Supreme Court of Puerto Rico

Jusino Rodríguez v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico

2024 TSPR 138

Decided December 26, 2024

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SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

Summary

The court held that the surviving spouse of a teacher who had satisfied the retirement requirements before the 2013 reform but continued working until 2018 was entitled to the widow's pension provided by the governing retirement statute. It concluded that the benefit was preserved for qualifying participants who were contributing to the system as of the statutory transition date, and that the agency improperly limited the claimant to a refund of defined-contribution payments. The court therefore reversed and ordered payment of the widow's pension retroactively and prospectively.

Holdings

  • Application of the widow's pension provision. A surviving spouse is entitled to one-half of the pension when the deceased teacher was an active participant as of the statutory transition date and had already satisfied the requirements to retire, even if the teacher continued working and retired after the 2013 reform took effect. 18-20
  • Judicial review of the Retirement Board's statutory interpretation. The agency's interpretation was not entitled to controlling deference because it misinterpreted the governing statute and conflicted with the statute's text and legislative purpose. 6-8, 17-20

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How later courts treated this case

52 opinions cite this case

  • Cited

    Daniel Martínez Avilés v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Pr. los dictámenes administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y corrección

  • Cited

    José A. Lozada Torres v. Radiadores Beatriz, Inc.. Se incluye como autoridad adicional sobre la deferencia a las determinaciones administrativas.

  • Cited

    Ramon Rodriguez Clausell v. Junta De Libertad Bajo Palabra. Los foros judiciales estamos llamados a concederle deferencia a las decisiones de las agencias administrativas

  • Applied

    Alexander González Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Remedios Administrativos E.L.A. De P.R.. los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias administrativas

  • Applied

    Idys L. Meléndez Meléndez v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales. La deferencia a la determinación de una agencia administrativa cede cuando el ente administrativo erró al aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar.

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In this case

Opinion of the Court

              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


     Antonio Jusino Rodríguez

            Peticionario                         Certiorari

                   v.                          
2024 TSPR 138
  Junta de Retiro del Gobierno de              
215 DPR ___
            Puerto Rico

              Recurrida



Número del Caso:    CC-2024-0191


Fecha:   26 de diciembre de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel VI

Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera
     Lcdo. Andrés L. Córdova

Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. Luis Soto Mieses


Materia: Sentencia      con   Opinión   de   Conformidad   y   Opinión
Disidente.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad.
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Antonio Jusino Rodríguez

    Peticionario

                                                    Certiorari
            v.                       CC-2024-0191

Junta de Retiro     del   Gobierno
de Puerto Rico

    Recurrida




                            SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.

    En esta ocasión debemos determinar si el Sr. Antonio

Jusino Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario)

tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía

la Ley Núm. 91-2004, infra. Esto, aun cuando su esposa —

quien    reunía   los   requisitos   para   retirarse   bajo     el

mencionado estatuto— se mantuvo ejerciendo como maestra

por más de 58 años, hasta aprobarse la Ley Núm. 160-2013,

infra.

    Tras un análisis ponderado del asunto en controversia,

contestamos la interrogante expuesta en la afirmativa.

    Veamos los hechos del caso.
CC-2024-0191                                                                     2


                                          I

     Surge de autos que para el mes de septiembre de 1959,

la Sra. Lilliam González Ortiz (señora González Ortiz o la

causante)         comenzó       a    trabajar        en     el     Departamento       de

Educación como maestra de ciencias y matemáticas. Posterior

a ello, la causante contrajo matrimonio con el señor Jusino

Rodríguez el 17 de junio de 1994.

     Así las cosas, el 24 de enero de 2018, la señora

González         Ortiz    presentó      una     Solicitud          de    Retiro,     con

efectividad el 31 de julio de 2018. No obstante, el 13 de

julio   de       2018,    suscribió      un   Acuerdo            Final   de   Renuncia

Incentivada con el Departamento de Educación para cesar en

el servicio público el 1 de agosto de 2019. El 29 de julio

de 2019, el Sistema de Retiro le informó a la causante que

su pensión por años de servicios había sido aprobada y que

estaría recibiendo una mensualidad de $2,499.75.

     El      3    de     mayo   de    2021,     la        señora    González    Ortiz

falleció aún casada con el peticionario. En consecuencia,

el 3 de junio de 2021, el señor Jusino Rodríguez presentó

ante el Sistema de Retiro una [Solicitud para Recibir los]

Beneficios        por     Defunción     [de     la    Sra.]        Lilliam    González

Ortiz, Solicitud Núm. 992245 (Solicitud de Beneficios).

     Luego          del     acontecimiento                de      varios      trámites

procesales, el 15 de junio de 2023, la Directora del Área

de Servicios del Sistema de Retiro (Directora) emitió una

decisión sobre la Solicitud de Beneficios. En su dictamen,

indicó que el Costo de Anualidad para el 1 de agosto de
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2019 —momento en que se jubiló la señora González Ortiz—

era de $143,619.86. Añadió que la causante había recibido

pagos hasta el 31 de mayo de 2021, los cuales ascendían a

$54,994.72. Por lo cual, al momento de esta fallecer, el

Sistema de Retiro le adeudaba $88,625.14. Sin embargo, la

Directora expresó que, el 9 de junio de 2023, la cuantía

aludida había sido desembolsada a los beneficiarios de la

señora González Ortiz, de conformidad con la Designación de

Beneficiarios otorgada por esta el 7 de junio de 2016. Lo

anterior, según lo provisto en el Art. 5.11(c) de la Ley

Núm.   160-2013,   infra,   el   cual   regula   el   reembolso   de

aportes individuales    hechos    al Programa de Aportaciones

Definidas.

       Inconforme, el 12 de julio de 2023, el señor Jusino

Rodríguez presentó una Apelación ante la Junta de Retiro.

Expresó que el Sistema de Retiro había errado al adjudicar

su Solicitud de Beneficios a la luz de lo dispuesto en el

Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, cuando, a su

entender, también tenía derecho a recibir la mitad de la

pensión mensual que recibía su esposa, conforme lo disponía

el Art. 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y el

Art. 4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. Así

pues, añadió que el ente administrativo incidió al tramitar

su reclamación en claro menosprecio del debido proceso de

ley, la intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013,

infra, y lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v.

Sist. Retiro Maestros V, infra. De igual manera, adujo que
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se le estaba privando de un derecho adquirido, pues su

esposa había reunido los requisitos para retirarse previo a

derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.

       El 18 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió una

Resolución, notificada el 23 de enero de 2024, mediante la

cual    confirmó    la   determinación            de    la    Directora.    En   su

dictamen, la Junta de Retiro rechazó aplicar el Art. 4.8(c)

de la Ley Núm. 160-2013, infra, por entender que los Arts.

4.8(g) y 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, eran los

que establecían los parámetros y las alternativas de los

beneficios por muerte que tenía disponible el peticionario.

Expresó    que,     en   este     caso,      surgía          del   expediente    un

formulario     de    Designación        de    Beneficiarios           debidamente

cumplimentado, el cual la causante atestó el 7 de junio de

2016.    Por   lo   que,    al    haberse         dado       cumplimiento   a    lo

dispuesto en dicho documento, la Junta de Retiro entendía

que el pago de beneficios por defunción notificado el 15 de

junio de 2023 era correcto en derecho.

       Aún insatisfecho, el 12 de febrero de 2024, el señor

Jusino     Rodríguez        presentó         un        Recurso      de   Revisión

Administrativa       ante    el    Tribunal            de    Apelaciones.       Tras

comparecer la Junta de Retiro, el foro apelativo intermedio

emitió una Sentencia el 19 de marzo de 2024, notificada al

día siguiente, confirmando la Resolución impugnada. Razonó

que el beneficio de pensión por viudez recogido en el Art.

35 de la Ley Núm. 91-2004, infra, no podía considerarse un

derecho    adquirido        por    el        peticionario.           Ello   pues,
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presuntamente, de las disposiciones de la Ley Núm. 160-

2013, infra, se desprendía que dicho beneficio se había

eliminado tanto para los participantes que no cumplían los

requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para

aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar

trabajando en el sistema.

    Todavía     insatisfecho,      el    3     de    abril       de   2024,   el

peticionario    compareció    ante      este      Tribunal       mediante     un

recurso   de    certiorari     y    le       imputó        al    Tribunal     de

Apelaciones haber incurrido en los errores siguientes:

    1. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
       al confirmar la determinación administrativa
       de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto
       Rico negatoria de la pensión al recurrente
       aplicando el Artículo 4.8(c), por tratarse del
       viudo de una pensionada del Sistema de Retiro
       de Maestros que siguió activa como maestra
       hasta [el] 2018, pese a que cumplía con todos
       los requisitos del retiro en [el] 2013.

    2. Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
       al avalar la violación administrativa del
       debido proceso de ley, en menoscabo de
       derechos adquiridos, obviando la intención
       legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de
       diciembre de 2013 y desacatando el estado de
       derecho constitucional establecido por el
       Tribunal Supremo de Puerto Rico en AMPR et
       als. v. Sist. Retiro de Maestros [V], 
190 DPR 854
 (2014).

    Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes,   y    habiéndose    expedido        el     auto    de    certiorari,

procedemos a resolver el asunto en controversia.

                                   II

  A. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas

    La    revisión   judicial      de    decisiones         administrativas

tiene como fin “asegurar que los organismos administrativos
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actúen conforme a las facultades concedidas por ley”. OEG

v. Martínez Giraud, 
210 DPR 79
, 88 (2022); Pérez López v.

Depto. Corrección, 
208 DPR 656
, 672 (2022); Torres Rivera

v. Policía de PR, 
196 DPR 606, 625-626
 (2016).1 En vista de

ello,        esta    doctrina      nos        exige      examinar       si       las

determinaciones de las agencias administrativas se tomaron

dentro de los poderes delegados y son compatibles con la

política pública que las origina. Rolón Martínez v. Supte.

Policía, 
201 DPR 26
, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de

PR, supra, págs. 625-626; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty

et al. II, 
179 DPR 923, 941-942
 (2010).

        No    obstante,     los    tribunales         apelativos         debemos

conceder gran deferencia a los dictámenes de los entes

administrativos,          debido       a     la   vasta         experiencia       y

conocimiento especializado que tienen en los asuntos que se

le   han     encomendado.    Rolón         Martínez   v.    Supte.      
Policía, supra,
 pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.

626. Por lo cual, dichas decisiones están amparadas en una

presunción      de   legalidad     y       corrección,     la    cual   se    debe

respetar mientras la parte que las impugna no presente

evidencia suficiente para derrotarlas. Rolón Martínez v.

Supte. 
Policía, supra,
 pág. 46.

        Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones

administrativas cede en situaciones en las que: (1) no

estén basadas en evidencia sustancial; (2) el ente


1 Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum,
2013, pág. 669.
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administrativo       hubiese     errado     en    la       aplicación     o

interpretación de las leyes o los reglamentos que se le

encomendaron administrar; (3) el organismo administrativo

haya     actuado    arbitraria,       irrazonable      o     ilegalmente,

realizando determinaciones carentes de una base racional, o

(4)      la     actuación     administrativa        lesione       derechos

constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de

PR,    supra,    págs.   627-628;   The   Sembler      Co.   v.   Mun.   de

Carolina, 
185 DPR 800
, 822 (2012); IFCO Recycling v. Aut.

Desp. Sólidos, 
184 DPR 712
, 744-745 (2012); Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, supra, págs. 941-942.

       En cuanto a lo anterior, la Sec. 4.5 de la Ley Núm.

38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675,

añade que:

       El tribunal podrá conceder el remedio apropiado
       si determina que el recurrente tiene derecho a un
       remedio.

       Las determinaciones de hechos de las decisiones
       de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
       si se basan en evidencia sustancial que obra en
       el expediente administrativo.

       Las conclusiones de derecho serán revisables en
       todos sus aspectos por el tribunal.

       Sobre esto, hemos expresado que las determinaciones de

hechos    deben    sostenerse    siempre    que     estén     basadas    en

evidencia        sustancial     que       surja      del      expediente

administrativo. Rolón Martínez v. Supte. 
Policía, supra,
pág. 36. En ese contexto, evidencia sustancial significa

aquella prueba relevante que “una mente razonable podría
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aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Capó

Cruz v. Jta. de Planificación et al., 
204 DPR 581
, 591

(2020) (citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 
161 DPR 69, 77
(2004)).

        Por    su   parte,   en    cuanto      a   las   determinaciones      de

derecho, “los tribunales debe[mos] darle peso y deferencia

a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas

leyes    particulares        que   administra”.          Rolón    Martínez    v.

Supte. 
Policía, supra,
 págs. 36-37 (citando a Torres Rivera

v. Policía de PR, supra, pág. 657). Sin embargo, las mismas

pueden        sustituirse    cuando       no    se   encuentre        fundamento

racional        que    explique       o        justifique        el    dictamen

administrativo. Rolón Martínez v. Supte. 
Policía, supra,
pág. 36; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra,

pág. 941.

    B. Ley de Retiro de Maestros

        Hasta el 2013, los maestros del Sistema de Instrucción

Pública no aportaban al Programa del Seguro Social. Por

tanto, en la mayoría de los casos, el único ingreso que

estos recibían al momento de retirarse era el proveniente

del Sistema de Retiro. A su vez, al fallecer un pensionado,

su cónyuge —siendo casi siempre una persona mayor de 60

años— quedaba desprovisto de un ingreso con el que cubrir

y sustentar los gastos del hogar.2



2 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 11 de mayo de 1992
(1992 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 25) y Exposición de Motivos de la
Ley Núm. Ley Núm. 160-2013, conocida como Ley del Sistema de Retiro
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        Con esto en mente, al aprobarse la Ley Núm. 218 de 6

de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley de

Retiro de Maestros, 18 LPRA ant. sec. 321, et seq. (Ley

Núm. 218-1951) el legislador proveyó para que: “[c]uando el

maestro dejare una viuda o la maestra un viudo [e]ste

recib[iera] la mitad de [su] renta anual vitalicia”. Véase,

Sec. 44 de la Ley Núm. 218-1951, supra, 18 LPRA ant. sec.

363.3

        La Ley Núm. 218-1951, supra, quedó derogada por la Ley

Núm.    91-2004,   según   enmendada,    conocida    como       Ley       del

Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, 18 LPRA ant. sec. 391, et seq. (Ley Núm.

91-2004). Sin embargo, el derecho a la pensión por viudez

se   mantuvo    inalterado   en   el    Art.   35   de   esta    última

legislación.

        Ahora bien, con la aprobación de la Ley Núm. 160-2013,

según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro

para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 18

LPRA sec. 393 et seq. (Ley Núm. 160-2013), el Sistema de

Retiro fue objeto de una reforma significativa. Empero, el

Capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, incluyó varias


para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (2013 [Parte 3]
Leyes de Puerto Rico 1619).
3 Originalmente, la Sec. 44 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951,

conocida como Ley de Retiro de Maestros (1951 Leyes de Puerto Rico
651) disponía que: “cuando el maestro dejare una viuda [e]sta recibirá
la cuarta parte de dicha renta anual vitalicia mientras permanezca en
su estado de viudez”. No obstante, esta disposición fue posteriormente
enmendada para conceder el mismo beneficio a los viudos de las
maestras pensionadas y, además, aumentar la pensión a la mitad de la
renta anual vitalicia. De igual forma, se hizo extensivo a las viudas
y los viudos de los maestros que se jubilaron bajo leyes anteriores a
la del 1951, computándose el referido beneficio en esos casos a base
de la pensión que recibían al momento del fallecimiento.
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disposiciones    aplicables   al   “Program[a]   de   Beneficios

Definidos para participantes en el Sistema al 31 de julio

de 2014”. En particular, el Art. 4.8 de la Ley Núm. 160-

2013,   supra,   —sobre   pagos    de   beneficios    luego    del

fallecimiento de estos participantes— dispone que:

    (a) Al fallecer una persona que sea pensionado se
    le pagará su pensión completa por mes en que
    ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten
    sus beneficiarios. Además, se pagará una quincena
    adicional final luego del mes en que ocurriese el
    fallecimiento    del   pensionado,    pero    sus
    beneficiarios o herederos forzosos o legales de
    no    haberse    hecho   una    designación    de
    beneficiarios, recibirán el balance de sus
    aportaciones siempre y cuando no existan derechos
    a recibir pensión como beneficiarios, después de
    deducir aportaciones pagadas, y en ningún caso
    recibirán menos de mil ($1,000) dólares, en un
    solo pago. Este beneficio no será de aplicación a
    los beneficiarios, herederos forzosos o legales
    de pensionado fallecido que haya ingresado al
    Sistema a partir del 1 de agosto de 2014.
                              [...]
    (c) cuando dicho pensionado dejare un viudo, este
    recibirá la mitad de dicha pensión.
                              [...]
    (g) Al fallecer un participante, se pagarán los
    beneficios por defunción a la(s) personas(s) que
    este   hubiera   nombrado   por  escrito  en  el
    formulario adoptado por el Sistema. Para que la
    designación de beneficiarios sea válida debe
    radicarse   ante    el   Sistema  en   vida  del
    participante.
    (h) Los beneficiarios que al 31 de julio de 2014
    reciban algún beneficio por fallecimiento de un
    pensionado, continuarán recibiendo los mismos sin
    alteración.
    (i) Los pagos por defunción que correspondan a un
    participante que se pensione a partir del 1ro de
    agosto de 2014, se determinarán conforme a lo
    establecido en [el Capítulo 5 de esta Ley].
    (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec.
    396h.
CC-2024-0191                                                    11


     A su vez, el Art. 4.4(a) especifica, en lo pertinente,

lo siguiente:

     (a) Se preservan los derechos de aquellos
     participantes en servicio activo que al 31 de
     julio de 2014, contaban con los requisitos
     indicados en esta sección. [...] (Negrillas y
     subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 396c.

     Por su parte, el Capítulo 5 de la Ley Núm. 160-2013,

supra,   el    cual   rige   lo   concerniente    al   Programa      de

Aportaciones    Definidas,    detalla   en   su   Art.   5.11        los

beneficios a ser provistos por la muerte de un participante

de este programa. Sobre ese aspecto, este establece:

     (c) Muerte de un pensionado. —
     (1) Reembolso de aportaciones individuales. —En
     aquellos casos en que fallezca un pensionado sin
     antes haber agotado el balance de todas sus
     aportaciones individuales hechas al Programa de
     Aportaciones Definidas previo al momento de
     comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios
     designados ante el Sistema o los herederos del
     participante en caso de no existir beneficiario
     designado tendrán dos opciones: (1) continuarán
     recibiendo los pagos mensuales de la pensión
     hasta que se agote dicho balance de las
     aportaciones   realizadas   por   el   pensionado
     mientras estuvo en servicio activo, o (2) podrán
     solicitar por escrito al Director Ejecutivo el
     desembolso de dicho balance en un pago global,
     sujeto a cualquier deducción correspondiente por
     ley. Si al momento del fallecimiento del
     pensionado, las aportaciones realizadas por dicho
     pensionado al Programa de Aportaciones Definidas
     previo al momento de comenzar a recibir la
     pensión, hubiesen sido agotadas por el pensionado
     mediante los pagos mensuales de pensión ya
     recibidos, se descontinuarán los pagos mensuales
     y sus beneficiarios y/o herederos no tendrán
     derecho a recibir pagos adicionales.
     (2) Pensión por traspaso. —
          (A) Los participantes del Programa de
          Aportaciones Definidas podrán elegir, al
          retirarse, recibir una pensión por retiro
          menor de la que tienen derecho, y proveer
          con la diferencia, según se determinare
CC-2024-0191                                                12


          actuarialmente, una o más pensiones a favor
          de   sus      dependientes,   cuyos     nombres
          aparecerán en una orden escrita radicada con
          el Director Ejecutivo. Este privilegio se
          concederá siempre que el participante se
          someta   a    examen   médico  y    llene   los
          requisitos de salud que establecerá la Junta
          en sus reglamentos y siempre que quede
          probado,    a    satisfacción   del    Director
          Ejecutivo, que las personas designadas para
          recibir    la    pensión  por   traspaso    son
          dependientes del participante, y siempre que
          ninguna pensión por traspaso que resultare
          del ejercicio de este privilegio fuere menor
          de doscientos cuarenta dólares ($240) al
          año, y que el monto de dicha pensión por
          traspaso no exceda del monto de la pensión
          por retiro reducida, que tenga derecho el
          participante, de acuerdo con su opción.
          (B) El Director Ejecutivo determinará el
          monto de las pensiones por traspaso de
          acuerdo    con   la   orden    escrita   del
          participante. Toda pensión por traspaso
          comenzará a percibirse a partir del día
          siguiente al fallecimiento del participante.
          Si una (1) o más de las personas designadas
          como   beneficiarios  no    sobreviviere  al
          participante,    no   será     pagadera   la
          correspondiente pensión por traspaso. Una
          vez que la pensión por retiro haya sido
          concedida, esté vigente y sea pagadera, el
          Director Ejecutivo no permitirá cambio
          alguno en la orden escrita radicada en el
          Sistema; salvo que si el participante
          falleciere dentro de los treinta (30) días
          siguientes a la fecha de su retiro, se
          considerará que el participante ha fallecido
          en servicio activo.
          (C) Las pensiones concedidas bajo este
          inciso tendrán carácter vitalicio y serán
          pagaderas en plazos mensuales, y éstas no
          podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o
          derogarse,   salvo  cuando   hubiesen   sido
          concedidas por error, o cuando en forma
          explícita se disponga de otro modo. El
          primer pago de una pensión se hará por la
          fracción de mes que transcurra hasta la
          terminación del primer mes; y el último pago
          se hará hasta el final del mes en que
          sobreviniere la muerte del beneficiario. 18
          LPRA sec. 397j.
CC-2024-0191                                                       13


    Ahora bien, con respecto a los maestros que aportaban

al Sistema de Retiro antes de que entrara en vigor la Ley

Núm. 160-2013, supra, el Art. 5.3 aclara que:

    (a) Al entrar en vigor esta ley, se preservarán
    los beneficios de retiro acumulados de los
    participantes del Sistema que comenzaron a
    trabajar antes del 1ro de agosto del 2014, basado
    en los años de servicio acumulados y el salario
    promedio hasta esa fecha. Dichos beneficios
    acumulados se calcularán de acuerdo con [con el
    Capítulo 4 de esta ley].
    (b) Aquellos participantes que al 31 de julio de
    2014 tenían derecho a retirarse y recibir algún
    tipo de pensión bajo este capítulo, por haber
    cumplido con los requisitos de años de servicio y
    edad   aquí  dispuestos,   podrán  retirarse   en
    cualquier fecha posterior y tendrán derecho a
    recibir la pensión que le corresponda, calculada
    bajo [el Artículo 4.4 de esta Ley] basado en los
    salarios y años de servicios acumulados hasta el
    31 de julio de 2014, sumada a la cantidad que
    tuvieran derecho a recibir bajo el Programa de
    Aportaciones Definidas.
    (c) A partir del 1ro de agosto de 2014, el
    participante no acumulará años de servicio
    adicionales para propósitos de determinar el
    salario promedio y computar una pensión bajo el
    Programa de Beneficios Definidos. El participante
    no recibirá reconocimiento por servicios no
    cotizados, ni podrá transferir aportaciones o
    devolver aportaciones sobre periodos trabajados
    antes del 31 de julio de 2014, excepto por
    aquellas excepciones expresamente establecidas en
    este capítulo. (Negrillas y subrayado nuestro).
    18 LPRA sec. 397b.

    Así   las    cosas,     en   AMPR   et   als.   v.    Sist.   Retiro

Maestros V, 
190 DPR 854
 (2014), tuvimos la oportunidad de

evaluar la validez constitucional de la Ley Núm. 160-2013,

supra. Al hacerlo, dispusimos que los Arts. 3.6, 3.9, 3.11,

4.3(a),   4.4,     4.6(a)(b)(c)         y    5.1     a     5.5,     eran

inconstitucionales     en    la    medida    en     que    menoscababan

sustancialmente    y   de    manera     irrazonable       los   derechos
CC-2024-0191                                                                  14


contractuales que fueron adquiridos por los participantes

al amparo de los términos dispuestos en la Ley Núm. 91-

2004, supra.

      Sin        embargo,        en     esa         ocasión      sostuvimos        la

constitucionalidad de la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013,

supra,      la    cual    derogó        ciertas       leyes     especiales         que

concedían        varias gracias legislativas, por entender que

estas no formaban parte de la pensión ni creaban un interés

propietario. De igual forma, validamos el Art. 4.9 Ley Núm.

160-2013, supra, el cual eliminó beneficios adicionales a

aquellos participantes que se retiraran a partir del 1 de

agosto de 2014.4

      Por    último,        aclaramos         que    los      participantes    que

entraron a cotizar al Sistema de Retiro con posterioridad a

la   aprobación      de     la    Ley    Núm.       160-2013,     supra,   tenían

derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto,

pues esa fue la obligación que el Estado contrajo con ese

grupo de trabajadores.5



4 En particular, la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq.,
eliminó la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono
para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo de Navidad ($600 al
año) para quienes se acogiesen al retiro a partir del 1 de agosto de
2014. Asimismo, eliminó el bono de verano ($100) para todos los
participantes y, además, redujo el aguinaldo de Navidad de $600 a $200
para quienes se hubiesen jubilado antes del 1 de agosto de 2014.
Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 
190 DPR 854
, 879
(2014).
5 En Bayrón Toro v. Serra, 
119 DPR 605, 607-608
 (1987) este Tribunal

expresó que “un participante en un plan de retiro tiene un interés
propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía
constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”. Por
lo cual, el Estado puede, antes de que un empleado se jubile, enmendar
los términos del sistema de retiro siempre y cuando las enmiendas sean
razonables y adelanten su solvencia actuarial. A su vez, en Trinidad
Hernández et al. v. ELA et al., 
188 DPR 828
 (2013), se reiteró que una
reforma al sistema de retiro gubernamental será constitucional si es
razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial, y no
CC-2024-0191                                                                15


  C. Normas de Hermenéutica

        Los principios de hermenéutica de nuestro ordenamiento

sirven de base cuando los tribunales deben interpretar las

leyes. Brau, Linares v. ELA et als., 
190 DPR 315
, 338

(2014).      Como    principio       rector,    corresponde         evaluar,     en

primera instancia, el texto de la ley. Esto pues, “[c]uando

la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no

debe     menospreciarse        bajo     el     pretexto       de    cumplir      su

espíritu”. Art. 19 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.

5341.    Esto     responde a que,          cuando el legislador se ha

manifestado con un lenguaje claro e inequívoco, el texto de

la ley es la expresión por excelencia de toda intención

legislativa. Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 
194 DPR 547, 555
 (2016); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 
179 DPR 231, 245
 (2010).

        En   el     cumplimiento      de     esta   función        es   necesario

armonizar, en la medida en que sea posible, “todas las

disposiciones        de   la   ley    para     lograr   una    interpretación

integrada, lógica y razonable de la intención legislativa”.

(Negrilla suplida). Spyder Media Inc. v. Mun. de San 
Juan, supra,
 pág. 555 (citando a AMPR v. Srio. Educación, E.L.A.,

178 DPR 253
, 266 (2010)). Así pues, “las secciones, los

párrafos, las frases y las oraciones que componen una ley

no deben ser interpretadas de forma aislada, sino que deben

analizarse en conjunto tomando en consideración todo su



existen medidas menos onerosas para lograr ese fin. Véase, además,
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 
178 DPR 1
 (2010).
CC-2024-0191                                                              16


contexto    de    manera       integral”.    (Negrilla      suplida).       Bco.

Santander v. Correa García, 
196 DPR 452, 466
 (2016). Ahora

bien, si surge alguna ambigüedad con el texto del estatuto,

el     tribunal    debe        asegurar     el     cumplimiento     con        los

propósitos legislativos. Morales et als. v. Marengo et al.,

181 DPR 852
, 859 (2011); S.L.G. Rivera Carrasquillo v.

A.A.A., 
177 DPR 345
, 362 (2009).

       Por último, no podemos olvidar que, como norma de

hermenéutica, las leyes que crean derechos al disfrute de

pensiones deben ser interpretadas de manera liberal a favor

del beneficiario, a fin de que se cumpla el                         propósito

reparador para las cuales fueron aprobadas. Calderón v.

Adm. Sistemas de Retiro, 
129 DPR 1020, 1034
 (1992).

                                      III

       En su recurso ante nos, el señor Jusino Rodriguez

plantea, en primer lugar, que los foros recurridos erraron

al   concluir     que    no    procedía     concederle      la   pensión    por

viudez reclamada. A su entender, ese derecho —el cual se

encontraba reconocido en el Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004,

supra— quedó preservado en el Art. 4.8(c) de la Ley Núm.

160-2013,    supra,      para     aquellos       cónyuges   supérstites        de

pensionados —como su esposa— que reunían los requisitos

para    retirarse       bajo    la   Ley    Núm.    91-2004,     supra,     pero

continuaron trabajando al entrar en vigor la Ley Núm. 160-

2013, supra. Así pues, entiende que los foros inferiores

hicieron    una     interpretación          errónea     del      estatuto      al

concluir que este solo podía recibir el reembolso de las
CC-2024-0191                                                              17


aportaciones     realizadas        por   la     causante      al   Programa    de

Aportaciones Definidas, conforme a lo dispuesto en el Art.

5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra. En la alternativa,

alega que los foros recurridos actuaron en menoscabo de un

derecho que adquirió bajo la Ley Núm. 91-2004, supra, según

lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist.

Retiro Maestros V, supra.

       Por su parte, la Junta de Retiro se opuso. Sostuvo que

la única interpretación razonable que se le puede brindar a

la intención legislativa detrás de la Ley Núm. 160-2013,

supra, es que el inciso (c) del Art. 4.8, solo es aplicable

a aquellos cónyuges supérstites de participantes que ya

estaban recibiendo una pensión antes de entrar en vigor

este estatuto. A su entender, todos los demás casos quedan

cobijados por el Art. 5.11(c). Expone que lo anterior queda

evidenciado al llevar a cabo una lectura del Art. 4.8(i) de

la Ley Núm. 160-2013, supra, el cual dispone que los pagos

por defunción que correspondan a un participante que se

pensione    a    partir      del    1ro        de    agosto     de   2014,     se

determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5.

       Luego de evaluar con detenimiento la controversia de

epígrafe,       entendemos     que        le        asiste    la     razón     al

peticionario. Veamos.

       Conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley

Núm.    160-2013,    supra,        al    aprobarse       este      estatuto    la

Asamblea Legislativa tuvo el interés de asegurar que los
CC-2024-0191                                                           18


beneficios acumulados por los maestros hasta el día de su

vigencia fuesen pagados de conformidad con lo dispuesto en

la Ley Núm. 91-2004, supra. Exposición de Motivos de la Ley

Núm. 160-2013 (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1635-

1636).6     En    ese   aspecto,    si   bien   la   Ley    Núm.   160-2013,

supra, congeló la acumulación de beneficios recibidos por

los participantes al amparo de la Ley Núm. 91-2004, supra

(eliminando la acumulación de nuevos beneficios bajo el

Plan de Beneficios Definidos) mantuvo la acumulación ganada

por estos hasta ese entonces. Íd., pág. 1634.

      Así las cosas, al examinar las disposiciones de la Ley

Núm. 160-2013, supra, colegimos que la pensión por viudez

fue   uno    de    esos    beneficios     preservados.      Esto     pues,   a

diferencia        de     las   gracias     legislativas        que    fueron

eliminadas por medio de la Sec. 2 y el Art. 4.9 de la Ley

Núm. 160-2013, supra, la pensión viudal quedó recogida de

manera expresa en el Art. 4.8(c) del estatuto. A su vez,

consideramos       que    este     artículo     no   solo   aplica    a   los

cónyuges         supérstites       de    participantes       que     estaban

pensionados antes de entrar en vigor la Ley Núm. 160-2013,

supra, sino que también rige sobre los participantes que

aportaban al Sistema de Retiro para el 31 de julio de 2014




6 Véase, además, Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589, 21 de
diciembre   de   2013,   17ma   Asamblea  Legislativa,   2da  Sesión
Extraordinaria, págs. 1, 5 y Segundo Informe Positivo sobre el P. de
la C. 1589, 23 de diciembre de 2013, 17ma Asamblea Legislativa, 2da
Sesión Extraordinaria, págs. 10-11.
CC-2024-0191                                                             19


y tenían derecho a retirarse para ese entonces.7 En ese

sentido, nos parece evidente que el Art. 4.8(i) de la Ley

Núm. 160-2013, supra, pretende remitir a las disposiciones

del     Capítulo       5    (sobre    pagos     por    defunción)    a        los

beneficiarios de aquellos participantes que comenzaron a

cotizar luego de derogarse la Ley Núm. 91-2004, supra.

      En vista de que la pensión por viudez fue un beneficio

acumulado por la causante bajo la Ley Núm. 91-2004, supra,

y que, además, el mismo fue reconocido y preservado en la

Ley Núm. 160-2013, supra, resulta forzoso concluir que el

señor Jusino Rodriguez tiene derecho a recibir la misma.

Avalar la postura de la Junta de Retiro vulneraría los

derechos de participantes como la causante, quienes a la

fecha       de     implementarse     la   Ley   Núm.    160-2013,     supra,

pertenecían a un grupo ínfimo de 88 personas que contaban

con 60 años o más de edad y 40 años o más de servicio.

Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág.

873. A su vez, penalizaría a una servidora pública que optó

por mantenerse activa trabajando en un momento en que el

Departamento de Educación carecía de profesionales diestros

en    las        materias   que    esta   enseñaba,     estando     bajo       el

entendido de que sus derechos no se verían afectados si se

retiraba luego.




7 Sobre el particular, destacamos que el título del Capítulo 4 de la
Ley Núm. 160-2013, supra, dispone con claridad que sus disposiciones
son aplicables al Programa de Beneficios Definidos de participantes
que estuviesen aportando al Sistema de Retiro para el 31 de julio de
2014.
CC-2024-0191                                                    20


     Sobre lo anterior, tomamos conocimiento de la Carta

Circular Núm. 19-2010-2011, emitida por el Secretario del

Departamento de Educación el 3 de marzo de 2011, según

enmendada,   en   la   cual   se   clasifican     las   matemáticas   y

algunas ciencias como materias de difícil reclutamiento.

Véase, además, Carta Circular Núm. 20-2010-2011 de 12 de

mayo de 2011 y Carta Circular Núm. 22-2010-2011 de 20 de

junio de 2011.8

                                   IV
     Por   todo   lo   anterior,    se   revoca   la    Sentencia   del

Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se ordena a la

Junta de Retiro a pagarle al señor Jusino Rodríguez, de

manera retroactiva y prospectiva, la pensión por viudez que

dispone el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió

8 De igual forma, en el Informe Conjunto de la Comisión de Educación,
Formación y Desarrollo del Individuo; y Comisión de Hacienda y
Finanzas Públicas, al evaluarse el Proyecto del Senado 1221, el cual
tenía como fin crear la “Ley para el Desarrollo del Maestro de
Ciencias y Matemáticas del Siglo XXI”, las Comisiones en cuestión
reconocieron que:

     “El Departamento de Educación de Puerto Rico denomina a
     los maestros especializados en Matemáticas y Ciencias como
     “maestros   de   difícil   reclutamiento”,  ya   que   los
     estudiantes que se especializan en estas áreas, en su gran
     mayoría, no se dedican a enseñar sus conocimientos como
     maestros, sino que terminan graduándose de ingeniería. En
     Puerto Rico, existe un éxodo de profesionales, producto,
     entre otras cosas, de la crisis económica que sufre el
     País, así como por la falta de demanda en el empleo bien
     remunerado. Así pues, consciente de la situación del éxodo
     de profesionales, como también del difícil reclutamiento
     de estudiantes graduados especializados en matemáticas y
     ciencias, se presentó la medida de autos, la cual busca
     resolver el problema del reclutamiento de maestros
     especializados en estas dos áreas. […]”. Informe Conjunto
     de la Comisión de Educación, Formación y desarrollo del
     Individuo; y Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas, 5
     de diciembre de 2016, 17ma Asamblea Legislativa, 4ta
     Sesión Extraordinaria, pág. 2.
CC-2024-0191                                                          21


una   Opinión    de   Conformidad    a   la   cual    se   une   la   Jueza

Presidenta      Oronoz   Rodríguez.      El    Juez    Asociado       señor

Martínez   Torres     emitió   una   Opinión     Disidente.      El    Juez

Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.




                                Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                               Secretario del Tribunal Supremo
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Antonio Jusino Rodríguez

     Peticionario

          v.                        CC-2024-0191    Certiorari

Junta de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico

     Recurrida




Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN
PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.



               En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.



                      Hoy, este Tribunal tenía ante su consideración

                 la resolución de un caso que merecía la demostración

                 de nuestra más humana sensibilidad. En específico,

                 veníamos llamados a resolver si el sacrificio de toda

                 una vida dedicada al más noble de los servicios

                 públicos, -- el de la enseñanza en las aulas de

                 nuestro País --, hacía merecedora a la Sra. Lilliam

                 González Ortiz (en adelante, “señora González Ortiz”)

                 de cierto beneficio que, tras su muerte, pudiera ser

                 traspasado a su viudo y parte aquí peticionaria, el

                 Sr. Antonio Jusino Rodríguez (en adelante, “señor

                 Jusino Rodríguez”).
CC-2024-0191                                                         2


    Para resolver lo anterior, solo bastaba, como bien se

hizo    en   la   Sentencia   que   antecede,   con   recurrir   a   lo

claramente establecido en las legislaciones aplicables a la

controversia. A saber, la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec.

391 et seq., y la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq.

Al acudir a éstas, la correcta disposición del presente

recurso, -- contrario a como quería hacer ver la Junta de

Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “Junta de

Retiro”) -- era de fácil consecución, razón por la cual no

entendemos el porqué de esta innecesaria litigación. Veamos,

a grandes rasgos, la situación fáctica que nos trajo hasta

aquí.

       La señora González Ortiz nació en el año 1938. En el año

1959, a sus veintiún (21) años de edad, ésta tomó la honrosa

decisión de incorporase a las filas del Magisterio de nuestro

País, como maestra de las materias de ciencias y matemáticas.

A partir de entonces, ésta dedicó toda su vida productiva a

distribuir el pan de la enseñanza entre las niñas y niños

puertorriqueños. No fue hasta el año 2018, a sus ochenta (80)

años de edad, que ésta finalmente se acogió a su merecido

retiro.

       Sin embargo, el azaroso camino de la vida la llevó a

fallecer a tan solo tres (3) años de haberse jubilado. Así

las cosas, el señor Jusino Rodríguez, viudo de la maestra

finada, solicitó a la Junta de Retiro el recibo de los

beneficios por defunción de la señora González Ortiz, a los

que claramente tenía derecho.
CC-2024-0191                                                              3


        En específico, el señor Jusino Rodríguez solicitó que se

le pagara la mitad de la pensión que recibía su difunta

esposa, en virtud del Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91-

2004, 18 LPRA ant. sec. 392a y del Artículo 4.8(c) de la Ley

Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396h, vigente en la actualidad.1

Lo anterior, por entender, -- correctamente --, que como la

señora González Ortiz cumplía con los años de servicio y edad

para retirarse al momento de aprobarse la reforma al Sistema

de Retiro que supuso la Ley Núm. 160-2013, supra, ésta había

adquirido y mantenido ciertos beneficios de acuerdo con la

ley anterior, dentro de los cuales se encontraba el beneficio

aquí en controversia: la pensión por viudez.

         No   obstante   ello,   y   con   un   estado   de   derecho   que

    deslumbra por su claridad, la Junta de Retiro inicialmente,

    y el Tribunal de Apelaciones posteriormente, concluyeron que

    el señor Jusino Rodríguez no era merecedor de los $1,249.87

    que le correspondían como pago de la pensión por viudez, tras

    el fallecimiento de la señora González Ortiz. Lo anterior,

    tras entender que el beneficio por defunción solicitado había



1En lo aquí pertinente, el Artículo 35 de la legislación derogada disponía
que “[c]uando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste
recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta
disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio”. Ley
Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a.

   Por otro lado, el Artículo 4.8 (c) de la ley vigente, expresa
diáfanamente que “[c]uando dicho pensionado dejare un viudo, este recibirá
la mitad de dicha pensión”. 18 LPRA sec. 396h.

   Además, esta última ley, que derogó la ley anterior, manifiesta
palmariamente en su Exposición de Motivos “que los beneficios acumulados
por los maestros hasta el día de vigencia de esta ley subsisten y se
pagarán de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 según ésta lee
actualmente”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 160-2013 (2013 [Parte 3]
Leyes de Puerto Rico 1635-1636).
CC-2024-0191                                                            4


sido eliminado con la aprobación de la nueva Ley Núm. 160-

2013, supra, por lo cual el señor Jusino Rodríguez no tenía

derecho a la aludida pensión.2

      La conclusión a la que llega la Junta de Retiro, no solo

es errónea en derecho como muy bien concluye la Sentencia

que hoy se certifica, sino que, además, constituye un acto

de temeridad tal que nos resulta, como mínimo, reprochable.

Es momento ya de que el derecho deje de tolerar este tipo de

absurdos.


      La administración de la Justicia en Puerto Rico no puede

ser cómplice de       semejantes actuaciones           de parte de las

instituciones gubernamentales. Máxime cuando se trata de una

cuestión de derecho tan evidente y que trastoca la propia

subsistencia de una persona.


      Un mejor trato es lo que merecen los servidores y

servidoras públicos que tras dedicarle toda una vida al

servicio de nuestro País solo exigen que se cumpla con lo

que   el   Estado,   en   agradecimiento      a   su    dedicación,   les

prometió. Con la Sentencia que hoy emite este Tribunal,

nosotros hacemos nuestra parte.




2 Como es sabido, la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq., supuso
una reforma significativa del Sistema de Retiro para las maestras y
maestros del sistema público de enseñanza del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Ello implicó la eliminación de ciertos beneficios o dádivas
que la ley de retiro anterior ofrecía a las maestras y maestros
pensionados. Entre éstos, la nueva legislación eliminó la aportación al
plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos, el aguinaldo
de Navidad, el bono de verano, entre otros. Sin embargo, tal y como hoy
se resuelve, la ley actual no trastocó el beneficio que aquí se reclama.
CC-2024-0191                                               5


    Es por todo lo anterior que estamos conforme con la

decisión que hoy toma este Tribunal.




                                       Ángel Colón Pérez
                                         Juez Asociado
                 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Antonio Jusino Rodríguez

     Peticionario

          v.                          CC-2024-0191

Junta de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico

     Recurrida




Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES




                 En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.

                      Nuestra       tarea   en    esta    controversia    estaba

                 dirigida a determinar si el cónyuge supérstite de una

                 maestra del Departamento de Educación que se retiró

                 en 2018 —luego de entrar en vigor la Ley Núm. 160-

                 2013, infra— posee el beneficio de la pensión por

                 viudez.     Para     resolver     esta    interrogante,     era

                 necesario    determinar     si    la     pensión   por   viudez

                 establecida en el Art. 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-

                 2013, infra, fue uno de los beneficios preservados

                 por el legislador en el Art. 4.4 (a) de dicha ley, y

                 si el peticionario aquí es merecedor del mismo. Sin

                 embargo, la Sentencia que hoy emite este Tribunal va

                 más allá y equivocadamente         establece que la pensión
CC-2024-0191                                                                            2

por viudez estatuida en la Ley Núm. 160-2013, infra, se trata

tanto de un derecho adquirido como de un beneficio preservado

por el legislador.

       Por   los    fundamentos         que          expondré     a    continuación,

adelanto que disiento respetuosamente de este proceder. El

texto de la ley es claro. Bastaba con leerlo y armonizar

todas sus disposiciones, su exposición de motivos y las

definiciones provistas, para entender que su propósito es

evitar que el Sistema de Retiro quede insolvente y así

proteger las pensiones de los maestros. Para cumplir este

propósito, la Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó el beneficio

de pensión por viudez para los maestros que no se retiraron

con anterioridad a su vigencia. Por esto, coincido con la

afirmación realizada en el voto particular de conformidad,

“llegar a la conclusión de esta controversia es ejercicio de

fácil consecución”. Véase, voto particular de conformidad

del Juez Asociado señor Colón Pérez, pág. 3. Sin embargo,

para    arribar         al     resultado             propuesto,        la       Sentencia

malinterpreta el texto de la Ley Núm. 160-2013, infra, ignora

su   intención     legislativa          y       le    triplica    a        un   viudo   no

participante       del       Sistema    de      Retiro     la    cantidad         que   le

corresponde como beneficiario de su causante.

                                            I

       Según se desprende de los hechos, la Sra. Lilliam

González     Ortiz       (señora       González         Ortiz)        trabajó     en    el

Departamento       de     Educación         como       maestra        de    ciencias        y

matemáticas desde 1959. Posterior a ello, la señora González
CC-2024-0191                                                                  3

Ortiz      contrajo       matrimonio    con    el     Sr.    Antonio      Jusino

Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario) en el año

1994. En lo pertinente al caso, la señora González Ortiz

presentó una solicitud de retiro el 24 de enero de 2018.

Conforme a esto, el Sistema de Retiro le informó que su

pensión por años de servicios había sido aprobada por una

mensualidad de $2,499.75.

        No obstante, la señora González Ortiz falleció el 3 de

mayo de 2021. Posterior a este suceso, el 3 de junio de 2021

el señor Jusino Rodríguez le solicitó al Sistema de Retiro

la pensión por viudez establecida en el inciso (c) del art.

4.8   de    la    Ley    Núm.    160-2013,     infra.   En       respuesta,   la

Directora del Área de Servicios del Sistema de Retiro le

explicó que, hasta ese momento, la señora González Ortiz

había recibido $54,994.72 en beneficios. Por esta razón, al

momento del fallecimiento de la señora González Ortiz, el

Sistema      de       Retiro    había   desembolsado        el    sobrante    de

$88,625.14        a    los     beneficiarios    que     ella      misma   había

designado en el año 2016, según lo establecido en el Art.

5.11 (c) de la Ley Núm. 160-2013, infra.

        Inconforme, el señor Jusino Rodríguez presentó una

Apelación ante la Junta de Retiro. En su escrito, se sostuvo

en que tenía derecho a recibir la mitad de la pensión mensual

que recibía su esposa, conforme lo disponía el Art. 35 de la

derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y según lo dispone el Art.

4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. De esta forma,

argumentó que se le estaba privando de un derecho adquirido,
CC-2024-0191                                                             4

pues su esposa había reunido los requisitos para retirarse

previo a derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.

     En    vista    de   que    la   Junta   de    Retiro     confirmó   la

determinación de la Directora, el señor Jusino Rodríguez

presentó   un    Recurso   de    Revisión    Administrativa       ante   el

Tribunal    de     Apelaciones.      El   foro    apelativo    intermedio

confirmó la Resolución impugnada y razonó que el beneficio

de pensión por viudez recogido en el Art. 35 de la Ley Núm.

91-2004, infra, no podía considerarse un derecho adquirido

por el peticionario. Según el Tribunal de Apelaciones, la

Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó el beneficio de pensión

por viudez tanto para los participantes que no cumplían los

requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para

aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar

trabajando en el sistema.

     Como resultado de la determinación del Tribunal de

Apelaciones, el peticionario compareció ante este Tribunal

mediante recurso de certiorari. En su escrito argumentó que

los foros recurridos se equivocaron en sus determinaciones

pues, según su criterio, el Art. 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-

2013, infra, le garantiza su pensión por viudez. En la

alternativa, argumentó que las determinaciones recurridas

menoscabaron sus derechos adquiridos, en violación de la

intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013, infra, y lo

resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist. Retiro

Maestros V, 
190 DPR 854
 (2014).
CC-2024-0191                                             5

     Luego de evaluar estos argumentos, considero que el

peticionario no tiene razón. Quien único poseía un derecho

adquirido era su esposa, la señora González Ortiz, a recibir

la totalidad de su pensión. De otra parte, el beneficio de

pensión por viudez no fue preservado por el legislador para

los participantes que se retiraron posterior a la vigencia

de la ley en Ley Núm. 160-2013, infra. El legislador solo

preservó este derecho a las personas que decidieron acogerse

al retiro en el periodo de ventana establecido en el Art.

4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013, infra.

                            II

A. Derechos adquiridos y beneficios del Sistema de Retiro de
   Maestros

     En AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 
190 DPR 854
(2014), evaluamos la validez constitucional de la Ley Núm.

160-2013, infra. Esta ley tuvo el efecto de eliminar la

aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono

para medicamentos ($100 al año), el bono de verano ($100) y

el aguinaldo de Navidad ($600 al año) para las personas que

se jubilaron a partir del 1 de agosto de 2014. AMPR et als.

v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 879. Al analizar

esta pieza legislativa, discutimos que el Art. 4.4(a) de la

Ley Núm. 160-2013, infra —el cual eliminó los beneficios

previamente enumerados— estableció una ventana de retiro

temprano para los participantes que, sin importar su edad,

tenían los 30 años de servicio entre el 1 de agosto de 2014

y el 30 de junio de 2016. Íd., pág. 876.   Luego de examinar

estas disposiciones, fuimos diáfanos al disponer que solo
CC-2024-0191                                                          6

los que se retiraron en dicha ventana, son acreedores de

esos beneficios adicionales que la Ley Núm. 160-2013, infra,

eliminó. Íd.

     Para   sustentar     nuestra    determinación      y   avalar    la

eliminación y reducción de estos beneficios, nos remitimos

a lo discutido en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al.,

188 DPR 828
 (2013). Allí establecimos que “los beneficios

otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del

Sistema de Retiro eliminan, no forman parte de su pensión”.

Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839,

esc. 2. A esos efectos, concluimos que estos beneficios se

catalogan   como     “gracias   legislativas    que    no   creaban   un

interés propietario”. Véase, Domínguez Castro et al. v.

E.L.A. I, 
178 DPR 1
, 67-70 (2010). Además, al comparar el

Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según

enmendada, conocida como la Ley de Retiro del Gobierno de

Puerto Rico y sus Instrumentalidades, 3 LPRA sec. 761, con

el Art. 3 de la Ley Núm. 91-2004, infra, 18 LPRA sec. 391a,

notamos   que   la   legislación    habilitadora      del   Sistema   de

Retiro    “estableció      claramente     que      esos     beneficios

adicionales no forman parte de la pensión”. AMPR et als. v.

Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 879. Asimismo, es

importante destacar que en aquella ocasión dispusimos que

los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro

con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013,

infra, tenían derecho únicamente a la pensión dispuesta en

ese estatuto. Íd., pág. 880. En virtud de esto, establecimos
CC-2024-0191                                                    7

de manera clara que “esa fue la obligación contractual que

el Estado asumió con ese grupo de trabajadores”. Íd.

B. Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre
   Asociado de Puerto Rico
        El Art. 35 de la derogada Ley del Sistema de Retiro

para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del

2004, 18 LPRA ant. sec. 391 et seq., establecía que “cuando

el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste

recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia […]”. Véase,

Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a. Ahora

bien, esa Ley fue derogada y sustituida por la Ley del

Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico del 2013, 18 LPRA sec. 293 et seq. Esta ley

establece en su Capítulo 4, titulado “programa de beneficios

definidos para participantes en el sistema al 31 de julio de

2014”,     que    “se   preservan    los   derechos   de   aquellos

participantes en servicio activo que al 31 de julio de 2014,

contaban con los requisitos indicados”. Véase, Art. 4.4 (a)

de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396c. Por otra parte,

dispone en el Art. 4.8 inciso (c) que “cuando un pensionado

dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión”.

Según     el     estatuto,   se     considera   pensionado   aquel

“participante que recib[e] una pensión del Sistema”. Véase,

Art. 1.1 (q) de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393.

        No obstante, el inciso (i) del Art. 4.8 de la Ley Núm.

160-2013, 18 LPRA sec. 396h, dispone que “los pagos por

defunción que correspondan a un participante que se pensione

a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme
CC-2024-0191                                               8

a lo establecido en el Capítulo 5 de esta Ley”.      De modo

que, en casos como el de autos, es necesario tramitar los

pagos a través del Art. 5.11, titulado “Beneficios por

Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal”, infra. Dicho

artículo dispone en su inciso (c), titulado “Muerte de un

Pensionado” (participante que reciba una pensión) que:

     En aquellos casos en que fallezca un pensionado
     [participante que reciba una pensión] sin antes
     haber agotado el balance de todas sus aportaciones
     individuales hechas al Programa de Aportaciones
     Definidas previo al momento de comenzar a recibir
     la pensión, sus beneficiarios designados ante el
     Sistema o los herederos del participante en caso
     de no existir beneficiario designado tendrán dos
     opciones:

     (i) continuarán recibiendo los pagos mensuales de
     la pensión hasta que se agote dicho balance de las
     aportaciones realizadas por el pensionado mientras
     estuvo en servicio activo, o

     (ii) podrán solicitar por escrito al Director
     Ejecutivo el desembolso de dicho balance en un
     pago   global,  sujeto   a   cualquier    deducción
     correspondiente por ley. Si al momento del
     fallecimiento del pensionado, las aportaciones
     realizadas por dicho pensionado al Programa de
     Aportaciones Definidas previo al momento de
     comenzar a recibir la pensión, hubiesen sido
     agotadas por el pensionado mediante los pagos
     mensuales    de   pensión    ya    recibidos,    se
     descontinuarán   los   pagos    mensuales   y   sus
     beneficiarios y/o herederos no tendrán derecho a
     recibir pagos adicionales. (Énfasis suplido).
     Véase, Art. 5.11 de la Ley Núm. 160-2013, supra,
     18 LPRA sec. 397j.

                            III

                             A.

     Luego de analizar detenidamente la Ley Núm. 160-2013,

supra, es evidente que la letra de esta pieza legislativa

“deslumbra por su claridad”. Véase el voto particular de

conformidad emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez,
CC-2024-0191                                                        9

pág. 3. De igual forma, es claro el derecho pautado en AMPR

et   al.   v.   Sist.   Retiro     Maestros   V,   supra,    en   donde

establecimos diáfanamente que lo único que el legislador

estaba impedido de alterar mediante ley era la cantidad de

la pensión que un maestro tenía derecho a recibir. Incluso,

ya habíamos clarificado que la pensión por viudez y los otros

beneficios incluidos en la derogada ley, no pueden ser

catalogados     como    derechos    adquiridos.    Véase,     Trinidad

Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839, esc. 2. Por

esa razón, el legislador sí podía eliminarlos, tal y como lo

hizo a través de la Ley Núm. 160-2013, supra. En virtud de

lo anterior, la Sentencia se equivoca al concluir que el

peticionario tiene razón en su primer argumento. La pensión

por viudez no puede considerarse un derecho adquirido del

peticionario. Quien único ostentaba un derecho adquirido era

su esposa, la señora González Ortiz, a su pensión.

      El   segundo      argumento     del     peticionario    intenta

establecer que la pensión por viudez es un beneficio que el

legislador quiso conservar en la Ley Núm. 160-2013, supra.

En este punto es importante recordar que el caso ante nuestra

consideración es peculiar debido a que la señora González

Ortiz reunía los requisitos para retirarse antes de entrar

en vigor la Ley Núm. 160-2013, supra. Sin embargo, en lugar

de retirarse en la ventana creada por el Art. 4.4(a) de la

Ley Núm. 160-2013, supra, y así conservar el beneficio de

pensión por viudez para el peticionario, la señora González

Ortiz se mantuvo en el servicio. Por esto, al momento de su
CC-2024-0191                                                                  10

retiro (24 de enero de 2018) únicamente conservó su derecho

adquirido a la pensión. Como resultado de ello, su viudo no

posee el beneficio de pensión por viudez.

       Lamentablemente,       la    señora        González      Ortiz    no   se

encontraba en el grupo de participantes pensionados del

Sistema de Retiro a los cuales el capítulo 4 de la Ley Núm.

160-2013, supra, les conservó el beneficio de la pensión por

viudez. No en vano, el propio estatuto establece que “los

pagos por defunción que correspondan a un participante que

se   pensione    a   partir    del        1ro    de    agosto   de   2014,    se

determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de

esta Ley”. Art. 4.8 (i) de la Ley Núm. 160-2013, supra. Vemos

entonces que la Junta de Retiro actuó correctamente al

concluir que lo que procedía en este caso era realizar el

desembolso del balance en un pago global ($88,625.14) a los

beneficiarios designados, tal y como lo dispone el Art. 5.11

de la Ley Núm. 160-2013, supra.

       La conclusión de la Junta de Retiro y del Tribunal de

Apelaciones no solo es correcta al amparo de los artículos

previamente     discutidos     de    la     Ley       Núm.   160-2013,   supra.

También es respaldada por la Exposición de Motivos de la Ley

Núm.    160-2013,    supra.        Allí     se    estableció      que    “deben

realizarse medidas necesarias y razonables para resolver la

situación deficitaria del Sistema de Maestros, dentro de

nuestro ordenamiento legal y constitucional”. Exposición de

Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico

2073). De esta manera, la ley buscaba:
CC-2024-0191                                               11

     (1)   evitar que el Sistema de Maestros se quede
           sin fondos para pagar las pensiones a
           nuestros retirados;

     (2)   honrar los beneficios acumulados por los
           maestros retirados y por aquellos que
           continúan educando diariamente a nuestros
           niños y jóvenes;

     (3)   reducir    significativamente   el    impacto
           proyectado del déficit anual del Sistema en
           el Fondo General, lo que de no hacerse
           afectaría la prestación de servicios públicos
           esenciales a la ciudadanía; y

     (4)   evitar la catástrofe socio-económica y fiscal
           que supondría la degradación del crédito de
           Puerto Rico al nivel de “chatarra”. (Énfasis
           suplido). Véase, Exposición de Motivos de la
           Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico
           2073).

     La Exposición de Motivos también establece que “los

beneficios acumulados por los maestros hasta el día de la

vigencia de esta ley subsisten y se pagarán de acuerdo a lo

establecido en la Ley 91 según ésta lee actualmente”. Véase,

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de

Puerto Rico 2073). Sin embargo, esta afirmación no tiene el

alcance que se le pretende brindar en la Sentencia. Nótese

que, en este caso, la señora González Ortiz nunca obtuvo el

beneficio de pensión por viudez instituido en la derogada

Ley Núm. 91-2004, supra, pues nunca se pensionó durante la

vigencia de este estatuto. Una lectura armoniosa de la

Exposición de Motivos y del texto de la Ley me lleva a

concluir que lo que el legislador intentó preservar fue el

beneficio de pensión por viudez acumulado por los maestros

que se retiraron previo a la vigencia de la Ley o en el

periodo de ventana que proveyó y no está dirigido a extender
CC-2024-0191                                              12

estos beneficios a los maestros que se retiraran a partir

del 1 de agosto del 2014. Por esa razón establece claramente

que se preservan los beneficios acumulados por los maestros

“hasta el día de la vigencia de esta ley”.

                             B.

     En síntesis, el beneficio adicional de pensión por

viudez no se reconoce como un derecho adquirido. Lo único

que se considera un derecho adquirido es la pensión del

empleado, en este caso, la pensión que en vida recibía la

señora González Ortiz. Véase, Trinidad Hernández et al. v.

ELA et al., supra. En virtud de lo anterior, coincido con el

análisis realizado por el foro apelativo intermedio. La Ley

Núm. 160-2013, supra, eliminó para los participantes que no

se habían pensionado a la fecha del 31 de julio de 2014, el

beneficio de la pensión por viudez para el cónyuge supérstite

dispuesto en el Art. 35 de la Ley Núm. 91, supra.

     Por lo tanto, luego de analizar el Artículo 4.8(c) en

armonía con las demás disposiciones de la Ley Núm. 160-2013,

supra, y su intención legislativa, no albergo duda de que

esta disposición aplica exclusivamente a participantes que

se retiraron previo a la vigencia de la Ley Núm. 160-2013,

supra, o en la ventana creada por el Art. 4.4(a) de la Ley

Núm. 160-2013, supra. Es decir, aplica a maestros y empleados

que se habían retirado del servicio y recibían una pensión

del sistema al momento de entrar en vigor las disposiciones

de la Ley Núm. 160- 2013, supra. La señora González Ortiz no
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era parte de este grupo de maestros al cual la Ley Núm. 160-

2013, supra, le conservó el beneficio de pensión por viudez.

     Incluso,     si   la   Ley   Núm.   160-2013,    supra,   hubiese

preservado el beneficio de la pensión por viudez —según lo

argumenta el peticionario y según lo confirma la Sentencia—

no podemos pasar por alto que el fin último de la Ley Núm.

160-2013, supra, fue evitar que el Sistema de Retiro se

quedara sin dinero. La creación de esta Ley fue el resultado

del déficit actuarial y la excesiva concesión de beneficios

que puso en peligro el pago de la pensión de los maestros.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra. Lo

anterior influyó significativamente en la Confirmación de un

Plan de Ajuste de la Deuda en el caso In re Commonwealth of

Puerto Rico, Case. No. 17BK3283-LTS.

     Asimismo, el Plan Fiscal de 2024 para Puerto Rico

establece en su sección 1.3 titulada “Otros logros” que “[l]a

seguridad   del   retiro     de   los    servidores   públicos   queda

protegida. Históricamente, las pensiones del Gobierno no

contaban con suficiente financiamiento, asunto que ponía en

riesgo la capacidad de realizar pagos de pensión a los

presentes y futuros retirados.” Véase, Plan Fiscal de 2024

para Puerto Rico, pág. 23. El Plan Fiscal menciona como una

de las medidas para lograr la protección de las pensiones el

“[c]ongelamiento de la acumulación de beneficios definidos

para los Sistemas de Retiro para Maestros y la Judicatura

(SRM y SRJ, respectivamente)”. Íd. pág. 24.
CC-2024-0191                                                               14

      La Sentencia que hoy se emite, contraviene el Plan

Fiscal para Puerto Rico y se une a la indisciplina fiscal

que nos llevó a la actual crisis económica. De esta forma,

la pretensión de la Sentencia atenta contra una de las

medidas que ha tomado la Junta de Supervisión Fiscal para

proteger las pensiones y provee una doble compensación al

viudo de una participante que no se acogió al retiro en la

ventana establecida en la ley. De esta forma, le otorga tanto

la   liquidación       del    balance       según     la    designación    de

beneficiarios         como     la        pensión      por     viudez.      Las

particularidades de esta ley nos exigían leer cada artículo

de   manera    integral      para    realizar       cualquier   análisis    y

encontrar soluciones a las controversias como las que se nos

plantean en este caso. Interpretar cada artículo de manera

aislada crea el contrasentido que propone la Sentencia que

emite el Tribunal.

      La Junta de Retiro ya desembolsó $88,625.14 para el

señor Jusino Rodríguez y las otras personas en el plan de

desembolso.     Por    tanto,       la   pretensión     del   señor     Jusino

Rodríguez de que sumemos al beneficio que ya recibió otros

$89,000 en pensiones por viudez de forma retroactiva y se le

continúen pagando $1,249 mensuales de manera vitalicia a una

persona que nunca fue parte del Sistema de Retiro, resulta

contraria tanto al texto de la Ley Núm. 160-2013, supra,

como a su propósito y pone en riesgo las pensiones de los

maestros al ordenar pagos no contemplados en el Plan Fiscal.
CC-2024-0191                                                      15

                                IV

     Por    los   fundamentos     antes    expuestos,        disiento

respetuosamente del resultado propuesto en esta Sentencia.

Una lectura integral de todos los artículos de la Ley Núm.

160-2013,   supra,   su   intención   legislativa   y   el    derecho

vigente demuestran que, debido a que la señora González Ortiz

se retiró luego de la vigencia del estatuto, su cónyuge

supérstite no tiene derecho al beneficio de pensión por

viudez. En virtud de lo anterior, hubiese confirmado el

proceder de la Junta de Retiro según ratificado por la

Sentencia del Tribunal de Apelaciones.




                                 RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
                                      Juez Asociado


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