Supreme Court of Puerto Rico

Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental

2024 TSPR 130

Decided December 10, 2024

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SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

Summary

El Tribunal revocó la sentencia apelativa y resolvió que el Artículo 5.1 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental contiene un listado taxativo de los funcionarios obligados a presentar informes financieros, listado que no incluye a los Delegados Congresionales. Determinó que la Oficina carecía de autoridad para exigir esos informes y que la peticionaria podía acudir directamente al tribunal mediante injunction y sentencia declaratoria, sin agotar el procedimiento administrativo. También concluyó que el caso no era académico porque podían subsistir consecuencias penales, civiles y administrativas después de terminado el mandato.

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  • Alcance del Artículo 5.1 y obligación de presentar informes financieros. El Artículo 5.1 contiene un listado taxativo de los funcionarios públicos obligados a rendir informes financieros. Los Delegados Congresionales no aparecen en el listado ni desempeñan funciones comprendidas en la categoría funcional allí descrita. pp. 28-33
  • Autoridad de la Oficina de Ética Gubernamental. La Oficina de Ética Gubernamental carece de autoridad expresa o implícita para exigir a los Delegados Congresionales la presentación de informes financieros. pp. 9-12, 29-33
  • Agotamiento de remedios administrativos. La peticionaria no tenía que agotar los procedimientos administrativos ante la Oficina porque existía una falta clara de jurisdicción, el trámite administrativo era inadecuado para resolver prontamente la controversia y el asunto era esencialmente de interpretación legal. pp. 13-17, 33-35
  • Academicidad. El vencimiento del mandato de los Delegados Congresionales no tornó académico el caso. pp. 25-28

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55 opinions cite this case

  • Cited

    Daniel Martínez Avilés v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Pr. De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y al agotarse todos los remedios administrativos disponibles

  • Cited

    Pedro Marrero Ruiz v. Raymond Quiñones Santiago. Por lo general, las agencias son las primeras intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio de su ministerio.

  • Cited

    Sellado De Techo La Familia LLC P/C Su Presidente José Acevedo Crespo v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De…. la jurisdicción de los tribunales está sujeta a que los casos sean justiciables

  • Cited

    Municipio Autónomo De Salinas v. Miguel Rivera Díaz, Aracelis Díaz Meléndez Y La Sociedad Legal De Gananciales…. El tribunal usa la definición general de injunction al comenzar su análisis del remedio.

  • Cited

    Ramon Rodriguez Clausell v. Junta De Libertad Bajo Palabra. estas revisiones proceden al adjudicarse finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y al agotarse todos los remedios administrativos disponibles

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In this case

Opinion of the Court

                 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


         Zoraida Buxó Santiago

             Peticionaria                       Apelación

                   v.                         
2024 TSPR 130
 Estado Libre Asociado de Puerto              
215 DPR ___
Rico; Luis A. Pérez Vargas en su
carácter oficial como Director de
la Oficina de Ética Gubernamental

              Recurridos



Número del Caso:    CC-2023-0543


Fecha:    10 de diciembre de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

     Por Derecho Propio


Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. Carlos J. Torres-Vélez


Oficina del Procurador General:

     Hon. Fernando Figueroa Santiago
     Procurador General

     Lcdo. Omar Andino Figueroa
     Subprocurador General

     Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas
     Procuradora General Auxiliar


Materia:   Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental – El
Art. 5.1 provee un listado taxativo de los servidores públicos que
deben presentar los informes financieros, el cual no incluye a los
Delegados Congresionales.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


   Zoraida Buxó Santiago
         Peticionaria
                 v.
 Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; Luis A. Pérez
  Vargas en su carácter                    CC-2023-0543
 oficial como Director de
   la Oficina de Ética
      Gubernamental
           Recurridos



El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión
del Tribunal


En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

    La      controversia           que     hoy     resolvemos       exige      que

definamos    los       contornos      de   la    autoridad       que   tiene     el

Director    de    la       Oficina    de   Ética      Gubernamental       (OEG    o

recurrida) para exigir a ciertos funcionarios públicos la

presentación de informes financieros en virtud de las

disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental         (LOOEG),       infra.      En     particular,       debemos

contestar    si       el    Art.     5.1   de    esta      Ley   sujeta    a   los

Delegados Congresionales, electos bajo las disposiciones

de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto

Rico,    infra,        a     la    obligación         de     presentar      estas

divulgaciones.

    Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos que el Art. 5.1 de la LOOEG, infra, provee un

listado taxativo            de los servidores públicos que deben

rendir los informes financieros allí contemplados.
CC-2023-0543                                                                           2


Además,    concluimos       que     este       listado     no    incluye    a    los

Delegados      Congresionales.             Consecuentemente,         la    OEG    no

posee    autoridad        expresa      o    implícita       para    extender      su

jurisdicción allí donde no la posee.

        Cónsono con lo anterior, resolvemos que la Lcda.

Zoraida     Buxó      Santiago         (licenciada         Buxó      Santiago      o

peticionaria)         actuó       correctamente            al      impugnar       el

requerimiento que le hizo la OEG ante el Tribunal de

Primera Instancia mediante el recurso extraordinario del

injunction     y    una    solicitud           de    sentencia     declaratoria.

Ante una actuación ultra vires de la recurrida, carecía

de todo sentido exigirle a la peticionaria que agotara un

procedimiento        administrativo                 ordinario      que    no     era

adecuado para atender su planteamiento con prontitud.

        Finalmente, en atención a que las repercusiones de

este caso se extienden más allá de la solicitud de cierta

información financiera que aquí nos ocupa, y que pudiesen

redundar en diversas consecuencias colaterales, incluso

de naturaleza penal, advertimos que este recurso no se

encontraba en peligro de advenir académico por el mero

hecho    que   el   mandato       de       los      Delegados    Congresionales

culmine este próximo 31 de diciembre de 2024.

                                           I

        Este recurso tiene su origen en una Petición urgente

de   Entredicho        Provisional,               Interdicto       Preliminar      y

Permanente y/o Sentencia Declaratoria, presentada por la

licenciada     Buxó       Santiago         ante     el   Tribunal    de    Primera
CC-2023-0543                                                                        3


Instancia contra el Gobierno de Puerto Rico y el Sr. Luis

A. Pérez Vargas, en su capacidad como Director Ejecutivo

de la OEG. Según expuso la peticionaria, el 16 de mayo de

2021 esta fue electa Delegada Congresional al Senado de

los Estados Unidos en virtud de las disposiciones de la

Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico,

infra.1

     Dos    días     más    tarde,     el    18    de    mayo    de   2021,   el

Director    Ejecutivo       de   la   OEG    emitió      un     comunicado    de

prensa    en   el    que    afirmó     que    su    agencia      tenía   plena

jurisdicción        sobre     los     Delegados         Congresionales        por

cuanto intervienen en la formulación e implantación de la

política pública.2 Posteriormente, se le requirió a la

peticionaria        que     presentara       un    informe       de   toma     de

posesión,      conteniendo          cierta    información         financiera.

Esto, amparado en el Art. 5.2 de la LOOEG, infra.3

     Así las cosas, la peticionaria rindió el informe

solicitado y posteriormente, rindió el informe financiero

anual correspondiente al 2021, allá para el 25 de mayo de

2022.4 Sin embargo, expuso que el 12 de diciembre de 2022

recibió una comunicación de parte del Área de Auditoria

de Informes Financieros de la OEG requiriendo información




      1  Petición urgente de Entredicho Provisional, Interdicto
Preliminar y Permanente y/o Sentencia Declaratoria, Apéndice del
Certiorari, pág. 5.
      2 Íd.
      3 Íd.
      4 Íd.
CC-2023-0543                                                                                    4


que a su vez surgía de transacciones contenidas en su

informe del 2021.5

       En ese contexto, la peticionaria afirma que revisitó

las disposiciones de la LOOEG y determinó que no le es de

aplicación el requisito de rendir informes financieros,

por   lo   cual    tal       pretensión         de    la    OEG      constituía          una

actuación       ultra       vires.6    No       obstante,        tras        exponer      su

posición, el 20 de enero de 2023 el Director de la OEG le

advirtió    que,       de    no    cumplir        con      lo    requerido,             sería

referida    a     la    División       de       Incumplimientos              lo    que    la

exponía a daños concretos e inminentes como la imposición

de    multas,          procesamientos            por       delitos           graves        y

consecuencias           disciplinarias               en    su        carácter           como

integrante de la profesion legal.7

       Así las cosas, el foro primario denegó la solicitud

de    entredicho        provisional         y    turnó      el       proceso        a    los

restantes       trámites          extraordinarios.              En      lo        que    nos

concierne, el Estado presentó una Moción de desestimación

amparado únicamente en la autonomía jurídica de la OEG y

ausencia de alegaciones concretas contra el Gobierno de

Puerto Rico.8

       A   su     vez,        la      OEG       presentó          una        Moción       de

desestimación y expuso que el requerimiento de informes

financieros a los Delegados Congresionales era cónsono


       5 Íd., págs. 5-6.
       6 Íd., pág. 6.
       7 Íd., pág. 8.
       8 Moción de desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 59.
CC-2023-0543                                                                                     5


con   el     principio            cardinal          de    la     OEG     de    proscribir

acciones improcedentes que ponen en riesgo la estabilidad

del soporte moral del Estado.9 Afirmó que la OEG y su

dirección        ejecutiva          tienen          facultad       de         interpretar,

aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la LOOEG,

incluyendo la presentación de informes financieros.10

      En ese sentido, opinó que el Art. 5.1 de la LOOEG,

infra,     provee          para     que        el    Director          Ejecutivo         pueda

modificar        o    eximir       de     la    presentación            de     un    informe

financiero por justa causa.11 Por ende, a tenor con la

interpretación estatutaria que hizo la OEG, los Delegados

Congresionales “al igual que otros servidores públicos

electos      a       tiempo        completo,             que     devengan           salarios

sufragados           con    fondos        públicos,            están         obligados       a

presentar informes financieros ante la OEG conforme el

Artículo 5.1, supra”.12

      Tras       estos      argumentos,             la     OEG    concluyó          que    la

peticionaria carecía de legitimación activa por falta de

un    daño    toda         vez     que     solo          fue   apercibida           de     las

consecuencias de su incumplimiento.13 A su vez, razonó que

los remedios solicitados requerirían una intervención a

destiempo del tribunal.14




      9 Moción de desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 81.
      10 Íd., pág. 89.
      11 Íd., pág. 94.
      12 Íd.
      13 Íd., pág. 95.
      14 Íd., pág. 96.
CC-2023-0543                                                                             6


        Posteriormente,          las    partes        presentaron        la   prueba

documental        que      entendían        el    tribunal      debía      examinar

previo a la vista sobre injunction. Con el beneficio de

la prueba y la comparecencia de las partes en una vista

celebrada       el    15    de   febrero         de   2023,    el       Tribunal    de

Primera Instancia dictó Sentencia y declaró sin lugar la

petición presentada por la licenciada Buxó Santiago. A su

entender,

        al examinar detenidamente este asunto y los
        argumentos de ambas partes, somos del criterio que
        existe una controversia genuina de derecho con
        respecto al alcance del referido Artículo 5.1 de la
        Ley de Ética Gubernamental. Consecuentemente, no es
        posible concluir en estos momentos que estamos ante
        un ‘caso claro’ de falta de jurisdicción de la OEG
        para atender el asunto, por lo que tampoco procede
        aplicar la referida excepción con el propósito de
        preterir los procedimientos administrativos en
        curso.15


        Además, expresó que el significado de la facultad

del Director Ejecutivo para modificar la presentación de

un   informe         financiero       por    justa     causa       no    surge     con

precisión del texto legal “por lo que estamos ante un

escenario hermenéutico de ambigüedad en el texto de la

ley”.16 Al estimar que el ejercicio hermenéutico sería “a

todas luces complejo”, reiteró la ausencia de un caso

claro de ausencia de jurisdicción.17

        Por otra parte, el foro primario concluyó que los

daños        alegados      por   la    peticionaria          son      esencialmente


        15  Sentencia del 22 de             febrero     de    2023,     Apéndice   del
        Certiorari, págs. 681-82.
        16 Íd., pág. 683.
        17 Íd., pág. 685.
CC-2023-0543                                                                                7


socioeconómicos y cuasi penales, que no han ocurrido,

aunque se expone a sufrirlos en un futuro inminente.18

Ante        ello,    hizo    referencia          a     modo     persuasivo       a    la

Sentencia que emitimos recientemente en Moreno Ferrer v.

Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, infra, como

un ejemplo de daños reputacionales que no constituían el

daño        irreparable           que     ameritara          desviar       el     cauce

administrativo.19

       Inconforme           con     este       resultado,       la      peticionaria

solicitó reconsideración y determinaciones adicionales de

hechos, lo que fue denegado por el foro primario. Así las

cosas, recurrió al Tribunal de Apelaciones el cual, tras

atender        el    asunto,        dictó        Sentencia       confirmando           al

Tribunal de Primera Instancia.

       El     foro    intermedio          concurrió       con    el     primario      al

concluir       que    las     alegaciones         de    la    peticionaria           “son

insuficientes           para             la      concesión           del        remedio

extraordinario         que        solicita”.20         Esto     daños      no    habían

ocurrido        y    eran    “meras           suposiciones       hipotéticas         sin

prueba que las sustenten”.21

       Además, razonó que, pese a que el asunto era de

estricto derecho, existen controversias de este tipo en

las    que     conviene      que        las    agencias      evalúen       el   derecho

aplicable conforme a su conocimiento especializado en los

       18Íd., pág. 686.
       19Íd., pág. 687.
      20 Sentencia del 31 de mayo de 2023, Apéndice del Certiorari,

pág. 861.
      21 Íd.
CC-2023-0543                                                                        8


asunto fácticos y jurídicos.22 Por ello, concluyó que era

la OEG quien tenía ese conocimiento especializado para

atender       lo     planteado         y         adoptar         las    medidas

correspondientes en conformidad con su política pública.23

     Inconforme            aún,      la          peticionaria          solicitó

reconsideración      sin     éxito     y    acudió       ante    nos   mediante

petición      de   Certiorari.         Le       imputó      al    Tribunal     de

Apelaciones la comisión de los errores siguientes:

     PRIMER ERROR: Cometió error el TA al no
     realizar un análisis hermenéutico conclusivo de
     la LOOEG y su historial y, como consecuencia,
     requerir a la peticionaria presentar informes
     financieros y someterla a un procedimiento
     administrativo sin tener jurisdicción para
     ello.
     SEGUNDO ERROR: Cometió error el TA al no
     aplicar   el  precedente   de  Yiyi  Motors a
     propósito de dar curso al injunction y la
     solicitud de sentencia declaratoria.
     TERCER ERROR: Cometió error el TA al avalar
     mediante su Sentencia el que el Director de la
     OEG, como un funcionario de la Rama Ejecutiva,
     usurpe la función legislativa en violación del
     principio de separación de poderes, bajo el
     palio de que ejerce la función de interpretar
     la ley.


     Atendido      el      recurso,        el    26    de     enero    de    2024

expedimos en reconsideración.

     Oportunamente,         recibimos           la   comparecencia      de   las

partes, donde ambas reprodujeron, en esencia, los mismos

argumentos que presentaron ante los foros inferiores. A

su   vez,     el   Gobierno       de       Puerto      Rico      presentó    una

Comparecencia del Estado y solicitud de relevo de Orden.

     22   Íd., pág. 862.
     23   Íd., pág. 863.
CC-2023-0543                                                                                9


Allí         argumentó,     una    vez     más     su       posición,         sobre    la

carencia         de       alegaciones       contra           el       Estado      y   la

personalidad jurídica de la OEG. Examinado el asunto,

declaramos con lugar su solicitud y relevamos al Estado

de cualquier trámite ulterior en este recurso.

        Trabado así el asunto, procedemos a resolver.

                                           II

     A. Delegación    de                facultades           a        las      agencias
        administrativas

        Incidental a la importante función que desempeñan

las          agencias      administrativas             en         nuestro       sistema

gubernamental, hemos reconocido ciertas pautas sobre el

poder que estas ostentan y sus límites. En principio, es

la ley “el medio o fuente legal que establece los límites

del      poder        y    de     las     facultades             de     las    agencias

administrativas”.24 De ahí que estas instrumentalidades

públicas operan bajo una delegación de poderes procedente

de     principios         inteligibles          que     no       le     conceden      más

autoridad que la necesaria para implementar las leyes que

administran.25            Es      en      virtud        de        esos        principios

inteligibles que “las agencias administrativas canalizan

la autoridad y discreción que la ley les confiere”.26

        Cónsono con lo anterior, la jurisdicción o poder

decisorio que puedan tener las agencias administrativas

queda         estrictamente       delimitada          por        “los    poderes      que


        24 Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 
177 DPR 230
, 247 (2009).
        25 Sánchez v. Departamento de Vivienda, 
184 DPR 95
, 119 (2011).
        26 Íd.
CC-2023-0543                                                                         10


específicamente la Asamblea Legislativa le haya conferido

en    su    ley   habilitadora”.27        Sencillamente,             un    organismo

administrativo         no   puede      asumir       jurisdicción           sobre    un

asunto a menos que esté claramente autorizado en ley para

ello.28 Se trata pues de ejecutar únicamente (1) aquellas

funciones que se le encomendaron legislativamente, (2)

aquellas      que     surgen      de      su       actividad     o        encomienda

principal         y   (3)   en      el    ejercicio         de       los     poderes

indispensables         para      llevar        a    cargo      sus        deberes   y

responsabilidades.29

       Por estos motivos, reiteradamente hemos enfatizado

que ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia

pueden sustituir la ley como fuente de jurisdicción de

una    agencia.30      Como      consecuencia,         “cualquier           duda    en

cuanto a la existencia de dicho poder debe resolverse en

contra de su ejercicio”.31 De exceder los poderes que la

Asamblea Legislativa le delegó, la agencia habría actuado

de forma ultra vires y por ende todas sus ejecutorias

serán nulas en derecho.32



     B. Interpretación por las agencias de las leyes que
        administran

       El     ejercicio        de        una       facultad      ejecutiva          o

adjudicativa presupone necesariamente la interpretación



       27 OCS v. CODEPOLA, 
202 DPR 842
, 852 (2019).
       28 Íd.
       29 Íd.
       30 Yiyi Motors v. ELA, supra, pág. 247.
       31 Íd.
       32 Íd.
CC-2023-0543                                                                              11


de aquellas normas que invisten al facultado para así

actuar.    En   ese     sentido,          somos          conscientes            que     las

agencias     administrativas             vienen          llamadas          en     muchas

ocasiones a ser los primeros intérpretes de las leyes que

rigen el ejercicio de su ministerio.

     En atención a esta realidad, hemos reconocido que

los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia

a   las      decisiones            emitidas              por         las        agencias

administrativas        debido        a        la        vasta        experiencia         y

conocimiento       especializado                   que         les         han        sido

encomendados.33        Como       parte       de        la     revisión          de    las

conclusiones     jurídicas          que       haga          una     agencia,          hemos

enfatizado que estas no deben ser descartadas libremente

ni sustituidas por el criterio propio de los tribunales.34

En muchos casos, “el conocimiento especializado de la

agencia es pieza fundamental”.35

     Sin embargo, es igualmente cierto que la tradicional

deferencia      cede     cuando          la        actuación         administrativa

resulta    irrazonable        o    ilegal          “y   ante      interpretaciones

administrativas         que       conduzcan             a      la     comisión          de

injusticias”.36 Además, esa deferencia tampoco prevalecerá

cuando la interpretación de la agencia produce resultados

incompatibles     o     contrarios            al    propósito         del       estatuto

interpretado y a su política pública.37


     33 Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, 
179 DPR 923, 940
 (2010).
     34 Íd., pág. 941.
     35 Íd.
     36 Íd.
     37 Íd., págs. 941-42.
CC-2023-0543                                                           12


      Después    de    todo,     las   normas    de   interpretación,

incluyendo      la     acostumbrada      deferencia     al    peritaje

administrativo,       constituyen      hermenéutica   que    en   ningún

modo afecta el alcance de la facultad revisora de los

tribunales.38 Es “a los tribunales y no a los organismos

administrativos a quienes compete interpretar las leyes y

la Constitución”.39 (Negrillas suplidas).

      Mediante        el     ejercicio       interpretativo       o   de

hermenéutica legal descubrimos cuál ha sido la voluntad

de nuestra Asamblea Legislativa.40 Cónsono con ello y como

norma general, damos cumplimiento a nuestro Código Civil

que advierte que “[c]uando la ley es clara y libre de

toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el

pretexto de cumplir su espíritu”.41 (Negrillas suplidas).

      De ahí que resulta imprescindible reconocer que ante

la falta de ambigüedad en la ley “no hay necesidad de

indagar más allá de ella como subterfugio para cumplir

con   el   propósito       legislativo”.42    (Negrillas     suplidas).

Naturalmente, cuando exista verdadera ambigüedad, “este

Tribunal rechazará una interpretación literal y forzada

de un texto legal que produzca un resultado que no puede

haber sido el que intentó el legislador”.43


  C. Preterición del trámite administrativo por falta de
     jurisdicción

      38 OEG v. Rodríguez y otros, 
159 DPR 98, 124
 (2003).
      39 Íd.
      40 Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, supra, pág. 938.
      41 Art. 19 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341.
      42 Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, supra, pág. 938.
      43 Íd., pág. 939.
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        Por otro lado, nuestro sistema procesal reconoce la

revisión judicial como remedio disponible para quienes se

encuentren         inconformes         con      una        determinación

administrativa.       No obstante, es harto conocido que la

regla general en esta materia es que solo las órdenes o

resoluciones finales de una agencia son susceptibles de

ser revisadas por los tribunales.44 Otro nombre por el

cual conocemos esta norma es la doctrina de agotamiento

de remedios administrativos.

        Bajo este precepto, “una parte que desea obtener un

remedio en una agencia debe utilizar todos los medios

administrativos          disponibles    antes     de      acudir    a    un

tribunal. Esto implica que la revisión judicial no está

disponible hasta tanto la parte afectada haya utilizado

todos    los     procedimientos    correctivos     ofrecidos       por   el

procedimiento administrativo”.45 Destacamos, además, que

esta    doctrina     facilita     la   revisión    judicial,       ya    que

asegura que los tribunales tengan información más precisa

sobre el asunto en controversia y les permite tomar una

decisión más informada.46

        Ahora bien, esta normativa no constituye una camisa

de      fuerza     que      no    permita       atender      situaciones

excepcionales. Por ello, tanto la jurisprudencia y la

legislación han afirmado que existen circunstancias que

      44 Esta norma fue recogida en la Sec. 4.2 de la, Ley Núm. 38-

2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672.
      45 AAA v. UIA, 
200 DPR 903
, 913 (2018).
      46 Íd.
CC-2023-0543                                                       14


ameritan preterir el trámite administrativo y proceder

directamente a la revisión judicial.

     Concretamente, la Sec. 4.3 recoge varias causales

mediante   las   cuales    se   puede    solicitar   la   atención

directa del tribunal, por lo que citamos in extenso:

        El tribunal podrá relevar a un peticionario de
     tener que agotar alguno o todos los remedios
     administrativos provistos en el caso de que dicho
     remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su
     agotamiento resultare en un daño irreparable al
     promovente y en el balance de intereses no se
     justifica agotar dichos remedios, o cuando se
     alegue   la   violación  sustancial   de   derechos
     constitucionales, o cuando sea inútil agotar los
     remedios administrativos por la dilación excesiva
     en los procedimientos, o cuando sea un caso claro
     de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando
     sea un asunto estrictamente de derecho y es
     innecesaria la pericia administrativa.47 (Negrillas
     suplidas).

     En lo que aquí nos interesa, “en múltiples ocasiones

este Tribunal ha reconocido como excepción a la norma de

finalidad una situación de clara falta de jurisdicción de

la agencia administrativa”.48 (Negrillas en el original).

Así, un tribunal puede preterir el trámite administrativo

cuando se impugne la jurisdicción de la agencia y la

ausencia    de    esta    se    deduce     claramente     de    las

alegaciones.49 En ese sentido, cuando se determina que la

agencia carece de jurisdicción estamos ante un proceso

administrativo que realmente advino final, pues no hay




      47 Sec. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9673.
      48 AAA v. UIA, supra, pág. 915.
      49 Íd., pág. 916.
CC-2023-0543                                                                       15


nada        adicional       susceptible     de        ser    resuelto      por    la

agencia.50

       Advertimos, que nuestra casuística tradicionalmente

le ha reconocido a las agencias la potestad de hacer una

determinación inicial sobre su jurisdicción. Sin embargo,

en caso de una clara falta de jurisdicción “el asunto es

enteramente de la competencia judicial”.51 En auxilio de

ese análisis, hemos indicado que los tribunales deben

evaluar        los     siguientes     factores          para       dilucidar      un

planteamiento           jurisdiccional:         (1)     el       riesgo    que    se

ocasione un daño irreparable si el tribunal pospone su

intervención, (2) el grado de claridad con el que surja

la    carencia        de    jurisdicción    y     (3)       la   pericia     de   la

agencia al atender cuestiones jurisdiccionales.52



     D. Injunction y sentencia declaratoria como mecanismo
        para plantear la falta de jurisdicción de una
        agencia

       En esa misma línea, debemos considerar cuál sería el

mecanismo procesal que mejor pudiera convidar el reclamo

de la persona agraviada. Dado que en el caso de marras la

peticionaria          intentó     obtener        el     favor      del    tribunal

mediante        los        remedios   del       injunction         y      sentencia

declaratoria, conviene repasar la normativa atinente a

ambos y su interacción con este recurso.




       50 Íd., pág. 917.
       51 Íd.
       52 Íd. págs. 917-918.
CC-2023-0543                                                                      16


        El injunction permanente es una variante del recurso

extraordinario del injunction o interdicto. Como es de

conocimiento, “el injunction es un mandamiento judicial

en   virtud        del    cual     se    requiere     que     una   persona      se

abstenga de hacer, o de permitir que se haga, determinada

cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra”.53

Crucialmente,            hemos     indicado        reiteradamente        que    la

concesión de este remedio presume la inexistencia de un

remedio adecuado en ley.54

        Intrínseca        a   la   naturaleza        del    injunction    es     su

necesidad como medio para prevenir perjuicios inminentes

o daños irreparables.55 Este tipo de acción se dirige

contra actos futuros que amenazan ser cometidos o que se

anticipa que serán cometidos.56 Importantemente, “hay que

detectar si la acción connota o no un agravio de patente

intensidad         al    derecho        del    individuo    que     reclame     una

reparación         urgente”.57      Es    irreparable       el    daño   “que   no

puede        ser        satisfecho            adecuadamente       mediante      la

utilización de los remedios legales disponibles”.58

        De particular relevancia, merece recordar que “el

recurso de injunction es el remedio adecuado y disponible

para que un ciudadano impida que un funcionario, al poner

en vigor una legislación, actúe contrario a lo dispuesto

en ésta o en exceso de la facultad otorgada por dicho

         Next Step Medical v. Bromedicon, 
190 DPR 474
, 485-86 (2014).
        53

         Íd., pág. 486.
        54
      55 Mun.  de Fajardo v. Srio. de Justicia, 
187 DPR 245
, 255
(2012).
      56 VDE Corporation v. F & R Contractors, 
180 DPR 21
, 40 (2010).
      57 Íd.
      58 Íd.
CC-2023-0543                                                                            17


estatuto”.59           (Negrillas      suplidas             e        itálico    en     el

original).     No       se    trata    de    expedir        el       injunction      para

determinar        la    constitucionalidad              o       la    validez   de     la

actuación, en realidad se pretende determinar únicamente

si la acción está comprendida dentro de la autoridad que

le confiere el estatuto a ese actor.60

       Por   su     parte,      la     sentencia         declaratoria           es    “un

mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar

la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación

ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro

potencial      contra          quien        la        solicita”.61         (Negrillas

suplidas).     Su propósito es la disipación de cualquier

divergencia        de     criterio      en       la     interpretación          de     un

estatuto.62 Según la Regla 59.1 de Procedimiento Civil,

este remedio procede “aunque se inste o pueda instarse

otro    remedio”.63          Particularmente,           queda         facultado      para

instar esta acción aquella cuyos derechos, estado u otras

relaciones jurídicas fuesen afectadas por un estatuto.64

  E. Informes financieros bajo el Art. 5.1 de la                                      Ley
     Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental

       Como máximos garantes del ordenamiento jurídico de

Puerto Rico hemos reconocido reiteradamente que la

       Ley de Ética Gubernamental y su Reglamento tienen
       el propósito principal de que los funcionarios y
       empleados del servicio público mantengan principios
       del más alto grado de honestidad, integridad,

       59Yiyi Motors, Inc. v. ELA, supra, págs. 280-81.
       60Íd., pág. 281.
      61 Alcalde de Guayama v. ELA, 
192 DPR 329, 333
 (2015).
      62 Íd.
      63 Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V.
      64 Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V; Mun. de

Fajardo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 254.
CC-2023-0543                                                             18


      imparcialidad   y  conducta   para  garantizar   el
      funcionamiento de las instituciones gubernamentales
      y conservar la confianza de los ciudadanos en su
      gobierno.65

      Esta Ley rige la conducta de los servidores y ex

servidores     públicos     del   Poder    Ejecutivo.66    Su    objetivo

principal es renovar y reafirmar la función preventiva y

fiscalizadora de la OEG.67 En la consecución de estos

objetivos, la LOOEG,68 contiene disposiciones de carácter

preventivo y profiláctico que prohíben situaciones con

gran potencial de causar efectos negativos a la imagen de

integridad      de    los      servidores      públicos     y     de    la

imparcialidad de los procesos gubernamentales.69

      Justamente,     una    de    las    disposiciones    preventivas

mejor conocidas de la LOOEG consiste en la obligación que

les   impone    a    ciertos      servidores    públicos    de    rendir

informes financieros iniciales y luego anuales a la OEG.

Dicha obligación queda recogida en el Capítulo V de la

LOOEG.70

      Según describe el Art. 5.4, el informe financiero a

ser    sometido      incluye      una     cantidad   sustancial         de

información personal, incluyendo entre otros: (1) nombres

y direcciones personales y de negocios; (2) ingresos e

intereses del servidor y su unidad familiar; (3) activos

valorados sobre $1,000.00, incluyendo cuentas bancarias,

mobiliario,     pólizas      de    seguro,     objetos     de    arte   y

      65 OEG v. Concepción Bonilla, 
183 DPR 695
 (2011).
      66 OEG v. Martínez Giraud, 
210 DPR 79
, 91 (2022).
      67 Íd.
      68 Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 et seq.
      69 OEG v. Rodríguez y otros, supra, pág. 123.
      70 Artículos 5.1-5.10 de la LOOEG, 3 LPRA secs. 1858-1858i.
CC-2023-0543                                                                 19


participaciones       en    empresas      o    negocios;      (4)   pasivos,

incluyendo     deudas      de     sobre       $1,000.00    y    (5)     otras

transacciones financieras tales como compras o ventas de

inmuebles o muebles, regalos y donaciones en exceso de

$250.00 y otra información que a juicio del informante

sea pertinente incluir.71

      Por otra parte, el Art. 5.2 de la LOOEG dispone que

aquellos servidores públicos de los Poderes Ejecutivos y

Legislativos,       obligados     a   rendir       informes    financieros,

deben rendir ciertos informes (1) dentro de los noventa

días posteriores a asumir el cargo, (2) anualmente no más

tarde del primero de mayo del año posterior y (3) dentro

de   los   noventa       días   posteriores        a   desvincularse       del

cargo.72

      Ahora bien, al recurrir al Art. 5.1 de la LOOEG,

encontramos que su título, “Aplicabilidad”, nos dirige

hacia un listado de servidores públicos a los que “[l]as

disposiciones       de     esta    Ley    [les]        requieren      someter

informes financieros”.73 Recordemos, que en principio el

Art. 1.2 de la LOOEG define a un servidor público en

términos amplios como una “persona en el Gobierno que

interviene     en    la    formulación         e    implantación      de   la

política pública o no, aunque desempeñe su encomienda

permanente o temporalmente, con o sin remuneración”.74



      71 Art. 5.4 de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858c.
      72 Art. 5.2 de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858a.
      73 Art. 5.1(A) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858.
      74 Art. 1.2(gg) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1854.
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       Así las cosas, y refiriéndonos nuevamente al Art.

5.1 de la LOOEG, supra, este nos indica que el requisito

de someter informes financieros aplica a los “siguientes”

servidores públicos. Veamos en detalle.

       De entrada, los enumerados 1-13 del inciso A) del

Art. 5.1         contienen expresamente los títulos de varios

funcionarios sujetos a este requisito.75 Entre estos, el

Gobernador de Puerto Rico, los miembros de la Asamblea

Legislativa y los integrantes del Poder Judicial.76 Sin

embargo, resulta de interés el lenguaje que utiliza el

enumerado 14, pues allí no se nombran puestos concretos,

sino más bien se describen ciertas funciones dentro del

aparato gubernamental.77 Y es que el texto va más allá,

pues        se   impone    el    requisito     de   rendir   informes

financieros a quienes ejecuten estas actividades como su

“función principal”.78

       Nuevamente,        por   la   extrema   pertinencia   de   las

funciones descritas, reproducimos esta parte de la ley

íntegramente:

 a) Los que toman la determinación final de
    expedir,   enmendar,   paralizar    o   cancelar
    permisos,      licencias,       certificaciones,
    exenciones, acreditaciones, consultas o los
    endosos requeridos para: 1) la operación de un
    establecimiento; 2) realizar mejoras a terrenos
    u obras; 3) lotificar o desarrollar una
    propiedad; 4) construir una estructura o parte
    de ésta; 5) utilizar una propiedad mueble o
    inmueble para un uso en específico;


       75 Art. 5.1(A) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858.
       76 Íd.
       77 Íd.
       78 Íd.
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 b) los que toman la determinación final sobre una
    consulta de uso de terrenos;
 c) los que toman la determinación final de multar
    a personas o a entidades que dependen o
    requieren       de       permisos,          licencias,
    certificaciones,     exenciones,      acreditaciones,
    consultas o endosos expedidos por su agencia
    para   la   operación    de     un   establecimiento,
    mejoras a terrenos u obras, lotificación o
    desarrollo de una propiedad, construcción de
    una estructura o de parte de ésta, o para la
    utilización de una propiedad mueble o inmueble
    para un uso específico;
 d) los que otorgan contratos de todo tipo,
    incluyendo    las   órdenes       de   compra   y   de
    servicios;
 e) los que toman la determinación de transar o de
    llegar a un acuerdo sobre deudas entre personas
    privadas y cualquier organismo del Gobierno;
 f) los que toman la determinación final de transar
    o de llegar a un acuerdo en alguna acción
    presentada ante los tribunales o ante un
    organismo cuasi judicial;
 g) los   que    dirigen    el      área    encargada   de
    administrar los recursos financieros y el
    presupuesto,    elaborar      estados     o   informes
    financieros y verificar el cumplimiento de la
    política   pública    de    administración     de   su
    agencia;
 h) los que dirigen el área encargada del estudio,
    adquisición del equipo, diseño, desarrollo,
    implantación,    soporte     y    dirección   de   los
    sistemas de información computarizados de una
    agencia;
 i) los que tienen la facultad final de aprobar
    préstamos, desembolsos, subsidios o el pago de
    compensaciones, entre otros, por incapacidad;
 j) los   que    dirigen    el      área    encargada   de
    administrar, asignar, conceder o distribuir
    fondos federales;
 k) los que recaudan, cobran o colectan dinero
    mediante cualquier método de pago;
 l) los que dirigen el área encargada de recibir
    quejas, planteamientos o querellas y lleven a
    cabo una investigación o procesamiento;
 m) los   que    dirigen   el      área   encargada    del
    inventario,    registro    y     disposición   de   la
    propiedad pública, de otros equipos o de
    valores en su agencia;
 n) los que toman la determinación final sobre la
    adquisición o disposición de la propiedad
    inmueble o mueble en cada agencia;
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 ñ) los que toman la determinación final en los
    proyectos de obras públicas que realice su
    agencia;
 o) los que tienen la facultad de dirigir una
    región   en   su  agencia,   con   autonomía  o
    independencia de criterio para realizar una o
    varias   de   las   siguientes   funciones:  la
    contratación, el desembolso, la distribución,
    la asignación y el uso de las partidas
    presupuestarias, la concesión de beneficios, la
    compra y la venta de activos, y la disposición
    de propiedad;
 p) los que dirigen el área encargada de auditar
    los informes financieros y las planillas de
    contribución sobre ingresos rendidos al amparo
    de la Ley de Ética Gubernamental o del Código
    de Rentas Internas;
 q) los que realizan compras para su agencia.79

        Así las cosas, el Art. 5.1 de la LOOEG contiene dos

incisos        adicionales,         el    B)    y    el    C)    que        establecen

circunstancias que permiten variar la normativa anterior.

El inciso B) dispone que el Gobernador de Puerto Rico

puede        eximir      de   la    obligación       de    presentar         informes

financieros a servidores del Poder Ejecutivo que presten

servicios ad honorem o que solo perciban dietas.80 A su

vez, el inciso C) autoriza al Director de la OEG “para

modificar       o     eximir       de    la   presentación        de    un    informe

financiero por justa causa”.81 (Negrillas suplidas).

        Finalmente, el Art. 5.7 de la LOOEG dispone ciertas

penalidades y sanciones a las que se expone un servidor

público        del       Poder     Ejecutivo        que    se    aparte       de   las

exigencias          de    este     capítulo     de    la       Ley.    De    entrada,

reconoce        que       quien     “a    sabiendas        y    voluntariamente,

falsifique o deje de presentar o de divulgar cualquier

        79 Íd.
        80 Art. 5.1(B) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858.
        81 Art. 5.1(C) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858.
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información que sea requerida en el informe financiero, o

que sea solicitada por la Oficina durante la auditoría,

conforme lo dispuesto en el Artículo 5.4 de esta Ley,

será culpable de delito grave”.82 (Negrillas suplidas).

Tal conducta acarrearía una pena fija de tres años y una

multa de $5,000.00.83

     A su vez la OEG puede acudir al foro primario y

solicitar    un   remedio   interdictal    que   impida      acciones

contrarias a la LOOEG.84 Además, la persona que se aparte

de estas disposiciones se expone a multas administrativas

de hasta $20,000.00 por cada violación.85 Por último, se

faculta a las autoridades nominadoras para imponer las

siguientes     sanciones:   (1)    amonestación        escrita,   (2)

suspensión sumaria del empleo, (3) suspensión de empleo y

sueldo y (4) destitución o despido.86

  F. Ley para crear la Delegación Congresional de Puerto
     Rico

     La posición de Delegado Congresional surge en virtud

de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto

Rico.87 Dicha legislación persigue el propósito de dar

cumplimiento al resultado del plebiscito sobre el estatus

de Puerto Rico, celebrado el pasado 3 de noviembre de

2020.88 En particular, proveyó para la integración de una

Delegación   Congresional    compuesta     por   dos    senadores   y


     82 Art. 5.7(a) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858f.
     83 Íd.
     84 Art. 5.7(b) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858f.
     85 Art. 5.7(c) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858f.
     86 Art. 5.7(d) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858f.
     87 Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985 et seq.
     88 Art. 2 de la Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985a.
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cuatro representantes, a ser elegidos en una elección

especial y quienes deberían iniciar sus funciones el 1 de

julio de 2021.89

      En lo que nos es de particular interés, el Art. 8 de

la Ley dispuso los requisitos de los candidatos para ser

delegados.     Entre    estos:     (1)    ser   mayores      de    edad,      (2)

dominar el español y el inglés, (3) ser residentes de

Puerto Rico o el Distrito de Columbia, (4) acceder bajo

juramento a defender el resultado del plebiscito y (5)

trabajar a tiempo completo durante su cargo para defender

ese   fin.90    El     referido     articulado         reconoció       que    el

incumplimiento       con   estos    deberes         sería   causa      para    la

descalificación como candidato.91

      Así las cosas, la Ley también proveyó los deberes

que asumirían aquellas personas que fuesen debidamente

electos.       Concretamente,            la     legislación            reconoce

expresamente un solo deber: presentar un informe sobre

sus gestiones cada noventa días al Gobernador de Puerto

Rico.92 Por lo demás, la Ley indica que lo relacionado a

los gastos y salarios de los Delegados Congresionales

serían     sufragados      por     la    Administración           de    Asuntos

Federales de Puerto Rico.93

  G. Doctrina   de  academicidad                y     la    excepción         por
     consecuencias colaterales



      89 Íd.
      90 Art. 8 de la Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985g.
      91 Íd.
      92 Art. 12 de la Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985k.
      93 Art. 13 de la Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985l.
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      Nuestra doctrina reconoce que la facultad de los

tribunales       para    entender       en    un   pleito        solamente       debe

darse ante la existencia de un caso o controversia. Esto

es, “que la jurisdicción de los tribunales está sujeta a

que los casos sean justiciables, ya que su función es

adjudicar controversias reales y vivas, en las cuales

existan partes con intereses encontrados cuyo propósito

sea   obtener     un    remedio        que    tenga    un    efecto         sobre   la

relación     jurídica”.94         De    ahí    que     una       de    las     normas

fundamentales de autolimitación indica que los tribunales

no deben intervenir ante la presencia de un caso que se

ha tornado académico.

      Amparados         en   el    precepto           de    la        academicidad,

evitamos “el uso inadecuado de los recursos judiciales y

[los] precedentes innecesarios”.95 En términos concretos,

implica que en el caso particular (1) la controversia en

realidad    no    existe      o   (2)    el    derecho       que       se    pretende

vindicar no ha sido aún reclamado o (3) la determinación

que tomaría el tribunal no tendría efecto práctico sobre

las partes.96 Ello como repercusión de cambios fácticos o

judiciales en el trámite que tornan en académico un caso

que en su inicio era justiciable.97

      Con    el     fin      de    auscultar          la    jurisdicción            del

tribunal,     “se       deben     evaluar      los     eventos          anteriores,
      94 Véanse, Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 
177 DPR 893
,

908-09 (2010); ELA v. Aguayo, 
80 DPR 552, 584
 (1958).
      95 Super Asphalt Pavement, Corp. v. AFIPR, 
206 DPR 803
, 815-16

(2021).
      96 Íd., pág. 816.
      97 Íd.
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próximos       y        futuros,     antes       de       determinar     si     la

controversia entre las partes sigue viva y subsiste con

el tiempo”.98 (Negrillas suplidas). Por ello, hemos dicho

que una de las maneras en las cuales un caso evade la

academicidad surge cuando de la controversia mayor emanan

consecuencias            colaterales           que       aun    pueden       tener

repercusiones de no adjudicarse el caso. Es decir, que el

caso es susceptible de ser resuelto aún “cuando aspectos

de la controversia se tornan académicos pero persisten

controversias colaterales de ésta que tienen vigencia y

actualidad”.99 (Negrillas suplidas).




                                         III

      Previo a adentrarnos en los méritos de este recurso

debemos        dar        consideración              a    una      interrogante

jurisdiccional que conforme a nuestra doctrina venimos

llamados a resolver con preferencia, incluso en ausencia

de un planteamiento de parte. En términos parcos, resulta

imprescindible determinar si el caso ante nos representa

una   controversia            que   está       próxima     a    convertirse    en

académica por el mero paso del tiempo. Esto pues, como

apreciamos         en    el    estudio     del       derecho     atinente,     los




      98   Íd.
      99   CEE v. Depto. de Estado, 
134 DPR 927, 936
 (1993).
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integrantes           de     la   Delegación       Congresional         cesarán

funciones el próximo 31 de diciembre de 2024.100

        Ante ese escenario, cabe preguntarnos si la salida

de la peticionaria de su puesto tornará en académica la

controversia          entre    esta    y   la   OEG.   Esto,    cuando    entre

estas     partes           persiste     una     dicotomía      sobre     si   la

peticionaria debe rendir informes financieros. Opinamos

que no.

        Nótese, que la jurisdicción de la OEG no se limita

exclusivamente a personas que mantienen un estatus activo

como servidores públicos en el momento en el que se les

haga algún señalamiento o requerimiento por parte de esta

entidad. Es más, el texto de la LOOEG indica literalmente

que el Código de Ética que surge del Capitulo IV del

estatuto “reglamenta la conducta de los servidores y ex

servidores públicos de la Rama Ejecutiva”.101                          Esto los

sujeta a la obligación de rendir los informes financieros

al entrar en su cargo, anualmente mientras lo retienen y

un informe financiero adicional en o antes de los noventa

días posteriores al desvincularse del puesto.102

        Además,        sabemos        cuáles     son   las      consecuencias

colaterales de incumplir con estos requisitos, si es que

le   aplican      a    la     persona.     La    renuencia     a   acatar     los

pedidos de la OEG puede resultar en acciones criminales,


      100 Art. 4 de la Ley para Crear la Delegación Congresional de

Puerto Rico, 16 LPRA sec. 985c.
      101 Art. 4.1 de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1857.
      102 Art. 5.2(d) de la LOOEG, 3 LPRA sec. 1858a.
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civiles y administrativas con graves consecuencias para

la    libertad,     sustento       y        peculio      del      empleado      o    ex

empleado. Nada en el texto de la LOOEG sugiere que estas

secuelas culminan al apartarse el servidor público de su

puesto. Por tanto, resulta forzoso concluir que este no

es    ni   será    un     caso     académico.            Las      manifestaciones

colaterales       que     surgen       de       la   interrogante        que        aquí

contestaremos van más allá del informe de la licenciada

Buxó Santiago para el 2021.

      Resuelto          este     extremo,            debemos        atender         los

señalamientos       de     error       de       la   peticionaria,        los       que

consideraremos en conjunto. En apretada síntesis, existen

dos vertientes a esta controversia: una procesal y otra

sustantiva. En principio, debemos concluir si aquí la

licenciada Buxó Santiago erró al recurrir al Tribunal de

Primera Instancia cuando recibió los requerimientos de

información de la OEG que esta objetó. Esto, por entender

que   la   Ley    no     facultaba          a   la    OEG    para     exigirle       la

rendición de informes financieros. Por ello, resolver si

la peticionaria debía agotar los procedimientos ante la

OEG resulta imposible si no atendemos la sustancia de la

controversia       sustantiva          que        esta      planteó      ante       los

tribunales.        ¿Tienen         que            rendir       los       Delegados

Congresionales informes financieros a la OEG? Veamos.

      Al   examinar       el   texto        del      Art.   5.1     de   la    LOOEG,

supra, no podemos evitar lo que es poco más que obvio. El

listado contiene, primeramente, una lista de funcionarios
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concretos, con sus títulos claramente identificados, que

están sujetos al requisito. La segunda lista, entiéndase

el   enumerado        14,    contiene     descripciones       de    funciones

principales de un puesto cuyo ocupante estaría obligado a

rendir los informes.

        Evidentemente, la posición de Delegado Congresional

no se encuentra en el listado. No solamente es que el

puesto surge de una ley del 2020 y la LOOEG data del

2012,    si    bien    con    enmiendas    posteriores,       es      que   como

vimos en la Ley para la Delegación Congresional de Puerto

Rico, supra, el encargo de estos delegados es el adelanto

del resultado del pasado plebiscito de estatus del 3 de

noviembre       de    2020.    Por   ello,       nos   parece      igualmente

evidente que ninguna de las funciones que describe el

enumerado 14 se acerca a la labor de estos funcionarios.

        Y no podía ser de otra manera, pues un análisis

integral e inconfundible nos sugiere que el fin de este

artículo es reproducir un listado taxativo de aquellas

personas cuyas funciones ameritan que estén obligados a

rendir informes financieros. Adviértase, que esto no es

lo mismo que concluir que una persona que no tenga que

rendir        informes       financieros      queda      exento        de     la

jurisdicción de la OEG. Una cosa no tiene que ver con la

otra. Meramente, el texto sugiere que la rendición de

informes financieros es una obligación que afecta a solo

algunos       servidores      públicos,    por    lo   cual     nos    resulta

incomprensible la postura de la OEG en este asunto.
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    Según nos sugiere esta agencia, la salvedad que hace

el Art. 5.1(C) de la LOOEG, supra, respecto a la facultad

que tiene el Director de la OEG para modificar o eximir

de la presentación de informes financieros, constituye

una especie de válvula de escape que permite a la agencia

añadir otros funcionarios a esa obligación. Rechazamos

totalmente esta interpretación.

    Como vimos, un principio básico de la hermenéutica

es que el texto de la ley no se debe menospreciar so

pretexto de honrar su espíritu. Igualmente, otro precepto

de similar relevancia indica que los tribunales no le

tendremos deferencia a las interpretaciones irrazonables

que una agencia haga de las leyes que administra.

    La OEG, aun con la trascendencia de la función que

ejecuta, no tiene poderes                 irrestrictos       para someter a

funcionarios      públicos        al   requisito      de    rendir     informes

financieros       basado     en     una     interpretación         estatutaria

contraria    al    sentido        literal     de    la     Ley.   Mucho     menos

disfrazar esa atribución de funciones bajo el pretexto de

una libertad de interpretación que a todas luces dicta

que la OEG es la máxima autoridad sobre el contenido y

sentido     de    su   ley        orgánica.        Sería    un     evento    sin

precedentes que este Tribunal le confiriera a la OEG el

nivel de deferencia que esta sugiere debemos concederle.

    Decir        que   la    facultad         que     tiene       el   Director

Ejecutivo para modificar o eximir de la presentación de

informes    financieros           equivale     a     una     autoridad      para
CC-2023-0543                                                                         31


unilateralmente        alterar          el     listado         que     la    Asamblea

Legislativa confeccionó, para añadir personas, resulta en

un      contrasentido                irrazonable           y         extremadamente

acomodaticio.         En        este    punto,       los       foros        inferiores

razonaron que existe una verdadera ambigüedad sobre la

palabra “modificar” vis a vis el listado de funcionarios

obligados a rendir informes. No quedamos convencidos.

       Reiteramos      que        la    lectura      de    la        lista    convida

inequívocamente el sentido de que la Asamblea Legislativa

deseaba restringir la facultad del Director Ejecutivo en

esta   área.    Tan        es    así,    que     sabemos        que     la    versión

anterior de esta ley orgánica, la derogada Ley de Ética

Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

1985,103 expresamente reconocía la facultad del Director

Ejecutivo      para    imponer          el   requisito         de     rendición     de

informes a “[c]ualquier otro cargo o puesto, incluyendo

pero    no   limitado           al     cargo    de    secretario             auxiliar,

director de negociado o jefe de oficina, cuya inclusión

sea recomendada por el jefe de la agencia y ordenada por

el Director de la Oficina”.104

       Nos sugiere la OEG que este cambio no debe conducir

a la conclusión de que la exclusión de esta disposición

restringió       la        autoridad           del    Director              Ejecutivo.

Declinamos      adoptar          tal    pretensión.        La        única    lectura

      103 Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico de 1985, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 LPRA sec.
1801 et seq. (Derogada).
      104 Art. 4.1(a)(10) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 1985, 3 LPRA sec. 1831. (Derogado).
CC-2023-0543                                                               32


razonable del lenguaje actual es que la facultad para

modificar    los    requisitos     o    eximir      de   ellos    aprovecha

únicamente a los funcionarios de otro modo obligados a

rendir informes financieros. Nada más.

      Además,     no    pasamos   por   alto     que     las   expresiones

iniciales    de    la   OEG,   producidas      como      resultado   de   un

comunicado de prensa por parte de su Director Ejecutivo,

intiman que la presunta participación de los Delegados

Congresionales en la formulación o implantación de la

política pública los sujeta a la jurisdicción de la OEG

en lo relativo al rendimiento de informes financieros.

Tampoco quedamos convencidos.

      Bajo el marco conceptual de la LOOEG, una cosa es

que la persona sea un servidor público para los fines de

la Ley. Muy distinto es que ese servidor público venga

llamado a rendir informes financieros. Para ello, como

indicamos, es imprescindible que su función aparezca de

algún modo en el listado del Artículo 5.4 de la LOOEG,

supra.105

      En suma, la postura de la OEG puede reducirse a la

creencia de que el privilegio que tiene para interpretar

la LOOEG le confiere la autoridad para atribuirse poderes

que   la    Asamblea     Legislativa     no    le     dio.     Difícilmente



      105 No pasamos por alto que la ausencia de los Delegados
Congresionales resultó tan evidente que hasta llegó a proponerse un
proyecto de ley con el fin de incluirlos en el listado, aunque dicho
proyecto no prosperó. Véase, P. de la C. 807, 19na Asamblea
Legislativa, 1ra Sesión Ordinaria, 18 de mayo de 2021.
CC-2023-0543                                                                            33


pudiéramos        contemplar       un     ejemplo      más        claro       de     una

interpretación administrativa completamente irrazonable.

      Establecido lo anterior, concluimos que aquí hay un

caso claro de falta de jurisdicción de la agencia. La OEG

no    está    facultada          para      exigirle         a     los       Delegados

Congresionales       que       rindan     informes     financieros.              Siendo

así, poco sentido tendría que la peticionaria dedicara

una cantidad extendida de tiempo a litigar este tema ante

la    OEG.   No     hay    remedios        adecuados        que       agotar        pues

evidentemente la agencia no tiene autoridad para exigir

la información solicitada y nada abonaría atrasar esa

conclusión.

      En     esta       coyuntura          debemos         replicar           ciertos

planteamientos sobre la conveniencia de la preterición

del   trámite      administrativo,          y    el   uso       del    recurso       del

injunction, en este caso, en comparación con la Sentencia

que   recientemente        emitimos        en     Moreno        Ferrer      v.     Junta

Reglamentadora del Cannabis Medicinal.106 El razonamiento

de ese dictamen, el cual por su naturaleza no constituye

un precedente, se encuentra íntimamente relacionado con

el argumento de la allí peticionaria de que el trámite

administrativo          que      debía          completar        era        fútil      o

inefectivo.107 Gran parte de la preocupación aducida en

ese caso se fundaba en la presunta ausencia de oficiales

examinadores       en     la    Junta     Reglamentadora              del     Cannabis

      106  Moreno Ferrer v.             Junta    Reglamentadora         del      Cannabis
Medicinal, 
209 DPR 430
 (2022).
      107 Íd., pág. 443.
CC-2023-0543                                                                          34


Medicina, al igual que un argumento sobre las facultades

que poseía o no esa entidad administrativa.108

        Aquí el planteamiento ha sido ubicado eminentemente

como uno de falta de jurisdicción sobre la persona, donde

basta solo interpretar el estatuto, pues el lenguaje que

aquí nos ha ocupado no tiene nada en sí que requiera una

interpretación                pericial      de    parte   de    la    agencia.   Solo

precisaba           examinar         un    listado       para   colegir    si    este

cobijaba bajo su alcance a los Delegados Congresionales.

        Visto así, el injunction, como medida extraordinaria

que evita la comisión de daños irreparables, resulta el

mecanismo adecuado para salvaguardar los derechos de la

peticionaria. Distinto a como lo caracterizaron los foros

inferiores,              no     se        trata    de     una       mera   alegación

generalizada sobre el efecto que tendría un proceso cuasi

penal en la reputación de la peticionaria. Realmente, se

trata         de    la   amenaza          inminente      de   ser    referida    a   un

proceso de incumplimiento que bien pudiese redundar en

multas y penas criminales. Distinto a como opinamos en

Moreno        Ferrer,         esto   no     es    pura    especulación,     pues     se

intima con claridad de las advertencias que le profirió

la OEG a la peticionaria.

        Así las cosas, el caso de autos guarda una estrecha

relación con los postulados que anunciamos hace varios

años en Yiyi Motors, Inc. v. 
ELA, supra.
 Bien entendido,


        108   Íd.
CC-2023-0543                                                                  35


el alcance de ese caso no se limita únicamente a casos de

naturaleza contributiva. Más bien, expone con meridiana

claridad    el    proceso    a    seguir    ante        un    planteamiento

sustentado de falta de jurisdicción administrativa. Ante

ello, reafirmamos que la peticionaria optó por el curso

procesal adecuado para vindicar sus argumentos.

      Finalmente, aprovechamos la ocasión para reafirmar

nuestro compromiso con la función preeminente que realiza

la OEG en el aparato gubernamental. Nada en este dictamen

debe interpretarse como un rechazo a la importancia de

asegurar    un    servicio       público    a   la       altura       de    los

estándares éticos más exigentes. Sin embargo, por bien

intencionada que sea, la autoridad administrativa solo

puede manifestarse en virtud de una autorización válida

de    nuestra     Asamblea   Legislativa.          Es        la    pluma    del

legislador, no el celo administrativo, la que delinea su

ámbito de acción.

                                   IV

      Por   los   fundamentos      expuestos    en       la       Opinión   que

antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal

de Apelaciones y se declara con lugar la solicitud de

injunction permanente y sentencia declaratoria presentada

por la Lcda. Zoraida Buxó Santiago. El Artículo 5.1 de

Ley   Orgánica     de   la   Oficina       de   Ética         Gubernamental

contiene un listado taxativo de los funcionarios públicos

obligados a rendir informes financieros ante la Oficina

de Ética Gubernamental, que no incluye a los integrantes
CC-2023-0543                                                      36


de   la   Delegación   Congresional    de   Puerto    Rico.    Como

consecuencia,    el    Director   de   la   Oficina    de     Ética

Gubernamental carece de autoridad para exigirle a estos

funcionarios la rendición de informes financieros.

     Se dictará Sentencia en conformidad.




                                   Edgardo Rivera García
                                       Juez Asociado
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



   Zoraida Buxó Santiago
       Peticionaria
            v.
 Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; Luis A. Pérez     CC-2023-0543
  Vargas en su carácter
 oficial como Director de
   la Oficina de Ética
      Gubernamental
        Recurridos



                           SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones y se declara con lugar la solicitud de
injunction permanente y sentencia declaratoria presentada
por la Lcda. Zoraida Buxó Santiago.

     El Artículo 5.1 de Ley Orgánica de la Oficina de
Ética Gubernamental contiene un listado taxativo de los
funcionarios   públicos  obligados  a   rendir   informes
financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental, que
no   incluye   a   los  integrantes  de   la   Delegación
Congresional de Puerto Rico.

     Como consecuencia, el Director de la Oficina de
Ética Gubernamental carece de autoridad para exigirle a
estos funcionarios la rendición de informes financieros.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez
emitió una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez disiente y emite las expresiones siguientes:

    “En esta ocasión, una mayoría de este Tribunal
    avala de manera implícita el uso de fondos
    públicos para adelantar intereses político-
    partidistas. La Ley para crear la delegación
    congresional de Puerto Rico, Ley Núm. 167-2020,
    16 LPRA § 985 et sec., estableció la Delegación
    Congresional   de  Puerto   Rico.  El   referido
    estatuto provee para la celebración de una
    elección especial para la selección de seis (6)
CC-2023-0543                                            2


    delegados congresionales. Esto con el fin de
    exigir al Congreso de los Estados Unidos la
    admisión de Puerto Rico como estado de los
    Estados Unidos. Los delegados congresionales se
    eligen   mediante   elección   especial   y  se
    remuneran con fondos procedentes del erario.

         Como es sabido, el Art. VI, Sec. 9, de la
    Constitución del Estado Libre Asociado de
    Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá
    de las propiedades y fondos públicos para fines
    públicos    y    para    el    sostenimiento    y
    funcionamiento de las instituciones del Estado,
    y en todo caso por autoridad de ley”. Const.
    ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 444. Cónsono
    con ello, hemos sentenciado que la noción de
    finalidad pública contemplada en la mencionada
    disposición    constitucional   juega    un   rol
    importante en nuestro ordenamiento jurídico,
    pues, a diferencia de las personas particulares
    —quienes pueden actuar para variados fines—,
    “‘la búsqueda de un fin de interés público es
    la   condición   positiva   de   toda   actuación
    estatal’”. Báez Galib y otros v. C.E.E. II,
    supra, pág. 395. Véase P.I.P. v. C.E.E., 
120 DPR 580, 606
 (1988). De ese modo, todo
    organismo gubernamental está obligado a cumplir
    cabalmente con la anterior disposición, lo cual
    se logra utilizando los fondos públicos para
    fines públicos legítimos. Véase Aponte Rosario
    v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones,
    
205 DPR 407
 (2020) (Opinión disidente del Juez
    Asociado señor Colón Pérez); véase, además,
    Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 
180 DPR 1003
, 1017 (2011); C.F.S.E. v. Unión de
    Médicos, 
170 DPR 443
, 452 (2009); De Jesús
    González v. A.C., 
148 DPR 255, 268
 (1999).

         En    el    contexto    de    este    axioma
    constitucional, considero que el análisis sobre
    los requerimientos del puesto objeto de esta
    controversia se ve afectado por el problema de
    base de la Ley que creó a la delegación
    congresional, y es que este diseño pretendió
    asignar   fondos    públicos    para    adelantar
    intereses     político-partidistas      y,     en
    consecuencia, es inválido. Ahora bien, en este
    caso no se cuestiona la existencia de los
    delegados congresionales. Estemos de acuerdo o
    no con la encomienda delegada a estos, resulta
    evidente que las particularidades de su puesto
    llaman a la fiscalización. A más de tres años
    de su elección, es imperativo que exista un
    mecanismo de rendición de cuentas para estos,
CC-2023-0543                                                   3


     cuya función principal de cabildeo en adelanto
     de la estadidad—y con poca supervisión—se
     presta para conflictos de interés y para el mal
     uso de fondos públicos. Como funcionarios
     electos, tienen que rendir cuentas”.

     El   Juez   Asociado   señor   Estrella   Martínez   no
intervino.



                             Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                            Secretario del Tribunal Supremo
                 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Zoraida Buxó Santiago

    Peticionaria

           v.                              CC-2023-0543

Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; Luis A. Pérez
Vargas en su carácter oficial
como Director de la Oficina
de Ética Gubernamental

    Recurridos



Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.




                   En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

                          Por    entender    que      estamos   ante       una    servidora

                   pública llamada a rendir los informes financieros que

                   mandata el Art. 5.1 de la Ley Orgánica de Ética

                   Gubernamental         (en       adelante,      “Ley           de    Ética

                   Gubernamental”), infra, y que, cualquier reclamo que

                   esta    tuviese     sobre     el   contenido       de   éstos,      es    la

                   Oficina de Ética Gubernamental, y no los tribunales,

                   quien    --    en   primera     instancia     --    está      llamada      a

                   atender los mismos, respetuosamente disentimos del

                   curso    de    acción    seguido      por    una    mayoría        de    mis

                   compañeros y compañera de estrado en el presente caso.

                   Veamos.
CC-2023-0543                                                                   2


                                       I.

        Los hechos medulares que dan margen al presente litigio

se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy

emite     este    Tribunal,    razón   por     la    cual     hemos    decidido

adoptar los mismos por referencia. Ahora bien, en síntesis,

podemos decir que este caso se origina a raíz de determinada

elección especial, celebrada en nuestro País el pasado 16

de mayo de 2021, mediante la cual la Lcda. Zoraida Buxó

Santiago     (en    adelante,     “licenciada        Buxó     Santiago”)       fue

electa     como     “delegada     congresional”,             lo   anterior      de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 167-2020, mejor

conocida como la Ley para Crear la Delegación Congresional

de Puerto Rico, 16 LPRA secs. 985 et seq.

        En virtud de ello, y dado el carácter sin precedente

de   la    referida     función    pública,         la   Oficina      de     Ética

Gubernamental        (en      adelante,       “OEG”),         luego     de     las

evaluaciones       de   rigor,    le    requirió         a    los     “delegados

congresionales” electos, -- incluyendo a la licenciada Buxó

Santiago --, la presentación de los informes financieros que

exige el Art. 5.1 de la Ley de Ética Gubernamental, infra.

Esto,      por     entender      que    los        mencionados        delegados

congresionales son servidores públicos según definidos en

la Ley de Ética Gubernamental, infra.

        Habiendo cumplido inicialmente con los requerimientos

de la OEG, tras diferencias entre las partes, la licenciada

Buxó Santiago no reconoció la autoridad de dicha agencia

gubernamental       para   requerirle         la    presentación        de     los
CC-2023-0543                                                               3


informes financieros en cuestión. A juicio de la referida

letrada,   y   en    virtud     de   su    propia    interpretación        del

precitado estatuto, ésta no estaba llamada a presentar los

informes financieros requeridos por el Art. 5.1 de la Ley

de Ética Gubernamental, infra.

      Así las cosas, la licenciada Buxó Santiago presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente

de    entredicho      provisional,         interdicto      preliminar          y

permanente y/o sentencia declaratoria. En dicho recurso, la

referida letrada sostuvo que el requerimiento que le cursó

la OEG, y el cual es objeto de la presente controversia, fue

emitido sin jurisdicción y era improcedente en derecho,

puesto que su cargo como “delegada congresional” no estaba

dentro   del   listado     de    servidores        públicos   obligados        a

presentar informes financieros anuales según estatuido en

el Art. 5.1 de la Ley de Ética Gubernamental, infra. A dicha

solicitud, la OEG se opuso.

      Eventualmente,       y    contando    con     el   beneficio   de    la

comparecencia de ambas partes con interés en el litigio, el

foro primario desestimó las causas de acción incoadas por

la   licenciada     Buxó   Santiago.       Ello,    al   concluir    que   no

existían fundamentos jurídicos que justificaran preterir el

procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo

ante la OEG. Agencia administrativa que, según razonó el

Tribunal de Primera Instancia, tenía la pericia necesaria

para resolver el reclamo de la referida letrada sobre el

alcance del Art. 5.1 de la Ley de Ética Gubernamental, infra.
CC-2023-0543                                                             4


Dicha    determinación       fue,   a     su   vez,   confirmada   por   el

Tribunal de Apelaciones.

        Así pues, inconforme con los resultados obtenidos en

los foros primario y apelativo intermedio, la licenciada

Buxó Santiago acudió ante este Tribunal mediante un recurso

de certiorari. Expedido el mismo en reconsideración, hoy una

mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, obviando

el planteamiento jurisdiccional que se nos realiza, revoca

la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y

resuelve,--    a    través    de    una      interpretación   judicial   en

extremo textualista --, que el Art. 5.1 de la Ley Orgánica

de Ética Gubernamental, infra, establece un listado taxativo

de los servidores públicos que vienen obligados a rendir

informes financieros, dentro del cual no se encuentran los

llamados “delegados congresionales”.

        Por no estar de acuerdo con dicho proceder, como ya

adelantamos,       respetuosamente           disentimos.   Explicamos    el

porqué.

                                     II.

                                        A.

        Como es sabido, el 3 de enero de 2012 la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA

secs. 1854 et seq., mejor conocida como la Ley Orgánica de

la   Oficina   de    Ética    Gubernamental        de   Puerto   Rico    (en

adelante, y como previamente habíamos establecido, “Ley de

Ética Gubernamental”). Con la aprobación de este estatuto,

los señores legisladores y las señoras legisladoras buscaban
CC-2023-0543                                                       5


que, en nuestra jurisdicción, se contase con “un Código de

Ética que reglamenta[se] la conducta de los servidores y ex

servidores     públicos   de    la   Rama   Ejecutiva,   y   que   se

constituye[se] como principio cardinal de esta legislación

[el] proscribir las acciones improcedentes que ponen en

riesgo   la   estabilidad      del   soporte   moral   del   Estado”.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1-2012 (2012 [Parte 1]

Leyes de Puerto Rico 19). Véase, 3 LPRA. sec. 1857.           Véanse,

además, Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez en

OEG v. Martínez Giraud, 
210 DPR 79
, 112-113 (2022).

     Establecido ello, entre las facultades y poderes que

la Asamblea Legislativa le delegó a la OEG y su Dirección

Ejecutiva, se encuentran, en lo pertinente, las siguientes:

     C. Interpretar, aplicar y hacer cumplir las
     disposiciones de esta Ley y de los reglamentos
     creados a su amparo, que establecen determinadas
     prohibiciones respecto a la conducta de los
     servidores públicos o que rigen las cuestiones de
     ética, de conflicto de intereses y de la
     presentación de los informes financieros.

     D. Promulgar los reglamentos, normas o directrices
     que sean necesarios y convenientes para cumplir con
     los propósitos de esta Ley.

     E. Emitir opiniones sobre las disposiciones de esta
     Ley.

     F. Emitir las órdenes que sean necesarias y
     convenientes para cumplir con sus funciones,
     responsabilidades y deberes bajo esta Ley.

     G. Solicitar del Tribunal de Primera Instancia que
     obligue al cumplimiento de cualquier orden emitida
     por la Oficina.

     H. Llevar a cabo la auditoría y la auditoría forense
     de los informes financieros, y recomendar la acción
     a seguir para corregir, procesar o referir las
     violaciones detectadas.
CC-2023-0543                                                        6


     I. Citar, examinar, ordenar, requerir y obtener
     copia de todo documento o prueba relacionada con
     cualquier asunto que sea objeto de investigación o
     que esté en controversia ante la Oficina.

     [. . .]

     M. Resolver las controversias que surjan sobre la
     aplicación de esta Ley.

     N. Designar oficiales examinadores o jueces
     administrativos para que presidan los procesos de
     adjudicación que se inicien como resultado de la
     presentación de una querella. Éstos tienen la
     facultad de emitir todas aquellas órdenes que sean
     necesarias para salvaguardar el debido proceso de
     ley de las partes.

     Ñ. Establecer y administrar los procedimientos que
     identifiquen    las   violaciones    a    la    ética
     gubernamental, para prevenir los conflictos de
     intereses y para tomar u ordenar las medidas
     disciplinarias,     administrativas    o      civiles
     autorizadas   por   esta   Ley,   después    de   las
     correspondientes investigaciones y audiencias, en
     las que las partes afectadas tengan la oportunidad
     adecuada de ser oídas y de defenderse. (Énfasis
     nuestro). Art. 2.3, Ley de Ética Gubernamental. 3
     LPRA sec. 1855b.


     Como se puede apreciar, del inciso (c) de la precitada

disposición legal claramente se desprende que entre las

funciones   que   los    señores     legisladores    y   las    señoras

legisladoras le delegaron a la OEG, se encuentra el poder

requerir    informes     financieros     a    diversos    servidores

públicos.   Empero,     ¿cómo   se   define   el    término    “informe

financiero” para fines de la legislación aquí bajo estudio?

¿cómo se define el término “servidor público”?

     Para contestar las anteriores interrogantes, basta con

acudir al Artículo 1.2, inciso (t), de la Ley de Ética
CC-2023-0543                                                           7


Gubernamental,      infra,   articulado   que    define   el    término

informe financiero como,

       formulario oficial electrónico adoptado y provisto
       por la Oficina, y en el caso de la Rama Judicial el
       formulario oficial adoptado por el Tribunal
       Supremo, así como cualquier información adicional
       requerida por la Oficina o suministrada por el
       servidor o ex servidor público. El término incluye
       el informe financiero anual, de toma de posesión o
       de cese. 3 LPRA sec. 1854 (t).

       En el inciso (gg) de la legislación aquí bajo estudio,

por su parte, se define el término servidor público de la

siguiente manera:

            [P]ersona en el Gobierno que interviene en la
       formulación e implantación de la política pública
       o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o
       temporalmente, con o sin remuneración. También,
       incluye al contratista independiente cuyo contrato
       equivale a un puesto o cargo, o que entre sus
       responsabilidades    está    la    de    intervenir
       directamente en la formulación e implantación de la
       política pública. (Énfasis nuestro).3 LPRA sec.
       1854 (gg).


       De conformidad con la normativa antes expuesta, y a la

luz de las definiciones antes dadas, precisa señalar aquí que

son varios los servidores públicos que están llamados a rendir

los informes financieros objetos del presente litigio. Entre

estos   se   encuentran,     el   Gobernador    de   Puerto    Rico,     los

miembros de la Asamblea Legislativa, los funcionarios de la

Rama    Ejecutiva    cuyos   nombramientos      requieran      consejo     y

consentimiento del Senado o de la Asamblea Legislativa, y los

jefes y subjefes de agencias, entre otros. Artículo 5.1 de la

Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec. 1858. En fin, toda
CC-2023-0543                                                             8


persona en el Gobierno que interviene en la formulación e

implementación de la política pública.

     Sobre el alcance de la precitada disposición legal, no

podemos     ignorar    el   pronunciamiento        que,   al   momento   de

adoptar la Ley de Ética Gubernamental vigente, hiciere la

propia      Asamblea    Legislativa.       Al     respecto,     y   en   lo

relacionado al requerimiento de la presentación de informes

financieros por parte de las personas que intervienen en la

formulación e implantación de política pública, los señores

legisladores y la señoras legisladora sostuvieron que el

mismo responde al “cumplimiento con el reclamo del Pueblo

de que los servidores públicos elegidos o […] aquellos a

quienes por la naturaleza del trabajo que realizan tienen

que presentar una imagen intachable y libre de cualquier

conflicto, sin importar la Rama del Gobierno en la cual se

desempeñan [vengan llamados a satisfacer requisitos de esta

naturaleza]”. (Énfasis nuestro). Exposición de Motivos de

la Ley Núm. 1-2012 (2012 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 19).

     Siendo ello así, y contrario a lo que señala una mayoría

de   este     Tribunal,     no   podemos        considerar     el   listado

establecido en el Art. 5.1 de la Ley de Ética 
Gubernamental, supra,
 como uno taxativo; sino, más bien, como uno que

refleja aquellas y aquellos servidores públicos que, al

momento de aprobarse la precitada ley, estaban llamados, --

al igual que hoy lo están los “delegados congresionales” --
CC-2023-0543                                                                           9


,1 a formular e implantar la política pública del Estado. En

ese sentido, al tratarse de un estatuto que tiene más de una

década de aprobado, este merece ser interpretado a la luz

de   las    realidades          políticas,        sociales        y    económicas       de

nuestros        tiempos     y    acorde      con       la   precitada         intención

legislativa.

        Sobre lo antes dicho, en innumerables ocasiones hemos

sentenciado        que     la    letra      de    la    ley      no    debe    seguirse

ciegamente cuando ello iría en detrimento de su espíritu y

fin. Alonso García v. S.L.G., 
155 DPR 91, 99
 (2001); Sucn.

Álvarez v. Srio. de Justicia, 
150 DPR 252
 (2000); Pueblo v.

Zayas Rodríguez, 
147 DPR 530
 (1999). En escenarios como

esos,      es    deber     de    los     tribunales         el    interpretar          los

estatutos tomando en consideración el propósito social que

los inspiró, dándoles un sentido lógico a sus diversas

disposiciones y supliendo posibles deficiencias cuando sea

necesario. Alonso García v. S.L.G., supra, págs. 99-100;

Sucn.      Álvarez   v.     Srio.      de    Justicia,           supra;       Pueblo    v.

Ferreira        Morales,    
147 DPR 238
    (1998).        Al    así    hacerlo,

debemos de tomar en consideración que, “[e]n ocasiones, el

legislador, consciente de la dificultad de elaborar una

lista que cubra la totalidad de las instancias aplicables a

la norma que adopta, se decide por incluir una abierta que

incluya algunas, pero no todas, las posibles instancias



1 A esos fines, véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 167-2020,
mejor conocida como la Ley para Crear la Delegación Congresional de
Puerto Rico, 16 LPRA secs. 985 et seq. (2020 [Parte 4] Leyes de Puerto
Rico 3842-3848).
CC-2023-0543                                                            10


cobijadas por esta. De esta forma, este no se compromete a

presentar una lista exhaustiva, permitiendo la extensión de

la norma a otras instancias no mencionadas en el texto”.

(Énfasis nuestro). J. M. Farinacci Fernós, Hermenéutica

Puertorriqueña:    Cánones   de   Interpretación          Jurídica,     San

Juan, Editorial InterJuris, (2019), pág. 103.

                                  B.

     De otra parte, y por considerarlo en extremo pertinente

para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra

consideración,    es   menester    señalar     aquí   que,      según    se

establece   en    el   Artículo    7.1    de    la    Ley       de    Ética

Gubernamental,    infra,   cualquier     persona      o    la   OEG   motu

proprio puede iniciar una investigación para asegurar el

cumplimiento de la legislación aquí bajo estudio. 3 LPRA

sec. 1860. Sobre el particular, el Artículo 7.2, infra,

establece que,

     una vez concluya la investigación aludida en el
     Artículo 7.1 y la Oficina entienda que se ha violado
     alguna disposición establecida en esta Ley, en los
     reglamentos, en las órdenes o en las normas
     promulgadas a su amparo, presentará una querella y
     llevará a cabo un procedimiento de adjudicación, de
     conformidad    con   la    Ley   de   Procedimiento
     Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de
     agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y
     sustituida   por    la   Ley   38-2017,    “Ley   de
     Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
     de Puerto Rico”]. 3 LPRA sec. 1860a.

     Concluido el proceso antes descrito, el Artículo 7.3

del referido estatuto, infra, expresa que,

     [t]odo servidor público que resulte afectado en un
     proceso adversativo llevado a cabo en la Oficina
     que dé por terminado el asunto, tendrá derecho a
     presentar la correspondiente revisión ante el
CC-2023-0543                                                                   11


     Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la Ley
     de Procedimiento Administrativo Uniforme [Nota:
     Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de
     Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
     de Puerto Rico”]. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec.
     1860b.

     Es, pues, a la luz del análisis antes expuesto que

veníamos llamados a atender la presente controversia. Una

mayoría de este Tribunal, sin embargo, falla en así hacerlo.

                                      III.

     Ahora bien, realizado, -- desde la disidencia --, el

precitado análisis, no albergamos duda alguna que, contrario

a lo hoy sentenciado por mis compañeros y compañera de

estrado,     la    licenciada        Buxó    Santiago,       como     “delegada

congresional” electa, tenía, y tiene, el deber ético de

presentar    sus    informes         financieros      ante    la     OEG.      Así

claramente     surge   de   un        estudio    integral,          sosegado    y

desapasionado de la Ley de Ética 
Gubernamental, supra,
 su

Exposición de Motivos y los propósitos para la que esta fue

legislada.

     En     consecuencia,       la     “delegada      congresional”         Buxó

Santiago    como    servidora        pública    que    interviene        en    la

formulación e implantación de la política pública de hacer

valer “el mandato a favor de la estadidad” alegadamente

expresado por nuestro Pueblo en las urnas, -- véase, Ley

para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, supra

--, y quien fue electa mediante el voto directo de los

puertorriqueños y puertorriqueñas, no podía ser eximida de

la obligación de rendir sus informes financieros. Acceder a
CC-2023-0543                                                          12


tal exención, -- como hoy hace una mayoría de esta Curia --

, nos llevaría a traicionar “el reclamo del Pueblo de que

los servidores públicos elegidos o de que aquellos a quienes

por   la   naturaleza   del   trabajo    que    realizan     tienen   que

presentar    una   imagen     intachable    y   libre   de    cualquier

conflicto, sin importar la Rama del Gobierno en la cual se

desempeñan [vengan llamados a satisfacer requisitos de esta

naturaleza]”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1-2012

(2012 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 19). Lo anterior,

abriendo la puerta para que florezca, en este jardín ya

demasiado tupido, el peligroso y ominoso yerbajo de la

corrupción.

      Y es que, con la Opinión que hoy emite este Tribunal,

no solo se permite la continuación del desembolso de fondos

públicos para promocionar y adelantar determinada agenda

político-partidista,2 sino que, además, -- a través de una

interpretación en extremo textualista de la Ley de Ética

Gubernamental, supra,
 --, se consiente a que quienes reciben

esos fondos puedan desempeñar sus cuestionables funciones

ocultando posibles conflictos de intereses. El deber del

Estado de procurar el más limpio y honrado desempeño de las

funciones públicas en nuestro País no puede claudicar ante

semejantes interpretaciones textualistas como la que hoy

aquí se refrenda.




2 Sobreel particular, véanse nuestros Votos Disidentes en Rosario Rodríguez
v. Rosselló et al. II, 
207 DPR 870
 (2021) y en Gobierno de Puerto Rico v.
Torres Rodríguez, 
210 DPR 891
 (2022).
CC-2023-0543                                                                      13


       El derecho, al igual que las sociedades, evoluciona.

Es, por tanto, y como ya mencionamos, deber del jurista o

la jurista, al momento de enfrentar la norma, el tomar en

cuenta los factores políticos, sociales y económicos en los

que ésta se desenvuelve. Es así, y solo así, que el juez o

la    jueza   estará      en   mejor    posición          para    encontrar       su

verdadero sentido.

                                       IV.

       Dicho ello, y contrario a lo hoy sentenciado por este

Tribunal, somos del criterio de que en el presente caso la

OEG   sí   tenía   jurisdicción        para       atender,       --   en    primera

instancia --, los reclamos levantados por la licenciada Buxó

Santiago.     Procedía,        pues,    permitir          que    continuara       el

procedimiento administrativo ante la referida agencia, la

cual, con la facultad delegada por la Asamblea Legislativa

para interpretar y aplicar su ley orgánica, podía ponernos

en mejor posición para, en su día, y de ser necesario,

ejercer nuestra facultad revisora, si así se nos solicitaba.
3 V. 3
 En ese sentido, entendemos que no se debió preterir el procedimiento
administrativo en curso ya que no era de aplicación ninguna excepción a la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Recordemos que, a
modo de excepción, se ha establecido que una parte no está obligada a
agotar los remedios administrativos cuando:

       (1) dar curso a la acción administrativa cause un daño
       inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo;
       (2) el remedio administrativo constituya una gestión inútil,
       inefectiva y que no ofrezca un remedio adecuado; (3) la agencia
       claramente no tenga jurisdicción sobre el asunto y la
       posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4)
       el asunto es estrictamente de derecho. ORIL v. El Farmer, Inc.,
       
204 DPR 229
, 240 (2020).

Excepciones que,   como    hemos   visto,    no   están    presentes   en    la   actual
controversia.
CC-2023-0543                                             14


    Por no ser ese el curso de acción seguido por una

mayoría de este Tribunal en el día de hoy, disentimos.




                                     Ángel Colón Pérez
                                      Juez Asociado


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