Rivera Gómez Y Otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. Y Otros
2023 TSPR 65 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 8, 2023
At a glance
- Court
- Supreme Court of Puerto Rico
- Decided
- May 8, 2023
- Citations
- 2023 TSPR 65
- Good-law status
- Good LawGood law: 17 citing cases carry treatments with no negative treatment.
- Cited by
- 218 opinions
Summary
El Tribunal Supremo determinó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al impedir, como primera medida, que los demandantes utilizaran un perito fisiatra mientras aún estaba pendiente parte del descubrimiento de prueba. La exclusión podía afectar una prueba potencialmente esencial, no estuvo precedida por un apercibimiento ni por la consideración de sanciones menos severas, y no habría causado una carga o dilación indebida en las circunstancias del caso. También concluyó que el Tribunal de Apelaciones debió expedir el certiorari porque la revisión posterior podía ocasionar un fracaso irremediable de la justicia.
Holdings
- Denegatoria de la utilización del perito fisiatra durante el descubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al impedir la utilización del perito fisiatra cuando el descubrimiento de prueba aún no había concluido, permanecían deposiciones pendientes y recientemente se había añadido un codemandado. págs. 22-25
- Exclusión de la prueba pericial como primera sanción. La exclusión del testimonio de un perito potencialmente esencial no podía utilizarse como primera sanción sin considerar previamente una sanción económica, apercibir a los demandantes sobre las consecuencias de su incumplimiento y brindarles una oportunidad razonable para corregirlo. págs. 12-14, 23-25
- Expedición del certiorari por el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el certiorari porque la determinación interlocutoria se refería a la admisibilidad de prueba pericial esencial y su revisión posterior podía resultar en un fracaso irremediable de la justicia. págs. 15-18, 25-26
Written by LawDiver's case analysis.
How later courts treated this case
Cited
Lopez Rijos, Regalado v. Morales Lopez, Jose Ramon. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario.
Cited
Rondon Nieves, Rafael Angel v. Vega Ortiz, Isabel. Se cita para describir el certiorari como un vehículo procesal discrecional.
Cited
Espacio Residential LLC v. Sánchez La Costa, Carlos. The opinion cites it in describing the certiorari mechanism.
Cited
Consejo Titulares Condominio Bahia Court v. Navarro Reyna, Jose Luis. Se cita al exponer la función del auto de certiorari.
Cited
Grana Raffucci, Mayra Sylvette v. Triple-S Salud, Inc.. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
See all citing casesFilter by court, year and treatment in LawDiver. Free, no login.
In this case
Opinion of the Court
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Rivera Gómez y otros
Peticionarios
Certiorari
v.
2023 TSPR 65Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y/o Arcos Dorados S.A. y/o Arcos Dorados McDonald’s División del212 DPR ___
Caribe y/o sus agentes y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2022-0425
Fecha: 8 de mayo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Rómulo A. Suero Ponce
Materia: Procedimiento Civil – Si procede denegar, como primera
sanción, la utilización de un perito cuando el descubrimiento de
prueba no ha concluido en un caso sobre daños y perjuicios.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Rivera Gómez y otros
Peticionarios
v.
CC-2022-425 Certiorari
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s
División del Caribe y/o sus
agentes y otros
Recurridos
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.
Nos corresponde examinar si el Tribunal de Primera
Instancia abusó de su discreción al denegar a la parte
demandante la utilización de un perito fisiatra -como
primera sanción- cuando el descubrimiento de prueba
aún no había concluido en un caso sobre daños y
perjuicios. Por los fundamentos que discutiremos, y
bajo las circunstancias particulares de este caso,
adelantamos que sí abusó de su discreción y
determinamos que el Tribunal de Apelaciones erró al
no expedir el recurso de certiorari. En consecuencia,
revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que permita la
comparecencia del perito en cuestión.
CC-2022-425 2
A continuación, relatamos el historial procesal
relevante al presente caso.
I.
El 5 de julio de 2018, el Sr. Iván Rivera Gómez, la
Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,
hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios),
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra
de Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. (Arcos Dorados) y otros
codemandados (en conjunto, recurridos). Los peticionarios
adujeron que, en la tarde del 7 de julio de 2017, el señor
Rivera Gómez cayó al suelo luego de que su pierna izquierda
cayera en un hoyo mientras caminaba hacia un restaurante de
comida rápida McDonald’s ubicado en Bayamón. Según
detallaron, el señor Rivera Gómez recibió golpes en varias
partes del cuerpo y sufrió una doble fractura en la cadera
izquierda como consecuencia de la caída. Por ende, los
peticionarios solicitaron el resarcimiento de los daños
sufridos por la alegada negligencia de los recurridos al
presuntamente no mantener el área en condiciones seguras.
El 13 de marzo de 2019, el foro de instancia celebró una
conferencia inicial. En la referida vista, los
peticionarios informaron que el señor Rivera Gómez sería
evaluado por un perito fisiatra dentro de los quince (15)
días siguientes. El tribunal de instancia concedió un
término de treinta (30) días, contado a partir de la
evaluación del fisiatra, para que los peticionarios
CC-2022-425 3
presentaran el informe pericial. Asimismo, determinó que
los recurridos tendrían hasta el 27 de mayo de 2019 para
informar si contratarían a un perito fisiatra y, de ser
contratado, hasta el 27 de junio de 2019 para rendir su
informe pericial. Por último, el foro primario dispuso que
las partes tendrían hasta el 16 de julio de 2019 para
terminar el descubrimiento de prueba y señaló una
conferencia con antelación a juicio para el 6 de agosto
de 2019.
Posteriormente, los peticionarios presentaron una moción
informativa el 13 de agosto de 2019. En síntesis, indicaron
que el descubrimiento de prueba se había atrasado debido a
la dilación del Centro Médico de Puerto Rico en entregar los
informes médicos del señor Rivera Gómez y la demora del
Municipio de Bayamón en proveer un informe sobre la
titularidad del predio donde ocurrió el accidente. Además,
aseveraron que se encontraban en el proceso de contratar al
perito para que realizara la evaluación del señor Rivera
Gómez y los informes médicos, con miras a que las demás
partes pudieran utilizar los mecanismos de descubrimiento
de prueba que fueran necesarios.
Así pues, los peticionarios solicitaron que el tribunal
de instancia convirtiera la conferencia con antelación a
juicio en una vista sobre el estado de los procedimientos.
En esa misma línea, el representante legal de los
peticionarios solicitó ser eximido del pago de una sanción
impuesta por el foro primario debido a que, según alegó, no
CC-2022-425 4
lograron preparar el informe de conferencia por razones
ajenas a la voluntad de las partes.1
En conformidad con lo antes expuesto, el 11 de septiembre
de 2019, el tribunal de instancia celebró una vista sobre
el estado de los procedimientos. El foro primario concedió
un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver el
asunto de la titularidad del lugar del accidente y dispuso
que, dentro de dicho término, los peticionarios debían
corroborar la entrega de todos los expedientes médicos. Por
consiguiente, el tribunal de instancia concedió un término
de veinte (20) días para que los peticionarios, de así
entenderlo necesario, sometieran un proyecto de orden para
solicitar los expedientes médicos que faltaban.
En la conferencia de estatus que se celebró el 16 de
diciembre de 2019, la representación legal de los
peticionarios informó que no habían decidido si iban a
utilizar al perito fisiatra. Los peticionarios alegaron que
su posición respondía a la situación delicada de salud que
enfrentaba el señor Rivera Gómez y a que éste había incurrido
en gastos sustanciales que le habían impedido contratar al
referido perito. En vista de ello, el foro de instancia
concedió un término de veinte (20) días para que, entre
otras cosas, los peticionarios notificaran su decisión
1 Según surge del expediente, el Tribunal de Primera Instancia accedió
a lo solicitado mediante una Orden emitida el 14 de agosto de 2019.
Véase Orden, Apéndice del certiorari, pág. 85.
CC-2022-425 5
respecto a la contratación del perito y la información
relacionada con éste.
Transcurrido el término provisto, la representación
legal de los peticionarios indicó que continuarían el caso
sin el perito, pues el señor Rivera Gómez se encontraba en
un hospital en la ciudad de Tampa, Florida, y había sido
intervenido quirúrgicamente. Luego de otras incidencias
procesales, que incluyeron la autorización de una enmienda
a la demanda para traer a Vicar Builder’s Developers, Inc.
(Vicar) como nuevo codemandado, el foro primario celebró una
vista sobre el estado procesal del caso mediante
videoconferencia.
En la mencionada vista, celebrada el 10 de noviembre
de 2021, el foro de instancia hizo constar que aún faltaba
por identificar el descubrimiento de prueba que Vicar
realizaría, debido a que había sido traído recientemente al
pleito. Por otro lado, los peticionarios indicaron que sí
se proponían presentar la prueba pericial. Sostuvieron que
consultaron con un perito fisiatra, al cual le sometieron
los informes médicos para que los evaluara y determinara si
finalmente intervendría en el caso.
No obstante, el tribunal de instancia determinó que la
solicitud para la utilización de un perito era tardía.
Particularmente, expuso que ya se había descartado la prueba
pericial en apoyo a su causa de acción. De esta forma,
razonó que no estaba en posición de conceder un término para
presentar una prueba pericial que no se anunció previamente.
CC-2022-425 6
Aun así, el foro primario calendarizó las deposiciones de
los peticionarios para el 27 de enero de 2022 y concedió
hasta el 4 de febrero de 2022 para concluir el descubrimiento
de prueba, entre otras determinaciones.
Inconformes, los peticionarios presentaron una solicitud
de reconsideración el 22 de noviembre de 2021. En resumen,
esbozaron que el descubrimiento de prueba aún no había
terminado. Adujeron que Vicar fue traído al pleito
recientemente y que las deposiciones de los peticionarios
se encontraban pendientes. En consecuencia, los
peticionarios expresaron que aprovecharían ese mismo periodo
para materializar todo lo relacionado con la prueba
pericial, por lo que su solicitud no implicaría un fracaso
a la justicia ni un atraso en los procedimientos bajo las
circunstancias particulares del caso. Posteriormente, el
tribunal de instancia denegó la solicitud de reconsideración
mediante una Resolución emitida el 18 de marzo de 2022.2
Insatisfechos, el 20 de abril de 2022, los peticionarios
presentaron un recurso de certiorari ante el foro apelativo
intermedio y alegaron que el tribunal de instancia se
excedió en su discreción al denegar la utilización de un
perito fisiatra para demostrar los daños relacionados con
la caída del señor Rivera Gómez. Mediante una Resolución
emitida el 25 de abril de 2022, el tribunal apelativo
intermedio ordenó la paralización de los procedimientos ante
2 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 23 de marzo
de 2022.
CC-2022-425 7
el foro primario y concedió un término de veinte (20) días
para que los recurridos expresaran su posición. Una vez
atendidos los argumentos de todas las partes, el foro a quo
manifestó que los peticionarios no lograron demostrar que
el tribunal de instancia abusara de su discreción o
cometiera un error de derecho al negarse a admitir al perito
fisiatra en esta etapa de los procedimientos. De esa forma,
el foro apelativo intermedio denegó la expedición del
recurso de certiorari mediante una Resolución emitida el
6 de junio de 2022.3
Aún inconformes, el 5 de julio de 2022, los peticionarios
acudieron ante este Foro mediante un recurso de certiorari
esbozando los mismos planteamientos y señalando los errores
siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones
al confirmar la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia que denegó a la parte
demandante[,] aquí peticionaria, la utilización
de [un] perito fisiatra para su caso que versa
sobre una caída, excediéndose y trascendiendo
el Tribunal de Primera Instancia el ámbito de
su discreción.
Erró [el] Honorable Tribunal Apelativo en
su interpretación y aplicación al caso de
epígrafe, de los criterios y elementos
deliberativos dispuestos por la Regla 40 del
3 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 7 de junio
de 2022. Por su parte, el Juez Abelardo Bermúdez Torres emitió una
expresión disidente mediante la cual expuso lo siguiente:
“No habiéndose terminado el descubrimiento de prueba ni constituir
carga procesal y económica irrazonable para la parte demandada, ha
debido permitirse a la parte demandante, incluir entre la prueba que el
ordenamiento le obliga a descargar, el testimonio experto sobre los
daños sufridos. El dictamen denegatorio emitido por los distinguidos
compañeros de panel se aparta del principio medular de justicia procesal
al mantener viva una irrazonable prohibición impuesta por el foro
recurrido”. Resolución del Tribunal de Apelaciones (Expresión disidente
del Juez Bermúdez Torres), Apéndice del certiorari, pág. 8.
CC-2022-425 8
Reglamento del Tribunal de Apelaciones para el
ejercicio de su discreción así como las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil al determinar si se expide un auto de
certiorari.
Entretanto, y en vista de que el caso ya no estaba sujeto
a la paralización decretada por el foro apelativo
intermedio, el tribunal de instancia emitió una Orden el
9 de septiembre de 2022 mediante la cual señaló una vista
de conferencia con antelación al juicio para el 3 de octubre
de 2022 y ordenó que las partes presentaran el informe
conjunto de conferencia con antelación al juicio en o antes
del 27 de septiembre de 2022. Por ende, el 12 de septiembre
de 2022, los peticionarios presentaron ante nos una Moción
en auxilio de jurisdicció[n] y solicitud de paralización.
En consecuencia, ordenamos la paralización de los
procedimientos ante el foro de instancia mediante nuestra
Resolución del 16 de septiembre de 2022. Luego, expedimos
el referido recurso mediante una Resolución del 28 de
octubre de 2022. El 1 de diciembre de 2022, los peticionaros
presentaron un Alegato de certiorari en el cual reiteraron
sus planteamientos. Tras conceder un término de diez (10)
días para que los recurridos comparecieran, éstos
presentaron un Alegato en oposición el 27 de enero de 2023.
Así las cosas, el caso quedó sometido en los méritos para
su adjudicación el 31 de enero de 2023.
Contando con el beneficio de ambas comparecencias,
resolvemos.
CC-2022-425 9
II.
A. El alcance del descubrimiento de prueba y la imposición
de sanciones
El descubrimiento de prueba cumple el propósito de:
(1) delimitar las controversias; (2) facilitar la
consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y
(5) perpetuar la prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, págs. 333-334.
En particular, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:
Las partes podrán hacer descubrimiento
sobre cualquier materia, no privilegiada, que
sea pertinente al asunto en controversia en el
pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación
o defensa de cualquier otra parte, incluso la
existencia, descripción, naturaleza, custodia,
condición y localización de cualesquiera
libros, información almacenada
electrónicamente, documentos u otros objetos
tangibles y la identidad y dirección de personas
que conozcan hechos pertinentes. No
constituirá objeción el que la información
solicitada sea inadmisible en el juicio,
siempre que exista una probabilidad razonable
de que dicha información conduzca al
descubrimiento de evidencia admisible.
En cuanto al alcance del descubrimiento, hemos adoptado
la política de que el mismo debe ser amplio y liberal. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 2022 TSPR 112,210 DPR ___
(2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,206 DPR 659
, 672 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular,152 DPR 140, 152
(2000). De igual forma, este Foro ha expresado que los tribunales de instancia tienen amplia discreción para CC-2022-425 10 regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra. Por lo tanto, al momento de limitar el descubrimiento de prueba según las reglas de procedimiento civil, los tribunales deberán hacer un balance entre estos dos intereses. Rivera y otros v. Bco.Popular, supra,
págs. 154-155; Lluch v. España Service Sta.,117 DPR 729, 742-743
(1986).
Por otro lado, respecto al término para la utilización
de los medios de descubrimiento de prueba, el profesor
Hernández Colón señala lo siguiente:
El término límite para utilizar los medios
de descubrimiento de prueba se determinará en
la orden de calendarización que el juez tenga a
bien adoptar conforme con la complejidad de las
controversias y la cantidad de partes
involucradas en el pleito. Una vez las partes
sometan el Informe para el Manejo del Caso que
exige la R. 37.1, 2009, en donde detallarán toda
la información y la prueba que hayan
intercambiado; especificarán la que falta por
intercambiar y el calendario para la
utilización de los mecanismos de
descubrimiento, el juez podrá emitir una orden
de calendarización en la que calendarice el
descubrimiento de prueba acordado entre las
partes o determinado en la Conferencia Inicial
y precise el término para concluir con la etapa
del descubrimiento de prueba. (Negrilla
suplida). Hernández Colón, op. cit., pág. 335.
En armonía con lo antes expuesto, la Regla 37.3 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, provee para que
el tribunal emita una orden sobre la calendarización del
caso que recoja las disposiciones y acuerdos considerados
en la conferencia inicial. De esta forma, la regla permite
CC-2022-425 11
la intervención temprana del tribunal para establecer de
manera clara la calendarización del caso.4 Al mismo tiempo,
la regla dispone que “[l]os términos y los señalamientos
fijados en la orden de calendarización serán de estricto
cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en la Regla
37.7 de este apéndice”. Regla 37.3(c) de Procedimiento
Civil de 2009, supra.
Como vemos, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente a la imposición de
sanciones económicas por incumplir con las órdenes y los
señalamientos relacionados al manejo del caso, sin que medie
justa causa.5 Específicamente, el texto de la regla dispone
que “[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con los
términos y señalamientos de esta regla, o incumple cualquier
orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie
justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o
4 El tratadista Cuevas Segarra menciona lo siguiente sobre la Regla
37.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V:
“Esta regla permite que el tribunal intervenga en el pleito desde
una etapa inicial y establezca la calendarización del caso mediante
orden al efecto, la cual se considera vital dentro del nuevo orden
concebido para el manejo del caso”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS,
2011, Tomo III, pág. 1108. Véase, también, Comité Asesor Permanente de
las Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal
Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 429.
5 Cabe destacar que nuestro ordenamiento procesal reconoce la
facultad del tribunal para sancionar al abogado, a la parte o ambos en
diferentes instancias. Véanse: Reglas 9.1, 9.3, 9.4, 23.1, 23.2, 34.2,
34.3, 34.4, 34.5, 34.6, 35.1, 36.7, 37.1, 37.3, 37.4, 37.7, 39.2, 39.4,
40.4, 40.10 y 44.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Véase,
también, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 246.
CC-2022-425 12
abogada la sanción económica que corresponda”. (Negrilla
suplida). Íd.
De acuerdo con este lenguaje, “[e]l juez sólo tiene
discreción para considerar si las razones que brinda la
parte o el abogado que incumplió son suficientes para
justificar la no imposición de la sanción económica”.
Hernández Colón, op. cit., pág. 387. Claro está, nada impide
que posteriormente se impongan sanciones más drásticas,
luego de que se aperciba a la parte sobre las consecuencias
del incumplimiento y se conceda un tiempo razonable para
corregir la situación. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado
de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, págs. 1118-1119.
Con la aprobación de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, la cual procede -en parte- de la Regla 37.3
de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III (ed. 1983),
se eliminó la sanción en primera instancia de la
desestimación de la demanda,6 ya que se encuentra en
conflicto con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de
2009, supra.7 La Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009,
6 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118. Véase, también, Comité Asesor
Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 443.
7 La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
dispone lo siguiente:
“(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con
cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a
solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del
pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de
la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan
sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya
CC-2022-425 13
supra, que además es equivalente -en parte- a la Regla 16(f)
de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, Fed. R.
Civ. P. 16(f), 28 USCA, también difiere de esta última en
que no contiene una referencia expresa a la regla de
sanciones del descubrimiento de prueba, que incluye la
limitación de la presentación de prueba en el juicio, “pues
contempla la sanción económica como el disuasivo principal
con el incumplimiento con esta Regla 37 que requiere el
cumplimiento cabal con los términos y señalamientos de esta
regla y con la orden de manejo del caso para el buen
funcionamiento”. (Negrilla suplida). Cuevas Segarra,
op. cit., págs. 1119-1120.
Debemos considerar, conjuntamente, “que la medida severa
de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial
[o de un perito esencial], que es análoga a la medida extrema
de la desestimación, sólo debe usarse en circunstancias
excepcionales […]”. Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR
887, 895 (1998). En el citado caso, este Tribunal indicó
que tales sanciones drásticas no son favorecidas
judicialmente. Íd. Con este juicioso proceder, promovemos
apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya
concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la
parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer
sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente
a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido
debidamente informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el
tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de
las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo
razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de
treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen
que se reduzca el término”.
CC-2022-425 14
los valores superiores de la búsqueda de la verdad y la
justicia en los procesos adjudicativos. Íd., pág. 897. De
igual forma, fomentamos la política judicial de que los
casos sean ventilados en los méritos. Íd. Véase, también,
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118.
En cuanto a la figura del perito, hemos indicado que se
trata de “‘una persona que, a través de la educación o
experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza
sobre una materia de manera que puede formar una opinión que
sirva de ayuda al juzgador’”. (Traducción suplida). S.L.G.
Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338(2010) (citando a Black’s Law Dictionary, 8va ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, pág. 619). En ese sentido, “[c]omo cualquier otro testigo, la función del perito es dar a conocer la verdad, derivada de su conocimiento especializado”. San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández,114 DPR 704, 709-710
(1983). Cónsono con lo anterior, debemos
recordar que el derecho a presentar prueba en apoyo de una
reclamación constituye uno de los ejes centrales del debido
proceso de ley. Valentín v. Mun. de Añasco, supra.
B. Los criterios para expedir el recurso de certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal
recurrido. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR
391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR,185 DPR 307
, 337-338 (2012). En particular, la Regla 52.1 de CC-2022-425 15 Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. McNeil Healthcare v. Mun. Las PiedrasI, supra;
Mun. de Caguas v. JRO Construction,201 DPR 703
, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, solamente
será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo
las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la
denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. (Negrilla suplida).
Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra.
Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009, supra, mediante la Ley Núm.
220-2009 y la Ley Núm. 177-2010. Con la aprobación de esta
última ley, se permitió que el Tribunal de Apelaciones
pudiera atender los dictámenes interlocutorios en aquellos
casos en los que esperar a la apelación constituyera un
CC-2022-425 16
fracaso irremediable de la justicia. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711. Véase, también, Cuevas
Segarra, op. cit., Tomo IV, pág. 1501. Por consiguiente,
“[l]a inclusión de estas enmiendas implicó, pues, el
reconocimiento por parte de la Asamblea Legislativa de ‘que
ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar
sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos
limitativos para la defensa o reclamación de una parte o
conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que
deben estar sujetos a revisión de forma inmediata’”.
(Énfasis en el original). Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711 (citando a Hernández Colón,
op. cit., pág. 533).
Resulta necesario destacar que “[l]a característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. En ese sentido, los criterios establecidos
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional. La regla antes mencionada dispone lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición
de la decisión recurrida, a
CC-2022-425 17
diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos
planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento
en que se presenta el caso es la
más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de
la orden de mostrar causa no causan
un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de
la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia. Regla 40
del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo
intermedio -al momento de considerar los asuntos planteados
mediante el recurso de certiorari- no se efectúa en el vacío
ni se aparta de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,183 DPR 580
, 596 (2011).
CC-2022-425 18
C. El abuso de discreción
Hemos establecido que no interferiremos con las
facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre
que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad;
(2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se
equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., supra;Rivera y otros v. Bco.Popular, supra,
pág. 155; Lluch v. España ServiceSta., supra,
pág. 745. Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Lluch v. España ServiceSta., supra,
pág. 745.
En lo pertinente, hemos definido la discreción judicial
como “‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión Justiciera’”. Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997) (citando a Pueblo v. Sánchez González,90 DPR 197
, 200 (1964)). De este modo, hemos manifestado que el ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. VS PR, LLC v. Drift-Wind,207 DPR 253
, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,189 DPR 414
, 435 (2013); Bco. Popular de P.R. v. Mun. deAguadilla, supra,
pág. 658.
CC-2022-425 19
Por último, hemos señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e
ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede
gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no
obstante considerar y tomar en cuenta todos
los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los
sopesa y calibra livianamente. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra (citando a
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580
(2009)).
En vista de la normativa jurídica expuesta, procedemos
con el análisis de la controversia.
III.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones
erró al no expedir el recurso de certiorari, permitiendo que
el Tribunal de Primera Instancia denegara la utilización de
un perito fisiatra como primera sanción durante la etapa del
descubrimiento de prueba. Por estar relacionados entre sí,
discutiremos conjuntamente los dos (2) errores señalados por
los peticionarios.
Los peticionarios argumentan que el foro primario denegó
la presentación de prueba pericial cuando la etapa del
descubrimiento de prueba aún no había concluido. Asimismo,
señalan que -catorce (14) días antes de esta determinación-
el tribunal de instancia autorizó una enmienda a la demanda
para incluir a un nuevo codemandado. Por consiguiente, los
peticionarios afirman que el haber permitido la prueba
CC-2022-425 20
pericial no hubiera atrasado los procedimientos. Además,
argumentan que en este caso no existen las circunstancias
que justifiquen la drástica determinación de denegar la
utilización de un perito como sanción, por lo que el foro
de instancia abusó de su discreción.
De igual forma, los peticionarios sostienen que el
dictamen en cuestión tiene un efecto sustancial sobre el
resultado del pleito. De esa manera, aseveran que la
determinación interlocutoria debería ser revisable, pues su
consideración en una etapa posterior sería inoportuna y
ocasionaría un fracaso de la justicia. Finalmente, en
cuanto a la tardanza en proveer la prueba pericial, los
peticionarios exponen razones relacionadas con la alegada
precaria situación económica y de salud que padecía el señor
Rivera Gómez, así como las presuntas dificultades que
enfrentaron para resolver el asunto de la titularidad del
lugar del accidente.
Por otra parte, los recurridos sostienen que los
peticionarios presentaron la presente causa de acción sobre
daños y perjuicios en junio de 2018. Al respecto, alegan
que no puede permitirse la utilización de la prueba pericial
“en esta etapa tan adelantada de los procedimientos”,8 ya
que esto implicaría una mayor dilación del caso, así como
gastos sustanciales adicionales. De igual forma, los
recurridos aseveran que las razones expuestas por los
8 Alegato en oposición, pág. 2.
CC-2022-425 21
peticionarios no guardan relación alguna con la contratación
de la prueba pericial. En consecuencia, arguyen que el foro
primario no abusó de su discreción al emitir su dictamen,
pues dicha determinación obedeció a la inacción e
incumplimiento con las órdenes del mencionado foro.
En este caso, el tribunal de instancia procuró encauzar
el proceso de descubrimiento de prueba al conceder varias
oportunidades para que los peticionarios gestionaran la
evaluación médica de un perito fisiatra y presentaran el
informe correspondiente.9 Los peticionarios incumplieron
con presentar la prueba pericial dentro de los términos
establecidos por el foro primario y esbozaron varias
justificaciones fundadas en la presunta situación de salud
del señor Rivera Gómez, los altos gastos incurridos y las
dificultades para resolver el asunto de la titularidad del
lugar en donde ocurrió el accidente. Una vez transcurrido
el último término concedido por el tribunal de instancia,
la representación legal de los peticionarios particularmente
informó que el señor Rivera Gómez había sido intervenido
9 En particular, el Tribunal de Primera Instancia emitió los
dictámenes siguientes:
(1) el 13 de marzo de 2019 concedió un término de treinta (30) días,
contado a partir de la evaluación del fisiatra, para que el Sr. Iván
Rivera Gómez, la Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,
hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios), presentaran
el informe pericial; (2) el 11 de septiembre de 2019, concedió un término
de veinte (20) días para que los peticionarios, de así entenderlo
necesario, sometieran un proyecto de orden para solicitar los
expedientes médicos que faltaban; (3) el 16 de diciembre de 2019 concedió
un término de veinte (20) días para que, entre otras asuntos, los
peticionarios notificaran su decisión respecto a la contratación del
perito y la información correspondiente del mismo. Véanse: Minutas,
Apéndice del certiorari, págs. 81, 87 y 89.
CC-2022-425 22
quirúrgicamente en el estado de Florida y que a éste “no le
sobraba dinero en esos momentos”, por lo cual “araría[n] con
los bueyes que tenía[n] sin el perito”.10
Sin embargo, el 10 de noviembre de 2021, los
peticionarios reiteraron su intención inicial de presentar
la prueba pericial ante el foro primario. A pesar de que
el caso aún se encontraba en la etapa del descubrimiento de
prueba, el tribunal de instancia estimó que “la solicitud
e[ra] tardía, ya [que] se había descartado la prueba
pericial”.11 Así pues, el foro primario razonó que “no
est[aba] en posición de conceder el término de presentar
prueba pericial que no se anunció previamente”.12
De entrada, destacamos la particularidad de que dicha
determinación se produjo durante la etapa del descubrimiento
de prueba. Como sabemos, esta etapa procesal goza de gran
flexibilidad por tratarse de una fase preliminar y su
duración puede depender de la complejidad de cada caso.
Reconocemos que los tribunales poseen una amplia discreción
para regular el ámbito del descubrimiento de prueba. Ahora
bien, en el ejercicio de dicha discreción, éstos deben hacer
un balance razonable entre el interés de promover una
solución justa, rápida y económica del caso, y el interés
de garantizar un descubrimiento de prueba amplio y liberal.
10 Alegato de certiorari, pág. 6.
11 Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 93.
12 Íd.
CC-2022-425 23
Somos conscientes de la evidente demora en la
tramitación de este litigio. Desde el inicio de cualquier
caso, se requiere de una participación activa y dinámica por
parte de todos los componentes del Poder Judicial para la
solución expedita de las controversias que se presentan, así
como de la colaboración de los abogados para la agilización
de los procedimientos. Hemos advertido que los miembros de
la Judicatura no deben convertirse en meros observadores de
los procesos,13 pues están llamados a intervenir activamente
para lograr una solución justa, rápida y económica de los
casos.14 De esta manera, éstos deben hacer uso de los
mecanismos procesales disponibles para asegurar el control
judicial desde una etapa temprana, incluso en aquellos casos
que no sean categorizados como complejos.15
Precisamente, en aras de evitar dilaciones innecesarias
en el manejo de un caso, la Regla 37.7 de Procedimiento
Civil de 2009, supra, provee para la imposición de sanciones
económicas por el incumplimiento injustificado con las
órdenes y los señalamientos del tribunal.16 Desde luego,
13 Véase Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 612(1989) (haciendo referencia a Vellón v. Squibb Mfg., Inc.,117 DPR 838
(1986) y Lluch v. España Service Sta.,117 DPR 729
(1986)). 14 Véase Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Véase, también, Canon 11 del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. 15 Véase Vellón v. Squibb Mfg., Inc., supra, pág. 850. 16 En términos prácticos, la regla mantiene “el saludable propósito de evitar indebidas dilaciones en las disposiciones de los asuntos, así como la acumulación excesiva de casos en los calendarios de los tribunales”. Pueblo v. Vega Alvarado,121 DPR 282, 288-289
(1998).
Véase, también, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1121.
CC-2022-425 24
nada impide que los tribunales impongan sanciones más
severas luego de que la parte sea debidamente apercibida de
la situación y de las consecuencias que acarrearía un
incumplimiento subsiguiente. Por lo tanto, como primera
alternativa en este caso, el foro primario debió examinar
si las razones expuestas por la representación legal de los
peticionarios eran suficientes para justificar la no
imposición de una sanción económica. En lugar de esto, el
tribunal de instancia denegó la utilización de un testigo
pericial -que podría ser crucial en el juicio para sostener
la reclamación de daños- durante la etapa del descubrimiento
de prueba.
De igual forma, según surge del expediente, el dictamen
en cuestión se impartió sin que el foro de instancia hubiera
apercibido previamente a los peticionarios de las posibles
consecuencias de la inacción desplegada.17 Recordemos que
el derecho a presentar prueba a favor de una reclamación
constituye un pilar importante del debido proceso de ley.
En armonía con lo anterior, y según señaláramos, la medida
severa de excluir del juicio el testimonio de un perito
esencial es análoga a la medida extrema de desestimación,
por lo que sólo debe implementarse en circunstancias
excepcionales. De lo contrario, socavaríamos los valores
superiores de la búsqueda de la verdad, la política judicial
17 Ciertamente, “[n]o toda actitud o posición que asuma un abogado en
el curso del trámite judicial de un caso debe perjudicar de inmediato
al ciudadano que litiga en el sentido de privarle de la adjudicación en
los méritos de sus derechos”. Hernández Colón, op. cit., pág. 388.
CC-2022-425 25
de que los casos sean ventilados en los méritos y el derecho
de toda parte de tener su día en corte.
En el contexto particular de los sucesos procesales de
este caso, la solicitud de los peticionarios no implicaba
una carga adicional para los recurridos ni una mayor
dilación en el trámite de los procedimientos. Lo cierto es
que el descubrimiento de prueba todavía no había concluido
y la toma de deposiciones de los peticionarios se encontraba
pendiente. Más aún, el tribunal de instancia recientemente
había autorizado una enmienda a la demanda para incluir a
un nuevo codemandado al pleito. Por ende, contrario a lo
manifestado por el foro apelativo intermedio, determinamos
que el tribunal de instancia abusó de su discreción al
denegar la presentación del perito aquí envuelto sin antes
considerar la imposición de sanciones menos severas;
apercibir a los peticionarios de las consecuencias de su
incumplimiento, y cuando el descubrimiento de prueba aún no
había concluido.
Como norma general, hemos establecido que los tribunales
apelativos no habremos de interferir con las facultades
discrecionales de los foros primarios. Sin embargo, a la
luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
y bajo los parámetros de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, la intervención oportuna del
tribunal apelativo intermedio era necesaria en este caso
para evitar un perjuicio sustancial. En definitiva,
teniendo en cuenta la etapa procesal y demás circunstancias
CC-2022-425 26
particulares reseñadas, consideramos que no examinar la
denegatoria de la utilización de un perito en casos como
éste resultaría en un fracaso irremediable de la justicia.
Por lo tanto, en nuestra función de impartir justicia, nos
vemos llamados a ejercer nuestra discreción para revocar las
determinaciones del foro apelativo intermedio y del tribunal
de instancia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones el
6 de junio de 2022 y el dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia el 10 de noviembre de 2021. En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que permita sin mayor dilación la utilización
del perito fisiatra en cuestión de conformidad con lo
dispuesto en esta Opinión.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Rivera Gómez y otros
Peticionarios
v.
CC-2022-425 Certiorari
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s
División del Caribe y/o sus
agentes y otros
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, revocamos la determinación
emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de junio
de 2022 y el dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia el 10 de noviembre de 2021. En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que permita sin mayor dilación
la utilización del perito fisiatra en cuestión de
conformidad con lo dispuesto en la Opinión que
antecede.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón
Charneco concurre con Opinión escrita. El Juez
Asociado señor Martínez Torres disiente con Opinión
escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no
interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Rivera Gómez y otros
Peticionarios
v. CC-2022-0425
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s
División del Caribe y/o sus
Agentes y otros
Recurridos
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.
Estoy conforme con el resultado anunciado en la Opinión
que antecede en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia
erró al no permitir que la parte peticionaria presentara
prueba pericial cuando el descubrimiento de prueba no había
culminado. No obstante, entiendo que la determinación
recurrida es una que cae dentro del marco de discreción que
tienen los foros primarios para manejar los procedimientos
ante su consideración y, por tanto, no puede ser categorizada
como una sanción al amparo de la Regla 37.7 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
El curso tomado en la Opinión Mayoritaria de catalogar
la determinación del foro primario como una sanción tiene el
CC-2022-0425 2
efecto de obligar a los tribunales de instancia a imponer
sanciones económicas previo a tomar una decisión
completamente discrecional. Por ende, me veo obligada a
concurrir.
A continuación, expongo los antecedentes que dieron
génesis a la controversia de autos.
I
El caso de epígrafe comenzó el 5 de julio de 2018,
cuando el Sr. Iván Rivera Gómez (señor Rivera Gómez), la
Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,
hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios),
presentaron una Demanda en daños y perjuicios contra Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc. (Arcos Dorados) y otros (en
conjunto, recurridos) a raíz de un accidente ocurrido el 7
de julio de 2017. Alegaron que mientras el señor Rivera Gómez
caminaba en un área verde en dirección a un restaurante de
los recurridos, localizado en Bayamón, su pierna izquierda
cayó en un hoyo profundo cubierto de pasto causándole varias
lesiones.
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de marzo
de 2019, se celebró la Conferencia Inicial donde los
peticionarios informaron que el señor Rivera Gómez sería
evaluado por un perito fisiatra y que una vez tuvieran el
informe sería cursado a la otra parte. El Tribunal de Primera
Instancia les ordenó realizar la evaluación del perito
fisiatra dentro del término de quince (15) días y someter el
CC-2022-0425 3
informe pericial a los treinta (30) días a partir de la
evaluación. Además, dispuso el 16 de julio de 2019 como la
fecha para finalizar el descubrimiento de prueba y señaló la
Conferencia con Antelación al Juicio para el 9 de agosto de
2019.
El 13 de agosto de 2019, los peticionarios, mediante
una moción, informaron que enfrentaron circunstancias que
estaban obstaculizando finalizar el descubrimiento de
prueba. Estas circunstancias consistían primero, en la
demora del Centro Médico de Puerto Rico en expedir los
informes médicos del señor Rivera Gómez y, segundo, del
Municipio de Bayamón en presentar el informe sobre el titular
del área donde ocurrió el accidente. Sostuvieron que no se
logró realizar la evaluación del perito fisiatra y que se
encontraban en el proceso de contratar a otro.
Así las cosas, en una Vista sobre Estado de los
Procedimientos que se celebró el 16 de diciembre de 2019, la
parte peticionaria expresó “que no han decidido si van a
utilizar perito por la situación delicada de salud del
demandante, ya que han tenido muchos gastos sustanciales y
no ha[n] podido contratar perito”.1 Ante los varios asuntos
del descubrimiento de prueba pendiente, el foro de instancia
concedió un término de veinte (20) días, durante el cual los
peticionarios notificarían su decisión de contratar a un
perito en fisiatría y la información de éste, y para proveer
todos los expedientes médicos que tuvieran.
1 Véase Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 88.
CC-2022-0425 4
Así las cosas, el 19 de febrero de 2021, se celebró una
conferencia de estatus. En esta, la representación legal del
peticionario informó al Tribunal de Instancia que el señor
Rivera Gómez salió de Puerto Rico para los Estados Unidos
para someterse a un tratamiento médico. Durante la vista,
los peticionarios alegaron que informaron al tribunal que
continuarían el caso sin contratar a un perito fisiatra.
El 25 de marzo de 2021, se presentó una enmienda a la
Demanda para traer al pleito a Vicar Builder’s Developers
(Vicar), como el propietario del predio en donde ocurrió el
accidente. Luego, el 10 de noviembre de 2021, se celebró una
Vista sobre el Estado Procesal del caso, de la cual surgió
la Orden recurrida. Según consta en la Minuta, los
peticionarios informaron al Tribunal de Primera Instancia
que pretendían presentar prueba pericial. El Tribunal de
Instancia rechazó lo planteado por los peticionarios por ser
tardía y presentada luego de haber descartado la prueba
pericial. Dado lo anterior no les concedió término a los
peticionarios para presentarla. Además, surge que, en esta
etapa, y por su reciente inclusión en el caso, estaba
pendiente identificar el descubrimiento de prueba que
realizaría Vicar. Dado lo anterior, se calendarizaron las
deposiciones de los peticionarios para el 27 de enero de
2022, se concedió a las partes hasta el 4 de febrero de 2022
para concluir el descubrimiento de prueba y se señaló la
Conferencia con Antelación al Juicio para el 2 de mayo de
2022.
CC-2022-0425 5
Ante esta determinación, el 22 de noviembre de 2021,
los peticionaros presentaron una Moción de Reconsideración
mediante la cual solicitaron al Tribunal de Primera Instancia
que le permitiera la prueba pericial. Argumentaron que al no
haber terminado el descubrimiento de prueba y pendiente las
deposiciones de los peticionarios, existía un periodo
suficiente para atender la prueba pericial que pretendían
presentar, sin provocar atraso en los procedimientos o un
fracaso de la justicia. Además, que era justo permitirlo
dado a las circunstancias particulares del caso. El 18 de
marzo de 2022, el foro de instancia, mediante una Resolución
denegó a la petición de reconsideración.2
Inconforme, el 20 de abril de 2022, los peticionarios
acudieron al Tribunal de Apelaciones vía recurso de
certiorari. Adujeron que el foro primario erró al denegar la
utilización de un perito fisiatra para demostrar los daños
relacionados con la caída, así abusando de su discreción. El
foro a quo emitió una Resolución en la cual denegó expedir
el recurso y concluyó que no se demostró que el Tribunal de
Primera Instancia abusó de su discreción o cometió un error
de derecho.
Aún insatisfechos, los peticionarios acudieron ante nos
vía recurso de certiorari y esencialmente arguyeron que erró
el Tribunal de Apelaciones al no permitir revisar la
actuación del Tribunal de Primera Instancia de denegar la
2 El archivo de autos de copia de la Resolución fue el 23 de marzo de
2022.
CC-2022-0425 6
utilización de un perito fisiatra en la etapa del
descubrimiento de prueba.
II
A.
Se ha reiterado que en nuestro ordenamiento civil
procesal impera una política de que el descubrimiento de
prueba sea uno amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 2022 TSPR 112, pág. 30,210 DPR ___
(2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,152 DPR 140, 152
(2000). Esto se debe a que un descubrimiento de prueba amplio y adecuado “facilita la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, las sorpresas y las injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. E.L.A. v. Casta Developers,162 DPR 1, 9
(2004); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Esta política está establecida en la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que permite que las partes realicen el descubrimiento sobre cualquier materia que sea pertinente y no privilegiada. Ponce Adv. Med. v. Santiago González,197 DPR 891, 898
(2017); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
pág. 153.
Asimismo, esta política de liberalidad en el
descubrimiento de prueba no es absoluta, pues las Reglas de
Procedimiento Civil establecen como principio rector la
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Más
CC-2022-0425 7
aun, hemos reconocido que, “los tribunales de instancia
tienen amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas
para ninguna de las partes”. Rivera y Otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 153–54; véase, además, Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., supra, pág. 31; Berrios Falcón v. Torres
Merced, 175 DPR 962, 971 (2009) Lluch v. España Service Sta.,117 DPR 729, 742-743
(1986). Conforme con lo anterior, el Canon 11 del Código de Ética Judicial establece que los jueces “deberán intervenir durante el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones injustificadas, para esclarecer cualquier asunto o impedir una injusticia”. 4 LPRA Ap. IV-B,(énfasis nuestro). Sobre este particular comenta Cuevas Segara que “[m]ás que una facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal de Primera Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente en la tramitación de los casos ante su consideración.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, Tomo III, págs. 837-838 (citando a Vives Vazquez v. E.L.A.,142 DPR 117, 139
(1996)).
No obstante, cualquier limitación al descubrimiento de
prueba ha de ser realizado de forma razonable. Rivera y otros
v. Bco. Popular, supra, pág. 155; J.A. Cuevas Segarra, op.
cit., pág. 837. Particularmente, se requiere que los
tribunales de instancia realicen un balance de intereses
entre la pronta solución de la controversia ante su
CC-2022-0425 8
consideración y de velar porque las partes tengan la
oportunidad de llevar a cabo un amplio descubrimiento. Rivera
y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 154; Lluch v. España
Service Sta., supra.
Este Tribunal ha notado que como regla general los
Tribunales de Instancia no deben permitir el uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba fuera de los términos
establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil a menos
que la solicitud de la parte sea presentada de forma
oportuna, justificada, que su concesión no cause perjuicio
o indebida dilación y que sea necesaria a la justa solución
de los procedimientos. Lluch v. España Service Sta., supra,
pág. 745.3 Cónsono con lo anterior, los foros apelativos:
[n]o hemos de interferir con los tribunales de
instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155 (citando
a Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745).
3 Específicamente expresamos:
Como regla general, los tribunales no deben permitir el uso
de los mecanismos procesales fuera de los términos
establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979.
Tampoco deben conceder prórrogas a menos que éstas se
presenten dentro del término establecido en las reglas,
vengan acompañadas de una adecuada justificación, el
tribunal determine que al concederla no se causará perjuicio
a la otra parte o una indebida dilación a la pronta solución
de la controversia y que su concesión sea necesaria para
lograr la justa solución de la contienda judicial.
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 742-743 (1986).
CC-2022-0425 9
B.
Como parte de los cambios que trajo consigo la
aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil en 2009 se
encuentra la reestructuración de la Regla 37, la cual regula
todo lo relacionado al manejo del caso. Los procedimientos
reglamentados por la Regla 37 de Procedimiento Civil son: la
preparación del Informe de Manejo del Caso, la Conferencia
Inicial, la Orden de Calendarización, la elaboración del
Informe Preliminar entre Abogados en preparación para la
Conferencia con Antelación al Juicio, la Conferencia con
Antelación al Juicio y la Vista Transaccional; todos
procedimientos anteriores al juicio. Véanse, Reglas 37.1–
37.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Con los cambios
realizados se buscó que los foros de instancia tomaran un
papel más activo en los procesos judiciales y por tanto
fomentar la rápida solución de las reclamaciones. Véase,
Informe de Reglas de Procedimiento Civil de marzo de 2008,
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág.
414.
Cónsono con este propósito, el Comité Asesor Permanente
de Reglas de Procedimiento Civil concluyó pertinente
sancionar el incumplimiento, sin justa causa, de las
disposiciones de la Regla 37. Id., pág. 415. Por lo tanto,
se modificó la anterior Regla 37.3 de Procedimiento Civil de
1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogada 2009)- que establecía
las sanciones que el tribunal podía imponer ante el
incumplimiento con las órdenes relacionadas al manejo del
CC-2022-0425 10
caso. De esta forma, la Regla 37.7, 32 LPRA AP. V, dispone
lo siguiente:
[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con
los términos y señalamientos de esta Regla, o
incumple cualquier orden del tribunal para el
manejo del caso sin que medie justa causa, el
tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada
la sanción económica que corresponda. [. . .]
Esta modificación suprimió del texto como sanciones: la
desestimación de la demanda, la eliminación de alegaciones
y la imposición del pago de costas y honorarios de abogado.
En cambio, la Regla 37.7, supra, ahora establece una sola
sanción por el incumplimiento injustificado con órdenes y
señalamientos del caso: la sanción económica. Id. La
desestimación de la demanda y la eliminación de alegaciones-
ambas más drásticas que la sanción económica- fueron
eliminadas a razón de que imponerlas en primer lugar
contraviene la política pública de que los casos se ventilen
en los méritos. Véase, J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
1118. Así, otorgándole “un carácter más severo y mandatorio
a la sanción económica”. Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, supra, pág. 443. Lo anterior no significa que el
Tribunal de Primera Instancia no pueda imponer sanciones más
drásticas a una parte que ha sido sancionada económicamente,
y que luego de haberle concedido un término para cumplir,
apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, aun
así, incumple con los términos, señalamientos u órdenes del
tribunal relacionadas con el manejo del caso. J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., págs. 1118-1119.
CC-2022-0425 11
III
Como reseñamos anteriormente, el foro primario
determinó no conceder a la parte peticionaria su solicitud
para presentar prueba pericial cuando aún no había finalizado
el descubrimiento de prueba. El tribunal a quo fundamentó su
proceder en que la petición se presentó a destiempo y se
había descartado durante el transcurso del descubrimiento de
prueba.
La Opinión Mayoritaria entiende que este proceder
constituyó un abuso de discreción, por lo cual revoca al
Tribunal de Primera Instancia y permite la presentación de
la prueba pericial. Particularmente, señala que en el caso
de autos el descubrimiento de prueba todavía no había
concluido, ya que restaba la toma de deposiciones de los
peticionarios. También resultó que poco antes de la
determinación recurrida el Tribunal de Instancia autorizó la
inclusión de Vicar al pleito y estaba pendiente el
descubrimiento que este realizaría. Por lo anterior, la
Mayoría entendió que el permitir la preparación de la prueba
pericial no presentaba una carga procesal adicional a los
recurridos ni una dilación en los procedimientos.
La determinación recurrida no reflejó un balance
razonable entre el interés de promover una solución justa,
rápida y económica del caso, y el interés de garantizar un
descubrimiento de prueba amplio y liberal, por lo cual estoy
de acuerdo con su revocación. Como señala la Opinión, el
conceder lo solicitado por los peticionarios no presentaba
CC-2022-0425 12
una carga procesal adicional a los recurridos ni una dilación
en los procedimientos. Inclusive, lejos de constituir una
dilación innecesaria, la no presentación de la prueba
pericial del peticionario puede ocasionar que posteriormente
el tribunal desestime el pleito bajo la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.4
Aun así, una Mayoría de este Tribunal catalogó la
determinación recurrida como una sanción. Dado a lo anterior,
entendió que el curso que debía seguir el foro primario era
el previsto por la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra.
Entiéndase, considerar la imposición de la sanción económica
y apercibir a los peticionarios de las consecuencias de su
incumplimiento. Entiendo que tal proceder tiene la
consecuencia práctica de limitar el poder discrecional de
los jueces de primera instancia en dirigir y regular el
descubrimiento de prueba. Esto, a raíz de que la Opinión de
la Mayoría, obliga a los jueces de primera instancia a
imponer sanciones económicas a las partes previo a tomar una
decisión que es completamente discrecional y no relacionada
4 La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la
presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar
al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea
declarada ‘sin lugar’, podrá solicitar la desestimación
fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados
y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión
de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los
hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o
podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba
haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden
de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación
bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de
jurisdicción o por haber omitido acumular una parte
indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los
méritos.
CC-2022-0425 13
con el incumplimiento de una parte con los términos y órdenes
relacionados al manejo del caso.
Por esta razón, difiero de la aludida determinación.
Soy de la postura que el Tribunal de Instancia ejerció su
poder discrecional de limitar y regular el descubrimiento de
prueba. Según lo anteriormente discutido, este Tribunal ha
reconocido que los foros de instancia pueden de forma
discrecional regular el descubrimiento de prueba a fin de
garantizar la tramitación eficiente de los casos que tienen
ante sí. Véase, Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág.
153–54; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra,
pág. 31; Lluch v. España Service Sta., supra, págs. 742-743.
Según surge del expediente, aquí no estamos ante una
determinación tomada por el Tribunal a raíz del
incumplimiento injustificado con los términos establecidos,
sino ante una solicitud para presentar prueba adicional. El
16 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó a los peticionarios a informar si presentarían prueba
pericial de un fisiatra. Luego, el 19 de febrero de 2021,
informaron al Tribunal de Instancia su intención de no
presentar prueba pericial. Así las cosas, el 10 de noviembre
de 2021 los peticionarios nuevamente solicitaron que se le
permitiera presentar prueba pericial. De la anterior
síntesis del trasfondo procesal, no surge incumplimiento que
amerite recurrir a lo dispuesto en la Regla 37.7 de
Procedimiento Civil, supra. La Regla 37.7, supra, busca
imponer sanciones por el incumplimiento, sin justa causa,
CC-2022-0425 14
con los términos, señalamientos u órdenes del tribunal
relacionadas con el manejo del caso, cosa que no ha sucedido
en la controversia ante nos.
En vez, el Tribunal a quo estaba ante una petición de
parte para permitir la presentación de prueba no anunciada,
lo que constituye a mi entender una determinación
interlocutoria de carácter discrecional. Tal determinación
está sujeta a que el tribunal inferior haya actuado
razonablemente. Los foros apelativos revisaremos tales
determinaciones cuando se demuestre que (1) se actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) se incurrió en un craso abuso
de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155.
Al realizar este análisis, llegamos a la misma conclusión a
la cual una mayoría de este tribunal llego en el día de hoy
sin socavar el ámbito de discreción judicial que posee el
Tribunal de Primera Instancia.
Por entender que el Tribunal de Primera Instancia, dada
las circunstancias particulares del caso, debió haber
permitido a los peticionarios presentar la prueba pericial
cuando aún no había finalizado el descubrimiento de prueba,
concurro.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Rivera Gómez y otros
Peticionarios
v.
CC-2022-0425
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald´s
División del Caribe y/o sus
Agentes y otros
Recurridos
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.
Disiento respetuosamente de la Opinión y
Sentencia del Tribunal. Mi discrepancia consiste en
que, a diferencia de este Tribunal, no veo la acción
del Tribunal de Primera Instancia como una sanción de
las que se contemplan en la Regla 37.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Lo que hizo el
foro primario fue denegar una enmienda al calendario
de descubrimiento de prueba. Ese es un asunto sujeto
a la discreción amplia del foro primario. Véanse, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR ___,2022 TSPR 112
(2022); Lluch v. España Service Sta.,117 DPR 729
(1986).
CC-2022-0425 2
Los demandantes-peticionarios intentan exponer diversas
justificaciones para no haber anunciado oportunamente el uso
de prueba pericial en el caso. Las razones que esbozaron
están relacionadas principalmente con las alegadas
dificultades para determinar la identidad del titular del
predio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la
reclamación. Entiendo que los trámites efectuados para
determinar quién era el dueño del predio no guardan relación
alguna con la contratación del perito y la evaluación médica
que debía realizarse para probar los daños que el señor
Rivera Gómez alega que sufrió. Conforme surge de las minutas,
los peticionarios anunciaron su intención de utilizar un
perito desde la vista celebrada el 13 de marzo de 2019,
aunque en ningún momento informaron quién sería ni se proveyó
prueba pericial alguna. Desde la Conferencia Inicial, el
Tribunal de Primera Instancia les concedió un término para
que un fisiatra evaluara al señor Rivera Gómez y se sometiera
el correspondiente informe pericial. Posteriormente, los
peticionarios atribuyeron la dilación en proveer la prueba
pericial a que el Centro Médico no había entregado los
récords médicos; sin embargo, no presentaron un proyecto de
orden para solicitar los expedientes, según les fue instruido
por el tribunal.
En la próxima vista, celebrada el 16 de diciembre de
2019, los peticionarios indicaron que no habían decidido si
iban a utilizar perito y, más adelante, debido a la situación
de salud del señor Rivera Gómez, representaron a las partes
CC-2022-0425 3
que no iban a utilizar prueba pericial. Dos años después, el
10 de noviembre de 2021, los peticionarios cambiaron de
postura y le indicaron al Tribunal de Primera Instancia que
sí iban a utilizar prueba pericial. Añadieron que un fisiatra
estaba evaluando el caso para indicarles sí intervendría como
su perito. El tribunal denegó la solicitud por tardía pues,
aunque el período de descubrimiento no había concluido
todavía, ya se había descartado la utilización de prueba
pericial por decisión de la misma parte demandante-
peticionaria.
Conforme surge del expediente ante nos, considero que
los peticionarios incumplieron con obtener oportunamente la
prueba pericial para establecer los daños que reclaman en la
demanda. El dictamen del foro primario denegó a los
peticionarios la solicitud para que se enmendara la orden de
calendarización de descubrimiento, para anunciar en esta
etapa de los procedimientos el uso de prueba pericial antes
descartada. Los propios peticionarios expresaron en
diciembre de 2019 que no estarían presentando prueba pericial
y no fue hasta noviembre de 2021, casi dos años después, que
notificaron su intención de utilizarla.
Por eso -al igual que el Tribunal de Apelaciones-
entiendo que el Tribunal de Primera Instancia no actuó de
forma arbitraria o caprichosa, no abusó de su discreción ni
se equivocó en la interpretación o aplicación de las normas
procesales o de derecho, al denegar el uso de la prueba
CC-2022-0425 4
pericial. Por lo tanto, no se justifica nuestra intervención
con la decisión recurrida.
RAFAEL L. MARTINEZ TORRES
Juez Asociado
Research the next case the same way
Everything on this page, for any of 10 million opinions.
Search every way lawyers do
Citation, case name, boolean with /s and /p, or a plain-English question. Free, no login.
See what still holds
Every case shows how later courts treated it: followed, distinguished, limited or overruled.
Check a brief before you file
CiteCheck reads your brief and flags cites that don't exist, don't match, or aren't good law.
Use it where you work
The LawDiver connector brings real caselaw into Claude, ChatGPT and Cursor. An API for builders.
Try CiteCheck free or create a free account for AI research and saved folders
Related landmark cases
- Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros2023 TSPR 145 (2023)
- Nixon v. Warner Communications, Inc.435 U.S. 589 (1978)
- Kerr v. United States District Court for the Northern District of California426 U.S. 394 (1976)
- National Hockey League v. Metropolitan Hockey Club, Inc.427 U.S. 639 (1976)
- Societe Nat. Ind. Aero. v. US Dist. Court482 U.S. 522 (1987)