Torres González v. Zaragoza Meléndez

2023 TSPR 46 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided April 12, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
Decided
April 12, 2023
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2023 TSPR 46
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Summary

El Tribunal Supremo resolvió que, en un divorcio por ruptura irreparable entre cónyuges sin hijos comunes y con capitulaciones bajo separación de bienes, no procede un descubrimiento de prueba de naturaleza liquidatoria y patrimonial dentro del proceso de divorcio. Aunque el descubrimiento puede ser amplio, debe limitarse a la información pertinente para evaluar las medidas provisionales y no puede frustrar la solución justa, rápida y económica del divorcio. El Tribunal revocó las decisiones inferiores y ordenó celebrar inmediatamente una vista sobre las medidas provisionales y la vista de divorcio.

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  • Procedencia y alcance del descubrimiento de prueba en el divorcio. En las circunstancias de este caso, no procede un descubrimiento de prueba de carácter liquidatorio y patrimonial dentro del proceso de divorcio por ruptura irreparable. El descubrimiento debe limitarse a lo pertinente para determinar si proceden las medidas provisionales solicitadas. CC-2023-56, págs. 34-36
  • Revisión apelativa de la orden interlocutoria. El Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el certiorari, porque el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al ordenar, bajo sanciones, que se contestara un interrogatorio patrimonial y liquidatorio que excedía el alcance pertinente del descubrimiento en este divorcio. CC-2023-56, págs. 36-37

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    El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Cornelius, Cesar. el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada

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In this case

Opinion of the Court

                      EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



         José Antonio Torres González

                Peticionario                       Certiorari

                      v.                         
2023 TSPR 46
          Arlean Zaragoza Meléndez                
211 DPR ___
                   Recurrida


Número del Caso:    CC-2023-0056


Fecha:    12 de abril de 2023


Tribunal de Apelaciones:

     Panel VII


Abogadas de la parte peticionaria:

     Lcda. Marta Figueroa Torres
     Lcda. Jessica A. Figuera Arce


Abogado de la parte recurrida:

     Lcda. Sylvia Juarbe


Materia: Derecho de Familia y Procedimiento Civil – Si procede un
descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y patrimonial en
un caso de divorcio por ruptura irreparable de un matrimonio que no
tiene hijos en común y otorgó capitulaciones con régimen económico
de separación de bienes.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
      EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




José     Antonio                Torres
González
      Peticionario
                                          CC-2023-56          Certiorari
            v.
Arlean Zaragoza Meléndez
       Recurrida



El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.



En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2023.

                                 “[L]as cortes deben ser instrumento
                                 de ayuda y no arena de combate”.1

     En el ministerio de impartir justicia en las cortes, los

jueces debemos tener siempre presente que los casos, las

controversias          y        los      conflictos     se    atiendan      con

independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad.2

Sobre todo, en las salas de relaciones de familia de nuestros

tribunales es imperativo que la adjudicación de los asuntos

se   realice     con       la    mayor     diligencia    y,   por   supuesto,

garantizando los derechos de todas las partes involucradas.

Es en estas salas en las que se entretejen, transcurren y




1    Véase Conferencia Judicial de Puerto Rico, Comité sobre Relaciones
de Familia y Delincuencia Juvenil, 11 al 13 de diciembre de 1958,
pág. 57.
2    Véase   Misión    del    Poder   Judicial    de    Puerto             Rico,
https://poderjudicial.pr/mision-y-vision-de-la-rama-judicial/            (última
visita, 20 de marzo de 2023).
CC-2023-56                                                                       2

dilucidan     los     aspectos    más      íntimos       del      pilar    de   toda

sociedad: la familia.

    Como una controversia novel enmarcada en el Código Civil

de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020), Ley Núm.

55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., debemos determinar si

procede      un     descubrimiento             de     prueba        con    carácter

liquidatorio      y   patrimonial         en    un    caso     de    divorcio    por

ruptura      irreparable3        de       un        matrimonio       que    otorgó

capitulaciones        -con   régimen       económico         de     separación       de

bienes- y no tiene hijos en común.

    Por considerar que el descubrimiento de prueba antes

mencionado es incompatible con la finalidad del proceso de

divorcio por ruptura irreparable e incide con el postulado

que busca garantizar la solución justa, rápida y económica

de todo procedimiento, adelantamos que contestamos en la

negativa la interrogante antes esbozada.4

    Pasemos a delinear los hechos que dieron lugar a la

controversia ante nuestra consideración.

                                      I

    El 18 de marzo de 2022, el Sr. José Antonio Torres

González (señor Torres González o peticionario) presentó

ante el foro de instancia una Petición de divorcio por

ruptura irreparable para disolver su vínculo matrimonial con



3    Conviene señalar que a través de esta Opinión utilizaremos de igual
manera el término completo “divorcio por ruptura irreparable de los
nexos de convivencia matrimonial” como la versión abreviada “divorcio
por ruptura irreparable”.
4   Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
CC-2023-56                                                                     3

la señora Zaragoza Meléndez, con quien contrajo nupcias

-por segunda ocasión- el 14 de febrero de 2001 en San Juan,

Puerto Rico.5     Allí expresó que, para evitar mayor deterioro

y sufrimiento familiar, acudía al tribunal “para atender el

asunto    de    la    disolución          del       [matrimonio]    de     manera

prioritaria y urgente, por entender que ello asegurará la

tranquilidad individual… y de la familia entera”.                        (Énfasis

nuestro).6       Añadió       que    no    le    interesaba    continuar        una

relación que estaba rota hacía mucho tiempo, por lo que

afirmó que “los nexos de convivencia matrimonial se han roto

irreparablemente          y         que     no       hay    posibilidad            de

reconciliación”.7

    Según      alegado,       las    partes      otorgaron     capitulaciones

matrimoniales previo a su enlace, acordaron el régimen de

separación de bienes, y no procrearon hijos en común.                       Según

consta en el expediente del caso, las partes se habían casado

previamente en el 1998 y se divorciaron en el 2000 (como

bien   indicado      anteriormente,          volvieron     a   casarse     en      el

2001).8

    Una vez se diligenció el emplazamiento, el 27 de abril

de 2022, el foro de instancia señaló una vista en su fondo

por videoconferencia para el 24 de mayo de 2022.                                Más



5   Certificación de matrimonio, Apéndice del certiorari, pág. 18.
6    Petición de divorcio           por   ruptura    irreparable,   Apéndice       del
certiorari, págs. 16-17.
7   Íd., pág. 17.
8    Contestación a la demanda, defensas afirmativas y reconvención,
Apéndice del certiorari, pág. 23.
CC-2023-56                                                       4

adelante, el 13 de mayo de 2022, la señora Zaragoza Meléndez

presentó su Contestación a la demanda, defensas afirmativas

y   reconvención.        Allí,     admitió   que    se    otorgaron

capitulaciones matrimoniales, pero negó que su matrimonio

se administrara bajo el régimen económico de separación de

bienes.    Además, manifestó que las partes adquirieron bienes

y deudas en común, y que los bienes están mayormente bajo

el control del peticionario.       Así pues, en su reconvención,

pidió que se establecieran medidas cautelares para evitar

la dilapidación del caudal.        Específicamente, solicitó la

prohibición de enajenar y la coadministración de bienes

hasta la liquidación de la alegada comunidad de bienes

constituida.      De igual manera, la recurrida expresó que

“[l]os    lazos   de convivencia   matrimonial     han   sido   rotos

irreparablemente para siempre y no existen posibilidades de

reconciliación”.9

    A sólo una semana de la fecha señalada para la vista, el

16 de mayo de 2022 la señora Zaragoza Meléndez presentó una

Urgentísima moción solicitando suspensión.          En particular,

se informó que -debido a un conflicto de calendario- su

representante legal no podría presentarse a la vista en su

fondo pautada para el 24 de mayo de 2022.           Ante esto, el

señor Torres González presentó una Moción en respuesta a

[la] “Urgentísima moción solicitando suspensión”, en la que

manifestó su preocupación de que el proceso de divorcio se




9   Íd.
CC-2023-56                                                                5

retrasara injustificadamente y exhortó al foro de instancia

a no permitir que el proceso fuera “secuestrado y dilatado

por    retrasos   en   el    calendario     y   solicitudes        de   vistas

adicionales [improcedentes]”.10             Asimismo, expuso que la

solicitud de remedios provisionales de la recurrida era muy

general y no ponía al tribunal de instancia en posición de

evaluar su procedencia.

      Así pues, el 23 de mayo de 2022, el foro de instancia

dejó    sin   efecto    la    vista   del       24   de   mayo     de   2022.

Posteriormente, el 22 de junio de 2022, el tribunal de

instancia reseñaló la vista en su fondo para el 28 de junio

de 2022.

      Dos semanas previo a la celebración de la vista pautada,

el 13 de junio de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó

una Moción informativa en la que notificó haber enviado al

peticionario un Primer Pliego de Interrogatorio, el cual

constaba de cien (100) preguntas.

      El 27 de junio de 2022 -un día antes de la vista

señalada-, la recurrida presentó una Urgentísima moción

solicitando suspensión para informar -por segunda ocasión-

otro conflicto de calendario.         Allí solicitó una nueva fecha

para la vista en su fondo y adelantó que el 16 de agosto

de 2022 era fecha hábil para ambas partes.                  Además, indicó

que -como parte de la petición de medidas cautelares- era

imprescindible que se le proveyera lo solicitado en el



10  Moción en respuesta a [la] “Urgentísima               moción   solicitando
suspensión”, Apéndice del certiorari, pág. 32.
CC-2023-56                                                          6

descubrimiento de prueba en vías de proteger el caudal en

común.       También     indicó     que   las   partes    estaban       en

conversaciones para auscultar si podían “resolver todos los

asuntos     pendientes    en   un    divorcio   por   consentimiento

mutuo”.11    Así las cosas, el 29 de junio de 2022, el tribunal

de instancia reseñaló la vista en su fondo para el 16 de

agosto de 2022.

     Más adelante, el 26 de julio de 2022, el señor Torres

González envió su Contestación y/u objeciones a “Primer

Pliego de Interrogatorio”, en la que contestó veintisiete

(27) incisos del interrogatorio y objetó el resto.               En lo

pertinente, hizo constar lo siguiente para fundamentar sus

objeciones:

            [S]e objeta por constituir un “fishing
         expedition” no autorizado por nuestro andamiaje
         jurídico. Las partes otorgaron capitulaciones
         matrimoniales   en   virtud   de   las   cuales
         manifestaron expresamente su repudio a los
         principios de la sociedad de gananciales y las
         reglas que rigen esta entidad jurídica, optando
         por acoger también de manera expresa, el
         régimen de separación de bienes. En la medida
         en que este es un caso de divorcio por ruptura
         irreparable, causal sobre la cual no hay
         controversia entre las partes, en esta etapa no
         hay necesidad de descubrimiento de prueba.
         Ello sí pudiera proceder en un caso separado y
         distinto -post divorcio- para atender la
         liquidación de bienes comunes adquiridos, si
         alguno, durante el matrimonio.         La Sra.
         Zaragoza tiene bienes propios y nada ha
         planteado que denote una emergencia que amerite
         el presente descubrimiento de prueba sobre su
         alegación en cuanto a la administración de
         bienes comunes y solo requiere de la vista ya
         señalada para el 16 de agosto de 2022 para que
         el Tribunal evalúe la razón de ser de la

11   Urgentísima moción solicitando suspensión, Apéndice del certiorari,
pág. 44.
CC-2023-56                                                                        7

         petición de remedios y si procede conceder
         alguno.   (Véase Félix Aníbal Díaz Negrón v.
         Yolanda    Martínez  Viruet,    KLCE202101005,
         2021WL5711106 (2021)).   (Énfasis y negrillas
         omitidos).12

     Llegado el día señalado para la vista en su fondo (16 de

agosto de 2022), la misma no se celebró debido a que la

señora    Zaragoza      Meléndez       insistió       en    que     no     se    había

cumplido con el descubrimiento de prueba, siendo así la

tercera vista cancelada.            Así pues, el 16 de agosto de 2022,

el foro de instancia pautó una vista de medidas cautelares

para el 22 de septiembre de 2022.                    Además, ordenó que las

partes compartieran la prueba documental en el término de

quince (15) días antes de la vista señalada “para el día de

la vista atender asuntos medulares”.13

     A   menos    de    una       semana      para    la    vista     de    medidas

cautelares,      el    16    de    septiembre        de    2022,    la    recurrida

presentó una Solicitud de orden bajo la Regla 34.2 de las

de   Procedimiento       Civil.          En   síntesis,      solicitó           que   se

ordenara al peticionario a cumplir con el descubrimiento de

prueba solicitado so pena de severas sanciones.

     En respuesta, el 20 de septiembre de 2022, el señor

Torres    González          presentó       una   Moción      en     oposición          a

“Solicitud       de    orden      bajo      la   Regla      34.2     de     las       de

Procedimiento          Civil”.       En       ésta        manifestó        que        el

interrogatorio cursado era opresivo y una expedición de



12   Contestación y/u objeciones a “Primer Pliego de Interrogatorio”,
Apéndice del certiorari, págs. 50-51.
13   Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 59.
CC-2023-56                                                            8

pesca dirigido a un litigio de liquidación de una comunidad

de bienes y no a un pleito de divorcio.              Añadió que no se

debía permitir que el caso de divorcio se desvirtuara “con

meramente una solicitud genérica de medidas cautelares”

presentada por la señora Zaragoza Meléndez.14              Al respecto,

expresó que la solicitud de la recurrida no denotaba una

urgencia que ameritara el descubrimiento de prueba que ésta

pretendía imponer sobre su alegación con relación a la

administración de los bienes en común.

     Debido   al   paso   del     huracán   Fiona,    el   tribunal       de

instancia dejó sin efecto la vista de medidas cautelares

señalada para el 22 de septiembre de 2022 y la recalendarizó

para el 14 de octubre de 2022.              Más adelante, el 27 de

septiembre de 2022, la señora Zaragoza Meléndez presentó una

Moción solicitando turno posterior, en la que notificó -por

tercera ocasión- un conflicto de calendario y solicitó un

turno posterior en la fecha pautada.           No obstante, el foro

de   instancia     informó   no    tener    turno    posterior   en       el

calendario judicial y dejó sin efecto la vista de medidas

cautelares.

     Así las cosas, el 6 de octubre de 2022, el tribunal de

instancia emitió una Orden en la que dispuso lo siguiente:

          Teniendo el beneficio de la comparecencia de
       ambas partes, se ordena que en el término de 5
       días que se notifiquen todas las contestaciones
       objetadas a la parte demandante.     Reiteramos
       que el descubrimiento de prueba debe ser amplio
       y no se ha presentado justa causa para no


14   Moción en oposición a “Solicitud de orden bajo la Regla 34.2 de las
de Procedimiento Civil”, Apéndice del certiorari, pág. 157.
CC-2023-56                                                                  9

         presentar la información             requerida       en    el
         interrogatorio.15

     Inconforme con el curso de acción del foro de instancia,

el   señor   Torres    González       presentó    ante   el    Tribunal         de

Apelaciones una Solicitud de certiorari junto con una moción

en auxilio de jurisdicción el 24 de octubre de 2022.                            En

resumen,     adujo    que   el    tribunal    de    instancia        erró       al

ordenarle contestar unos interrogatorios -que fueron bien

objetados- de carácter patrimonial y liquidatorio en una

acción     sencilla     y    urgente     de      divorcio     por     ruptura

irreparable con capitulaciones matrimoniales y sin hijos.

Por consiguiente, solicitó que el foro apelativo intermedio

expidiera el auto de certiorari, denegara el descubrimiento

de prueba cursado por la recurrida y ordenara la celebración

de la vista en su fondo sin mayor dilación.

     Al día siguiente, el Tribunal de Apelaciones concedió a

la recurrida hasta el 27 de octubre de 2022 para que mostrara

causa por la cual no se debían paralizar los procedimientos

y expedir el recurso para revocar la Orden recurrida.                    Luego

de concedido un término adicional solicitado por la señora

Zaragoza Meléndez, ésta presentó su Alegato en oposición [a]

expedición    de     recurso     de   certiorari    el   7    de    noviembre

de 2022.

     Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 28 de

noviembre    de    2022,    el   foro   apelativo     intermedio         denegó




15   Orden, Apéndice del certiorari, pág. 171.
CC-2023-56                                                        10

-mediante Resolución- la expedición del auto de certiorari.

En particular, manifestó lo siguiente:

          Evaluado el recurso a la luz de la Regla 40,
       no vemos que, en el manejo del caso ante el TPI,
       se haya incurrido en un abuso de discreción o
       que este haya actuado bajo prejuicio o
       parcialidad. Tampoco se demostró que, el foro
       recurrido    se    haya    equivocado    en   la
       interpretación o aplicación de una norma
       procesal y que, intervenir en esta etapa,
       evitaría un perjuicio sustancial contra la
       parte peticionaria.     Por consiguiente, no se
       nos   persuadió   sobre    la  deseabilidad   de
       intervenir     en    esta     etapa    de    los
       procedimientos.16

     Así las cosas, el 7 de diciembre de 2022, el foro de

instancia declaró con lugar una moción urgente de la señora

Zaragoza Meléndez para que se ordenara al señor Torres

González a cumplir con el descubrimiento de prueba en el

término de cinco (5) días.          En su Orden, el tribunal de

instancia dispuso lo siguiente:

          Como se pide.      Se ordena a la parte
       demandante cumplir con el descubrimiento de
       prueba en el término perentorio de 5 días so
       pena de imponer sanciones de $50.00 diarias por
       cada día en que no se cumpla con nuestra orden.
       Se ordena que en igual término presente tres
       fechas hábiles en coordinación con la otra
       parte   en     aras  de   calendarizar    vista
       evidenciaria. 17


     Inconforme con dicha Orden, el 12 de diciembre de 2022,

el peticionario presentó ante el tribunal de instancia una

Solicitud    de   reconsideración     y   para   que   se   establezca

calendario de descubrimiento de prueba.           En lo pertinente,



16   Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 209.
17   Véase Anejo 1, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de
los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción presentada
por el señor Torres González ante este Foro.
CC-2023-56                                                           11

expresó que dicho foro debía esperar por el resultado final

del proceso apelativo, ya que ese mismo día había presentado

una Moción solicitando reconsideración de la Resolución

emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de noviembre

de 2022.     Más adelante, el 14 de diciembre de 2022, el foro

apelativo    intermedio     declaró   No    Ha   Lugar   la   mencionada

solicitud de reconsideración.18

     En los procesos ante el tribunal de instancia, el 10 de

enero de 2023, la señora Zaragoza Meléndez presentó una

Oposición a solicitud de reconsideración y para que se

establezca calendario de descubrimiento de prueba, en la

cual solicitó, entre otros asuntos, que se concedieran las

medidas cautelares de prohibición de enajenar los bienes del

caudal común y la coadministración del mismo.19                  Al día

siguiente, el 11 de enero de 2023, el foro de instancia

resolvió la solicitud de reconsideración del señor Torres

González que había quedado en suspenso y emitió una Orden.20

Específicamente,      el   tribunal    de   instancia    determinó    lo

siguiente:

           Sin Lugar. No le asiste [la] razón[,] por
        lo que reiteramos lo ordenado. En la medida en
        que no se cumpla con el descubrimiento de lo
        requerido,   se   continuarán  acumulando  las
        sanciones impuestas de $50.00 diarios según
        establecido.    Para evitar mayores sanciones,



18   El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 19 de diciembre
de 2022.
19  Véase Anejo 3, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de
los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción presentada
por el señor Torres González ante este Foro.
20   El archivo en autos de copia de la Orden fue el 12 de enero de 2023.
CC-2023-56                                                                       12

          deberá    cumplir   inmediatamente                      con     el
          descubrimiento de lo requerido.21

     Entretanto, insatisfecho con la decisión del Tribunal de

Apelaciones         sobre    su    solicitud         de    reconsideración,        el

peticionario presentó una Solicitud de certiorari ante este

Foro el 18 de enero de 2023.                    En particular, esbozó estos

dos (2) señalamientos de error:

          (1) Erró el TA al confirmar la Orden del TPI
          que permitió un descubrimiento de prueba que
          requiere contestar interrogatorios de carácter
          liquidatorio en una acción sencilla y urgente
          de divorcio por ruptura irreparable entre
          cónyuges con capitulaciones matrimoniales de
          separación de bienes y sin hijos en común,
          contrario a lo resuelto por un panel hermano
          del Tribunal Apelativo en Félix Aníbal Díaz
          Negrón    v.    Yolanda    Martínez    Viruet,
          KLCE202101005.

          (2) Erró el TA al confirmar el dictamen del
          TPI que concedió la solicitud de orden de la
          Sra. Zaragoza y no la denegó de plano a pesar
          de que ésta no cumplió con los esfuerzos de
          buena fe y certificación requerida por la Regla
          34   de  Procedimiento   Civil   en  cuanto   a
          controversias con el descubrimiento de prueba.

     Junto      a   su   recurso     de        certiorari,       el   señor    Torres

González presentó una Solicitud urgente de paralización de

los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción,

la cual declaramos Ha Lugar mediante una Resolución emitida

el   26    de   enero       de    2023.         A   su    vez,   paralizamos      los

procedimientos relacionados a este asunto y concedimos a la

señora     Zaragoza      Meléndez         un    término     de    diez   (10)   días

para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el


21   Véase Anejo 2, Apéndice de la Solicitud urgente de paralización de
los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción presentada
por el señor Torres González ante este Foro.
CC-2023-56                                                                       13

recurso solicitado y revocar la Resolución emitida por el

Tribunal de Apelaciones.

    Así    pues,     el    6    de    febrero        de   2023,      la   recurrida

compareció ante este Tribunal por medio de un Alegato en

oposición     a     expedición        de    recurso       de   certiorari.         En

síntesis, señaló que no hubo abuso de discreción, prejuicio

ni parcialidad en la decisión del tribunal de instancia

plasmada en la Orden del 6 de octubre de 2022, por lo que

el foro apelativo intermedio actuó correctamente al emitir

su Resolución “confirmatoria” el 28 de noviembre de 2022.

Además,      planteó      que    no       se   configura        ninguno     de    los

requisitos esbozados en la Regla 30 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXI-B, R. 30, para la expedición de un auto de

certiorari.

    Contando con la comparecencia de ambas partes, y con el

propósito     de    pautar      el    derecho    aplicable,          atendemos     el

recurso de epígrafe sin trámite ulterior por la importancia

que entraña esta controversia.                 Así, en virtud de la Regla

50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B,

expedimos      el    recurso         de     certiorari         solicitado    y    lo

resolvemos en los méritos.                En consecuencia, adelantamos que

revocamos      la    Resolución            emitida    por      el    Tribunal     de

Apelaciones el 28 de noviembre de 2022, así como la Orden

dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre

de 2022.       De ese modo, devolvemos el caso al foro de

instancia y ordenamos la celebración inmediata de una vista

para   que     se    determine        -con     la     prueba        descubierta       y
CC-2023-56                                                                        14

disponible        hasta    el   momento-      si    procede        alguna    de    las

medidas     provisionales         solicitadas           por    la    Sra.     Arlean

Zaragoza Meléndez (señora Zaragoza Meléndez o recurrida) y

celebre      en     esa     misma     fecha        la    vista      de      divorcio

correspondiente.            Procedemos,       pues,      a    exponer el         marco

jurídico aplicable para así disponer del asunto ante nos.

                                        II

A. El matrimonio y su disolución por medio del divorcio por
ruptura irreparable en el Código Civil de Puerto Rico
de 2020

     En nuestro ordenamiento jurídico, el Libro Segundo del

Código Civil de 2020 regula todo lo concerniente a las

instituciones familiares.              Allí se dispone lo relativo al

matrimonio y a la disolución del mismo por razón de divorcio.

Veamos en detalle.

1.   El matrimonio

     Nuestro Código Civil establece que el matrimonio es una

institución civil que procede de un contrato civil por medio

del cual dos (2) personas naturales se obligan mutuamente a

ser cónyuges y a cumplir entre ellos los deberes que impone

la   ley.     Art.        376   del   Código       Civil      de   2020,    31    LPRA

sec. 6591.         Además, el matrimonio será válido solamente

cuando se celebre y solemnice conforme a lo prescrito en

ley, y sólo podrá anularse o disolverse antes de la muerte

de   cualquiera      de     los   cónyuges,        en   conformidad         con   los

fundamentos expuestos en el mismo Código. Íd. Los artículos

del 377 al 416 atienden lo relacionado a los requisitos para

contraer matrimonio; las formalidades, la celebración y la
CC-2023-56                                                              15

prueba del matrimonio; los derechos y las obligaciones entre

cónyuges; la invalidez del matrimonio y los efectos de la

declaración de nulidad.         Arts. 377-416 del Código Civil de

2020, 31 LPRA secs. 6592-6685.

     Como hemos expresado, el matrimonio constituye la base

de la familia y, por lo tanto, funge como el eje central de

nuestra sociedad.       Salvá Santiago v. Torres Padró, 
171 DPR 332
, 344 (2007); Cosme v. Marchand, 
121 DPR 225, 232
 (1988).

Asimismo,     hemos    manifestado    que    el    matrimonio      es   una

institución fundamental.        Íd.

     El matrimonio, como institución jurídica, está sujeto a

unas normas que establecen ciertos requisitos y formalidades

para contraerlo, los derechos y deberes que se derivan del

mismo, así como las causas, procedimientos y efectos de su

disolución.     R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto

Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. Programa de

Educación Jurídica Continua de la U.I.P.R., 1997, Vol. I,

pág. 94.

2.   La disolución del matrimonio por razón de divorcio

     En nuestro andamiaje jurídico, el divorcio constituye

una de las tres (3) causas de disolución del matrimonio.

Véase Art. 417 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6741.

Así,   la    disolución   conlleva     la    ruptura    definitiva      del

vínculo     habido    entre   las   partes   y    el   fin   del   régimen

económico matrimonial.         Art. 420 del Código Civil de 2020,

31 LPRA sec. 6744.
CC-2023-56                                                         16

    Debido   al    carácter    solemne      y   fundamental   de    la

institución del matrimonio en nuestra sociedad, se justifica

que el Estado imponga requisitos y salvaguardas para regir

el paso que llevará a su disolución.              Salvá Santiago v.

Torres Padró, supra, pág. 344.

    Asimismo, el Art. 423 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec. 6761, dispone que la disolución del matrimonio por

razón de divorcio podrá declararse: (1) mediante sentencia

judicial (entiéndase, divorcio en el tribunal) o (2) por

escritura pública (ésto es, divorcio en sede notarial).

Este nuevo Código Civil elimina las causales de divorcio que

existían previamente y establece dos (2) procedimientos:

(1) el divorcio por consentimiento de ambos cónyuges, o

(2) el divorcio por ruptura irreparable de los nexos de

convivencia matrimonial.      Este último podrá ser por petición

individual o conjunta.       Véanse: Exposición de Motivos de la

Ley Núm. 55-2020; Art. 425 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec. 6772.   Es decir, la petición conjunta de divorcio podrá

ser por consentimiento o por ruptura irreparable, pero la

petición individual solamente será por ruptura irreparable.

Además,   toda    petición    de   divorcio     será   suscrita    bajo

juramento, por ambos cónyuges si es conjunta y por la parte

peticionaria si es individual.        Íd.

    Cuando la petición de divorcio se realiza mediante una

petición individual, como en este caso, el Art. 433 del

Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6780, dispone -en lo

pertinente- que “el tribunal decretará disuelto el vínculo
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matrimonial previa notificación mediante emplazamiento y

celebración de vista”.                 Asimismo, el Art. 434 del Código

Civil, 31 LPRA sec. 6781, dispone que la sentencia de

divorcio por petición individual de ruptura irreparable

disolverá el vínculo matrimonial sin describir la conducta

específica que dio lugar a la petición.

3. El divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial

     La Ley 192-2011 enmendó los Arts. 96 y 97 del derogado

Código Civil de Puerto Rico de 1930 (Código Civil de 1930),

31   LPRA    ant.        secs.   321       y   331,    para    incluir       el   mutuo

consentimiento y la ruptura irreparable como causales de

divorcio.      En particular, el inciso (12) del Art. 96 del

Código      Civil    de     1930,      supra,       disponía        como    causal    de

divorcio     lo     siguiente:         “La     consignación         de     una   ruptura

irreparable         de     los    nexos        de     convivencia          matrimonial

presentada por uno de los cónyuges ante el Tribunal de

Primera      Instancia”.              El   fin      expreso    de    la     mencionada

legislación fue proteger el derecho a la intimidad y el

derecho a la dignidad de las personas, ambos garantizados

por la Constitución de Puerto Rico.                       Véase Exposición de

Motivos de la Ley 192-2011.

     En la actualidad, el Art. 425 del Código Civil de 2020,

supra,    provee         para    la    presentación       de    una       petición    de

divorcio -conjunta o individual- por ruptura irreparable de

los nexos de convivencia matrimonial.
CC-2023-56                                                                        18

      El profesor y ex Juez Asociado del Tribunal Supremo de

Puerto Rico, Raúl Serrano Geyls, expresó que “[s]e entiende

que existe la causa [de ruptura irreparable] cuando hay un

profundo, irreconciliable e irremediable conflicto entre los

caracteres       de      los        cónyuges     que       hace    imposible       la

continuación de una relación conyugal ordinaria”.                           Serrano

Geyls, op. cit., pág. 621.                  Al respecto, añadió que, para

los    tribunales,          el      término     “ruptura       irreparable”        se

relaciona con el fracaso de las gestiones de reconciliación

debido a que los conflictos entre los cónyuges les impiden

vivir juntos.           Íd.         En su estudio sobre la legislación

comparada,       el    tratadista        Serrano       Geyls      señaló    que    lo

importante es “no obligar a uno de los cónyuges a continuar

una relación que no es viable y que, si eso sucede, el

tribunal      debe       fomentar        la     disolución         amigable       del

matrimonio”.          (Énfasis nuestro).             Íd., pág. 622.

B. Las medidas provisionales en casos de divorcio en el
Código Civil de Puerto Rico de 2020

      Ya   sea        que      se     utilice         el    concepto       “medidas

provisionales”,             “remedios         provisionales”         o     “medidas

cautelares”, lo cierto es que nuestro Código Civil de 2020

sí    integra     el        asunto     de      las     medidas      provisionales

relacionadas a una petición de divorcio.                          Al respecto, el

tratadista José A. Cuevas Segarra señala que “la regulación

del tema en el antiguo Código por circunstancias históricas

principalmente carecía de las disposiciones que pautaran el

asunto.      Esto deberá dar certeza a estos procedimientos y
CC-2023-56                                                         19

uniformidad”.     J.A. Cuevas Segarra, Las medidas cautelares

y la ejecución de la sentencia, Barcelona, Ed. Bosch, 2020,

pág. 727.

     En    conformidad   a   lo   dispuesto   en   el   Código   Civil

de 2020 sobre este tema, el profesor Miguel R. Garay Aubán

expresa lo siguiente:

      […] El proceso de divorcio crea un estado
      transitorio      que requiere unas garantías
      mínimas de protección para las partes y su
      patrimonio, las cuales son viables mediante
      medidas    provisionales.        Una    de  las
      características de estas medidas es que son
      modificables cuando ocurra un cambio sustancial
      en   las    circunstancias   que    amerite  la
      intervención del tribunal. El tribunal siempre
      retendrá la jurisdicción y, aun cuando la
      sentencia de divorcio se apele, podrá modificar
      las medidas adoptadas. Véase M.R. Garay Aubán,
      Código Civil 2020 y su historial legislativo,
      San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 297.

     En lo pertinente, el Art. 426 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 6773, dispone que:

            La presentación de la petición de divorcio
          produce los siguientes efectos:
              (a) …
              (b) …
              (c) cualquiera de los cónyuges puede
               solicitar la anotación de la petición
               o    demanda    en    los    registros
               correspondientes o instar las acciones
               procedentes para la protección de sus
               derechos personales o del patrimonio
               conyugal.22




22   Este inciso (c) del Art. 426 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6773,
“autoriza a cualquiera de los cónyuges a realizar ciertas gestiones para
proteger su patrimonio, como es la inscripción de la petición en el
Registro de la Propiedad, y a solicitar protección al tribunal para su
patrimonio o sus derechos personales cuando se entienda que peligran”.
M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo,
San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 286.
CC-2023-56                                                         20

     Así pues, instada una petición de divorcio, aplicarán

los Arts. 444 al 460 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

secs. 6791-6807, relacionados con las medidas que buscan

garantizar los intereses comunes de los esposos en litigio,

sus atenciones personales y el cuidado de las personas y

bienes de sus hijos.       Cuevas Segarra, op. cit., pág. 57.

     En particular, el Art. 444 del Código Civil de 2020,

31 LPRA sec. 6791, expresa que una vez se presenta una

petición individual de divorcio, los cónyuges pueden acordar

medidas provisionales para regir sus relaciones personales

y la estabilidad económica de la familia, entre otros. Sobre

éstas, el tribunal puede aprobarlas, si son adecuadas, o

modificarlas en cualquier etapa del proceso.23

     Asimismo, el Art. 445 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec. 6792, dispone que en caso de que los cónyuges no

acuerden     sobre estas    medidas   provisionales     en   un   plazo

prudente, el tribunal puede establecer sumariamente las

medidas más urgentes y necesarias.          Sobre este particular,

en el Memorial explicativo del Borrador del Código Civil

de 2020 se detalla lo siguiente:

          El propósito de este artículo es darle la
       oportunidad a los cónyuges para que acuerden
       dentro de un plazo razonable la manera en que


23  En relación con este artículo, el Memorial explicativo del Borrador
del Código Civil de 2020 menciona que “[e]ste artículo no tiene
precedente en nuestra legislación […]” y “[p]retende que sean los
cónyuges quienes, en primera instancia, tengan la oportunidad de
establecer la manera en que se van a conducir esos acuerdos. El tribunal
sólo intervendrá si, a su juicio, alguna de las partes queda
desprotegida. De ser así, entonces, será el juzgador quien determine
el estado provisional de las relaciones y su patrimonio”. Véase M.R.
Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan,
Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 297.
CC-2023-56                                                                21

         desarrollarán sus relaciones y la forma en que
         organizarán sus asuntos económicos durante el
         trámite procesal del divorcio.     El tiempo de
         duración de la negociación debe ser prudente,
         ya que algunos acuerdos, dada la naturaleza del
         asunto, tienen que tomarse de manera diligente
         para que no afecten a las partes ni a su
         patrimonio.    En este supuesto, el tribunal
         podrá disponer, de manera sumaria, lo que
         estime necesario para atender tales asuntos con
         la premura correspondiente.        El artículo
         también permite utilizar los métodos alternos
         para   la    estipulación   de    las   medidas
         provisionales. Véase M.R. Garay Aubán, Código
         Civil 2020 y su historial legislativo, San
         Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 298.

     Por su parte, el Art. 447 del Código Civil de 2020,

31   LPRA      sec.     6794,   regula        las     medidas     cautelares

provisionales en cuanto a los cónyuges y el patrimonio

conyugal.         Específicamente,       la    mencionada        disposición

plantea     que    el   tribunal    puede      adoptar        estas   medidas

relativas a las cargas familiares y a las necesidades de

ambos     cónyuges,     en   atención    del        interés    familiar   más

necesitado de protección, entre otras.24                  De igual forma,



24   Al respecto, en el Art. 447 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
(Código Civil de 2020), Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6794, se incluyen
las siguientes medidas cautelares provisionales:
        “(a) determinar cuál de los cónyuges continuará
        residiendo en la vivienda familiar y en qué condiciones
        permanecerá en ella hasta que se dicte sentencia;
        (b) fijar la contribución de cada cónyuge para atender
        las necesidades y las cargas de la familia durante el
        proceso, incluidos los gastos del litigio, y disponer
        las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
        cautelares necesarias para asegurar su efectividad;
        (c) señalar los bienes gananciales o comunes que, previo
        inventario, se entregarán a uno u otro cónyuge para su
        sustento y establecer las reglas para su administración
        y disposición, hasta la disolución del matrimonio y la
        liquidación de su régimen económico; o
        (d) determinar el régimen de administración y de
        disposición de aquellos bienes privativos que, por
        capitulaciones matrimoniales o por escritura pública,
CC-2023-56                                                             22

durante el proceso de disolución, el tribunal también puede

adoptar otras medidas cautelares provisionales, las cuales

el Art. 448 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6795,

cataloga     en   su    título    como   “Otras   medidas    cautelaras

necesarias”.      Éstas se enfocan en medidas cautelares para

atender -por ejemplo- las necesidades especiales que tuviese

cualquiera de los cónyuges.25

     Además, el Art. 449 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6796,

indica que el tribunal podrá autorizar que cualquiera de los

cónyuges     abandone    la   residencia    conyugal     u   ordenar    el

desalojo de la misma.            Mientras, el Art. 450 del Código

Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6797, manifiesta lo relativo a

la participación de los cónyuges en igualdad de condiciones.

En particular, dispone que al momento de evaluar cualquier

medida   provisional      sobre    los   bienes   del   matrimonio,     el

tribunal “debe favorecer la adopción de mecanismos ágiles y



      estén especialmente destinados a responder por las cargas
      del matrimonio y la familia”.
25   En particular, el Art. 448 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6795, dispone lo siguiente:
         “Durante el proceso de disolución, el tribunal también
      puede adoptar otras medidas cautelares provisionales:
      (a) para la atención de las necesidades especiales de
      cualquiera de los cónyuges o de los miembros de la
      familia si ellos no tienen recursos suficientes o si la
      naturaleza de los únicos medios disponibles para el
      sustento   no  permite   la  distribución   conjunta  e
      igualitaria de sus réditos o ganancias;
      (b) para la atención de otros miembros de la familia,
      que   no  sean   los  hijos   menores   o  los   mayores
      incapacitados, si de ordinario ambos cónyuges asumían su
      sustento y necesidades especiales; o
      (c) cualquiera otra necesaria y adecuada para proteger
      la integridad física y emocional de los cónyuges y de
      los otros miembros del grupo familiar durante el proceso
      de divorcio”.
CC-2023-56                                                                   23

razonables       que,    según       la   naturaleza      de    la    actividad

económica intervenida, permitan a ambos cónyuges participar

de la gestión, de la producción y del disfrute del patrimonio

común,      en        igualdad       de    condiciones,         sin       afectar

significativamente su rendimiento”.

      Por otra parte, el Art. 456 del Código Civil de 2020,

31 LPRA sec. 6803, establece que el tribunal podrá modificar

las    medidas    cautelares         provisionales     cuando        se   alteren

sustancialmente las circunstancias que las originaron o

cuando    ya     no    sean    adecuadas     para     atender        el   interés

protegido.       Mientras, el Art. 457 del Código Civil de 2020,

31 LPRA sec. 6804, expresa que las medidas provisionales

acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal

estarán vigentes hasta que la sentencia de divorcio advenga

firme, siempre que no se disponga algo distinto.

      También, el Art. 459 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec.     6806,    expone       que    aquellas      medidas     provisionales

relacionadas con la conservación de la vivienda familiar, y

a la administración y disposición de los bienes comunes,

pueden    continuar       en     vigor    después    de   la    sentencia      de

divorcio, a solicitud de cualquiera de los excónyuges, hasta

que se adjudiquen finalmente todas las controversias sobre

la    liquidación       del    régimen     económico      del   matrimonio.26



26  En relación con esta disposición, el Memorial explicativo                 del
Borrador del Código Civil de 2020 expone que este artículo:
       “persigue la protección del patrimonio matrimonial y del
       interés propietario de los cónyuges. Aunque las medidas
       provisionales suelen tener efecto sólo hasta que se
       dilucida el pleito, nada impide que aquellas medidas
CC-2023-56                                                           24

Además, el Art. 460 del Código Civil de 2020, 31 LPRA

sec. 6807, establece que si una vez decretada la disolución

se comienza un litigio sobre la liquidación del régimen

económico, y la distribución y adjudicación de los bienes

comunes, “se podrá modificar el contenido y el alcance de

las medidas cuya vigencia fue extendida, a petición de

cualquiera de los excónyuges”.              Claro está, mientras la

medida     provisional     vigente    no   se   modifique    o   suspenda

judicialmente, los excónyuges quedan sujetos a sus términos.

Íd.27

C.   El propósito y el alcance del descubrimiento de prueba

     En términos generales, el propósito del descubrimiento

de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar

la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el

juicio;      (4)   facilitar     la   búsqueda     de   la   verdad,      y



        dirigidas a la conservación del patrimonio familiar y a
        la coadministración se mantengan en vigor hasta que se
        adjudiquen finalmente todas las controversias entre las
        partes[.] Su propósito es evitar que las actuaciones del
        cónyuge promovido impidan que en su día se pueda hacer
        efectiva la sentencia”. Véase M.R. Garay Aubán, Código
        Civil 2020 y su historial legislativo, San Juan, Ed.
        SITUM, 2020, T. I, pág. 306.
27   Sobre este artículo, en el Memorial explicativo del Borrador del
Código Civil de 2020 se indica lo siguiente:
        “El tribunal que tiene ante sí la petición de divorcio
        siempre retiene la jurisdicción sobre los asuntos
        derivados del divorcio y puede modificar las órdenes
        provisionales según entienda que convienen o no al
        interés   protegido.     De   ordinario   estas   medidas
        provisionales tienen efecto hasta que se dicta la
        sentencia de divorcio, pero nada impide que el tribunal
        las mantenga en vigor hasta que se adjudiquen finalmente
        todas las controversias entre las partes ―aunque sea en
        un pleito posterior, como la liquidación de la comunidad
        post-ganancial― ya que su propósito es evitar que las
        actuaciones del cónyuge promovido impidan que en su día
        se pueda hacer efectiva la sentencia que recaiga”. Véase
        M.R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su historial
        legislativo, San Juan, Ed. SITUM, 2020, T. I, pág. 307.
CC-2023-56                                                                             25

(5) perpetuar la prueba.             Véase R. Hernández Colón, Práctica

jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,

San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334.

Es    por     ello    que    hemos    reiterado       que          el    alcance       del

descubrimiento         de    prueba    es    amplio       y    liberal.           McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 
206 DPR 659
, 672 (2021);

Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 
202 DPR 478
, 490 (2019);

Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 
198 DPR 1040, 1054
    (2017).        Ese    alcance       amplio    y       liberal      claramente

propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento, se

aceleren los procedimientos, se propicien las transacciones

y se eviten las sorpresas indeseables durante el juicio.

McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.

      En     nuestro     ordenamiento         legal,          la        Regla     23    de

Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23, establece

aquellos parámetros que regulan el descubrimiento de prueba

en los casos civiles.              Específicamente, el inciso (a) de la

Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 23.1(a), dispone que las partes en litigio podrán indagar

“sobre       cualquier       materia,       no    privilegiada,                 que    sea

pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente

[…]”.

      Vemos     que     la     mencionada        regla         impone           dos    (2)

limitaciones         fundamentales      al    descubrimiento               de    prueba:

(1)     se    excluye       toda    materia      privilegiada,             según       los

privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y

(2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al
CC-2023-56                                                            26

asunto en controversia.        Autopistas P.R. v. A.C.T., 
167 DPR 361, 379
 (2006).        Véanse, además:      McNeil Healthcare v. Mun.

Las Piedras II, supra, págs. 673-674; Ponce Adv. Med. v.

Santiago González et al., 
197 DPR 891, 898-899
 (2017).                   Al

respecto, este Tribunal ha expresado lo siguiente: “para que

una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con

que exista una posibilidad razonable de relación con el

asunto en controversia”.           Vincenti v. Saldaña, 
157 DPR 37, 54
 (2002).      Claro está, eso de ninguna manera significa o

se traduce en que el descubrimiento de prueba sea una carta

en blanco para utilizarse indiscriminadamente para hostigar

y perturbar a una parte.          Íd.     Es ahí cuando el tribunal de

instancia, en el ejercicio de su sana discreción, puede

limitar el alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su

obligación     es    garantizar     una    solución   justa,    rápida     y

económica del caso, sin que ello constituya alguna ventaja

para cualquiera de las partes en el pleito.                   Vincenti v.

Saldaña, supra,
 pág. 54.       Véanse, además: Cruz Flores et al.

v. Hosp. Ryder et al., 
2022 TSPR 112
, 
210 DPR ____
 (2022);

Rivera y otros v. Bco. Popular, 
152 DPR 140, 153-154
 (2000).

    Este     Tribunal    también    ha    manifestado   que    los   foros

apelativos “[n]o hemos de interferir con los tribunales de

instancia       en       el     ejercicio        de     sus facultades

discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se

demuestre que este último[:] (1) actuó con prejuicio o

parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción,

o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
CC-2023-56                                               27

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”.    Rivera

y otros v. Bco. 
Popular, supra,
 pág. 155.     Véase, además,

McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672.

De igual manera, dicho criterio de revisión aplica a la

intervención de los tribunales apelativos en cuanto a las

determinaciones interlocutorias de los foros de instancia.

Íd.; Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 
151 DPR 649, 664
(2000).      Todo esto, claro está, se evalúa a la luz de lo

dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra.

    Al momento de ejercer su discreción de extender o acortar

el término para efectuar el descubrimiento de prueba, el

tribunal deberá hacer un balance entre dos (2) intereses

importantes para el adecuado desenvolvimiento de la labor

de impartir justicia a través del sistema judicial.   Por una

parte, el foro de instancia deberá garantizar la pronta

solución de las controversias, y por otra deberá velar que

las partes tengan la oportunidad de realizar un amplio

descubrimiento para que en la vista en su fondo no surjan

sorpresas.      Machado Maldonado v. Barranco Colón, 
119 DPR 563, 565-566
 (1987) (citando a Lluch v. España Service Sta.,

117 DPR 729, 742-743
 (1986)).

D. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

    El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite

a un foro de mayor jerarquía revisar las decisiones de un

tribunal inferior.     En particular, es un recurso mediante

el cual se solicita la corrección de un error cometido por
CC-2023-56                                                             28

un foro inferior.     Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC,

194 DPR 723, 728-729
 (2016); García v. Padró, 
165 DPR 324, 334
     (2005).    Contrario     al      recurso   de    apelación,     la

expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa

en la sana discreción del foro apelativo.                Medina Nazario

v. McNeill Healthcare 
LLC, supra,
 pág. 729; García v. 
Padró, supra,
 pág. 334.

      Este Tribunal ha expresado que, en el ámbito judicial,

la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del

resto    del   Derecho   y,   por   lo    tanto,    es   una   forma    de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así

llegar a una conclusión justiciera.                Mun. Caguas v. JRO

Construction, 
201 DPR 703
, 712 (2019); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 
185 DPR 307
, 338 (2012).

      Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, al atender un recurso de

certiorari con el fin de revisar alguna orden o resolución

interlocutoria emitida por el foro de instancia, el Tribunal

de Apelaciones solamente podrá expedir el auto cuando se

recurra de una orden o resolución al amparo de las Reglas

56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57,28

o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

Sin embargo, por excepción, el foro apelativo intermedio

podrá revisar -en lo pertinente- una orden o resolución



28   La Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56, atiende
lo relacionado con los remedios provisionales, mientras que la Regla 57
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, trata lo concerniente a
los injunctions.
CC-2023-56                                                               29

interlocutoria dictada por el tribunal de instancia cuando

se recurra de la determinación en un caso de relaciones de

familia, entre otros.         Íd.

    Como vemos, esta regla procesal “reconoce que ciertas

determinaciones             interlocutorias          pueden         afectar

sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos

limitativos para la defensa o reclamación de una parte o

conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que

deben    estar      sujetos    a    revisión   de    forma    inmediata”.

Hernández Colón, op. cit., Sec. 5515a, pág. 533.

    Así pues, la discreción judicial para expedir o no el

auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en

ausencia     de     unos   parámetros.      Mun.     de    Caguas   v.    JRO

Construction, supra, pág. 712; IG Builders et al. v. BBVAPR,

supra, pág. 338.           En el caso de un recurso de certiorari

ante    el   foro    apelativo      intermedio,     la    discreción     está

delimitada por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, la cual establece los

criterios que ese foro debe tomar en cuenta al ejercer su

facultad discrecional.             Rivera Figueroa v. Joe’s European

Shop, 
183 DPR 580
, 596 (2011).            Los criterios esbozados en

la mencionada regla son los siguientes:

        (A) Si el remedio y la disposición de la
        decisión recurrida, a diferencia de sus
        fundamentos, son contrarios a derecho.

        (B) Si la situación de hechos planteada es la
        más indicada para el análisis del problema.
CC-2023-56                                                                30

         (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
         error craso y manifiesto en la apreciación de
         la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

         (D) Si el asunto planteado exige consideración
         más detenida a la luz de los autos originales,
         los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
         más elaborados.

         (E) Si la etapa del procedimiento en que se
         presenta el caso es la más propicia para su
         consideración.

         (F) Si la expedición del auto o de la orden de
         mostrar causa no causan un fraccionamiento
         indebido del pleito y una dilación indeseable
         en la solución final del litigio.

         (G) Si la expedición del auto o de la orden de
         mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
         Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
         Apelaciones, supra.

    Al    momento       en   que   el    tribunal    apelativo    intermedio

decide no expedir el auto solicitado, “no asume jurisdicción

sobre el asunto y su denegación nada dispone acerca de los

méritos de lo planteado”.                 Negrón v. Srio. de Justicia,

154 DPR 79, 93
 (2001).              Es por esto que cuando ese foro

determina, en su facultad discrecional, no entender en los

méritos    de     los    asuntos    que    se   le   presentan,    debe   ser

sumamente cuidadoso y consciente de la naturaleza de las

controversias que tiene ante su consideración.                      Mun. de

Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 713.

    Así,     la    Regla     40    del    Reglamento    del   Tribunal     de

Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra.               G. Coll Martí y N. Jiménez

Velázquez,        Práctica     Apelativa,       en   Perspectivas    en    la

práctica apelativa: 25 años del Tribunal de Apelaciones de
CC-2023-56                                                                            31

Puerto Rico, San Juan, Eds. SITUM, 2018, pág. 19.                                      En

resumen,     “[l]a      Regla        52.1    de    Procedimiento              Civil    es

excluyente,      ya    que     enumera       en    forma       taxativa        aquellas

instancias en las cuales [e]l Tribunal de Apelaciones no

acogerá una petición de [c]ertiorari mientras que la Regla

40   es    directiva:         guía    la    discreción          del      Tribunal      de

Apelaciones      en    aquellos        asuntos      en     que      sí    se    permite

entender,       pero     en    los     que    los       jueces        ejercerán        su

discreción”.      Íd., pág. 20.

     Veamos,     pues,        de   forma     puntual          los   planteamientos

señalados por ambas partes en sus respectivos escritos.

                                      III

     Por un lado, el señor Torres González plantea que el

Tribunal de Apelaciones erró al “confirmar” la Orden del

foro de instancia dirigida a un descubrimiento de prueba en

el   que   se   le     ordenó      contestar       múltiples          preguntas       del

interrogatorio         cursado       por     la    recurrida,            so    pena    de

sanciones impuestas de $50 diarios.                      Esto, a pesar de que

el   peticionario        las       había     objetado         oportunamente           por

entender que eran de carácter liquidatorio y patrimonial y,

por consiguiente, que no procedían en un caso sencillo y

urgente de divorcio por ruptura irreparable entre cónyuges

con capitulaciones matrimoniales -con régimen de separación

de bienes- y sin hijos en común.                  Manifiesta que su petición

de   divorcio     está    “secuestrada            por    un    descubrimiento          de

prueba atropellante” que ha interpuesto convenientemente la

recurrida y que el tribunal de instancia erróneamente ha
CC-2023-56                                                          32

permitido,29     “so   color   de    unas   muy    genéricas   medidas

cautelares solicitadas”.30          Además, enfatiza que todo esto

ha provocado una dilación injustificada y desmedida de la

disolución de su vínculo conyugal con la recurrida.

     Por su parte, la señora Zaragoza Meléndez expone que el

propósito del interrogatorio enviado al peticionario “es

poner al Tribunal en condiciones de emitir aquellas medidas

cautelares necesarias para proteger la participación de cada

parte en igualdad de condiciones”.31              Al respecto, indica

que aunque las partes se casaron en el 1998 bajo el régimen

de sociedad legal de gananciales y se divorciaron en el

2000, no se separaron y siguieron viviendo juntos hasta su

segundo matrimonio en el 2001, esta vez bajo el régimen de

separación de bienes.       No obstante, expresa que adquirieron

bienes y deudas en común en el transcurso de su relación, a

pesar de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.             En

consecuencia, plantea que no existe abuso de discreción,

prejuicio o parcialidad en la decisión del tribunal de

instancia, por lo que el foro apelativo intermedio actuó de

forma correcta al denegar la expedición del recurso.

     De   esta   forma,     como     mencionamos     previamente,    la

controversia que nos ocupa se ciñe a determinar si procede

un descubrimiento de prueba con carácter liquidatorio y




29   Solicitud urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI
en auxilio de jurisdicción, pág. 1.
30   Solicitud de certiorari, pág. 3.
31   Alegato en oposición a expedición de recurso de certiorari, pág. 5.
CC-2023-56                                                        33

patrimonial en un caso de divorcio por ruptura irreparable

de un matrimonio que otorgó capitulaciones -con régimen

económico de separación de bienes- y no tiene hijos en común.

    A la luz del derecho aplicable y luego de ponderar los

argumentos    de   ambas   partes,   procedemos   a    resolver    la

controversia planteada.

                                IV

    Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, nos

limitaremos a atender el primer error planteado por el señor

Torres González, ya que éste dispone del recurso.         Así pues,

examinados los planteamientos esbozados por ambas partes y

el expediente ante nuestra consideración, resolvemos a favor

del peticionario.     Veamos.

    Como asunto de umbral, conviene señalar varios puntos

importantes sobre la trayectoria del caso.            Primero, este

pasado 18 de marzo de 2023 la petición de divorcio del señor

Torres González cumplió un (1) año desde que se presentó

ante el foro de instancia.      Segundo, en varias ocasiones se

han señalado vistas como parte del trámite del caso y éstas

no se han podido celebrar debido a conflictos de calendario

por parte de la representante legal de la señora Zaragoza

Meléndez.    Tercero, la vista de medidas cautelares, pautada

para el 14 de octubre de 2022, se dejó sin efecto debido a

que no se tenía un turno posterior según solicitado por la

recurrida.    Acto seguido, sin haber celebrado la vista de

medidas cautelares, el tribunal de instancia emitió la Orden

recurrida el 6 de octubre de 2022, en la cual se concedió
CC-2023-56                                                          34

un término corto de cinco (5) días para que el peticionario

completara el descubrimiento de prueba.32            Así, en aquella

ocasión   la   vista   de   medidas   cautelares     quedó   relegada,

supeditada y suplantada por la mencionada Orden.

     Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce

un descubrimiento de prueba amplio y liberal, la realidad

es que bajo las circunstancias particulares de este caso,33

el descubrimiento de prueba debió limitarse a descubrir

aquello pertinente para disponer sobre la procedencia de las

medidas provisionales solicitadas, si alguna.             Entonces, de

esa manera, el foro de instancia pudiera proceder -sin mayor

dilación- con la vista de divorcio en sus méritos.               Es por

esto que bajo ningún concepto procede el descubrimiento de

prueba con carácter liquidatorio y patrimonial que pretende

la recurrida a través del interrogatorio de cien (100)

preguntas dirigido al peticionario, y que el tribunal de

instancia validó al ordenar que se contestara en el término



32   Es importante señalar que en su Solicitud urgente de paralización
de los procedimientos ante el TPI en auxilio de jurisdicción, el señor
Torres González incluyó como anejo una Orden emitida por el TPI el
11 de enero de 2023 y notificada el 12 de enero de 2023, en respuesta a
la Solicitud de reconsideración y para que se establezca calendario de
descubrimiento de prueba. Esta Orden expresa lo siguiente: “Sin lugar.
No le asiste la razón por lo que reiteramos lo ordenado. En la medida
en que no se cumpla con el descubrimiento de lo requerido, se continuarán
acumulando las sanciones impuestas de $50.00 diarios según establecido.
Para evitar mayores sanciones, deberá cumplir inmediatamente con el
descubrimiento de lo requerido”.       Orden, Apéndice de la Solicitud
urgente de paralización de los procedimientos ante el TPI en auxilio de
jurisdicción, Anejo 2.
33  Entiéndase, que se presentó una petición de divorcio por ruptura
irreparable de los nexos de convivencia matrimonial; las partes
otorgaron capitulaciones matrimoniales previo a su enlace conyugal y
acordaron el régimen de separación de bienes; no procrearon hijos en
común y, sobre todo, que ambos coinciden en que los nexos de convivencia
matrimonial se han roto irreparablemente y no existe posibilidad de una
reconciliación.
CC-2023-56                                                            35

de cinco (5) días -según la Orden recurrida del 6 de octubre

de 2022- y así reiterarlo en sus órdenes del 7 de diciembre

de 2022 y el 11 de enero de 2023.         Al así actuar, concluimos

que el foro de instancia abusó de su discreción.

     Claramente, ese tipo de interrogatorio resulta excesivo

y oneroso en un proceso de divorcio por ruptura irreparable

como el de este caso. De hecho, es incompatible con la

finalidad del proceso mismo e incide con el postulado de

nuestro ordenamiento procesal civil que busca garantizar una

solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.34

     En la etapa en que se encuentra el caso, no procede el

descubrimiento        de    prueba   de   carácter     liquidatorio        y

patrimonial solicitado por la señora Zaragoza Meléndez.

Conforme      a      nuestra    jurisprudencia,        ese    tipo      de

descubrimiento       sí    pudiera   proceder   en   una   acción    civil

separada e independiente para atender los asuntos relativos

al régimen económico habido entre las partes y allí se

atenderán las alegaciones esbozadas por la recurrida en

cuanto a la adquisición de bienes y deudas en común.                 Esto

es, ello se ventilará en un litigio post-divorcio.

     De ninguna forma nuestro sistema judicial puede permitir

que una parte -con sus acciones u omisiones- mantenga en

vilo un proceso judicial, en este caso un procedimiento de

divorcio por ruptura irreparable.               Por el contrario, el

tribunal     viene    llamado    a   atender    el   asunto   de     forma




34   Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
CC-2023-56                                                             36

eficiente    y   con   prontitud.      Ante   ello,    es   fundamental

respetar la naturaleza del proceso del que se trata y, como

mencionamos, asegurar la solución justa, rápida y económica

de todo procedimiento.

     Como ya indicamos, después de la sentencia de divorcio,

el tribunal podría retener jurisdicción sobre las medidas

provisionales tomadas, si alguna, hasta que se adjudiquen

finalmente todas las controversias sobre la liquidación del

régimen económico del matrimonio de conformidad con el Art.

459 del Código Civil de 2020, supra. En cuanto a las medidas

provisionales, conviene apuntalar que el Art. 444 del Código

Civil de 2020, supra, dispone que las partes pueden acordar

sobre éstas y el tribunal de instancia las podrá adoptar o

modificar en cualquier etapa del proceso.              En caso de que,

dentro de un plazo prudente, las partes no logren llegar a

unos acuerdos sobre las medidas provisionales, entonces el

foro de instancia tiene un instrumento muy útil: el Art. 445

del Código Civil de 2020, supra, el cual le permitirá

establecer       sumariamente   las    medidas       más    urgentes        y

necesarias.

     Por todo lo anterior, al aplicar la normativa expuesta

al   presente     caso,   concluimos   que    erró    el    Tribunal    de

Apelaciones al negarse a expedir el recurso de certiorari

que le fuera presentado, al igual que erró y abusó de su

discreción el foro de instancia al ordenar -so pena de

sanciones- que se contestaran múltiples preguntas de un

interrogatorio con carácter liquidatorio y patrimonial como
CC-2023-56                                                                            37

parte del descubrimiento de prueba cursado por la recurrida

y validado por el tribunal de instancia.                        Así pues, en casos

como     el      presente,        nos       reafirmamos         a     favor     de     un

procedimiento de divorcio encaminado a una resolución justa,

rápida     y    eficiente        en   nuestro sistema               judicial,       máxime

cuando las partes evidentemente no interesan continuar su

vínculo        matrimonial.           Así       y    sólo     así    validaremos       la

expresión de que “las cortes deben ser instrumento de ayuda

y no arena de combate”.35

     En conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, así como en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, procedía,

pues, la expedición del auto de certiorari solicitado por

el     peticionario         al    foro          apelativo      intermedio.            Por

consiguiente,          se    cometió            el    error     señalado        y     aquí

discutido.36

                                            V

     Por       los   fundamentos           antes      expuestos,       revocamos       la

Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de

noviembre de 2022, así como la Orden dictada por el Tribunal

de   Primera         Instancia        el    6    de    octubre       de   2022.        En

consecuencia, devolvemos el caso al foro de instancia y

ordenamos la celebración inmediata de una vista para que se

determine -con la prueba descubierta y disponible hasta el


35   Véase nota al calce 1.
36   Recuérdese que el señor Torres González incluyó dos (2)
señalamientos de error en su Solicitud de certiorari, mas sólo atendimos
el primer error planteado debido a que éste dispone del recurso.
CC-2023-56                                                       38

momento- si procede alguna de las medidas provisionales

solicitadas por la recurrida y celebre en esa misma fecha

la vista de divorcio correspondiente.37

     Se dictará Sentencia en conformidad.




                       ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                             Juez Asociado




37   Es importante mencionar sobre aquellas medidas provisionales que
así procedan, que el foro de instancia podrá hacerlas formar parte de
la sentencia de divorcio que emita, de existir las circunstancias para
ello.
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



José   Antonio      Torres
González
                                           Certiorari
     Peticionario

          v.                 CC-2023-56

Arlean Zaragoza Meléndez

      Recurrida




                        SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2023.

    Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
Sentencia, expedimos el recurso de certiorari solicitado sin
trámite ulterior en conformidad con la Regla 50 del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, y revocamos
la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el
28 de noviembre de 2022, así como la Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2022. En
consecuencia, devolvemos el caso al foro de instancia y
ordenamos la celebración inmediata de una vista para que se
determine -con la prueba descubierta y disponible hasta el
momento- si procede alguna de las medidas provisionales
solicitadas por la Sra. Arlean Zaragoza Meléndez y celebre
en esa misma fecha la vista de divorcio correspondiente.

    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.



                         Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                        Secretario del Tribunal Supremo


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