Rivera Gómez Y Otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. Y Otros

2023 TSPR 65 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 8, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
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May 8, 2023
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2023 TSPR 65
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Summary

El Tribunal Supremo determinó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al impedir, como primera medida, que los demandantes utilizaran un perito fisiatra mientras aún estaba pendiente parte del descubrimiento de prueba. La exclusión podía afectar una prueba potencialmente esencial, no estuvo precedida por un apercibimiento ni por la consideración de sanciones menos severas, y no habría causado una carga o dilación indebida en las circunstancias del caso. También concluyó que el Tribunal de Apelaciones debió expedir el certiorari porque la revisión posterior podía ocasionar un fracaso irremediable de la justicia.

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  • Denegatoria de la utilización del perito fisiatra durante el descubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al impedir la utilización del perito fisiatra cuando el descubrimiento de prueba aún no había concluido, permanecían deposiciones pendientes y recientemente se había añadido un codemandado. págs. 22-25
  • Exclusión de la prueba pericial como primera sanción. La exclusión del testimonio de un perito potencialmente esencial no podía utilizarse como primera sanción sin considerar previamente una sanción económica, apercibir a los demandantes sobre las consecuencias de su incumplimiento y brindarles una oportunidad razonable para corregirlo. págs. 12-14, 23-25
  • Expedición del certiorari por el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el certiorari porque la determinación interlocutoria se refería a la admisibilidad de prueba pericial esencial y su revisión posterior podía resultar en un fracaso irremediable de la justicia. págs. 15-18, 25-26

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How later courts treated this case

  • Cited

    Lopez Rijos, Regalado v. Morales Lopez, Jose Ramon. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario.

  • Cited

    Rondon Nieves, Rafael Angel v. Vega Ortiz, Isabel. Se cita para describir el certiorari como un vehículo procesal discrecional.

  • Cited

    Espacio Residential LLC v. Sánchez La Costa, Carlos. The opinion cites it in describing the certiorari mechanism.

  • Cited

    Consejo Titulares Condominio Bahia Court v. Navarro Reyna, Jose Luis. Se cita al exponer la función del auto de certiorari.

  • Cited

    Grana Raffucci, Mayra Sylvette v. Triple-S Salud, Inc.. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.

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In this case

Opinion of the Court

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




     Iván Rivera Gómez y otros

            Peticionarios
                                                 Certiorari
                   v.
                                               
2023 TSPR 65
 Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.
 y/o Arcos Dorados S.A. y/o Arcos
 Dorados McDonald’s División del               
212 DPR ___
  Caribe y/o sus agentes y otros

             Recurridos




Número del Caso:    CC-2022-0425



Fecha:   8 de mayo de 2023



Tribunal de Apelaciones:

     Panel II



Abogado de la parte peticionaria:

     Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas



Abogado de la parte Recurrida:

     Lcdo. Rómulo A. Suero Ponce



Materia: Procedimiento Civil – Si procede denegar, como primera
sanción, la utilización de un perito cuando el descubrimiento de
prueba no ha concluido en un caso sobre daños y perjuicios.




Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Iván Rivera Gómez y otros

     Peticionarios

          v.
                                     CC-2022-425         Certiorari
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s
División del Caribe y/o sus
agentes y otros

        Recurridos


 El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.




                 En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.

                     Nos corresponde examinar si el Tribunal de Primera

                 Instancia abusó de su discreción al denegar a la parte

                 demandante la utilización de un perito fisiatra -como

                 primera sanción- cuando el descubrimiento de prueba

                 aún no había concluido en un caso sobre daños y

                 perjuicios.   Por los fundamentos que discutiremos, y

                 bajo las circunstancias particulares de este caso,

                 adelantamos   que    sí   abusó   de   su   discreción   y

                 determinamos que el Tribunal de Apelaciones erró al

                 no expedir el recurso de certiorari. En consecuencia,

                 revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso

                 al Tribunal de Primera Instancia para que permita la

                 comparecencia del perito en cuestión.
CC-2022-425                                                                 2

   A      continuación,     relatamos         el     historial      procesal

relevante al presente caso.

                                        I.

   El 5 de julio de 2018, el Sr. Iván Rivera Gómez, la

Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,

hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios),

presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra

de Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. (Arcos Dorados) y otros

codemandados (en conjunto, recurridos).                  Los peticionarios

adujeron que, en la tarde del 7 de julio de 2017, el señor

Rivera Gómez cayó al suelo luego de que su pierna izquierda

cayera en un hoyo mientras caminaba hacia un restaurante de

comida    rápida      McDonald’s    ubicado        en    Bayamón.        Según

detallaron, el señor Rivera Gómez recibió golpes en varias

partes del cuerpo y sufrió una doble fractura en la cadera

izquierda como consecuencia de la caída.                      Por ende, los

peticionarios solicitaron el resarcimiento de los daños

sufridos por la alegada negligencia de los recurridos al

presuntamente no mantener el área en condiciones seguras.

   El 13 de marzo de 2019, el foro de instancia celebró una

conferencia      inicial.          En    la     referida        vista,      los

peticionarios informaron que el señor Rivera Gómez sería

evaluado por un perito fisiatra dentro de los quince (15)

días siguientes.          El tribunal de instancia concedió un

término    de   treinta    (30)    días,      contado     a   partir   de   la

evaluación      del    fisiatra,    para       que      los   peticionarios
CC-2022-425                                                           3

presentaran el informe pericial.             Asimismo, determinó que

los recurridos tendrían hasta el 27 de mayo de 2019 para

informar si contratarían a un perito fisiatra y, de ser

contratado, hasta el 27 de junio de 2019 para rendir su

informe pericial.       Por último, el foro primario dispuso que

las partes tendrían hasta el 16 de julio de 2019 para

terminar    el      descubrimiento     de    prueba   y   señaló      una

conferencia con antelación a juicio para el 6 de agosto

de 2019.

     Posteriormente, los peticionarios presentaron una moción

informativa el 13 de agosto de 2019.          En síntesis, indicaron

que el descubrimiento de prueba se había atrasado debido a

la dilación del Centro Médico de Puerto Rico en entregar los

informes médicos del señor Rivera Gómez y la demora del

Municipio    de     Bayamón   en   proveer    un   informe    sobre   la

titularidad del predio donde ocurrió el accidente.             Además,

aseveraron que se encontraban en el proceso de contratar al

perito para que realizara la evaluación del señor Rivera

Gómez y los informes médicos, con miras a que las demás

partes pudieran utilizar los mecanismos de descubrimiento

de prueba que fueran necesarios.

     Así pues, los peticionarios solicitaron que el tribunal

de instancia convirtiera la conferencia con antelación a

juicio en una vista sobre el estado de los procedimientos.

En   esa    misma    línea,   el     representante    legal    de     los

peticionarios solicitó ser eximido del pago de una sanción

impuesta por el foro primario debido a que, según alegó, no
CC-2022-425                                                         4

lograron preparar el informe de conferencia por razones

ajenas a la voluntad de las partes.1

    En conformidad con lo antes expuesto, el 11 de septiembre

de 2019, el tribunal de instancia celebró una vista sobre

el estado de los procedimientos.         El foro primario concedió

un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver el

asunto de la titularidad del lugar del accidente y dispuso

que,    dentro    de dicho   término,    los   peticionarios    debían

corroborar la entrega de todos los expedientes médicos.             Por

consiguiente, el tribunal de instancia concedió un término

de veinte (20) días para que los peticionarios, de así

entenderlo necesario, sometieran un proyecto de orden para

solicitar los expedientes médicos que faltaban.

    En la conferencia de estatus que se celebró el 16 de

diciembre     de    2019,    la   representación     legal     de   los

peticionarios informó que no habían decidido si iban a

utilizar al perito fisiatra.       Los peticionarios alegaron que

su posición respondía a la situación delicada de salud que

enfrentaba el señor Rivera Gómez y a que éste había incurrido

en gastos sustanciales que le habían impedido contratar al

referido perito.         En vista de ello, el foro de instancia

concedió un término de veinte (20) días para que, entre

otras    cosas,    los   peticionarios   notificaran     su   decisión




1   Según surge del expediente, el Tribunal de Primera Instancia accedió
a lo solicitado mediante una Orden emitida el 14 de agosto de 2019.
Véase Orden, Apéndice del certiorari, pág. 85.
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respecto a la contratación del perito y la información

relacionada con éste.

      Transcurrido     el    término   provisto,     la   representación

legal de los peticionarios indicó que continuarían el caso

sin el perito, pues el señor Rivera Gómez se encontraba en

un hospital en la ciudad de Tampa, Florida, y había sido

intervenido quirúrgicamente.            Luego de otras incidencias

procesales, que incluyeron la autorización de una enmienda

a la demanda para traer a Vicar Builder’s Developers, Inc.

(Vicar) como nuevo codemandado, el foro primario celebró una

vista     sobre   el        estado   procesal    del      caso    mediante

videoconferencia.

      En la mencionada vista, celebrada el 10 de noviembre

de 2021, el foro de instancia hizo constar que aún faltaba

por    identificar     el    descubrimiento     de   prueba      que   Vicar

realizaría, debido a que había sido traído recientemente al

pleito.    Por otro lado, los peticionarios indicaron que sí

se proponían presentar la prueba pericial.                Sostuvieron que

consultaron con un perito fisiatra, al cual le sometieron

los informes médicos para que los evaluara y determinara si

finalmente intervendría en el caso.

      No obstante, el tribunal de instancia determinó que la

solicitud para la utilización de un perito era tardía.

Particularmente, expuso que ya se había descartado la prueba

pericial en apoyo a su causa de acción.                   De esta forma,

razonó que no estaba en posición de conceder un término para

presentar una prueba pericial que no se anunció previamente.
CC-2022-425                                                           6

Aun así, el foro primario calendarizó las deposiciones de

los peticionarios para el 27 de enero de 2022 y concedió

hasta el 4 de febrero de 2022 para concluir el descubrimiento

de prueba, entre otras determinaciones.

     Inconformes, los peticionarios presentaron una solicitud

de reconsideración el 22 de noviembre de 2021.               En resumen,

esbozaron que el descubrimiento de prueba aún no había

terminado.        Adujeron   que    Vicar   fue     traído    al   pleito

recientemente y que las deposiciones de los peticionarios

se     encontraban     pendientes.          En    consecuencia,       los

peticionarios expresaron que aprovecharían ese mismo periodo

para    materializar    todo   lo    relacionado      con    la    prueba

pericial, por lo que su solicitud no implicaría un fracaso

a la justicia ni un atraso en los procedimientos bajo las

circunstancias particulares del caso.             Posteriormente, el

tribunal de instancia denegó la solicitud de reconsideración

mediante una Resolución emitida el 18 de marzo de 2022.2

     Insatisfechos, el 20 de abril de 2022, los peticionarios

presentaron un recurso de certiorari ante el foro apelativo

intermedio    y   alegaron   que    el   tribunal    de   instancia    se

excedió en su discreción al denegar la utilización de un

perito fisiatra para demostrar los daños relacionados con

la caída del señor Rivera Gómez.            Mediante una Resolución

emitida el 25 de abril de 2022, el tribunal apelativo

intermedio ordenó la paralización de los procedimientos ante



2   El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 23 de marzo
de 2022.
CC-2022-425                                                            7

el foro primario y concedió un término de veinte (20) días

para que los recurridos expresaran su posición.                 Una vez

atendidos los argumentos de todas las partes, el foro a quo

manifestó que los peticionarios no lograron demostrar que

el   tribunal    de   instancia    abusara    de    su    discreción       o

cometiera un error de derecho al negarse a admitir al perito

fisiatra en esta etapa de los procedimientos.              De esa forma,

el   foro   apelativo    intermedio    denegó      la    expedición   del

recurso de certiorari mediante una Resolución emitida el

6 de junio de 2022.3

     Aún inconformes, el 5 de julio de 2022, los peticionarios

acudieron ante este Foro mediante un recurso de certiorari

esbozando los mismos planteamientos y señalando los errores

siguientes:

           Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones
       al confirmar la Resolución del Tribunal de
       Primera Instancia que denegó a la parte
       demandante[,] aquí peticionaria, la utilización
       de [un] perito fisiatra para su caso que versa
       sobre una caída, excediéndose y trascendiendo
       el Tribunal de Primera Instancia el ámbito de
       su discreción.

           Erró [el] Honorable Tribunal Apelativo en
       su interpretación y aplicación al caso de
       epígrafe,   de  los   criterios  y  elementos
       deliberativos dispuestos por la Regla 40 del


3   El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 7 de junio
de 2022.   Por su parte, el Juez Abelardo Bermúdez Torres emitió una
expresión disidente mediante la cual expuso lo siguiente:
    “No habiéndose terminado el descubrimiento de prueba ni constituir
carga procesal y económica irrazonable para la parte demandada, ha
debido permitirse a la parte demandante, incluir entre la prueba que el
ordenamiento le obliga a descargar, el testimonio experto sobre los
daños sufridos. El dictamen denegatorio emitido por los distinguidos
compañeros de panel se aparta del principio medular de justicia procesal
al mantener viva una irrazonable prohibición impuesta por el foro
recurrido”. Resolución del Tribunal de Apelaciones (Expresión disidente
del Juez Bermúdez Torres), Apéndice del certiorari, pág. 8.
CC-2022-425                                                                  8

          Reglamento del Tribunal de Apelaciones para el
          ejercicio de su discreción así como las
          disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento
          Civil al determinar si se expide un auto de
          certiorari.

     Entretanto, y en vista de que el caso ya no estaba sujeto

a    la    paralización      decretada     por     el    foro    apelativo

intermedio, el tribunal de instancia emitió una Orden el

9 de septiembre de 2022 mediante la cual señaló una vista

de conferencia con antelación al juicio para el 3 de octubre

de 2022 y ordenó que las partes presentaran el informe

conjunto de conferencia con antelación al juicio en o antes

del 27 de septiembre de 2022.           Por ende, el 12 de septiembre

de 2022, los peticionarios presentaron ante nos una Moción

en auxilio de jurisdicció[n] y solicitud de paralización.

     En    consecuencia,     ordenamos     la     paralización        de    los

procedimientos ante el foro de instancia mediante nuestra

Resolución del 16 de septiembre de 2022.                 Luego, expedimos

el   referido    recurso     mediante    una     Resolución     del    28    de

octubre de 2022. El 1 de diciembre de 2022, los peticionaros

presentaron un Alegato de certiorari en el cual reiteraron

sus planteamientos.         Tras conceder un término de diez (10)

días      para   que   los     recurridos        comparecieran,            éstos

presentaron un Alegato en oposición el 27 de enero de 2023.

Así las cosas, el caso quedó sometido en los méritos para

su adjudicación el 31 de enero de 2023.

     Contando    con   el    beneficio    de     ambas    comparecencias,

resolvemos.
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                                    II.

A.    El alcance del descubrimiento de prueba y la imposición
      de sanciones

      El descubrimiento de prueba cumple el propósito de:

(1)    delimitar   las      controversias;      (2)      facilitar       la

consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el

juicio;    (4)   facilitar     la    búsqueda     de    la     verdad,       y

(5) perpetuar la prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica

jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,

San     Juan,    Ed.     LexisNexis,      2017,        págs.     333-334.

En particular, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, dispone lo siguiente:

            Las partes podrán hacer descubrimiento
        sobre cualquier materia, no privilegiada, que
        sea pertinente al asunto en controversia en el
        pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación
        o defensa de cualquier otra parte, incluso la
        existencia, descripción, naturaleza, custodia,
        condición   y   localización    de  cualesquiera
        libros,           información         almacenada
        electrónicamente, documentos u otros objetos
        tangibles y la identidad y dirección de personas
        que   conozcan     hechos   pertinentes.      No
        constituirá objeción el que la información
        solicitada sea inadmisible en el juicio,
        siempre que exista una probabilidad razonable
        de   que    dicha    información   conduzca   al
        descubrimiento de evidencia admisible.

      En cuanto al alcance del descubrimiento, hemos adoptado

la política de que el mismo debe ser amplio y liberal.               Cruz

Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 
2022 TSPR 112
, 
210 DPR ___
 (2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 
206 DPR 659
, 672 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, 
152 DPR 140, 152
 (2000).       De igual forma, este Foro ha expresado que

los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
CC-2022-425                                                  10

regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación

garantizar una solución justa, rápida y económica del caso,

sin ventajas para ninguna de las partes.     Cruz Flores et al.

v. Hosp. Ryder et al., supra.     Por lo tanto, al momento de

limitar el descubrimiento de prueba según las reglas de

procedimiento civil, los tribunales deberán hacer un balance

entre estos dos intereses.    Rivera y otros v. Bco. 
Popular, supra,
 págs. 154-155; Lluch v. España Service Sta., 
117 DPR 729, 742-743
 (1986).

   Por otro lado, respecto al término para la utilización

de los medios de descubrimiento de prueba, el profesor

Hernández Colón señala lo siguiente:

          El término límite para utilizar los medios
      de descubrimiento de prueba se determinará en
      la orden de calendarización que el juez tenga a
      bien adoptar conforme con la complejidad de las
      controversias    y    la    cantidad    de   partes
      involucradas en el pleito. Una vez las partes
      sometan el Informe para el Manejo del Caso que
      exige la R. 37.1, 2009, en donde detallarán toda
      la   información    y    la    prueba   que    hayan
      intercambiado; especificarán la que falta por
      intercambiar    y    el     calendario    para    la
      utilización      de      los      mecanismos      de
      descubrimiento, el juez podrá emitir una orden
      de calendarización en la que calendarice el
      descubrimiento de prueba acordado entre las
      partes o determinado en la Conferencia Inicial
      y precise el término para concluir con la etapa
      del descubrimiento de prueba.             (Negrilla
      suplida). Hernández Colón, op. cit., pág. 335.

   En armonía con lo antes expuesto, la Regla 37.3 de

Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, provee para que

el tribunal emita una orden sobre la calendarización del

caso que recoja las disposiciones y acuerdos considerados

en la conferencia inicial.    De esta forma, la regla permite
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la intervención temprana del tribunal para establecer de

manera clara la calendarización del caso.4          Al mismo tiempo,

la regla dispone que “[l]os términos y los señalamientos

fijados en la orden de calendarización serán de estricto

cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en la Regla

37.7 de este apéndice”.          Regla 37.3(c) de Procedimiento

Civil de 2009, supra.

    Como vemos, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente a la imposición de

sanciones económicas por incumplir con las órdenes y los

señalamientos relacionados al manejo del caso, sin que medie

justa causa.5    Específicamente, el texto de la regla dispone

que “[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con los

términos y señalamientos de esta regla, o incumple cualquier

orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie

justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o




4   El tratadista Cuevas Segarra menciona lo siguiente sobre la Regla
37.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V:
    “Esta regla permite que el tribunal intervenga en el pleito desde
una etapa inicial y establezca la calendarización del caso mediante
orden al efecto, la cual se considera vital dentro del nuevo orden
concebido para el manejo del caso”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS,
2011, Tomo III, pág. 1108. Véase, también, Comité Asesor Permanente de
las Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal
Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 429.
5   Cabe destacar que nuestro ordenamiento procesal reconoce la
facultad del tribunal para sancionar al abogado, a la parte o ambos en
diferentes instancias. Véanse: Reglas 9.1, 9.3, 9.4, 23.1, 23.2, 34.2,
34.3, 34.4, 34.5, 34.6, 35.1, 36.7, 37.1, 37.3, 37.4, 37.7, 39.2, 39.4,
40.4, 40.10 y 44.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Véase,
también, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 246.
CC-2022-425                                                                     12

abogada la sanción económica que corresponda”.                           (Negrilla

suplida).     Íd.

     De acuerdo con este lenguaje, “[e]l juez sólo tiene

discreción para considerar si las razones que brinda la

parte   o   el    abogado        que   incumplió        son   suficientes       para

justificar       la    no    imposición     de     la    sanción    económica”.

Hernández Colón, op. cit., pág. 387. Claro está, nada impide

que posteriormente se impongan sanciones más drásticas,

luego de que se aperciba a la parte sobre las consecuencias

del incumplimiento y se conceda un tiempo razonable para

corregir la situación.             Véase    J.A. Cuevas Segarra, Tratado

de   derecho      procesal        civil,     2da    ed.,       Estados    Unidos,

Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, págs. 1118-1119.

     Con la aprobación de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil

de 2009, supra, la cual procede -en parte- de la Regla 37.3

de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III (ed. 1983),

se   eliminó      la        sanción    en    primera          instancia    de    la

desestimación         de    la   demanda,6    ya        que   se   encuentra      en

conflicto con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de

2009, supra.7         La Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009,



6   Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118. Véase, también, Comité Asesor
Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 443.
7   La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
dispone lo siguiente:
    “(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con
cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a
solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del
pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda.
    Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de
la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan
sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya
CC-2022-425                                                                 13

supra, que además es equivalente -en parte- a la Regla 16(f)

de    las   Reglas   de    Procedimiento       Civil   Federal,      Fed.    R.

Civ. P. 16(f), 28 USCA, también difiere de esta última en

que    no   contiene      una    referencia    expresa    a    la   regla    de

sanciones del descubrimiento             de prueba,       que incluye la

limitación de la presentación de prueba en el juicio, “pues

contempla la sanción económica como el disuasivo principal

con el incumplimiento con esta Regla 37 que requiere el

cumplimiento cabal con los términos y señalamientos de esta

regla y con la orden de manejo del caso para el buen

funcionamiento”.           (Negrilla    suplida).         Cuevas    Segarra,

op. cit., págs. 1119-1120.

      Debemos considerar, conjuntamente, “que la medida severa

de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial

[o de un perito esencial], que es análoga a la medida extrema

de la desestimación, sólo debe usarse en circunstancias

excepcionales […]”.             Valentín v. Mun. de Añasco, 
145 DPR 887, 895
 (1998).          En el citado caso, este Tribunal indicó

que     tales    sanciones         drásticas     no      son    favorecidas

judicialmente.       Íd.    Con este juicioso proceder, promovemos




apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya
concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la
parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer
sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente
a la parte sobre la situación.       Luego de que la parte haya sido
debidamente informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el
tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de
las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo
razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de
treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen
que se reduzca el término”.
CC-2022-425                                                                14

los valores superiores de la búsqueda de la verdad y la

justicia en los procesos adjudicativos.                 Íd., pág. 897.      De

igual forma, fomentamos la política judicial de que los

casos sean ventilados en los méritos.              Íd.       Véase, también,

Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118.

     En cuanto a la figura del perito, hemos indicado que se

trata de “‘una persona que, a través de la educación o

experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza

sobre una materia de manera que puede formar una opinión que

sirva de ayuda al juzgador’”.       (Traducción suplida).             S.L.G.

Font Bardón v. Mini-Warehouse, 
179 DPR 322, 338
 (2010)

(citando a Black’s Law Dictionary, 8va ed., Minnesota, Ed.

Thomson West, 2004, pág. 619).             En ese sentido, “[c]omo

cualquier otro testigo, la función del perito es dar a

conocer      la   verdad,       derivada      de        su     conocimiento

especializado”.       San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 
114 DPR 704, 709-710
 (1983).         Cónsono con lo anterior, debemos

recordar que el derecho a presentar prueba en apoyo de una

reclamación constituye uno de los ejes centrales del debido

proceso de ley.       Valentín v. Mun. de Añasco, supra.

B.   Los criterios para expedir el recurso de certiorari

     El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía     revisar     las    determinaciones              del   tribunal

recurrido.    McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 
206 DPR 391
, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 
185 DPR 307
,

337-338     (2012).      En     particular,        la     Regla     52.1    de
CC-2022-425                                              15

Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece los

preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce

el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para

la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia.     McNeil Healthcare v. Mun.

Las Piedras 
I, supra;
 Mun. de Caguas v. JRO Construction,

201 DPR 703
, 709 (2019).   En lo que nos atañe, esta regla

dispone lo siguiente:

          El recurso de certiorari para revisar
      resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
      por el Tribunal de Primera Instancia, solamente
      será expedido por el Tribunal de Apelaciones
      cuando se recurra de una resolución u orden bajo
      las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la
      denegatoria    de   una   moción  de    carácter
      dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
      dispuesto   anteriormente,    el   Tribunal   de
      Apelaciones     podrá    revisar    órdenes    o
      resoluciones interlocutorias dictadas por el
      Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
      de decisiones sobre la admisibilidad de
      testigos de hechos o peritos esenciales,
      asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
      anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
      de familia, en casos que revistan interés
      público o en cualquier otra situación en la cual
      esperar a la apelación constituiría un fracaso
      irremediable de la justicia.     Al denegar la
      expedición de un recurso de certiorari en estos
      casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
      fundamentar su decisión.    (Negrilla suplida).
      Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
      supra.

   Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009, supra, mediante la Ley Núm.

220-2009 y la Ley Núm. 177-2010.   Con la aprobación de esta

última ley, se permitió que el Tribunal de Apelaciones

pudiera atender los dictámenes interlocutorios en aquellos

casos en los que esperar a la apelación constituyera un
CC-2022-425                                                                     16

fracaso irremediable de la justicia.                   Mun. de Caguas v. JRO

Construction,       supra,    pág.    711.        Véase,       también,    Cuevas

Segarra, op. cit., Tomo IV, pág. 1501.                       Por consiguiente,

“[l]a   inclusión       de    estas    enmiendas        implicó,        pues,    el

reconocimiento por parte de la Asamblea Legislativa de ‘que

ciertas    determinaciones           interlocutorias           pueden     afectar

sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos

limitativos para la defensa o reclamación de una parte o

conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que

deben   estar      sujetos     a   revisión       de    forma     inmediata’”.

(Énfasis     en    el    original).          Mun.       de     Caguas     v.    JRO

Construction, supra, pág. 711 (citando a Hernández Colón,

op. cit., pág. 533).

    Resulta       necesario    destacar      que       “[l]a    característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos”.              IG Builders et al. v. BBVAPR,

supra, pág. 338.        En ese sentido, los criterios establecidos

en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4   LPRA   Ap.     XXII-B,     orientan      la    función       del    tribunal

apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad

discrecional.           La   regla     antes      mencionada       dispone       lo

siguiente:

            El tribunal tomará en consideración los
        siguientes   criterios  al    determinar  la
        expedición de un auto de certiorari o de una
        orden de mostrar causa:

                    (A) Si el remedio y la disposición
                    de  la   decisión   recurrida,   a
CC-2022-425                                              17

               diferencia de sus fundamentos, son
               contrarios a derecho.

               (B) Si la situación de hechos
               planteada es la más indicada para
               el análisis del problema.

               (C) Si    ha   mediado  prejuicio,
               parcialidad   o   error  craso   y
               manifiesto en la apreciación de la
               prueba por el Tribunal de Primera
               Instancia.

               (D) Si el asunto planteado exige
               consideración más detenida a la
               luz de los autos originales, los
               cuales deberán ser elevados, o de
               alegatos más elaborados.

               (E) Si la etapa del procedimiento
               en que se presenta el caso es la
               más      propicia    para      su
               consideración.

               (F) Si la expedición del auto o de
               la orden de mostrar causa no causan
               un fraccionamiento indebido del
               pleito y una dilación indeseable
               en la solución final del litigio.

               (G) Si la expedición del auto o de
               la orden de mostrar causa evita un
               fracaso de la justicia. Regla 40
               del Reglamento del Tribunal de
               Apelaciones, supra.

   Dentro de este marco, el análisis del foro apelativo

intermedio -al momento de considerar los asuntos planteados

mediante el recurso de certiorari- no se efectúa en el vacío

ni se aparta de otros parámetros.   800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163
, 176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra,

pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 
183 DPR 580
, 596 (2011).
CC-2022-425                                                                     18

C.    El abuso de discreción

      Hemos     establecido         que    no     interferiremos        con     las

facultades        discrecionales            de     los     foros     primarios,

exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre

que    éstos:     (1)    actuaron         con    prejuicio    o    parcialidad;

(2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se

equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo.                    Cruz Flores et al.

v. Hosp. Ryder et 
al., supra;
 Rivera y otros v. Bco. 
Popular, supra,
 pág. 155; Lluch v. España Service 
Sta., supra,
 pág.

745.    Además, se requiere que nuestra intervención en esta

etapa   evite     un    perjuicio         sustancial.        Lluch   v.   España

Service 
Sta., supra,
 pág. 745.

      En lo pertinente, hemos definido la discreción judicial

como “‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión Justiciera’”.                           Bco.

Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 
144 DPR 651
, 657–658

(1997) (citando a Pueblo v. Sánchez González, 
90 DPR 197
,

200    (1964)).         De   este    modo,       hemos    manifestado     que    el

ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente

relacionado con el concepto de razonabilidad.                        VS PR, LLC

v. Drift-Wind, 
207 DPR 253
, 272 (2021); Rivera y otros v.

Bco. Popular, supra.           Así, pues, la discreción no implica

que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en

abstracción del resto del derecho.                       SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, 
189 DPR 414
, 435 (2013); Bco. Popular de P.R.

v. Mun. de 
Aguadilla, supra,
 pág. 658.
CC-2022-425                                                      19

   Por último, hemos señalado que un tribunal abusa de su

discreción:

               […] cuando el juez no toma en cuenta e
          ignora en la decisión que emite, sin
          fundamento para ello, un hecho material
          importante que no podía ser pasado por alto;
          cuando el juez, por el contrario, sin
          justificación ni fundamento alguno, concede
          gran peso y valor a un hecho irrelevante e
          inmaterial     y    basa     su     decisión
          exclusivamente en éste, o cuando, no
          obstante considerar y tomar en cuenta todos
          los hechos materiales e importantes y
          descartar los irrelevantes, el juez los
          sopesa y calibra livianamente. SLG Zapata-
          Rivera v. J.F. Montalvo, supra (citando a
          Pueblo v. Rivera Santiago, 
176 DPR 559
, 580
          (2009)).

   En vista de la normativa jurídica expuesta, procedemos

con el análisis de la controversia.

                                 III.

   Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones

erró al no expedir el recurso de certiorari, permitiendo que

el Tribunal de Primera Instancia denegara la utilización de

un perito fisiatra como primera sanción durante la etapa del

descubrimiento de prueba.       Por estar relacionados entre sí,

discutiremos conjuntamente los dos (2) errores señalados por

los peticionarios.

   Los peticionarios argumentan que el foro primario denegó

la presentación de prueba pericial cuando la etapa del

descubrimiento de prueba aún no había concluido.          Asimismo,

señalan que -catorce (14) días antes de esta determinación-

el tribunal de instancia autorizó una enmienda a la demanda

para incluir a un nuevo codemandado.          Por consiguiente, los

peticionarios   afirman   que    el   haber   permitido   la   prueba
CC-2022-425                                                              20

pericial no hubiera atrasado los procedimientos.                   Además,

argumentan que en este caso no existen las circunstancias

que justifiquen la drástica determinación de denegar la

utilización de un perito como sanción, por lo que el foro

de instancia abusó de su discreción.

    De    igual    forma,    los    peticionarios     sostienen    que    el

dictamen en cuestión tiene un efecto sustancial sobre el

resultado del pleito.              De esa manera, aseveran que la

determinación interlocutoria debería ser revisable, pues su

consideración en una etapa posterior sería inoportuna y

ocasionaría un fracaso de la justicia.                   Finalmente, en

cuanto a la tardanza en proveer la prueba pericial, los

peticionarios exponen razones relacionadas con la alegada

precaria situación económica y de salud que padecía el señor

Rivera    Gómez,    así     como    las   presuntas    dificultades      que

enfrentaron para resolver el asunto de la titularidad del

lugar del accidente.

    Por    otra    parte,     los    recurridos      sostienen    que    los

peticionarios presentaron la presente causa de acción sobre

daños y perjuicios en junio de 2018.                 Al respecto, alegan

que no puede permitirse la utilización de la prueba pericial

“en esta etapa tan adelantada de los procedimientos”,8 ya

que esto implicaría una mayor dilación del caso, así como

gastos    sustanciales       adicionales.       De    igual   forma,     los

recurridos    aseveran       que    las   razones    expuestas    por    los




8   Alegato en oposición, pág. 2.
CC-2022-425                                                                     21

peticionarios no guardan relación alguna con la contratación

de la prueba pericial.        En consecuencia, arguyen que el foro

primario no abusó de su discreción al emitir su dictamen,

pues   dicha     determinación          obedeció       a      la   inacción          e

incumplimiento con las órdenes del mencionado foro.

    En este caso, el tribunal de instancia procuró encauzar

el proceso de descubrimiento de prueba al conceder varias

oportunidades para que los peticionarios gestionaran la

evaluación médica de un perito fisiatra y presentaran el

informe correspondiente.9              Los peticionarios incumplieron

con presentar la prueba pericial dentro de los términos

establecidos     por   el    foro      primario        y    esbozaron     varias

justificaciones fundadas en la presunta situación de salud

del señor Rivera Gómez, los altos gastos incurridos y las

dificultades para resolver el asunto de la titularidad del

lugar en donde ocurrió el accidente.               Una vez transcurrido

el último término concedido por el tribunal de instancia,

la representación legal de los peticionarios particularmente

informó que el señor Rivera Gómez había sido intervenido



9   En particular, el       Tribunal    de   Primera       Instancia   emitió    los
dictámenes siguientes:
(1) el 13 de marzo de 2019 concedió un término de treinta (30) días,
contado a partir de la evaluación del fisiatra, para que el Sr. Iván
Rivera Gómez, la Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,
hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios), presentaran
el informe pericial; (2) el 11 de septiembre de 2019, concedió un término
de veinte (20) días para que los peticionarios, de así entenderlo
necesario, sometieran un proyecto de orden para solicitar los
expedientes médicos que faltaban; (3) el 16 de diciembre de 2019 concedió
un término de veinte (20) días para que, entre otras asuntos, los
peticionarios notificaran su decisión respecto a la contratación del
perito y la información correspondiente del mismo.      Véanse: Minutas,
Apéndice del certiorari, págs. 81, 87 y 89.
CC-2022-425                                                                       22

quirúrgicamente en el estado de Florida y que a éste “no le

sobraba dinero en esos momentos”, por lo cual “araría[n] con

los bueyes que tenía[n] sin el perito”.10

     Sin     embargo,       el   10      de     noviembre     de     2021,        los

peticionarios reiteraron su intención inicial de presentar

la prueba pericial ante el foro primario.                     A pesar de que

el caso aún se encontraba en la etapa del descubrimiento de

prueba, el tribunal de instancia estimó que “la solicitud

e[ra]      tardía,    ya    [que]     se      había   descartado     la   prueba

pericial”.11         Así pues, el foro primario razonó que “no

est[aba] en posición de conceder el término de presentar

prueba pericial que no se anunció previamente”.12

     De entrada, destacamos la particularidad de que dicha

determinación se produjo durante la etapa del descubrimiento

de prueba.      Como sabemos, esta etapa procesal goza de gran

flexibilidad     por       tratarse      de    una    fase   preliminar       y    su

duración puede depender de la complejidad de cada caso.

Reconocemos que los tribunales poseen una amplia discreción

para regular el ámbito del descubrimiento de prueba.                         Ahora

bien, en el ejercicio de dicha discreción, éstos deben hacer

un   balance    razonable        entre     el    interés     de    promover       una

solución justa, rápida y económica del caso, y el interés

de garantizar un descubrimiento de prueba amplio y liberal.




10   Alegato de certiorari, pág. 6.
11   Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 93.
12   Íd.
CC-2022-425                                                          23

     Somos    conscientes     de   la   evidente     demora     en    la

tramitación de este litigio.         Desde el inicio de cualquier

caso, se requiere de una participación activa y dinámica por

parte de todos los componentes del Poder Judicial para la

solución expedita de las controversias que se presentan, así

como de la colaboración de los abogados para la agilización

de los procedimientos.       Hemos advertido que los miembros de

la Judicatura no deben convertirse en meros observadores de

los procesos,13 pues están llamados a intervenir activamente

para lograr una solución justa, rápida y económica de los

casos.14     De esta manera, éstos deben hacer uso de los

mecanismos procesales disponibles para asegurar el control

judicial desde una etapa temprana, incluso en aquellos casos

que no sean categorizados como complejos.15

     Precisamente, en aras de evitar dilaciones innecesarias

en el manejo de un caso, la Regla 37.7 de Procedimiento

Civil de 2009, supra, provee para la imposición de sanciones

económicas    por   el   incumplimiento    injustificado       con   las

órdenes y los señalamientos del tribunal.16                Desde luego,




13  Véase Granados v. Rodríguez Estrada II, 
124 DPR 593, 612
 (1989)
(haciendo referencia a Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 
117 DPR 838
 (1986)
y Lluch v. España Service Sta., 
117 DPR 729
 (1986)).
14  Véase Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Véase,
también, Canon 11 del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B.
15   Véase Vellón v. Squibb Mfg., Inc., supra, pág. 850.
16  En términos prácticos, la regla mantiene “el saludable propósito de
evitar indebidas dilaciones en las disposiciones de los asuntos, así
como la acumulación excesiva de casos en los calendarios de los
tribunales”.   Pueblo v. Vega Alvarado, 
121 DPR 282, 288-289
 (1998).
Véase, también, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1121.
CC-2022-425                                                             24

nada    impide    que    los    tribunales   impongan      sanciones    más

severas luego de que la parte sea debidamente apercibida de

la    situación   y     de    las   consecuencias    que   acarrearía    un

incumplimiento subsiguiente.             Por lo tanto, como primera

alternativa en este caso, el foro primario debió examinar

si las razones expuestas por la representación legal de los

peticionarios      eran       suficientes    para     justificar   la    no

imposición de una sanción económica.                En lugar de esto, el

tribunal de instancia denegó la utilización de un testigo

pericial -que podría ser crucial en el juicio para sostener

la reclamación de daños- durante la etapa del descubrimiento

de prueba.

      De igual forma, según surge del expediente, el dictamen

en cuestión se impartió sin que el foro de instancia hubiera

apercibido previamente a los peticionarios de las posibles

consecuencias de la inacción desplegada.17                 Recordemos que

el derecho a presentar prueba a favor de una reclamación

constituye un pilar importante del debido proceso de ley.

En armonía con lo anterior, y según señaláramos, la medida

severa de excluir del juicio el testimonio de un perito

esencial es análoga a la medida extrema de desestimación,

por    lo   que   sólo       debe   implementarse     en   circunstancias

excepcionales.        De lo contrario, socavaríamos los valores

superiores de la búsqueda de la verdad, la política judicial



17  Ciertamente, “[n]o toda actitud o posición que asuma un abogado en
el curso del trámite judicial de un caso debe perjudicar de inmediato
al ciudadano que litiga en el sentido de privarle de la adjudicación en
los méritos de sus derechos”. Hernández Colón, op. cit., pág. 388.
CC-2022-425                                                           25

de que los casos sean ventilados en los méritos y el derecho

de toda parte de tener su día en corte.

      En el contexto particular de los sucesos procesales de

este caso, la solicitud de los peticionarios no implicaba

una    carga   adicional     para   los   recurridos    ni     una   mayor

dilación en el trámite de los procedimientos.               Lo cierto es

que el descubrimiento de prueba todavía no había concluido

y la toma de deposiciones de los peticionarios se encontraba

pendiente.       Más aún, el tribunal de instancia recientemente

había autorizado una enmienda a la demanda para incluir a

un nuevo codemandado al pleito.            Por ende, contrario a lo

manifestado por el foro apelativo intermedio, determinamos

que el tribunal de instancia abusó de su discreción al

denegar la presentación del perito aquí envuelto sin antes

considerar       la    imposición   de    sanciones    menos    severas;

apercibir a los peticionarios de las consecuencias de su

incumplimiento, y cuando el descubrimiento de prueba aún no

había concluido.

      Como norma general, hemos establecido que los tribunales

apelativos no habremos de interferir con las facultades

discrecionales de los foros primarios.            Sin embargo, a la

luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra,

y bajo los parámetros de la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, la intervención oportuna del

tribunal apelativo intermedio era necesaria en este caso

para    evitar    un    perjuicio   sustancial.        En    definitiva,

teniendo en cuenta la etapa procesal y demás circunstancias
CC-2022-425                                                                26

particulares reseñadas, consideramos que no examinar la

denegatoria de la utilización de un perito en casos como

éste resultaría en un fracaso irremediable de la justicia.

Por lo tanto, en nuestra función de impartir justicia, nos

vemos llamados a ejercer nuestra discreción para revocar las

determinaciones del foro apelativo intermedio y del tribunal

de instancia.

                                         IV.

      Por   los    fundamentos          que    anteceden,    revocamos      la

determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones el

6 de junio de 2022 y el dictamen emitido por el Tribunal de

Primera     Instancia    el        10   de     noviembre    de   2021.      En

consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que permita sin mayor dilación la utilización

del   perito      fisiatra    en    cuestión      de   conformidad   con    lo

dispuesto en esta Opinión.

      Se dictará Sentencia en conformidad.




                             ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                                   Juez Asociado
                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Iván Rivera Gómez y otros

     Peticionarios

          v.
                                  CC-2022-425           Certiorari
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s
División del Caribe y/o sus
agentes y otros

        Recurridos




                                    SENTENCIA

                 En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.

                     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
                 antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
                 presente Sentencia, revocamos la determinación
                 emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de junio
                 de 2022 y el dictamen emitido por el Tribunal de
                 Primera Instancia el 10 de noviembre de 2021.      En
                 consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de
                 Primera Instancia para que permita sin mayor dilación
                 la utilización del perito fisiatra en cuestión de
                 conformidad con lo dispuesto en la Opinión que
                 antecede.

                     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
                 del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón
                 Charneco concurre con Opinión escrita.      El Juez
                 Asociado señor Martínez Torres disiente con Opinión
                 escrita.   La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no
                 interviene.



                                  Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                                 Secretario del Tribunal Supremo
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Iván Rivera Gómez y otros

     Peticionarios

             v.                   CC-2022-0425

Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s
División del Caribe y/o sus
Agentes y otros

     Recurridos



Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco



En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.

     Estoy conforme con el resultado anunciado en la Opinión

que antecede en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia

erró al no permitir que la parte peticionaria presentara

prueba pericial cuando el descubrimiento de prueba no había

culminado.   No   obstante,   entiendo   que   la   determinación

recurrida es una que cae dentro del marco de discreción que

tienen los foros primarios para manejar los procedimientos

ante su consideración y, por tanto, no puede ser categorizada

como una sanción al amparo de la Regla 37.7 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V.

     El curso tomado en la Opinión Mayoritaria de catalogar

la determinación del foro primario como una sanción tiene el
CC-2022-0425                                                             2

efecto de obligar a los tribunales de instancia a imponer

sanciones     económicas      previo      a   tomar      una     decisión

completamente discrecional. Por ende, me veo obligada a

concurrir.

      A continuación, expongo los antecedentes que dieron

génesis a la controversia de autos.

                                     I

      El caso de epígrafe comenzó el 5 de julio de 2018,

cuando el Sr. Iván Rivera Gómez (señor Rivera Gómez), la

Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,

hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios),

presentaron una Demanda en daños y perjuicios contra Arcos

Dorados   Puerto    Rico,    Inc.    (Arcos   Dorados)    y    otros   (en

conjunto, recurridos) a raíz de un accidente ocurrido el 7

de julio de 2017. Alegaron que mientras el señor Rivera Gómez

caminaba en un área verde en dirección a un restaurante de

los recurridos, localizado en Bayamón, su pierna izquierda

cayó en un hoyo profundo cubierto de pasto causándole varias

lesiones.

      Luego de varias incidencias procesales, el 13 de marzo

de   2019,   se    celebró   la     Conferencia   Inicial      donde    los

peticionarios informaron que el señor Rivera Gómez sería

evaluado por un perito fisiatra y que una vez tuvieran el

informe sería cursado a la otra parte. El Tribunal de Primera

Instancia    les   ordenó    realizar    la   evaluación       del   perito

fisiatra dentro del término de quince (15) días y someter el
CC-2022-0425                                                                     3

informe pericial a los treinta (30) días a partir de la

evaluación. Además, dispuso el 16 de julio de 2019 como la

fecha para finalizar el descubrimiento de prueba y señaló la

Conferencia con Antelación al Juicio para el 9 de agosto de

2019.

        El 13 de agosto de 2019, los peticionarios, mediante

una moción, informaron que enfrentaron circunstancias que

estaban       obstaculizando        finalizar     el   descubrimiento           de

prueba.       Estas    circunstancias     consistían       primero,        en   la

demora del Centro Médico de Puerto Rico en expedir los

informes médicos del señor Rivera Gómez y, segundo, del

Municipio de Bayamón en presentar el informe sobre el titular

del área donde ocurrió el accidente. Sostuvieron que no se

logró realizar la evaluación del perito fisiatra y que se

encontraban en el proceso de contratar a otro.

        Así   las     cosas,   en   una   Vista    sobre    Estado     de       los

Procedimientos que se celebró el 16 de diciembre de 2019, la

parte peticionaria expresó “que no han decidido si van a

utilizar perito por la situación delicada de salud del

demandante, ya que han tenido muchos gastos sustanciales y

no ha[n] podido contratar perito”.1 Ante los varios asuntos

del descubrimiento de prueba pendiente, el foro de instancia

concedió un término de veinte (20) días, durante el cual los

peticionarios notificarían su decisión de contratar a un

perito en fisiatría y la información de éste, y para proveer

todos los expedientes médicos que tuvieran.


1   Véase Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág.        88.
CC-2022-0425                                                       4

        Así las cosas, el 19 de febrero de 2021, se celebró una

conferencia de estatus. En esta, la representación legal del

peticionario informó al Tribunal de Instancia que el señor

Rivera Gómez salió de Puerto Rico para los Estados Unidos

para someterse a un tratamiento médico. Durante la vista,

los peticionarios alegaron que informaron al tribunal que

continuarían el caso sin contratar a un perito fisiatra.

        El 25 de marzo de 2021, se presentó una enmienda a la

Demanda para traer al pleito a Vicar Builder’s Developers

(Vicar), como el propietario del predio en donde ocurrió el

accidente. Luego, el 10 de noviembre de 2021, se celebró una

Vista sobre el Estado Procesal del caso, de la cual surgió

la   Orden    recurrida.    Según   consta   en   la    Minuta,   los

peticionarios informaron al Tribunal de Primera Instancia

que pretendían presentar prueba pericial. El Tribunal de

Instancia rechazó lo planteado por los peticionarios por ser

tardía y presentada luego de haber descartado la prueba

pericial. Dado lo anterior no les concedió término a los

peticionarios para presentarla. Además, surge que, en esta

etapa, y     por su reciente inclusión en el caso,            estaba

pendiente     identificar   el   descubrimiento    de    prueba   que

realizaría Vicar. Dado lo anterior, se calendarizaron las

deposiciones de los peticionarios para el 27 de enero de

2022, se concedió a las partes hasta el 4 de febrero de 2022

para concluir el descubrimiento de prueba y se señaló la

Conferencia con Antelación al Juicio para el 2 de mayo de

2022.
CC-2022-0425                                                         5

      Ante esta determinación, el 22 de noviembre de 2021,

los peticionaros presentaron una Moción de Reconsideración

mediante la cual solicitaron al Tribunal de Primera Instancia

que le permitiera la prueba pericial. Argumentaron que al no

haber terminado el descubrimiento de prueba y pendiente las

deposiciones       de   los   peticionarios,    existía    un   periodo

suficiente para atender la prueba pericial que pretendían

presentar, sin provocar atraso en los procedimientos o un

fracaso de la justicia. Además, que era justo permitirlo

dado a las circunstancias particulares del caso. El 18 de

marzo de 2022, el foro de instancia, mediante una Resolución

denegó a la petición de reconsideración.2

      Inconforme, el 20 de abril de 2022, los peticionarios

acudieron     al    Tribunal    de    Apelaciones   vía    recurso   de

certiorari. Adujeron que el foro primario erró al denegar la

utilización de un perito fisiatra para demostrar los daños

relacionados con la caída, así abusando de su discreción. El

foro a quo emitió una Resolución en la cual denegó expedir

el recurso y concluyó que no se demostró que el Tribunal de

Primera Instancia abusó de su discreción o cometió un error

de derecho.

      Aún insatisfechos, los peticionarios acudieron ante nos

vía recurso de certiorari y esencialmente arguyeron que erró

el   Tribunal      de   Apelaciones   al   no   permitir   revisar   la

actuación del Tribunal de Primera Instancia de denegar la



2 El archivo de autos de copia de la Resolución fue el 23 de marzo de
2022.
CC-2022-0425                                                                      6

utilización           de   un     perito        fisiatra    en   la    etapa     del

descubrimiento de prueba.

                                           II

                                           A.

       Se   ha    reiterado        que     en    nuestro    ordenamiento       civil

procesal impera una política de que el descubrimiento de

prueba sea uno amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp.

Ryder et al., 
2022 TSPR 112
, pág. 30, 
210 DPR ___
 (2022);

Rivera y otros v. Bco. Popular, 
152 DPR 140, 152
 (2000).

Esto se debe a que un descubrimiento de prueba amplio y

adecuado “facilita la tramitación de los pleitos y evita los

inconvenientes, las sorpresas y las injusticias que surgen

cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las

cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del

litigio”. E.L.A. v. Casta Developers, 
162 DPR 1, 9
 (2004);

Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Esta política está

establecida en la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32

LPRA   Ap.       V,    que      permite     que     las    partes     realicen    el

descubrimiento sobre cualquier materia que sea pertinente y

no privilegiada. Ponce Adv. Med. v. Santiago González, 
197 DPR 891, 898
 (2017); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,

pág. 153.

       Asimismo,           esta    política         de     liberalidad     en     el

descubrimiento de prueba no es absoluta, pues las Reglas de

Procedimiento Civil               establecen como principio rector la

solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Más
CC-2022-0425                                                             7

aun, hemos reconocido que, “los tribunales de instancia

tienen     amplia   discreción     para        regular   el   ámbito    del

descubrimiento,        pues   es   su    obligación      garantizar     una

solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas

para ninguna de las partes”. Rivera y Otros v. Bco. Popular,

supra, pág. 153–54; véase, además, Cruz Flores et al. v.

Hosp. Ryder et al., supra, pág. 31; Berrios Falcón v. Torres

Merced, 
175 DPR 962
, 971 (2009) Lluch v. España Service Sta.,

117 DPR 729, 742-743
 (1986). Conforme con lo anterior, el

Canon 11 del Código de Ética Judicial establece que los

jueces “deberán intervenir durante el curso de cualquier

procedimiento          judicial         para      evitar        dilaciones

injustificadas, para esclarecer cualquier asunto o impedir

una injusticia”. 4 LPRA Ap. IV-B,(énfasis nuestro). Sobre

este particular comenta Cuevas Segara que “[m]ás que una

facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal de

Primera Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente en la

tramitación de los casos ante su consideración.” J.A. Cuevas

Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs.

JTS, 2011, Tomo III, págs. 837-838 (citando a Vives Vazquez

v. E.L.A., 
142 DPR 117, 139
 (1996)).

        No obstante, cualquier limitación al descubrimiento de

prueba ha de ser realizado de forma razonable. Rivera y otros

v. Bco. Popular, supra, pág. 155; J.A. Cuevas Segarra, op.

cit.,    pág.   837.    Particularmente,         se   requiere    que   los

tribunales de instancia realicen un balance de intereses

entre    la   pronta    solución    de    la     controversia    ante   su
CC-2022-0425                                                             8

consideración     y    de    velar    porque   las   partes     tengan   la

oportunidad de llevar a cabo un amplio descubrimiento. Rivera

y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 154; Lluch v. España

Service 
Sta., supra.
      Este Tribunal ha notado que como regla general los

Tribunales de Instancia no deben permitir el uso de los

mecanismos de descubrimiento de prueba fuera de los términos

establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil a menos

que   la   solicitud    de    la     parte   sea   presentada    de   forma

oportuna, justificada, que su concesión no cause perjuicio

o indebida dilación y que sea necesaria a la justa solución

de los procedimientos. Lluch v. España Service 
Sta., supra,
pág. 745.3 Cónsono con lo anterior, los foros apelativos:

      [n]o hemos de interferir con los tribunales de
      instancia en el ejercicio de sus facultades
      discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
      que se demuestre que este último (1) actuó con
      prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
      abuso de discreción, o (3) se equivocó en la
      interpretación o aplicación de cualquier norma
      procesal o de derecho sustantivo.

Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155 (citando

a Lluch v. España Service 
Sta., supra,
 pág. 745).




3 Específicamente expresamos:
      Como regla general, los tribunales no deben permitir el uso
      de los mecanismos procesales fuera de los términos
      establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979.
      Tampoco deben conceder prórrogas a menos que éstas se
      presenten dentro del término establecido en las reglas,
      vengan acompañadas de una adecuada justificación, el
      tribunal determine que al concederla no se causará perjuicio
      a la otra parte o una indebida dilación a la pronta solución
      de la controversia y que su concesión sea necesaria para
      lograr la justa solución de la contienda judicial.
Lluch v. España Service Sta., 
117 DPR 729, 742-743
 (1986).
CC-2022-0425                                                                  9

                                        B.

       Como     parte    de    los     cambios      que   trajo   consigo    la

aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil en 2009 se

encuentra la reestructuración de la Regla 37, la cual regula

todo lo relacionado al manejo del caso. Los procedimientos

reglamentados por la Regla 37 de Procedimiento Civil son: la

preparación del Informe de Manejo del Caso, la Conferencia

Inicial, la Orden de Calendarización, la elaboración del

Informe Preliminar entre Abogados en preparación para la

Conferencia con Antelación al Juicio, la Conferencia con

Antelación       al   Juicio       y   la    Vista    Transaccional;     todos

procedimientos anteriores al juicio. Véanse, Reglas 37.1–

37.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Con los cambios

realizados se buscó que los foros de instancia tomaran un

papel más activo en los procesos judiciales y por tanto

fomentar la rápida solución de las reclamaciones. Véase,

Informe de Reglas de Procedimiento Civil de marzo de 2008,

Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág.

414.

       Cónsono con este propósito, el Comité Asesor Permanente

de     Reglas    de     Procedimiento        Civil    concluyó      pertinente

sancionar       el    incumplimiento,         sin    justa   causa,    de    las

disposiciones de la Regla 37. 
Id.,
 pág. 415. Por lo tanto,

se modificó la anterior Regla 37.3 de Procedimiento Civil de

1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogada 2009)- que establecía

las    sanciones      que     el   tribunal      podía    imponer     ante   el

incumplimiento con las órdenes relacionadas al manejo del
CC-2022-0425                                                               10

caso. De esta forma, la Regla 37.7, 32 LPRA AP. V, dispone

lo siguiente:

        [s]i una parte o su abogado o abogada incumple con
        los términos y señalamientos de esta Regla, o
        incumple cualquier orden del tribunal para el
        manejo del caso sin que medie justa causa, el
        tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada
        la sanción económica que corresponda. [. . .]

        Esta modificación suprimió del texto como sanciones: la

desestimación de la demanda, la eliminación de alegaciones

y la imposición del pago de costas y honorarios de abogado.

En cambio, la Regla 37.7, supra, ahora establece una sola

sanción por el incumplimiento injustificado con órdenes y

señalamientos       del     caso:    la    sanción    económica.     Id.   La

desestimación de la demanda y la eliminación de alegaciones-

ambas     más   drásticas      que    la    sanción     económica-     fueron

eliminadas      a   razón    de     que    imponerlas    en   primer    lugar

contraviene la política pública de que los casos se ventilen

en los méritos. Véase, J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág.

1118. Así, otorgándole “un carácter más severo y mandatorio

a la sanción económica”. Informe de Reglas de Procedimiento

Civil, supra, pág. 443. Lo anterior no significa que el

Tribunal de Primera Instancia no pueda imponer sanciones más

drásticas a una parte que ha sido sancionada económicamente,

y que luego de haberle concedido un término para cumplir,

apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, aun

así, incumple con los términos, señalamientos u órdenes del

tribunal relacionadas con el manejo del caso. J.A. Cuevas

Segarra, op. cit., págs. 1118-1119.
CC-2022-0425                                                                  11

                                     III

      Como     reseñamos         anteriormente,       el    foro     primario

determinó no conceder a la parte peticionaria su solicitud

para presentar prueba pericial cuando aún no había finalizado

el descubrimiento de prueba. El tribunal a quo fundamentó su

proceder en que la petición se presentó a destiempo y se

había descartado durante el transcurso del descubrimiento de

prueba.

      La     Opinión    Mayoritaria     entiende      que   este     proceder

constituyó un abuso de discreción, por lo cual revoca al

Tribunal de Primera Instancia y permite la presentación de

la prueba pericial. Particularmente, señala que en el caso

de   autos    el    descubrimiento     de    prueba    todavía      no    había

concluido, ya que restaba la toma de deposiciones de los

peticionarios.         También     resultó   que    poco     antes       de   la

determinación recurrida el Tribunal de Instancia autorizó la

inclusión      de    Vicar   al     pleito   y     estaba    pendiente        el

descubrimiento que este realizaría. Por lo anterior, la

Mayoría entendió que el permitir la preparación de la prueba

pericial no presentaba una carga procesal adicional a los

recurridos ni una dilación en los procedimientos.

      La     determinación       recurrida    no    reflejó    un     balance

razonable entre el interés de promover una solución justa,

rápida y económica del caso, y el interés de garantizar un

descubrimiento de prueba amplio y liberal, por lo cual estoy

de acuerdo con su revocación. Como señala la Opinión, el

conceder lo solicitado por los peticionarios no presentaba
CC-2022-0425                                                          12

una carga procesal adicional a los recurridos ni una dilación

en los procedimientos. Inclusive, lejos de constituir una

dilación      innecesaria,    la    no   presentación   de   la   prueba

pericial del peticionario puede ocasionar que posteriormente

el tribunal desestime el pleito bajo la Regla 39.2(c) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.4

        Aun así, una Mayoría de este Tribunal catalogó la

determinación recurrida como una sanción. Dado a lo anterior,

entendió que el curso que debía seguir el foro primario era

el previsto por la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra.

Entiéndase, considerar la imposición de la sanción económica

y apercibir a los peticionarios de las consecuencias de su

incumplimiento.          Entiendo    que    tal   proceder    tiene   la

consecuencia práctica de limitar el poder discrecional de

los jueces de primera instancia en dirigir y regular el

descubrimiento de prueba. Esto, a raíz de que la Opinión de

la Mayoría, obliga a los jueces de primera instancia a

imponer sanciones económicas a las partes previo a tomar una

decisión que es completamente discrecional y no relacionada



4   La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que:
        (c) Después que la parte demandante haya terminado la
        presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar
        al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea
        declarada ‘sin lugar’, podrá solicitar la desestimación
        fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados
        y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión
        de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los
        hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o
        podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba
        haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden
        de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación
        bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra
        desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de
        jurisdicción o por haber omitido acumular una parte
        indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los
        méritos.
CC-2022-0425                                                                       13

con el incumplimiento de una parte con los términos y órdenes

relacionados al manejo del caso.

     Por esta razón, difiero de la aludida determinación.

Soy de la postura que el Tribunal de Instancia ejerció su

poder discrecional de limitar y regular el descubrimiento de

prueba. Según lo anteriormente discutido, este Tribunal ha

reconocido   que   los     foros      de    instancia      pueden        de     forma

discrecional regular el descubrimiento de prueba a fin de

garantizar la tramitación eficiente de los casos que tienen

ante sí. Véase, Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág.

153–54; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra,

pág. 31; Lluch v. España Service 
Sta., supra,
 págs. 742-743.

     Según surge del expediente, aquí no estamos ante una

determinación      tomada       por        el   Tribunal        a        raíz     del

incumplimiento injustificado con los términos establecidos,

sino ante una solicitud para presentar prueba adicional. El

16 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia

ordenó a los peticionarios a informar si presentarían prueba

pericial de un fisiatra. Luego, el 19 de febrero de 2021,

informaron al Tribunal de Instancia su intención de no

presentar prueba pericial. Así las cosas, el 10 de noviembre

de 2021 los peticionarios nuevamente solicitaron que se le

permitiera     presentar     prueba         pericial.      De       la    anterior

síntesis del trasfondo procesal, no surge incumplimiento que

amerite   recurrir    a    lo    dispuesto       en   la    Regla         37.7     de

Procedimiento Civil, supra. La Regla 37.7, supra, busca

imponer sanciones por el incumplimiento, sin justa causa,
CC-2022-0425                                                                 14

con    los   términos,      señalamientos    u    órdenes       del    tribunal

relacionadas con el manejo del caso, cosa que no ha sucedido

en la controversia ante nos.

       En vez, el Tribunal a quo estaba ante una petición de

parte para permitir la presentación de prueba no anunciada,

lo     que   constituye       a   mi    entender     una        determinación

interlocutoria de carácter discrecional. Tal determinación

está    sujeta    a   que    el   tribunal       inferior       haya    actuado

razonablemente.       Los    foros     apelativos    revisaremos         tales

determinaciones cuando se demuestre que (1) se actuó con

prejuicio o parcialidad, (2) se incurrió en un craso abuso

de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o

aplicación       de   cualquier      norma   procesal       o    de     derecho

sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155.

Al realizar este análisis, llegamos a la misma conclusión a

la cual una mayoría de este tribunal llego en el día de hoy

sin socavar el ámbito de discreción judicial que posee el

Tribunal de Primera Instancia.

       Por entender que el Tribunal de Primera Instancia, dada

las    circunstancias       particulares     del    caso,       debió    haber

permitido a los peticionarios presentar la prueba pericial

cuando aún no había finalizado el descubrimiento de prueba,

concurro.




                                          Mildred G. Pabón Charneco
                                                Jueza Asociada
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Iván Rivera Gómez y otros

     Peticionarios

         v.
                                     CC-2022-0425
Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald´s
División del Caribe y/o sus
Agentes y otros

     Recurridos


Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES




               En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.

                     Disiento     respetuosamente        de   la   Opinión   y

               Sentencia del Tribunal. Mi discrepancia consiste en

               que, a diferencia de este Tribunal, no veo la acción

               del Tribunal de Primera Instancia como una sanción de

               las   que    se   contemplan   en    la    Regla    37.3(c)   de

               Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Lo que hizo el

               foro primario fue denegar una enmienda al calendario

               de descubrimiento de prueba. Ese es un asunto sujeto

               a la discreción amplia del foro primario. Véanse, Cruz

               Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 
210 DPR ___
, 
2022 TSPR 112
 (2022); Lluch v. España Service Sta., 
117 DPR 729
 (1986).
CC-2022-0425                                                      2


        Los demandantes-peticionarios intentan exponer diversas

justificaciones para no haber anunciado oportunamente el uso

de prueba pericial en el caso. Las razones que esbozaron

están     relacionadas     principalmente     con     las   alegadas

dificultades para determinar la identidad del titular del

predio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la

reclamación.    Entiendo    que   los   trámites    efectuados   para

determinar quién era el dueño del predio no guardan relación

alguna con la contratación del perito y la evaluación médica

que debía realizarse para probar los daños que el señor

Rivera Gómez alega que sufrió. Conforme surge de las minutas,

los peticionarios anunciaron su intención de utilizar un

perito desde la vista celebrada el 13 de marzo de 2019,

aunque en ningún momento informaron quién sería ni se proveyó

prueba pericial alguna. Desde la Conferencia Inicial, el

Tribunal de Primera Instancia les concedió un término para

que un fisiatra evaluara al señor Rivera Gómez y se sometiera

el correspondiente informe pericial. Posteriormente, los

peticionarios atribuyeron la dilación en proveer la prueba

pericial a que el Centro Médico no había entregado los

récords médicos; sin embargo, no presentaron un proyecto de

orden para solicitar los expedientes, según les fue instruido

por el tribunal.

        En la próxima vista, celebrada el 16 de diciembre de

2019, los peticionarios indicaron que no habían decidido si

iban a utilizar perito y, más adelante, debido a la situación

de salud del señor Rivera Gómez, representaron a las partes
CC-2022-0425                                                            3


que no iban a utilizar prueba pericial. Dos años después, el

10 de noviembre de 2021, los peticionarios cambiaron de

postura y le indicaron al Tribunal de Primera Instancia que

sí iban a utilizar prueba pericial. Añadieron que un fisiatra

estaba evaluando el caso para indicarles sí intervendría como

su perito. El tribunal denegó la solicitud por tardía pues,

aunque   el    período    de    descubrimiento       no   había   concluido

todavía, ya se había descartado la utilización de prueba

pericial      por    decisión    de   la     misma    parte   demandante-

peticionaria.

     Conforme surge del expediente ante nos, considero que

los peticionarios incumplieron con obtener oportunamente la

prueba pericial para establecer los daños que reclaman en la

demanda.      El    dictamen    del   foro    primario     denegó   a   los

peticionarios la solicitud para que se enmendara la orden de

calendarización de descubrimiento, para anunciar en esta

etapa de los procedimientos el uso de prueba pericial antes

descartada.         Los   propios     peticionarios        expresaron    en

diciembre de 2019 que no estarían presentando prueba pericial

y no fue hasta noviembre de 2021, casi dos años después, que

notificaron su intención de utilizarla.

     Por eso        -al igual que el         Tribunal de Apelaciones-

entiendo que el Tribunal de Primera Instancia no actuó de

forma arbitraria o caprichosa, no abusó de su discreción ni

se equivocó en la interpretación o aplicación de las normas

procesales o de derecho, al denegar el uso de la prueba
CC-2022-0425                                             4


pericial. Por lo tanto, no se justifica nuestra intervención

con la decisión recurrida.




                             RAFAEL L. MARTINEZ TORRES
                                    Juez Asociado


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