R., supra,

pág.   165   citando   a   H.M.   Brau    del   Toro,   Los   Daños     y

Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones

J.T.S. 1980, pág. 449.

       Esta concepción se fundamenta además en que la relación

del    tercero   que   concede    beneficios    al   perjudicado      es
CC-2023-0693                                                                          13



completamente distinta a la que tiene con este el causante

de sus daños. Nieves Cruz v. U.P.R., supra, pág. 165. En

ese    sentido,     el que      ocasiona         el    daño       está    obligado         a

indemnizar, mientras que lo concedido por el tercero está

abonado por otro título. Íd., citando a Santos Briz, La

Responsabilidad Civil, Madrid, 1993, págs. 275-276; Puig

Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, 1983, Tomo

II, Vol. III, pág. 198; Mazeaud, Derecho Civil, 1960, Parte

II, págs. 62-63. De esta forma, la doctrina es una excepción

a la norma general de que los daños deben ser de carácter

compensatorio          solamente.       Silva         Soto        v.    Suiza        Dairy

Corporation, supra (cita omitida).

       Ahora bien, y en lo aquí pertinente, en Futurama Import

Corp. v. Trans 
Caribbean, supra,
 pág. 614, clarificamos que

la    doctrina    de    la   fuente      colateral           no    debe     aplicarse

automáticamente. Véase además, Silva Soto v. Suiza Dairy

Corporation, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,

206 DPR 194
, 217, esc. 50 (2021); Nieves Cruz v. U.P.R.,

supra, pág. 165.

       En   específico,      preocupados              por    el    problema      de     la

llamada     doble      compensación          o    la        acumulación         de    las

indemnizaciones por el mismo perjuicio, señalamos que en

cada    caso      se    deben        identificar            “sus       circunstancias

peculiares, y de acuerdo a la naturaleza del daño sufrido

y el examen del origen y propósito o razón de ser del

beneficio      colateral        de     que       se    trate,          determinar       la
CC-2023-0693                                                                         14



improcedencia o la justificación de la acumulación de las

compensaciones”. (Negrillas suplidas) Futurama Import Corp.

v. Trans 
Caribbean, supra,
 págs. 613-614. Véase, Nieves

Cruz v. U.P.R., supra, págs. 165-166. Por ello, señalamos

que resultaba incorrecto analizar el ámbito o la frontera

de la doctrina mediante una regla de sencilla aplicación.

Futurama Import Corp. v. Trans 
Caribbean, supra,
 pág. 614

(citas omitidas).

                                                  C.

        El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es

proveerles       a       las    partes      que    acuden      a    un    tribunal   una

solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. Cónsono

con ello, la sentencia sumaria es el mecanismo procesal

adecuado para resolver casos en los que no es necesaria la

celebración de un juicio por no existir duda sobre los

hechos esenciales, contarse con toda la evidencia necesaria

y solo restar la aplicación del derecho. Regla 36.3 de

Procedimiento            Civil,      32   LPRA      Ap.   V,       R.    36.3(e);    Lugo

Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 
194 DPR 209, 225
 (2015);

Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 
182 DPR 541, 555-556
(2011).

        Así,    a    la        luz   de   sus      disposiciones,          se   dictará

sentencia           si         de    “las         alegaciones,           deposiciones,

contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en

unión    a     las   declaraciones           juradas        si     las    hay, u     otra
CC-2023-0693                                                     15



evidencia    demuestran     que     no   hay    controversia    real

sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente,

y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la

sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla

36.3 de Procedimiento Civil, supra.

     Se considera un hecho material o esencial “aquel que

pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al

derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero

García, 
212 DPR 671
, 679 (2023). Como resultado, solamente

se dictará sentencia sumaria en aquellos casos en los cuales

el tribunal tenga ante su consideración todos los hechos

necesarios y pertinentes para resolver la controversia y

surja claramente que la parte promovida por el recurso no

prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.

678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia

sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales

controvertidos;    (2)   haya     alegaciones   afirmativas    en   la

demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios

documentos que acompañan la moción una controversia real

sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como

cuestión    de   derecho.   S.L.G.    Szendrey-Ramos   v.     Consejo

Titulares, 
184 DPR 133
, 168 (2011).

     Una vez se presenta la solicitud de sentencia sumaria

y su respectiva oposición, el tribunal deberá: (1) analizar

todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos

que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar
CC-2023-0693                                                     16



si la parte opositora controvirtió algún hecho material o

si hay alegaciones en la demanda que no han sido refutadas

en forma alguna por los documentos. Abrams Rivera v. ELA,

DTOP y otros, 
178 DPR 914
, 932 (2010).             Al examinar la

procedencia de una moción que solicita disponer de un caso

sumariamente, el tribunal debe determinar la existencia o

no   de   una    controversia   genuina,   la   cual   amerite   ser

dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial

Plaza Carolina, 
132 DPR 785, 802-803
 (1983).

      Ahora bien, este Tribunal ha pautado que el foro

apelativo intermedio se encuentra en la misma posición que

el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar

solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al.

v. M. Cuebas, 
193 DPR 100
, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo,

161 DPR 308, 334
 (2004). Por ello, reconocimos que de

encontrar       que   los   hechos    materiales   realmente     son

incontrovertidos, procede revisar de novo si el Tribunal de

Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la

controversia. Íd., pág. 119.

                                     III

      En esencia, el Consejo de Titulares sostiene que los

foros recurridos erraron al aplicar la excepción a la

doctrina de fuente colateral y determinar que las partidas

pagadas por MAPFRE por la reclamación de daños causados al

inmueble por el huracán María tenían el mismo origen y causa

que la reclamación de epígrafe por vicios de construcción.
CC-2023-0693                                                         17



En particular, arguye que fue incorrecto determinar que los

Recurridos tenían derecho a reducir de su responsabilidad

como contratistas y arquitectos tal pago, el cual fue

emitido por un tercero no relacionado a los Recurridos y

que no indemniza los daños causados por estos, los cuales

van más allá de la reparación de ciertos elementos comunes.11

Adelantamos que se cometieron estos errores.

     Como punto de partida, destacamos que no está en

controversia el que, mientras estaba pendiente ante el foro

primario la demanda de daños por vicios de construcción, el

Consejo de Titulares presentó una reclamación independiente

contra su aseguradora MAPFRE por los daños que el huracán

María les causó, la cual culminó extrajudicialmente con el

pago de una indemnización. Los Recurridos sostienen que

ello activa la excepción a la doctrina de fuente colateral

y que, en consecuencia, procede que se eliminen de la

demanda    de   autos     las    reclamaciones        por   vicios    de

construcción    de    aquellos      elementos   comunes     que   fueron

compensados.

     Debemos puntualizar que, si bien contamos con amplia

jurisprudencia       en   materia    de   daños   e    incumplimiento

contractual por vicios o defectos de construcción12, según



   11Por estar estrechamente relacionados, atenderemos los
tres (3) señalamientos de error en conjunto.

   12Véanse, por ejemplo, Muñoz v. Ten General, 
167 DPR 297
(2006); Pacheco v. 
Estancias, supra;
 Zayas v. Levitt &
Son of P.R., Inc., 
132 DPR 101
 (1992); Bartolomei v.
CC-2023-0693                                                         18



adelantamos, la controversia ante nos presenta por primera

vez la oportunidad de evaluar el alcance de la doctrina de

fuente colateral en pleitos de este tipo. Contrario a la

contención de los Recurridos, el caso de autos se distingue

a sobremanera de los hechos y nuestras expresiones en

Futurama Import Corp. v. Trans 
Caribbean, supra.
 Esto último

es lo que fundamenta nuestra determinación. Veamos.

      Según se reseñó, como regla general, la doctrina de

fuente colateral le prohíbe al causante de un daño deducir

del   importe   de   la   indemnización    que     se    le   impone   la

compensación o beneficios que el perjudicado haya recibido

de una tercera persona o entidad no relacionada con el

demandado. Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, supra;

Nieves Cruz v. U.P.R., supra; Futurama Import Corp. v. Trans

Caribbean, supra.
    Debido   al     riesgo        de    una   doble

compensación, hemos establecido que, para determinar la

improcedencia o la justificación de la acumulación de las

indemnizaciones, se deben identificar en cada caso sus

circunstancias peculiares según la naturaleza del daño y

examinar el origen y el propósito del beneficio colateral.

Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, supra; Futurama

Import Corp. v. Trans 
Caribbean, supra,
 pág. 614.




Tribunal Superior, 
98 DPR 495
 (1970); González v. Agostini,
79 DPR 510
 (1956), entre otros.
CC-2023-0693                                                                   19



        En cuanto a este análisis, según lo explica con más

detalle     el   Juez    Presidente        Trías    Monge   en    su   Opinión

concurrente en Futurama Import Corp.:

         Deben identificarse en consecuencia, como
    acertadamente se observa en la opinión per curiam,
    las circunstancias específicas de cada caso y
    examinar en tal contexto factores tales como el
    origen, la naturaleza y el propósito del beneficio
    adicional envuelto; los objetivos básicos del
    sistema de daños y el rol del seguro en sí; la
    naturaleza del daño sufrido; si el beneficio
    adicional entraña un enriquecimiento injusto; si
    deriva, y hasta qué punto, de sacrificios
    pecuniarios del perjudicado; si el tercero
    benefactor puede o no subrogarse en los derechos
    del perjudicado contra el causante del daño; los
    costos sociales de una solución u otra; y el mejor
    modo, en suma, de conciliar los intereses
    envueltos en el caso concreto ante nos. (Negrillas
    suplidas).   Futurama   Import   Corp.  v.   Trans
    
Caribbean, supra,
 págs. 616-617.

        Ahora bien, y lo que es precisamente el objeto de

controversia       en    este    pleito,    en     Futurama      Import       Corp.

expresamos       que    era    necesario    establecer      una    distinción

entre los “seguros de cosas” y los seguros sobre la vida o

contra     accidentes         susceptibles       de   ocurrirles          a    las

personas, con el fin de determinar la aplicabilidad o no de

la doctrina de fuente colateral. Futurama Import Corp. v.

Trans     
Caribbean, supra,
   pág.      614.13     En    específico,



        13Conviene
                 recordar brevemente los hechos que allí
consideramos: Futurama Import Corp. (Futurama) importó
desde Italia un cargamento de ropa, la cual fue transportada
hasta New York por la aerolínea Iberia. Al descargarse la
mercancía para ser transportada por Trans Caribbean Airways
(Trans Caribbean) a Puerto Rico, parte de la carga se dañó
por haber estado expuesta a la lluvia. La firma importadora
estimó el valor de la mercancía dañada en $5,565.60. La
mercancía había sido asegurada en Italia, por lo cual
CC-2023-0693                                                         20



expresamos    que   tanto     bajo    la    vertiente    civilista     de

acumulación    de    indemnizaciones         como   en   la     doctrina

angloamericana, era evidente que la cantidad adicional que

se reclamaba no solo tenía el mismo concepto y naturaleza

que la cifra ya recibida de la compañía aseguradora, sino

que se fundamentaba en un seguro por pérdida de cosa, en el

cual   predomina    el   aspecto     de    indemnización.     (Negrillas

suplidas) Íd. En consecuencia, determinamos que Futurama

Import Corp., había sido resarcida de esa parte de los daños

y no debía aspirar a una indemnización adicional por los

mismos. Íd.

       Similarmente,     en   su   Opinión    concurrente,      el   Juez

Presidente Trías Monge añadió que en dicho caso se trató de

una actividad comercial, donde la contratación del seguro

se efectuó de manera rutinaria como parte de los costos de

hacer negocio, lo que conllevó que no hubiese un verdadero

sacrificio pecuniario del demandante debido a que el pago

de la prima era inseparable de la actividad comercial.

(Negrillas suplidas) Íd., pág. 617. Por ello concluyó que

la misión del seguro era claramente reparadora y que lo




Futurama fue compensada por la mitad de la pérdida. Futurama
reclamó a Trans Caribbean la otra mitad, pero como esta
última se negó a pagar, la demandó por la totalidad de la
pérdida. En su Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia
restó de la cifra concedida los $2,782.80 que Futurama había
recibido de la compañía de seguros italiana. En apelación,
Futurama señaló que era de aplicación la doctrina de fuente
colateral y que se le debía conceder la totalidad de la
cifra.
CC-2023-0693                                                            21



único que se podía recobrar era la diferencia, si alguna,

entre los daños sufridos y lo cobrado bajo el seguro.

     Como    resultado,   desde    Futurama    Import   Corp.,          este

Tribunal resolvió que la doctrina de fuente colateral debe

aplicarse a los casos de daños a las personas y descartó,

como excepción, aplicarla en casos de daños materiales o,

como allí se mencionó, de “seguro de cosas”.14 Ahora bien,

y como médula de nuestra controversia actual, puntualizamos

que esto último se resolvió en un pleito que entrañaba el

reclamo de unos bienes muebles asegurados precisamente para

cualquier eventualidad que surgiera durante el curso de la

transacción     asegurada.   En   otras   palabras,     el   pago        que

realizó la aseguradora por los daños a los bienes materiales

era un riesgo cubierto por la póliza de seguro suscrita

como parte inseparable de la actividad comercial asegurada.

     En ese sentido, lo resuelto en Futurama Import Corp.,

respecto al “seguro de cosas”, no es extensivo a un pleito

con reclamaciones con causas de acción independientes, como

lo   sería    la   responsabilidad      decenal,    y   a        raíz    de

circunstancias     peculiares     de   daños   distintos     y    remotos

entre sí, como precisamente ocurre en el caso de autos.

Entiéndase, en el pleito ante nos, la naturaleza de los

daños reclamados en la Segunda demanda enmendada contra los



     14Véase, Mariano Canales v. Pan American World Airways,
Inc., 
112 DPR 329
 (1982), en donde se redujo de la sentencia
original la suma cobrada por el demandante por su compañía
de seguros por la pérdida de efectos personales que estaban
en su maleta en un vuelo de Buenos Aires a San Juan.
CC-2023-0693                                                      22



aquí Recurridos son en virtud de la responsabilidad decenal

de estos bajo el Artículo 1483 del Código Civil, supra, por

los defectos y los vicios de construcción del Condominio

Millenium, los cuales alegan que son del tipo de ruina

funcional. Por otra parte, y contrario a lo aducido por los

Recurridos, los daños resarcidos por la aseguradora MAPFRE

al Consejo de Titulares fueron aquellos ocasionados por el

paso del huracán María en un evento separado e independiente

de la acción decenal de autos.

     Como vimos, el contrato de seguros vigente entre el

Consejo de Titulares y MAPFRE al momento en que ocurrió el

paso del huracán María en el 2017 aseguró aquellos daños

ocasionados por el evento atmosférico. Es decir, dicha

póliza de seguro no era extensiva a los Recurridos por la

culpa y/o negligencia que pudieran ser hallados por los

presuntos vicios o defectos de construcción en virtud de

una acción de responsabilidad decenal.

     Adviértase que el Consejo de Titulares pagó una prima

para adquirir esa póliza comercial de propiedad con MAPFRE,

con el fin de asegurar los elementos comunes del Condominio

Millenium contra cualquier riesgo según definido en la

póliza, como lo fueron los vientos huracanados. De manera

que, este beneficio colateral obedeció exclusivamente a los

sacrificios    pecuniarios   del   Peticionario    y    no    tuvo   el

propósito de indemnizar, compensar o mitigar los vicios de

construcción,    si   alguno,      que   tuviera   la        propiedad
CC-2023-0693                                                              23



asegurada. En consecuencia, aún de probarse en su día los

alegados     vicios        presuntamente       ocasionados         por    los

Recurridos, el pago que realizó MAPFRE no representa una

doble compensación indebida por dichas reclamaciones.

     Por ello, resolvemos que se trata de indemnizaciones

independientes       por     perjuicios      distintos       que     no    se

relacionan al mismo evento. En específico, tanto el origen

como la causa de la acción decenal y la de los daños a la

propiedad en el 2017 por el huracán demuestran que son

eventos separados entre sí, por incluso más de una década.

Asimismo,    el   beneficio     colateral      que    aquí   se     solicita

deducir responde a circunstancias fortuitas que le son

totalmente extrañas a los Recurridos. Es decir, no cabe

considerar    este    beneficio       para   reducir    la   partida,      si

alguna, de los defectos de construcción en los elementos

comunes y demás áreas, pues son de naturaleza distinta y,

por ende, no los liberó de su responsabilidad civil bajo el

Artículo 1483 del Código Civil, supra. Por el contrario, a

distinto resultado hubiéramos llegado si el Consejo de

Titulares    hubiese       recibido    algún    pago    como       asegurado

mediante una póliza de seguro expedida precisamente para

indemnizar    daños    afines    a    los    vicios    y/o   defectos      de

construcción.

     Por todo lo antes expuesto, resolvemos que erró el

foro intermedio al aplicar la excepción a la doctrina de

fuente colateral, debido a que el pago cubierto por la
CC-2023-0693                                                                24



póliza contra huracanes no repara, compensa ni indemniza de

forma alguna al Peticionario de la posible ruina funcional

del   inmueble     resultante   de      los     vicios   de     construcción

causados por los Recurridos bajo la acción decenal de autos.

No    tenemos    duda   que   estos     provinieron       de     una    fuente

colateral       independiente      y     no      relacionada          con   los

Recurridos.

       En particular, resolvemos que, al aplicar la doctrina

de fuente colateral, los Recurridos están impedidos de

reducir del importe de la indemnización a la que en su día

sean responsabilizados por los vicios de construcción, las

sumas recibidas por la aseguradora MAPFRE, por tratarse de

una fuente colateral no relacionada a estos como presuntos

causantes de los daños. Por lo tanto, no nos hallamos aquí

ante la posibilidad de una doble compensación indebida y no

procede la acumulación de indemnizaciones.

       Resolver lo contrario permitiría que los presuntos

causantes de la ruina potencial y funcional de un inmueble

evadieran su responsabilidad civil como causantes de daños,

al beneficiarse de un pago realizado por un tercero sin que

dicho beneficio colateral guarde relación con los vicios o

defectos    de     construcción.        Asimismo,        ello     sería      en

detrimento de las consideraciones de interés público y de

la política pública que permea nuestro ordenamiento bajo el

Artículo    1483    del   Código       Civil,    supra,    y     de    nuestra

jurisprudencia interpretativa, que procura la seguridad
CC-2023-0693                                                    25



pública, y que por ello regula la responsabilidad del

contratista y del arquitecto de las obras de construcción.

                                 IV.

     Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia del

Tribunal   de   Apelaciones   que,     modificada,   confirmó    la

Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia. En

consecuencia, se deja sin efecto la desestimación de las

alegaciones sobre las deficiencias y vicios de construcción

de los elementos comunes y se devuelve el caso al Tribunal

de   Primera    Instancia     para    que   continúe    con     los

procedimientos de forma consecuente con lo aquí dispuesto.

     Se dictará Sentencia de conformidad.




                                     Luis F. Estrella Martínez
                                           Juez Asociado
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




   Consejo de Titulares del
    Condominio Millennium

         Peticionarios           CC-2023-0693 Certiorari

               v.

  Rocca Development Corp., et
              als.

           Recurridos



                         Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
que, modificada, confirma la Sentencia Parcial del Tribunal
de Primera Instancia. En consecuencia, se deja sin efecto la
desestimación de las alegaciones sobre las deficiencias y
vicios de construcción de los elementos comunes y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos de forma consecuente con lo aquí
dispuesto.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
concurre sin opinión escrita.



                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo


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