Universal Insurance Company Y Otro v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2023 TSPR 24 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 7, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
Decided
March 7, 2023
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2023 TSPR 24
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Summary

El Tribunal Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones y reinstaló la decisión del Tribunal de Primera Instancia que denegó una sentencia sumaria en la impugnación de una confiscación civil. Determinó que, bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 según enmendada, el resultado favorable de un proceso penal no permite invocar el impedimento colateral por sentencia salvo que exista una adjudicación expresa de que el bien no fue utilizado en delito alguno u otra excepción estatutaria aplicable. La parte impugnante conserva la carga de derrotar la presunción de legalidad y corrección de la confiscación.

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  • Aplicación del impedimento colateral por sentencia en una impugnación de confiscación civil. Bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, el impedimento colateral por sentencia no puede invocarse en un procedimiento de impugnación de confiscación como fundamento para obtener sentencia sumaria contra el Estado cuando no existe una adjudicación expresa, en otro proceso relacionado con los mismos hechos, de que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito, ni concurre otra excepción prevista por la ley. págs. 16-22
  • Procedencia de la sentencia sumaria basada exclusivamente en el resultado penal. No procede una solicitud de sentencia sumaria para invalidar una confiscación civil cuando su único fundamento es el impedimento colateral por sentencia y no se presenta evidencia conducente a derrotar la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. págs. 20-22

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Opinion of the Court

                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



  Universal Insurance Company y otro

               Recurridos                        Certiorari

                    v.                          
2023 TSPR 24
 Estado Libre Asociado de Puerto Rico           
211 DPR ___
               y otros

              Peticionarios




Número del Caso:    CC-2022-0172


Fecha:   7 de marzo de 2023


Tribunal de Apelaciones:

          Panel V


Oficina del Procurador General:

          Hon. Fernando Figueroa Santiago
          Procurador General


          Lcdo. Omar Andino Figueroa
          Subprocurador General


          Lcda. María Astrid Hernández Martín
          Procuradora General Auxiliar


Abogado de la parte recurrida:

          Lcda. Keila M. Ortega Casals


Materia: Confiscaciones – Ausentes las circunstancias contempladas
en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada por
la Ley Núm. 287-2018, la figura del impedimento colateral por
sentencia no puede ser invocada en un procedimiento de impugnación
de confiscación como fundamento para obtener un dictamen sumario
contra el Estado.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




  Universal Insurance Company
             y otro

            Recurridos
                                         CC-2022-0172   Certiorari
                  v.

    Estado Libre Asociado de
      Puerto Rico y otros

           Peticionarios


El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del
Tribunal


En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.

     Por   años   esta      Curia   se   ha   enfrentado    ante   una

interrogante persistente en nuestro ordenamiento, a saber,

la procedencia de la figura del impedimento colateral por

sentencia en las acciones para impugnar una confiscación.

Como es conocido, nuestras decisiones durante la década

pasada no han producido un dictamen mayoritario y, en su

defecto, los tribunales de nuestra jurisdicción se han visto

precisados a resolver estas controversias sin el beneficio

de un precedente vinculante. Hasta el día de hoy.

     Amparados    en   el    ordenamiento     estatutario    vigente,

resolvemos que, ausente las circunstancias contempladas en

la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, según

fuera enmendada y aclarada por la Ley Núm. 287-2018, infra,

la figura del impedimento colateral por sentencia no puede
CC-2022-0172                                                                2


ser     invocada    en    un    procedimiento       de     impugnación    de

confiscación,      como   fundamento        para   obtener    un    dictamen

sumario contra el Estado. Veamos.

                                       I

        El 1 de diciembre de 2019, Universal Insurance Company

y Popular Auto (recurridas) instaron una Demanda ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en

la cual impugnaron una confiscación efectuada por el Estado.

El objeto confiscado era un vehículo marca Jeep, modelo

Patriot, año 2015, con tablilla IWL-524.1 Dicho vehículo

estaba gravado por Popular Auto mediante un contrato de

venta       condicional   y    asegurado     por   Universal       Insurance

Company contra el riesgo de una confiscación.2

        Según surge del expediente, el 20 de septiembre de

2019,       el   Estado       ocupó    el   referido       vehículo      por,

presuntamente,       haber      sido    utilizado     en     violación     al

Artículo 4(E) de la Ley Núm. 253-1995, Ley de Seguro de

Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, infra,

y el Artículo 215 del Código Penal de Puerto Rico, infra.3

Consta, además, que el automóvil fue inspeccionado para

fines de inventario y fue identificado como “ocupado para

investigación”.4 Posteriormente, el 10 de octubre de 2019,

se emitió una Orden de Confiscación.5



        1 Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 69.
        2 Íd.
        3 Notificación de Confiscación, Apéndice del Certiorari, pág. 72.
        4 Inventario de Vehículo, Apéndice del Certiorari, pág. 140.
        5 Orden de Confiscación, Apéndice del Certiorari, pág. 111.
CC-2022-0172                                                                 3


      Ahora bien, en conexión con estos hechos, el 24 de

septiembre de 2019, se presentaron dos (2) denuncias contra

el Sr. Juan R. Tirado Díaz (señor Tirado Díaz) por alegadas

infracciones       a    las     disposiciones       penales     previamente

reseñadas.6 En síntesis, los hechos alegados ocurrieron para

el 4 de septiembre de 2019 y exponían un alegado uso del

vehículo    ocupado      sin    el    pago   de    los    derechos   anuales

(marbete).7 No obstante, estas denuncias no prosperaron y

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón,

hizo una determinación de no causa para arresto en ambos

cargos.8

      Retornando al pleito de epígrafe, surge que el Estado

contestó     la    demanda      de   impugnación      y    sostuvo   que   la

confiscación debía presumirse legal y que le correspondía

a las aquí recurridas el peso de la prueba para derrotar la

legalidad     de       esta.9    Posteriormente,          se   suscitó     una

controversia respecto a la notificación de la confiscación

y   si     esta    se    había       cursado      oportunamente.10       Dicha

interrogante fue resuelta a favor del Estado.11



      6  Denuncias, Apéndice del Certiorari, págs. 134-137.
      7  Íd.
      8   Íd. Las denuncias contra el señor Tirado Díaz fueron
clasificadas bajo los alfanuméricos BY2019CR01097-1 y BY2019CR01097-2.
Además, surge del expediente que existía otro caso contra el señor
Tirado Díaz, el caso criminal D LE2019M0110, Pueblo de Puerto Rico v.
Juan R. Tirado Díaz, el cual fue desestimado al amparo de la Regla 64
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. I, R. 64. No surge de los autos
información ulterior sobre este último procesamiento.
      9 Contestación a Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 77.
      10 Véanse Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Notificación

Tardía, Apéndice del Certiorari, págs. 93-98 y Réplica a Moción de
Sentencia Sumaria, Apéndice del Certiorari, págs. 105-07.
      11  Véase Resolución del 9 de abril de 2021, Apéndice del
Certiorari, págs. 114-16. Surge de los autos que el vehículo fue ocupado
para fines de investigación el 20 de septiembre de 2019 y fue
CC-2022-0172                                                                       4


      Concluidos estos trámites, las recurridas presentaron

una Moción Solicitando [que] se Dicte Sentencia Sumaria por

Impedimento     Colateral      por     Sentencia.        En    lo       pertinente,

resaltaron que los cargos contra el señor Tirado Díaz no

prosperaron.12       Así    pues,    concluyeron     que       el       delito   que

motivó    la    confiscación         no    fue    cometido          y    que,    por

consiguiente, no existía un nexo entre un acto delictivo y

el objeto confiscado.13 Por tanto, sostuvieron que se había

configurado     la     doctrina      de    impedimento          colateral        por

sentencia.14

      En sentido contrario, el Estado presentó una Oposición

a   Solicitud    de        Sentencia      Sumaria    y        destacó      que   el

procedimiento     de       confiscación      es   uno     independiente           de

cualquier otro proceso penal, civil o administrativo contra

el dueño o poseedor de los bienes ocupados.15 Además, sostuvo

que el resultado de todo caso criminal por los mismos hechos

resulta irrelevante en el caso civil.16 A su entender, lo

pertinente, es que existe una presunción de legalidad y

corrección de la confiscación que en este caso no había



oficialmente confiscado el 10 de octubre de 2019. Así las cosas, la
notificación de la confiscación fue cursada el 1 de noviembre de 2019.
De este modo, la investigación y la orden de confiscación se completaron
dentro del término de noventa (90) días que establece el Artículo 13
de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724j.
Similarmente, la notificación de la confiscación fue remitida dentro
de los treinta (30) días posteriores a la conclusión de la investigación
y la emisión de la orden de confiscación, tal y como dispone la
disposición precitada.
      12 Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria por Impedimento

Colateral por Sentencia, Apéndice del Certiorari, pág. 148.
      13 Íd., pág. 149.
      14 Íd., pág. 154.
      15  Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice del
Certiorari, pág. 165.
      16 Íd., pág. 167.
CC-2022-0172                                                            5


sido        derrotada.17    Finalmente,    argumentó   que    aquí     se

encuentra        ausente    una    adjudicación   expresa    que     haya

determinado que el bien confiscado no fue utilizado en la

comisión de algún delito.18

       Al cabo de estos trámites, el foro primario dictó una

Resolución en la cual declaró sin lugar la solicitud de

sentencia sumaria instada por las recurridas. Expuso que es

el demandante quien tiene que demostrar que se cometió un

delito en o con la propiedad confiscada.19 De este modo, “el

mero hecho de haberse desestimado la acción criminal por sí

solo no es suficiente para rebatir la presunción de que la

confiscación fue correcta”.20 Así, concluyó que en este caso

no     hay     prueba      aun    que   estableciera   la    falta     de

responsabilidad del señor Tirado Díaz.21 Particularmente,

recalcó que no surgía la razón por la cual la acción

criminal contra el señor Tirado Díaz no prosperó.22

       Inconforme con este desenlace, Universal Insurance

Company acudió mediante petición de Certiorari ante el

Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegó que el

foro primario había errado al no haber aplicado la doctrina

de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral

por sentencia.23 Por su parte, el Estado, representado por


       17Íd.
       18Íd., pág. 176.
      19 Resolución del 12 de octubre de 2021, Apéndice del Certiorari,

pág. 66.
      20 Íd.
      21 Íd.
      22 Íd.
      23  Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,
Apéndice del Certiorari, pág. 38.
CC-2022-0172                                                                  6


la Oficina del Procurador General, compareció en oposición

mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden.24

       Examinadas      las   posturas     de   ambas    partes,      el   foro

intermedio expidió el auto y revocó el dictamen del Tribunal

de Primera Instancia. Razonó, que nuestra doctrina reconoce

que el desenlace del procedimiento civil está íntimamente

relacionado      a   la   causa    criminal.25     Además,       expuso   que,

aunque la acción de confiscación fuera una civil, esta, al

igual que un proceso criminal, tiene el fin de penalizar un

delito.26 Por tanto, razonó que, ante la determinación de

no causa y la desestimación de los cargos, el vehículo

confiscado se considera no utilizado en actividad criminal

alguna.27 En suma, concluyó que procedía la aplicación de

la    doctrina    de   impedimento       colateral     y    la    disposición

sumaria del caso en favor de las recurridas.28

       Tras      fallar      en    su    intento       de    obtener        una

reconsideración de dicho dictamen, el Estado recurre ante

nos    mediante      Certiorari.    En    su   escrito,      le    imputa    al

Tribunal de Apelaciones la comisión del siguiente error:

       Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al aplicar
       la doctrina de impedimento colateral por sentencia
       aun cuando no hubo adjudicación expresa en el proceso
       penal que se celebró por los mismos hechos que dieron
       lugar a la confiscación, en la cual se determinase
       que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión
       de algún delito.


      24  Escrito en Cumplimiento de Orden ante el Tribunal de
Apelaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 184.
      25 Sentencia del 19 de enero de 2022, Apéndice del Certiorari,

pág. 18.
      26 Íd.
      27 Íd.
      28 Íd., pág. 19.
CC-2022-0172                                                                7



      El 27 de mayo de 2022, tras examinar el recurso, expedimos

el auto. Posteriormente, las partes presentaron sus respectivos

alegatos,    reiterando,      en   esencia,   los    planteamientos     antes

esbozados.

      Perfeccionado      el    recurso    ante    nuestra    consideración,

procedemos a su adjudicación.

                                     II

      A. Confiscación civil o In Rem

      Nuestra doctrina establece que la confiscación es el

acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho

de   propiedad    sobre       cualesquiera       bienes   que   hayan    sido

utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos.29

Ante la seriedad que supone dicho acto gubernamental, hemos

enfatizado que la confiscación representa una privación de

la propiedad que debe satisfacer las garantías mínimas del

debido proceso de ley.30 Además, representa una excepción

al mandato constitucional que prohíbe que el Estado tome

propiedad      privada        para    fines       públicos      sin     justa

compensación.31

      Sin duda, el fin de este tipo de procedimiento es

evidente, pues ciertamente la confiscación opera como una

sanción penal adicional contra los criminales.32 Aun así, a


      29 Véanse: Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., 
2022 TSPR 77
,

209 DPR _
 (2022); Figueroa Santiago et als. v. ELA, 
207 DPR 923
, 929
(2021); Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 
195 DPR 917
 (2016).
      30 Reliable v. Depto. Justicia y ELA, supra, págs. 924-25.
      31 Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 
180 DPR 655
, 662-63 (2011).
      32 Véanse: Doble Seis Sport v. Depto Hacienda, 
190 DPR 763
, 784

(2014); MAPFRE v. ELA, 
188 DPR 517
, 525 (2013).
CC-2022-0172                                                       8


lo largo de nuestra historia, hemos reconocido que la

clasificación del procedimiento de la confiscación como una

acción civil o criminal, precisa de un mayor análisis. Esto

es   así,   pues,   nuestro   ordenamiento     reconoce    dos   (2)

variantes de la confiscación: la confiscación in personam

y la confiscación in rem.33

     La confiscación in personam se perfila como una acción

de índole penal, pues se produce como resultado de un

veredicto de culpabilidad en un procedimiento criminal.34

En ese caso, la confiscación representa una parte de la

sanción que se le impone al ofensor.35 Por otra parte, la

confiscación in rem parte de la premisa fundamental de que

esta es una acción distinta y separada de cualquier otro

procedimiento penal, o sea, dirigido contra la persona.36

Es decir, esta acción, por ficción legal, se insta contra

la cosa misma y no contra su dueño, poseedor, encargado u

otra persona con interés legal sobre ella.37

     Ahora bien, tanto nuestra doctrina, como la doctrina

federal vinculante, reconocen que la mera designación de un

procedimiento de confiscación como criminal o civil no

resuelve la interrogante sobre su verdadera naturaleza. Por

el contrario, ante la duda sobre el tipo de confiscación

que ha de emplearse en una jurisdicción, es preciso recurrir




     33 Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et 
al., supra,
 pág. 8.
     34 Íd.
     35 Íd.
     36 MAPFRE v. ELA, supra, pág. 525.
     37 Íd.
CC-2022-0172                                                                          9


a la sustancia del procedimiento estatuido. Como es de

esperarse,        la    contestación           a    esta       interrogante       tiene

importantes        efectos           prácticos.         Ciertamente,     ante       una

confiscación           de     naturaleza       criminal,          se   activan      las

garantías      que          ofrece     nuestro          ordenamiento     en       estas

instancias. Por el contrario, no ocurre esto cuando estamos

ante una confiscación civil.

     Más aún, para entender este análisis, debemos recurrir

a   la    jurisprudencia              vinculante         del     Tribunal     Supremo

federal,     el        cual     ha    tenido       repetidas       ocasiones      para

considerar este dilema. Particularmente, debemos examinar

las siguientes opiniones: United States v. Ward, 
448 US 242
(1980); United States v. One Assortment of 89 Firearms, 
465 US 354
 (1984) y United States v. Ursery, 
518 US 267
 (1996).

     En United States v. 
Ward, supra,
 el Tribunal Supremo

federal     consideró           los     elementos          que     resolverían      la

interrogante       sobre        si    un   estatuto,        que    dispone     cierta

penalidad, es de naturaleza civil o criminal. En primer

lugar, debe determinarse si la legislatura ha expresado de

manera     expresa          o   implícita          la     preferencia       por    una

designación u otra.38 No obstante, aún habiéndose designado

la penalidad como civil, es necesario considerar si esta es

tan punitiva, en su propósito o en sus efectos, como para

derrotar esta intención.39 Respecto a esto, el Máximo Foro

federal ha dispuesto que solo la prueba más clara podría


     38   United States v. 
Ward, supra,
 pág. 248.
     39   Íd., págs. 248-49.
CC-2022-0172                                                                10


proporcionar          los       fundamentos       para        derrotar      la

constitucionalidad de un estatuto bajo dicha pretensión.40

       A su vez, en United States v. One Assortment of 89

Firearms, supra,
 el Tribunal Supremo federal se encontró

ante un estatuto de confiscaciones cuya naturaleza civil

fue cuestionada. De entrada, al recurrir a los elementos

discutidos en Ward, se expuso que las confiscaciones in rem

han    sido      vistas       tradicionalmente     como       procedimientos

civiles, donde la jurisdicción se asume a partir de la

ocupación de un objeto físico.41 Al examinar el estatuto en

controversia, se determinó que el fin de este era uno de

naturaleza remedial.42 En particular, el estatuto buscaba

mitigar el comercio indiscriminado de las armas de fuego.43

Según entendió la Corte Suprema federal, mantener las armas

de fuego fuera de las manos de vendedores no autorizados

era un fin remedial y no punitivo.44

       Finalmente,        tanto     One    Assortment    of    89    
Firearms, supra,
 como United States v. 
Ursery, supra,
 despejaron

cualquier         duda      sobre     la      interacción       entre      los

procedimientos           de      confiscación      y      la        protección

constitucional contra la doble exposición. Sencillamente,

a menos que la sanción ⎯en este caso una confiscación⎯

fuera diseñada como un castigo y su efecto fuera de tal


       40   Íd., pág. 249.
       41   United States v. One Assortment of 89 
Firearms, supra,
 pág.
363.
       42 Íd., pág. 364.
       43 Íd.
       44 Íd.
CC-2022-0172                                                                             11


nivel      que    el        procedimiento     se        tornara       esencialmente

criminal     en    su       naturaleza,      la    doble    exposición             no    es

posible.45

      Establecido lo anterior, reiteramos, que para que una

confiscación           in     rem   o   civil        sea    procedente             deben

satisfacerse dos (2) requisitos primordiales. Primeramente,

debe existir prueba suficiente y preponderante de que se ha

cometido un delito.46 Segundo, debe demostrarse que existe

un   nexo    entre      la     comisión      del    delito       y    la     propiedad

confiscada.47 Además, dada la naturaleza independiente de

la acción civil de la confiscación, esta puede instarse

antes de que se presente una acción criminal o, incluso,

antes de que se haya obtenido un veredicto de culpabilidad

o absolución.48 Lo crítico, es que el Estado demuestre que

la   propiedad         confiscada       se    utilizó       en       una     actividad

delictiva.49

      B.    Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011

      El análisis anterior nos confirma que la confiscación

in   rem    o     civil,       cuando    se       rija    por     los      parámetros

previamente        expuestos,           cumple          cabalmente           con        las

protecciones        constitucionales              que    imperan        en     nuestra

jurisdicción. En términos prácticos, esto implica que el




      45 Véanse: United States v. 
Ursery, supra,
 págs. 277-78; United

States v. One Assortment of 89 
Firearms, supra,
 pág. 362.
      46 Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra, pags. 929-30.
      47 Íd.
      48 Véanse: Doble Seis Sport v. Depto Hacienda, supra, págs. 784-

85; Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 668.
      49 Íd.
CC-2022-0172                                                                          12


diseño        e    instrumentación            de    este     procedimiento      recae

decididamente en manos del Poder Legislativo. A esos fines,

la   Asamblea           Legislativa      de    Puerto        Rico    aprobó    nuestro

estatuto          rector      en   materia         de   confiscaciones,        la    Ley

Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada.50

        Surge de la exposición de motivos de dicha medida, que

la confiscación representa un disuasivo a la actividad

criminal          por    el   temor      que       infunde    la     pérdida    de    la

propiedad.51 Habida cuenta de ello, la ley provee las normas

que han de regir el proceso de la confiscación con el fin

de que este sea uno expedito, justo y uniforme.52 Además,

reitera que el procedimiento de confiscación, creado en

virtud de dicha ley, es uno “que garantiza el debido proceso

de ley a todo dueño de bienes confiscados”.53

        En lo pertinente a lo que hoy nos ocupa, la ley dispone

expresamente la determinación de la Asamblea Legislativa

sobre        la   naturaleza       del    procedimiento             de   confiscación

estatuido en Puerto Rico. De esta manera, “se sostiene y

reafirma          la    naturaleza       in    rem      de   las    confiscaciones,

independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal,

administrativa o de cualquier otra naturaleza”.54 (Énfasis

suplido). Además, de la exposición de motivos surge sin




        50 Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs. 1724 et. seq.
        51 2011 (Parte 2) Leyes de 
Puerto Rico 1761
.
        52 Íd.
        53 Íd., pág. 1762.
        54 34 LPRA sec. 1724 nota.
CC-2022-0172                                                               13


ambages lo que la Asamblea Legislativa entiende que implica

esta naturaleza independiente. En concreto,

     [l]os procedimientos de confiscación civil pueden
     llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse,
     se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso,
     pueden llevarse aun cuando no se haya presentado
     ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se
     dirige contra la cosa en sí misma, en general, la
     culpabilidad   o   inocencia    del   propietario   es
     irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la
     confiscación civil.55 (Énfasis suplido).


     De otra parte, con el fin de asegurar el debido proceso

a toda persona que ostente un interés propietario en el

objeto confiscado, la Ley Uniforme de Confiscaciones de

2011, supra, viabiliza un procedimiento mediante el cual se

permite     impugnar       las    confiscaciones      efectuadas    por   el

Estado.     A esos efectos, el Artículo 15 de la Ley Uniforme

de Confiscaciones de 2011 dispone que aquellas personas que

hubieran     sido   notificadas        de     una   confiscación,    y    que

demuestran ser dueñas de la propiedad incautada, pueden

instar una demanda contra el Gobierno de Puerto Rico.56

     El     referido       artículo     también      establece     que    las

demandas de impugnación deben instarse dentro del término

de treinta (30) días a partir de la notificación de que el

objeto ha sido confiscado. Además, y de extrema pertinencia

en estos casos, es necesario puntualizar que “se presumirá

la   legalidad         y         corrección     de     la    confiscación

independientemente           de     cualquier        otro   caso     penal,

administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado


     55   2011 (Parte 2) Leyes de 
Puerto Rico 1762-63
.
     56   34 LPRA sec. 1724l.
CC-2022-0172                                                        14


a los mismos hechos”.57 (Énfasis suplido). En conjunto con

ello, la ley le asigna al demandante “el peso de la prueba

para derrotar la legalidad de la confiscación”.58 (Énfasis

suplido).

      C. Impedimento colateral por sentencia              y   la   Ley
         Uniforme de Confiscaciones de 2011

      Con esto en mente, nos adentramos en el tema medular

que enmarca el dictamen que hoy emitimos. Esto es, la

relación, si alguna, que debe guardar el procedimiento civil

de   la    confiscación,   lo   que   incluye   su    correspondiente

impugnación, con el desenlace de cualquier otra acción penal

por los mismos hechos. Reiteradamente, tal discusión nos ha

conducido a esgrimir la aplicación en estos casos de la

doctrina     de   impedimento    colateral      por   sentencia.    No

obstante, como es de conocimiento, en los pasados años este

tema ha promovido un vigoroso debate entre los miembros

pasados y presentes de esta Curia.59 Por ello, aclaramos,

que la norma que hoy pautamos se ciñe estrictamente al

derecho vigente. Esto es, al texto actual de la Ley Uniforme

de Confiscaciones de 2011, supra, según enmendada.

      Todo estudio de este tema necesariamente debe partir

de un repaso de los elementos medulares de la doctrina de

impedimento colateral por sentencia. En principio, dicho


      57 Íd.
      58 Íd.
      59 Véanse las opiniones de conformidad, concurrencia y disidencia

emitidas en los siguientes casos: MAPFRE et al. v. ELA, 
2022 TSPR 80
,
209 _ (2022); Mapfre et al. v. ELA, 
198 DPR 88
 (2017); Bco. Bilbao
Vizcaya et al. v. ELA, 
195 DPR 39
 (2016) y Mapfre Praico Ins. et al.
v. ELA, 
195 DPR 86
 (2016).
CC-2022-0172                                                                            15


precepto legal es una matización de la doctrina de cosa

juzgada, la cual persigue el fin de los litigios y garantiza

la certidumbre y seguridad de los derechos declarados.60 En

igual       sentido,         el     impedimento         colateral        “tiene       como

propósito         promover          la       economía     procesal       y     judicial,

proteger      a     los       litigantes           contra    lo      que     representa

defenderse         o    probar           sus      reclamaciones         en     repetidas

ocasiones      tratándose            de      la   misma     controversia,         evitar

litigios innecesarios y decisiones inconsistentes”.61

       En términos prácticos, el impedimento colateral por

sentencia “impide que en un pleito posterior se relitiguen

cuestiones         de        hecho       o     derecho      necesarias         para     la

adjudicación de un pleito anterior, independientemente de

que haya sido por la misma causa de acción o por otra

distinta, siempre que sea entre las mismas partes o sus

causahabientes”.62             Para       que     aplique,      es      necesario      que

concurran los siguientes requisitos: (1) que el asunto de

hecho o derecho sea el mismo en ambos pleitos; (2) que se

haya    litigado        en     un    pleito       anterior;       (3)    que    se    haya

determinado mediante una sentencia final, y (4) que la

determinación haya sido esencial para el fallo.63

       Partiendo de estas premisas, la Asamblea Legislativa

emprendió en un ejercicio aclaratorio con el fin de precisar

decididamente           la    aplicación           de   dicha     doctrina       en   los


       60 Beníquez v. Vargas, 
184 DPR 210
, 225 (2012).
       61 Presidential v. Transcaribe, 
186 DPR 263
, 277 (2012).
       62 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 
178 DPR 476
, 497 (2010).
       63 Íd.
CC-2022-0172                                                         16


procedimientos    de    impugnación      de   confiscación.    A    tal

efecto, se aprobó la Ley Núm. 247-2018,64 en virtud de la

cual se enmendó puntualmente el texto de la Ley Uniforme de

Confiscaciones de 2011, supra.

     De   entrada,     conviene    examinar   las   expresiones     que

denotan el propósito cardinal de nuestros legisladores al

aprobar   este    estatuto.       Así,   se   reafirma   que       “[l]a

confiscación es un proceso civil que va dirigido contra la

cosa, bajo la premisa que dicho bien fue utilizado en la

comisión de un delito...”.65 (Énfasis suplido) Ahora bien,

se reconoce que “dicha premisa ha creado confusión en cuanto

a su alcance, resultando esto en un debate continuo en los

tribunales de la Isla. Por ello, esta legislación busca

aclarar la intención legislativa al respecto, para así

ponerle fin a esta controversia”.66 (Énfasis suplido).

     Expuesto lo anterior, la Ley Núm. 247-2018 enmendó el

Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,

supra, el cual citamos in extenso:

     [s]e dispone que, no será de aplicación en los
     procesos de confiscación, la doctrina de Impedimento
     Colateral por Sentencia en las siguientes instancias:

          a) Cuando el acusado haya hecho alegación de
              culpabilidad;
          b) cuando el acusado se someta a un programa de
     desvío;
          c) cuando el acusado fallezca antes o en medio
     del proceso que se esté llevando a cabo contra su
     persona;
          d) en ausencia de alguna adjudicación expresa en
     otro proceso penal, civil o administrativo, que se
     celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la

     64 2018 LPR (Parte 3) 2916-2922.
     65 Íd., pág. 2917.
     66 Íd.
CC-2022-0172                                                       17


      confiscación, en la cual se determine que el bien
      confiscado no fue utilizado en la comisión de algún
      delito; y
           e) en cualquier otra instancia que no se cumplan
      con los requisitos de la doctrina.67 (Énfasis
      suplido).
      Sin duda, el lenguaje anterior aclara las instancias

en las cuales procede la aplicación de la doctrina de

impedimento colateral por sentencia en los casos donde se

impugna una confiscación civil. Si bien el legislador optó

por expresarse en un sentido negativo, el efecto no es otro

que el de delimitar taxativamente las circunstancias que

permitirían o impedirían la invocación de esta doctrina en

un procedimiento judicial al amparo de la Ley Uniforme de

Confiscaciones de 2011, supra.

      D. Moción de sentencia sumaria

      Finalmente, es harto conocido que nuestro ordenamiento

procesal civil reconoce el uso y valor del mecanismo de la

sentencia sumaria como vehículo para asegurar la solución

justa, rápida y económica de un caso.68 Tal herramienta

posibilita la pronta resolución de una controversia cuando

no se requiera la celebración de un juicio en su fondo.

Ahora bien, para que proceda este mecanismo es necesario

que de los documentos no controvertidos surja que no hay un

controversia real y sustancial sobre los hechos del caso.69

Puesto de otra manera, que solo resta aplicar el derecho.70



      67 34 LPRA sec. 1724e.
      68 Véanse: Meléndez González v. M. Cuebas, 
193 DPR 100
 (2015);
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 
189 DPR 414
 (2013); Ramos Pérez v.
Univisión, 
178 DPR 200
 (2010).
      69 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
      70 Íd.
CC-2022-0172                                                      18


Según hemos expresado, un hecho material “es aquel que puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho

sustantivo aplicable”.71 (Énfasis suplido). Para que exista

una controversia sobre los hechos, esta debe ser real, es

decir, cualquier duda es insuficiente para derrotar una

moción de sentencia sumaria.72

      Por su parte, la Regla 36 de Procedimiento Civil,73

exige ciertos requisitos de forma para la moción que se

inste y su respectiva oposición. Así, la parte que sostenga

que “la inexistencia de una controversia sustancial de

hechos esenciales y pertinentes” debe presentar una moción

que se funde en declaraciones juradas u otra evidencia

admisible.74 Además, tanto la moción como su oposición deben

presentar

      una relación concisa, organizada y en párrafos
      enumerados   de   todos   los  hechos   esenciales   y
      pertinentes sobre los cuales no hay controversia
      sustancial, con indicación de los párrafos o las
      páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
      admisible en evidencia donde se establecen estos
      hechos, así como de cualquier otro documento admisible
      en evidencia que se encuentre en el expediente del
      tribunal.75


      Si el cúmulo de la evidencia demuestra que en efecto

no   hay   controversia   sustancial    respecto   a   algún   hecho

esencial y pertinente, el tribunal deberá dictar sentencia

sumaria si procede como cuestión de derecho.76 Por ende, no


      71 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez

v. Univisión, supra, pág. 213.
      72 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-14.
      73 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
      74 Íd.
      75 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
      76 Íd.
CC-2022-0172                                                          19


debe dictarse sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos

esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas

en la demanda que no hayan sido refutadas; (3) surja una

controversia real sobre algún hecho esencial o material de

los propios documentos que acompañan la moción, o (4) no

proceda como cuestión de derecho.77

      Expuesto       el    marco     jurídico     que    delimita     la

controversia que hoy nos ocupa, resolvemos de conformidad.

                                    III

      De entrada, reiteramos nuestro afianzamiento en el

ordenamiento vigente y en el interés primordial de dar fiel

cumplimiento a la intención de la Asamblea Legislativa

cuando esto no incida en los valores constitucionales que

como Curia venimos obligados a custodiar. Veamos.

      Según examinamos, los hechos de este caso no distan en

forma sustancial de aquellos que han ocupado a este Tribunal

en ocasiones previas. Nuevamente, nos enfrentamos ante una

invocación de la doctrina de impedimento colateral por

sentencia, como fundamento para disponer ⎯ sumariamente⎯

de una acción en la cual se impugna una confiscación civil.

Como ha sido la costumbre, tal reclamación se funda en el

hecho de que la acción penal contra el presunto autor de

los   hechos      delictivos,      por    diversos   fundamentos,     no

prosperó.




      77   Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 
189 DPR 586
, 595. (2013).
CC-2022-0172                                                       20


      Ahora     bien,   un   examen   detenido    del   ordenamiento

vigente confirma que nuestra Asamblea Legislativa, en un

ejercicio válido de sus prerrogativas constitucionales,

dispuso el tratamiento que se le debe dar a circunstancias

como las de autos. Sencillamente, al confrontarse con alguna

de las circunstancias que detalla el Artículo 8 de la Ley

Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, el tribunal

primario tiene que descartar la aplicación de la doctrina

de impedimento colateral por sentencia en un procedimiento

impugnatorio de una confiscación.

      La lógica de este razonamiento es sólida, pues nuestro

estudio del derecho revela que dentro del propósito remedial

que   ostenta    nuestro     ordenamiento   de   confiscaciones,   el

interés latente del Poder Legislativo es el de asegurar la

agilidad y eficacia de los procedimientos confiscatorios.

Consecuentemente, la validez de toda confiscación sigue

dependiendo de la presencia de los elementos reseñados.

Esto es, (1) la prueba suficiente y preponderante de que se

ha cometido un delito y (2) la existencia de un nexo entre

la comisión del delito y la propiedad confiscada.

      De otra parte, la fiel aplicación del ordenamiento

vigente tiene el efecto irremediable de obstaculizar la

procedencia del mecanismo de la sentencia sumaria, para

derrotar una confiscación, cuando su único fundamento es la

doctrina de impedimento colateral por sentencia y no se

manifiesta alguna circunstancia constitutiva excepcional.
CC-2022-0172                                                                           21


Lo anterior tiene un efecto decisivo en casos análogos a

este.

      Como        sabemos,         el     elemento         neurálgico         de     toda

adjudicación sumaria es la ausencia de controversias sobre

los hechos esenciales y materiales del caso. El escollo que

encuentra un planteamiento como el que aquí levantaron las

recurridas es que, si no cuentan con prueba de que existe

una   excepción         a    la    inaplicabilidad             de    la    doctrina    de

impedimento colateral por sentencia, el desenlace de la

acción    penal         por        los    mismos          hechos      es    totalmente

impertinente. De este modo, tal hecho no podría ser el

fundamento legal de una moción de sentencia sumaria, pues

realmente no se trata de un hecho esencial y material. Por

el contrario, se trata de un hecho que el legislador ha

dispuesto         expresamente           que        no    debe       ser    objeto    de

consideración en el caso.

      Del expediente de marras, no surge una adjudicación

expresa en otro procedimiento que establezca que el bien

confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito.

Tampoco      surge          circunstancia            alguna         que    motive     una

desviación de la norma general que establece la Ley Uniforme

de Confiscaciones de 2011, según enmendada, supra, la cual

prohíbe      la    aplicación            de    la    doctrina         de   impedimento

colateral         por       sentencia.         En        dicho      contexto,       actuó

incorrectamente el Tribunal de Apelaciones al revocar la

determinación               bien        fundada          del        foro     primario.

Evidentemente, las recurridas no cumplieron con el deber
CC-2022-0172                                                                22


que les impone la ley de derrotar la presunción de legalidad

y corrección que asiste a una confiscación civil. No podían

prevalecer    ⎯ sumariamente⎯ cuando              su    único     fundamento

legal proviene de una doctrina impertinente.

      Por    tanto,        resolvemos,      que        ausente     evidencia

conducente     a     derrotar    la     presunción       de    legalidad    y

corrección     de    una    confiscación     civil,       no     puede    esta

impugnarse por medio de una solicitud de sentencia sumaria

que   se    funde     ⎯ exclusivamente⎯           en     la    doctrina    de

impedimento        colateral    por    sentencia.        Claro    está,     el

litigante que impugne una confiscación podría prevalecer,

en la eventualidad         que cuente con prueba de que se ha

configurado una excepción a la prohibición que surge de la

Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.

                                      IV.

      Por los fundamentos previamente expuestos, se revoca

la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se

reinstala la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia. Continúense los procedimientos con la norma aquí

pautada.

      Se dictará Sentencia de conformidad.




                                  Edgardo Rivera García
                                      Juez Asociado
         EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


 Universal Insurance Company y
              otro

           Recurridos
                                 CC-2022-0172 Certiorari
               v.

    Estado Libre Asociado de
      Puerto Rico y otros

         Peticionarios


                         SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.

     Por los fundamentos previamente expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta
Sentencia, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal
de Apelaciones y se reinstala la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. Continúense los
procedimientos con la norma aquí pautada.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez disiente con opinión escrita a la cual se une la
Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor
Colón Pérez disiente con opinión escrita. La Jueza
Asociada señora Pabón Charneco está conforme y emite las
expresiones siguientes:

          “Por varios años este Tribunal ha estado
     igualmente divido sobre la procedencia y
     aplicación de la doctrina de impedimento
     colateral   por   sentencia   en  casos   sobre
     impugnación de confiscaciones. Durante este
     tiempo, he mantenido una postura consistente
     sobre las instancias en las que se permite el
     uso de esta doctrina para la impugnación de una
     confiscación civil o in rem. Véase Mapfre
     Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto v.
     ELA de PR, 
209 DPR 910
 (2022) (Sentencia);
     Mapfre v. ELA, 
198 DPR 88
 (2017) (Sentencia);
     Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 
195 DPR 39
     (2016) (Sentencia). Esto, debido a que con la
     aprobación de la Ley Núm. 119-2011, infra, no
     se incluyó disposición estatutaria alguna que
     prohibiera la aplicación de la doctrina de
CC-2022-0172                                               2

    impedimento colateral por sentencia en los
    procedimientos de confiscaciones. Así las
    cosas, ante las constantes controversias sobre
    el presente asunto, he reiterado que no nos
    compete, como parte de nuestra labor judicial,
    suplir un silencio estatutario y prohibir el
    uso de la referida doctrina.

         No obstante, la Asamblea Legislativa,
    mediante la Ley Núm. 287-2018, el 29 de
    diciembre de 2018, tomó la iniciativa de
    enmendar el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011 y
    dispuso de forma clara y precisa las instancias
    en las que no aplicaría la doctrina de
    impedimento colateral por sentencia en los
    procesos de confiscación. Específicamente y de
    particular relevancia para el presente caso, la
    enmienda dispuso que no se aplicaría la
    doctrina “[…]en ausencia de alguna adjudicación
    expresa en otro proceso penal, civil o
    administrativo, que se celebre por los mismos
    hechos que dieron lugar a la confiscación, en
    el cual se determine que el bien confiscado no
    fue utilizado en la comisión de algún delito”.
    34 LPRA sec. 1724e.

         Sin embargo, esta disposición no es de
    aplicación    retroactiva.     Consecuentemente
    solamente en aquellos casos cuyos hechos
    ocurrieran con posterioridad al 29 de diciembre
    de 2018, nos corresponde aplicar el citado
    artículo según enmendado por la Asamblea
    Legislativa. Por lo tanto, dado que los hechos
    que nos ocupan ocurrieron el 20 de diciembre de
    2019, posteriormente a la enmienda de la Ley
    Núm. 119-2011, lo correcto era no aplicar la
    doctrina de impedimento colateral por sentencia
    en el presente caso. Así las cosas, en el
    futuro, en aquellos casos que los hechos sean
    con posterioridad a la enmienda realizada por
    la Ley Núm. 287-2018, aplicaré el citado
    artículo conforme a lo dispuesto por la
    Asamblea Legislativa”.

     La Jueza Presidenta Oronoz     Rodríguez   disiente   y
emite las expresiones siguientes:
         “Disiento por los mismos fundamentos
    esbozados en mi Opinión Disidente en MAPFRE
    Preferred Risk Insurance Co. v. ELA, 
209 DPR 910
 (2022). Independientemente de que los
    hechos   del  caso   de   epígrafe   se   hayan
    desarrollado bajo la vigencia de la enmienda de
    2018 a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley
    Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., ello
    no disipa la estrecha relación existente entre
CC-2022-0172                                          3

    una causa criminal ─que inició por razón de una
    confiscación in rem─ y una causa civil de
    impugnación de confiscación. Al igual que en
    MAPFRE v. ELA, supra, en el caso de epígrafe se
    realizó una confiscación de un vehículo de
    motor por la presunta ocurrencia de conducta
    delictiva. Al procesar criminalmente al alegado
    ofensor, se determinó que no había causa para
    arresto. Ante ello ─y al amparo de la postura
    que defendí en aquel pronunciamiento─, procedía
    disponer del proceso de impugnación de la
    confiscación que se incoó y declarar nula la
    incautación practicada. En vista de la estrecha
    relación de ambos procesos, aplicando la
    doctrina de impedimento colateral por sentencia
    correspondía resolver sumariamente que la
    incautación no se realizó conforme a derecho
    ─pues, como cuestión de umbral, no se probó la
    comisión de delito alguno─ y decretar su
    invalidez.

          Más allá de lo anterior, no se puede
    perder de perspectiva que la confiscación in
    rem, aunque se catalogue de naturaleza civil,
    tiene un fin punitivo que busca penalizar la
    conducta delictiva presuntamente ocurrida.
    Coop. Seg. Mult. v. ELA, 
180 DPR 655
 (2011).
    Esto, similar al propósito del procedimiento
    criminal que se inicie. Ahí yace el vínculo
    íntimo reseñado. Íd. Por ello, resulta muy
    cuestionable validar una confiscación cuando en
    el procedimiento criminal paralelo no se probó
    conducta criminal alguna por parte de una
    persona que es quien, en efecto, tiene la
    capacidad   de   delinquir.   No   sujetar   el
    procedimiento civil de impugnación a la causa
    criminal relacionada, en esta tesitura, es
    impráctico. Íd.

         Según se ha concebido la confiscación in
    rem, esta se ejecuta contra aquellos bienes que
    fueron utilizados en la comisión de algún
    delito. 34 LPRA sec. 1724f. Para sostener esta
    incautación independientemente de la inocencia
    o culpabilidad de la persona que se valió del
    bien para un fin delictivo, se esgrime ─al
    amparo de una ficción legal─ que el referido
    bien es el “ofensor primario”. Suárez v. ELA,
    
162 DPR 43, 54
 (2004). Es decir, que este en sí
    mismo delinquió. Cónsono con lo que expresé en
    MAPFRE v. ELA, supra, estimo que ello es un
    contrasentido, pues solo las personas pueden
    incurrir en conducta delictiva y, si esta no se
    estableció,   necesariamente    no   se   puede
    refrendar la confiscación del bien. Habida
CC-2022-0172                                                 4

     cuenta de que este criterio no prevaleció, no
     puedo suscribir la Opinión mayoritaria.

     Por   los      fundamentos   expuestos,   hubiese
confirmado   la     determinación   del  Tribunal   de
Apelaciones”.




                             María I. Colón Falcón
                  Secretaria del Tribunal Supremo Interina
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 Universal Insurance Company
            y otro

            Recurridos

                 v.                    CC-2022-0172         Certiorari

   Estado Libre Asociado de
     Puerto Rico y otros

           Peticionarios

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA
MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ
RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.

     “Hasta el día de hoy”,1 lamentablemente, la Mayoría de

este Tribunal continúa lacerando la protección consagrada en

las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos que

garantiza que ninguna persona será privada de su propiedad

sin el debido proceso de ley y en ausencia de una justa

compensación.

     Dándole la espalda a esos postulados, este Tribunal

resuelve en el día de hoy que una persona que obtuvo un

resultado   favorable     en   el    procedimiento     penal    no     puede

utilizar este hecho como fundamento suficiente para que se

concluya    sumariamente       que    la    confiscación       civil     fue

contraria a Derecho. Lo que es peor, la interpretación

mayoritaria     valida,    incluso,        que   ni   tan    siquiera    la


     1(Negrillas y énfasis suplido en el original). Opinión
mayoritaria, pág. 1.
CC-2022-0172                                                                 2

absolución      criminal   sea     suficiente           para      derrotar   la

confiscación por la vía sumaria, sino que es necesario,

además, que en la causa criminal se haya realizado una

adjudicación expresa a los efectos de que el bien en cuestión

no fue utilizado en la comisión de delito alguno.

      En cambio, tal y como he expuesto consecuentemente,

afirmo   que,    independientemente           de   lo    que      se   disponga

estatutariamente, la confiscación en ausencia de una condena

penal constituye un impedimento colateral por sentencia en

el   pleito   civil   en   el    cual    se    impugna       la    incautación

efectuada por el Gobierno. Ello pues, sujetar a un juicio

plenario la confiscación civil de un bien lícito presupone

sostener de manera prima facie que ese “bien”, por sí mismo,

puede ser culpable de la comisión de un acto delictivo. No

puedo avalar este derrotero que engrandece insosteniblemente

una ficción en el campo de las confiscaciones civiles e

ignora el Derecho Constitucional aplicable. Me explico.

                                         I

                                         A.

      Reiteradamente,      este         Tribunal        ha     definido      la

confiscación como aquel acto a través del cual el Gobierno

ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad sobre los

bienes utilizados en la comisión de ciertos delitos. Flores

Pérez v. ELA, 
195 DPR 137, 146
 (2016) (citando a Doble Seis

Sport v. Depto. Hacienda, 
190 DPR 763
, 784 (2014); Díaz Ramos

v. E.L.A. y otros, 
174 DPR 194
, 202 (2008); Del Toro Lugo v.

E.L.A., 
136 DPR 973
, 980–981 (1994)).
CC-2022-0172                                               3

     La confiscación de bienes utilizados en una actividad

delictiva tiene dos (2) modalidades. La primera, la in

personam, que es de naturaleza penal, se lleva a cabo como

parte del proceso criminal y constituye una sanción adicional

a la pena para el presunto autor del delito, en caso de

encontrársele culpable. Mapfre v. E.L.A, 
188 DPR 517
, 525

(2013). La segunda, la in rem, va directamente contra la

cosa misma por el mal uso que se le ha dado y no contra la

persona con interés legal sobre la propiedad en cuestión.

Íd. La confiscación en su modalidad civil parte de la ficción

jurídica de que el bien confiscado en sí mismo es el ofensor

primario y que, este, como medio o producto de la ofensa, es

merecedor de responsabilidad independientemente del autor

del delito. Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 
194 DPR 116, 156
 (2015) (Voto particular disidente del Juez

Asociado Señor Estrella Martínez).

     Al determinar si procede una confiscación civil, los

tribunales deben evaluar si existe: (1) prueba suficiente y

preponderante de que se cometió un delito, y (2) un nexo

entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.

Véase, Doble Seis Sport. v. Depto. Hacienda, supra, pág.

784. Suárez v. E.L.A., 
162 DPR 43, 52
 (2004); Del Toro Lugo

v. ELA, supra, pág. 983. Claro está, es al Gobierno y no a

la parte que impugna la incautación a quien le corresponde

demostrar que se cometió un delito y el nexo con la propiedad

confiscada. Rodríguez Ramos v. ELA, 
174 DPR 194
, 203 (2008).

De no establecerse lo anterior, el bien confiscado mantiene
CC-2022-0172                                                                  4

su naturaleza inocente y, por tanto, la confiscación civil

es improcedente.

                                       B.

    Como      es      conocido,   en     nuestro         ordenamiento        la

confiscación civil es instaurada a través de la Ley uniforme

de confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs.

1724-1724w (Ley de Confiscaciones). El Art. 9 de la Ley de

Confiscaciones,       supra,   dispone      que   estará    sujeta      a   ser

confiscada:

                   [T]oda propiedad que resulte, sea
                   producto o se utilice, durante la
                   comisión de delitos graves y de
                   aquellos delitos menos graves en los
                   que    por    ley   se autorice   la
                   confiscación […].2

    Nótese que lo determinante es que se haya cometido un

delito, lo cual necesariamente exige que así se pruebe —más

allá de duda razonable— en el correspondiente procedimiento

criminal.

    No empece lo anterior, hoy la Mayoría se ancla en el

Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, según enmendado

por la Ley Núm. 287-2018, para concluir que la parte que

impugna una confiscación civil está impedida de utilizar la

doctrina     de    impedimento    colateral        por    sentencia         como

fundamento     para    recobrar   por       la    vía    sumaria   el       bien

incautado, si en el proceso penal que se celebre por los

mismos hechos no se realiza una adjudicación expresa a los




    2(Negrillas       suplidas). 34 LPRA sec. 1724f.
CC-2022-0172                                                 5

efectos de que el bien confiscado no fue utilizado en la

comisión de algún delito.3

     Según adelanté, discrepo vehemente de esta conclusión.

Veamos, entonces, los fundamentos que orientan mi disenso.

                                II

     Históricamente,   este   Tribunal   ha   condicionado   el

proceso civil de confiscación al resultado de la causa

criminal contra el alegado autor del delito que da base a la

confiscación. Véase, entre otros, Downs v. Porrata, Fiscal,

76 DPR 611
 (1964); Carlo v. Srio. de Justicia, 
107 DPR 356
(1978); Del Toro Lugo v. E.L.A., supra; First Bank, Univ.

Ins. Co. v. E.L.A., 
156 DPR 77
 (2002); Suárez v. E.L.A.,

supra; Ford Motor v. E.L.A., 
174 DPR 735
 (2008) y Díaz

Morales v. Depto. de Justicia, 
174 DPR 956
 (2008) (Per

curiam); Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., infra; Figueroa Santiago




     3La disposición aludida dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:

            [N]o será de aplicación en los procesos
            de   confiscación,   la    doctrina   de
            impedimento colateral por sentencia en
            las siguientes instancias:

            […]

            d) en ausencia de alguna adjudicación
            expresa en otro proceso penal, civil o
            administrativo, que se celebre por los
            mismos hechos que dieron lugar a la
            confiscación, en la cual se determine
            que el bien confiscado no fue utilizado
            en la comisión de algún delito.

     34 LPRA sec. 1724e.
CC-2022-0172                                                                  6

et als. v. ELA, 
207 DPR 923
 (2021).4 Ello ha sido así por

razón de que el resultado favorable en el proceso penal es

suficiente         para    derrotar      la   presunción   de   legalidad      y

corrección de la confiscación efectuada. Máxime, ante el

hecho      de   que    la Ley       de   Confiscaciones,   supra,    si     bien

reconoce        que       la   confiscación      civil     es   un      proceso

independiente al de la acción penal, no contiene un lenguaje

que desvincule la confiscación de la comisión de un delito

para       hacer    posible     tal      pretensión.5    Ello   cobra      mayor

importancia ante el hecho de que la confiscación civil tiene

un amplio componente punitivo por lo que debemos interpretar

restrictivamente su alcance. Centeno Rodriguez v. E.L.A.,

170 DPR 907
, 913 (2007).

       A     tenor     con     lo    anterior,     correspondía      que     hoy

resolviéramos que el vehículo Jeep Patriot 2015 confiscado

por el “alegado uso […] sin el pago de los derechos anuales

(marbete)”6, tiene que regresársele al Sr. Juan R. Tirado

Díaz por razón de que las “denuncias no prosperaron y el




       4Para
           una exposición sucinta de lo resuelto en cada uno
de los casos precitados, véase, Cooperativa de Seguros
Múltiples y otro v. ELA y otros, 
209 DPR 796
, 820-821 (2022)
(Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella
Martínez); Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, 
194 DPR 116, 160-164
(2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez.

       5Véase,        esc. 2 (haciéndose referencia a 34 LPRA sec.
1724f).

       6Opinión       mayoritaria, pág. 3.
CC-2022-0172                                                         7

Tribunal de Primera Instancia […] hizo una determinación de

no causa para arresto en ambos cargos”.7

      Entiéndase, en esta controversia, la determinación de

no   causa   advino   final   y   firme,   por   lo   que   no   existe

procedimiento penal alguno relacionado con el bien lícito

incautado. En ese sentido, tal determinación final y firme

de no causa que obtuvo el Sr. Juan R. Tirado Díaz en el

delito que habilitó la incautación, hace imposible que se

pruebe el segundo de los requisitos exigidos para validar la

confiscación civil. Es decir, no existe un nexo entre la

comisión del delito y el vehículo confiscado.8 Por tanto,

tal y como unánimemente resolvió el Tribunal de Apelaciones,

procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de

confiscación y ordenar la devolución del vehículo de motor

confiscado.

      Sin embargo, la Mayoría de este Tribunal opta por tomar

el camino contrario y continúa disociando irrazonablemente

la acción confiscatoria civil de la criminal bajo el pretexto

estatutario de que ahora la Ley de Confiscaciones, supra,

impide que se utilice el resultado del proceso penal como

razón suficiente para derrotar sumariamente la presunción de

corrección y legalidad de la confiscación civil.


      7(Negrillas    y énfasis suplidos en el original). Íd.

      8Recuérdese, al    determinar  la   validez  de   una
confiscación civil, los tribunales deben evaluar si existe:
(1) prueba suficiente y preponderante de que se cometió un
delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito y la
propiedad confiscada. Véase, Doble Seis Sport. v. Depto.
Hacienda, supra; Suárez v. E.L.A., supra; Del Toro Lugo v.
ELA, supra.
CC-2022-0172                                                                                 8

      En cambio, sostengo que la conexión inseparable entre

ambos      procesos    va       más    allá      de    la     etiqueta           “civil”    e

“independiente”        dispuesta             en    la    Ley       de     Confiscaciones,

supra.      Asimismo,       esta        trasciende            lo    que       la    Asamblea

Legislativa      codifique             en    relación         con        la   doctrina       de

impedimento colateral por sentencia y su aplicabilidad en la

esfera     civil.     De    este       modo,       interpretamos              integralmente

nuestro      ordenamiento          jurídico             sin     abstraernos          de    las

garantías constitucionales individuales.

      Cónsono con este proceder, en Coop. Seg. Múlt. v.

E.L.A., 
180 DPR 655
 (2011), este Tribunal resolvió que la

extinción de la acción penal hacía improcedente el proceso

de confiscación civil. Esta conclusión tomó en cuenta el

carácter cuasicriminal de la Ley de Confiscaciones, supra,

y,   más    importante          aún,        la    necesidad         constitucional           de

vincular el resultado de la acción penal al proceso de

confiscación        civil.       Específicamente,                  tal    raciocinio         se

fundamentó en que:

                     Al      amparo      de      nuestras
                interpretaciones    constitucionales,   y
                cónsono   con   la    normativa   federal
                vigente, hemos vinculado el resultado
                del proceso civil de confiscación al
                desenlace de la causa criminal contra la
                persona imputada del delito a base del
                cual se justifica la confiscación.9

      Nótese     que       la     vinculación             del      proceso         civil     de

confiscación a lo que finalmente ocurra en la causa penal,




           9(Negrillas     y énfasis suplidos). Íd., pág. 680.
CC-2022-0172                                                    9

según resuelto en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, resulta

en extremo importante, pues:

               En primer lugar, porque analiza de forma
               grupal   las    decisiones  previas   del
               Tribunal Supremo sobre el asunto e
               identifica una línea consistente: el
               vínculo férreo entre la acción penal y
               el proceso civil de confiscación. Es
               decir,   dicha    [O]pinión  anuncia   la
               existencia de una norma que yacía
               callada en varias decisiones previas y
               la articula expresamente. En segundo
               lugar, no cabe duda [de] que esta norma
               es de naturaleza constitucional. Por
               tanto, no depende únicamente de la
               voluntad legislativa.10

     Tal y como destaqué en Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA,

supra, la confiscación civil está atada al resultado de la

causa criminal aun en aquellos casos en que la absolución

criminal no sea en los méritos. Íd., pág. 164. Lo anterior

“‘no se trata únicamente de la aplicación de la doctrina de

impedimento colateral por sentencia, sino de excepciones a

la independencia del proceso in rem fundadas en la extinción

de   la     acción   penal   contra   la   persona   presuntamente

responsable del delito’”. Íd., (citando a Coop. Seg. Múlt.

v. E.L.A., supra, pág. 676). Ello, sobre todo, dadas las

garantías constitucionales locales y federales que están

presentes en los procesos de confiscación.11



          10(Negrillas
                    suplidas y énfasis suplido en el
original). J. Farinacci Fernós, Derecho constitucional, 86
Rev. Jur. UPR 662, 680 (2017).

     11Alrespecto, véase, Timbs v. Indiana, 
139 S. Ct. 682
(2019) (estableciéndose, en el contexto de confiscaciones
civiles, la extensión de la Octava Enmienda a los estados
por virtud de la Decimocuarta Enmienda); Austin v. United
CC-2022-0172                                               10

     Y es que la confiscación sin más de un bien naturalmente

lícito vulnera, además, la garantía constitucional de la

presunción de inocencia.12 Para evitar tal fricción, resulta

indispensable que se concluya que la falta de una condena

extingue la acción civil confiscatoria.13 Interpretar lo

contrario, implica una revocación sub silentio de nuestros

precedentes y, más importante aún, presenta serios problemas

constitucionales en la práctica.

     De hecho, recientemente así lo adelanté en Cooperativa

de Seguros Múltiples y otro v. ELA y otros, 
209 DPR 796
, 812

(2022) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella

Martínez). Específicamente, allí alerté que la modificación

estatutaria en la que hoy se ampara la Mayoría no alteraba

la norma de que la falta de una condena penal priva la

confiscación      civil    y   vulnera   múltiples   garantías

constitucionales.14



States, 
509 US 602
 (1993) (afirmándose que la Octava
Enmienda, la cual prohíbe los castigos crueles e inusitados,
aplica en los casos civiles de confiscación por razón del
propósito punitivo característico de este último); One 1958
Plymouth Sedan v. Com. of Pa., 
380 US 693
 (1965) (aplicándose
las salvaguardas constitucionales contra los registros
irrazonables   en   casos   criminales   a   un  proceso   de
confiscación civil). Refiérase, además, a los casos citados
en la Sec. II, págs. 5-6, junto con el esc. 4, de esta
Opinión disidente.

     12Coop.   Seg. Mult. v. E.L.A., supra, pág. 679.

     13Íd.,    pág. 681.

     14Parauna exposición y análisis sobre la preocupación
de la Convención Constituyente con respecto al carácter
punitivo de las confiscaciones y la separación ficticia
entre ambos procesos, véase, Cooperativa de Seguros
Múltiples y otro v. ELA y otros, supra, págs. 818-820.
CC-2022-0172                                                         11

    A    esos   fines,     es   menester   citar   in    extenso     los

fundamentos que enmarcaron mi postura:

              Esta enmienda, introducida por la Ley
              Núm.    287-2018,    no   altera    nuestra
              conclusión    de    que    la   falta     de
              presentación de cargos o la absolución
              en un proceso criminal tiene el efecto
              de que no proceda la confiscación civil
              de    un   bien    inherentemente    lícito.
              Nótese, pues, que lo añadido preceptúa
              que el proceso civil de confiscación
              podrá llevarse a cabo y culminarse antes
              de que se acuse, declare culpable o
              absuelva al acusado. Por otra parte, y
              muy a pesar de lo dispuesto a los efectos
              de que la culpabilidad o inocencia del
              acusado no deberá tomarse en cuenta en
              el    proceso    de   confiscación   civil,
              entendemos      que    esto,    igualmente,
              establece la indispensabilidad de que
              haya un proceso penal. Sin embargo,
              adelantamos que la enmienda realizada se
              ciñe principalmente a la aplicabilidad
              de la doctrina de impedimento colateral
              por sentencia. Mas, en la práctica,
              potencialmente trasciende la realidad de
              lo que es válido constitucionalmente y,
              particularmente,                    nuestros
              pronunciamientos jurisprudenciales al
              respecto.15

    Así pues, debido a la naturaleza cuasicriminal de las

confiscaciones civiles, y por razón de las implicaciones que

tienen sobre los derechos constitucionales de la ciudadanía,

estas   no   deben   ser   favorecidas     por   los    tribunales    en

escenarios donde no exista una condena penal. Coop. Seg.

Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 688 (citas omitidas). Solo así

se cumple con el principio de que las confiscaciones deben




    15(Negrillas  suplidas y negrillas             suplidas    en    el
original). Íd., pág. 818 (esc. 6).
CC-2022-0172                                                         12

interpretarse restrictivamente “y de forma compatible con la

justicia y los dictados de la razón natural”. Íd.16

     En consecuencia, distinto a lo que concluye la Opinión

mayoritaria, ratifico que, ante un resultado favorable en el

procedimiento criminal, procede la resolución por la vía

sumaria de la impugnación de la confiscación realizada por

el Gobierno. Ello es así, en vista de que si el Gobierno

falló en probar en la esfera penal la conducta delictiva que

motivó la incautación, está ausente el nexo entre la comisión

del delito y la propiedad incautada, elemento esencial para

su validez. Por tanto, no existe justificación alguna en

Derecho   que    impida     que   una   parte   demandante   prevalezca

sumariamente      en   la    acción     civil    impugnatoria   de   la

confiscación.17




      16Máxime,cuando no cabe duda que estas confiscaciones
son civiles en su forma, pero punitivas en su naturaleza.
Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra, pág. 937 (Opinión
disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

     17Sobre este particular, resulta apropiado reproducir
lo que expresé en Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra:

                A esos efectos, si procediera la
                confiscación luego de un resultado
                favorable en el caso criminal, el Estado
                estaría utilizando su poder punitivo
                para castigar a un ciudadano por la
                comisión de un delito aunque éste no se
                hubiera cometido. A todas luces, en la
                medida en que el procedimiento civil no
                es conforme a [D]erecho, el Estado
                estaría incautando propiedad privada sin
                que ésta se haya utilizado en actividad
                criminal.

      (Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original).
Íd., pág. 172.
CC-2022-0172                                                      13

     En definitiva, reafirmo que en aquellos casos en que se

extingue la acción penal relacionada con los mismos hechos

que dieron lugar a la confiscación, y al acreditarse tal

hecho en la acción impugnatoria de confiscación civil, solo

restaba aplicar el Derecho. Dado que no se probó la comisión

de un delito, eso, indudablemente, debería conducirnos al

camino de liberar lo confiscado sin que fuese necesario la

celebración de un juicio.18

                                    III

     Hoy se siguen confiscando las esperanzas de que este

Tribunal    se   proyecte    como    garante   de   los   derechos

constitucionales de la ciudadanía. Ello, muy a pesar de que

el   precepto    normativo    que    debe   regir   es    claro    e

infranqueable: un resultado favorable en la causa penal es

suficiente para que se decrete sumariamente la invalidez de

la confiscación civil, sin perjuicio de lo que se disponga

estatutariamente. Únicamente de este modo se evita favorecer



     18En función de que se obligará a continuar litigando
la improcedencia de la confiscación, enfatizo que el foro
correspondiente deberá realizar un análisis de relación o
utilidad entre lo confiscado y la conducta delictiva que
motiva la confiscación. Si cumple con ese análisis, deberá
evaluar, en segundo lugar, si existe proporcionalidad entre
el valor de la propiedad con respecto a la gravedad del
delito alegadamente cometido. De este modo, se preserva la
máxima en contra de la imposición de multas excesivas
garantizado por las Constituciones de Puerto Rico y Estados
Unidos. Para una exposición y análisis sobre el particular,
véase, mi disenso en Cooperativa de Seguros Múltiples y otro
v. ELA y otros, supra, págs. 824-825. Adelanto que, tomando
en cuenta que aquí la alegada conducta delictiva se ciñe a
la presunta utilización de un vehículo sin marbete, la
confiscación de la Jeep Patriot 2015 potencialmente vulnera
la cláusula constitucional contra las multas excesivas antes
aludida.
CC-2022-0172                                                             14

desmedidamente al Gobierno en la confiscación de propiedad

con un estándar menor y sin la plena observancia de las

garantías que se activan en los procesos penales.

    Reitero,       nuestros      precedentes       y     las    garantías

constitucionales      aplicables      exigen           que,    tras      una

determinación favorable en el proceso penal, se determine

sin más que la confiscación en el proceso civil punitivo es

improcedente. Toda vez que bajo este escenario se opta por

someter   a   un   juicio   en   su   fondo    a   quien       impugna    la

confiscación, y con ello se categoriza prima facie al bien

confiscado como coautor de un crimen, disiento.




                                        Luis F. Estrella Martínez
                                             Juez Asociado
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Universal Insurance Company y
otro

       Recurridos

             v.
                                       CC-2022-0172       Certiorari
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros

       Peticionarios




 Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.




                    En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.


                         Hace aproximadamente un año atrás, en Coop. Seg.

                    Múlt. et als. v. E.L.A. et als., 
2022 TSPR 77
, 
209 DPR __
 (2022), desde la disidencia, sostuvimos que la

                    ausencia   de   presentación    de   cargos   criminales   en

                    contra de persona alguna, por hechos que motivaron la

                    confiscación de determinada propiedad, invalidaba la

                    acción   confiscatoria    del   Estado   sobre     un   objeto

                    lícito. Allí razonamos que, “la ausencia de cargos

                    criminales en contra de persona alguna no solo t[enía]

                    el efecto de colocarnos ante un propietario o dueño

                    del bien confiscado protegido por la presunción de

                    inocencia, sino que también nos presenta[ba] una falta

                    de vínculo entre la propiedad confiscada y el delito

                    cometido, sumado a   la   naturaleza     legal   del    objeto
CC-2022-0172                                                           2

confiscado”. (Énfasis suplido). Véase, Opinión disidente de

Colón Pérez en Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als.,

supra.

     Hoy, en un asunto de similar naturaleza, le correspondía

a los miembros de este Tribunal pasar juicio sobre si,

habiéndose encontrado no causa para arresto en contra de

determinada persona, por ciertos delitos que presuntamente

motivaron la confiscación de un bien perteneciente a éste,

procedía   que   el   Estado    privara     a   un   ciudadano   de    su

propiedad. Lamentablemente, una mayoría de mis compañeros y

compañera de Estrado, nuevamente, toman la ruta equivocada

y, en un juego de palabras, en esencia, vuelven a emplear

sub silentio la ficción jurídica que plantea que la cosa,

por si sola, es autora del delito.

     Al    así   hacerlo,      --   en    palabras     sencillas      --,

erróneamente resuelven que la no determinación de causa por

los delitos que motivaron la confiscación impugnada en el

presente   litigio    no   invalida      automáticamente   la    acción

confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. Lo anterior,

pues, a su juicio, ello no es suficiente para derrotar la

presunción de legalidad y corrección de una confiscación

civil. Fallan malamente en dicha apreciación.

     Y es que, independientemente que el presente litigio se

trámite bajo la Ley Núm. 287-2018, 2018 Leyes de Puerto Rico

(Parte 3) 2916-2922, la cual enmendó la Ley de Confiscaciones

de 2011, 34 LPRA sec. 1724e, -- tal y como lo hicimos en
CC-2022-0172                                                           3

Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra, --,

insistimos en que la ficción jurídica que automáticamente

hoy emplea una mayoría de este Tribunal, para arribar a su

conclusión, requiere que alguien sea el autor del delito que

da paso a la confiscación. Es decir, “[a]lguien tiene que

utilizar la cosa delictiva”. Íd. Ello no se probó aquí.

     Como bien se recoge en los hechos que forman parte de

la Opinión que hoy emite esta Curia, en el presente caso hubo

una adjudicación expresa, por parte del Tribunal de Primera

Instancia, de no causa para arresto en contra de determinada

persona por ciertos delitos que presuntamente motivaron la

confiscación de un bien perteneciente a éste. En específico,

no se encontró causa para arresto en contra del señor Tirado

Díaz por la presunta violación al Artículo 4(e) de la Ley

253-1995       (Disposiciones     Generales        del     Seguro     de

Responsabilidad Obligatorio), 26 LPRA sec. 8053, Ley de

Seguro    de   Responsabilidad   Obligatorio   para      Vehículos     de

Motor, Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA et seq., y el Artículo 215

del Código Penal de Puerto Rico (Falsificación de licencias,

certificados     y   otra   documentación),   33    LPRA   sec.     5285,

delitos por los que le fue confiscado el vehículo de motor

perteneciente a éste. Dicho de otro modo, aquí no hubo

delito.

     Ausente pues, ese “vínculo entre la propiedad confiscada

y el delito cometido”, y dada la histórica relación que

siempre ha existido entre el proceso criminal y el civil
CC-2022-0172                                                          4

asociado    a   litigios     como   estos,    no    se   sostiene     la

confiscación realizada por el Estado del bien perteneciente

al señor Tirado Díaz. (Negrillas suplidas). Opinión disidente

de Colón Pérez en Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als.,

supra. En consecuencia, el error señalado por el Estado no

se cometió.

      Podían los aquí recurridos invocar, como efectivamente

lo hicieron,     ante los foros judiciales,          la doctrina de

impedimento colateral por sentencia, ello en aras de dar paso

a su Demanda sobre impugnación de confiscación. Recordemos

que la referida doctrina postula que su propósito es la

economía      procesal,     particularmente,       que    una     parte

adversamente     afectada    por    una   determinación      vuelva    a

relitigar su caso.

      En específico, conforme a nuestro ordenamiento jurídico

la doctrina del impedimento colateral por sentencia opera

cuando un hecho esencial para el dictamen de una sentencia

se determina como uno final y firme y dicha determinación es

concluyente para un pleito subsiguiente entre las mismas

partes, aunque se trate de acciones distintas. Coop. Seg.

Múlt. v. E.L.A., 
180 DPR 655
, 673 (2011); Suárez v. E.L.A.,

162 DPR 43, 59
 (2004); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná,

110 DPR 753, 763
 (1981).1 Tal es el caso de autos.


1
 Vale señalar que, en Del Toro Lugo v. E.L.A., 
136 DPR 973
 (1994), al
aplicar la aludida doctrina, resolvimos que no procedía la confiscación
cuando hubo una determinación de no causa probable para acusar y la misma
advino final y firme sin que el Estado hubiese acudido en alzada. Íd.,
págs. 992–993. “La determinación de no causa final y firme de un imputado
constituye   una  determinación   judicial   que  deja   a  éste   libre,
CC-2022-0172                                                          5



                                     I.

      Es,   pues,   por   los   fundamentos    antes   expuestos    que

enérgicamente disentimos.



                                            Ángel Colón Pérez
                                              Juez Asociado




independientemente de si es una determinación en los méritos o no lo es”.
(Negrillas suplidas)(Énfasis en el original). Suárez v. E.L.A., supra,
pág. 56, citando a Del Toro Lugo v. E.L.A., supra.


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