Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC

2023 TSPR 136 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided November 16, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
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November 16, 2023
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2023 TSPR 136
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Summary

El Tribunal Supremo resolvió que el Colegio de Peritos Electricistas era parte indispensable en el pleito porque la orden contra la cancelación de sus sellos afectaba directamente una fuente legal de sus ingresos y, por tanto, sus derechos propietarios. Como el Colegio no fue incluido ni notificado, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia era radicalmente nula por falta de parte indispensable y violación del debido proceso de ley. El Tribunal revocó las determinaciones inferiores y concedió el relevo de sentencia solicitado por el Colegio.

Holdings

  • Parte indispensable. El Colegio era una parte indispensable porque la sentencia que prohibió exigir la compra y cancelación de sus sellos podía destruir o afectar inevitablemente una fuente legal y significativa de sus ingresos, lesionando radicalmente sus intereses. págs. 16-18
  • Nulidad y relevo de sentencia por ausencia de parte indispensable. La omisión de incluir al Colegio como parte indispensable violó su debido proceso de ley y convirtió la sentencia en radicalmente nula. El Colegio podía solicitar la nulidad y el relevo aunque no hubiera presentado una solicitud previa de intervención, y el tribunal carecía de discreción para denegar el relevo de una sentencia nula. págs. 10-12, 18-19
  • Recurso de certiorari. El Tribunal de Apelaciones erró al denegar la expedición del recurso de certiorari, pues el recurso cuestionaba una resolución que rechazó relevar a las partes de una sentencia radicalmente nula por falta de parte indispensable. pág. 19

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How later courts treated this case

  • Cited

    Luna Residential II LLC v. Velez Rivera, Aida Luz. es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las razones enumeradas a tal fin

  • Cited

    Ayala Lebron, Maria De Los Angeles v. Best Health Group, LLC. Se cita para sustentar la regla sobre la acumulación de partes indispensables.

  • Applied

    Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe González y otros, 2024 TSPR 112. El requisito responde a la protección constitucional y a la necesidad de que el dictamen judicial sea completo.

  • Applied

    Colon Rodriguez, Hector a v. Rodriguez Ruiz, Mari Carmen. Ante una sentencia nula, el término de seis meses es inoperante.

  • Applied

    Galloza Serrano, Hector N v. Centro De Desarrollo Academico, Inc.. El debido proceso de ley exige que se acumulen todas las partes con interés común en un pleito.

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In this case

Opinion of the Court

                     EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Luis Ángel Pérez Ríos; Lisa N.
 Spickers Sepúlveda; Nelson Hernández
 Pérez                                            Certiorari

                Recurridos                      
2023 TSPR 136
                      v.                         
213 DPR ___
 Luma Energy, LLC

                   Recurrida

 Colegio de Peritos Electricistas

               Peticionario



Número del Caso:    CC-2022-0676


Fecha:   16 de noviembre de 2023


Tribunal de Apelaciones:

     Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria:

     Lcdo. Luis Raúl Albaladejo
     Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo

Abogado de la parte recurrida (demandantes):

     Lcdo. Armando del Valle Muñoz

Abogados de la parte recurrida (demandada):

     Lcda. Ana Margarita Rodríguez Rivera
     Lcdo. Daniel Brown Sáenz


Materia: Procedimiento Civil – El Colegio de Peritos Electricistas de
Puerto Rico es una parte indispensable en un pleito en el cual se ordenó
a LUMA Energy, LLC a que desistiera de exigir que los peritos
electricistas no colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos
por el Colegio como condición para la emisión de sus certificaciones
eléctricas.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo.
Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis Ángel Pérez Ríos; Lisa N.
Spickers    Sepúlveda;  Nelson
Hernández Pérez

     Recurridos

          v.
                                       CC-2022-0676
Luma Energy, LLC

     Recurrida

Colegio de Peritos Electricistas

     Peticionario


La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal




                   En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

                        En esta ocasión, nos corresponde determinar si el

                   Colegio   de   Peritos   Electricistas   de   Puerto   Rico

                   (Colegio) es una parte indispensable en un pleito en

                   el cual se ordenó a LUMA Energy, LLC (LUMA) a que

                   desistiera de exigir que los peritos electricistas no

                   colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos

                   por el Colegio como condición para la emisión de sus

                   certificaciones eléctricas.

                        Tras un análisis ponderado del expediente del

                   recurso ante nos y de las normas legales aplicables,

                   concluimos que en este caso el Colegio es una parte

                   indispensable. Ello, se debe a que un porcentaje de

                   los ingresos recibidos como resultado de la venta de

                   los referidos sellos está designado por ley para el
CC-2022-0676                                                               2


funcionamiento del Colegio. Es decir, el resultado del pleito

incide directamente en un derecho propietario del Colegio.

Por esta razón, es una parte que tiene un interés común sin

cuya presencia no puede adjudicarse la controversia.

       Veamos los hechos que dieron lugar a esta controversia.

                                      I

       La controversia ante nos surge luego de que recayeran

dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia relacionadas

con el esquema regulatorio de la profesión de los peritos

electricistas y, en particular, el requisito de colegiación

compulsoria. En primer lugar, el 15 de agosto de 2019 un grupo

de peritos electricistas presentó una demanda de sentencia

declaratoria en el caso Luis Ángel Pérez Ríos y otros v.

Colegio     de   Peritos     Electricistas      y     otros,     Civil    Núm.

SJ2019CV08293, para impugnar la constitucionalidad de la Ley

Núm. 131 de 29 de junio de 1969, 20 LPRA sec. 2011 et seq.,

en lo referente a la validez del requisito de la colegiación

obligatoria de los peritos electricistas en Puerto Rico. El

22 de enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó

una        sentencia       mediante        la       cual       decretó     la

inconstitucionalidad del requisito de colegiación obligatoria

para ejercer tal oficio.1

       En segundo lugar, el 5 de abril de 2021 se presentó una

petición de interdicto permanente en el caso Luis Ángel Pérez

Ríos   y    otros   v.   Autoridad    de    Energía        Eléctrica,    Civil

1 El Colegio no apeló el fallo judicial, por lo que la Sentencia emitida
advino final y firme.
CC-2022-0676                                                                3


Núm. SJ2021CV0281,         solicitando     dejar   sin    efecto        ciertas

disposiciones        incluidas     en    el    Reglamento        Núm.    7817,

“Reglamento      para      la     Certificación      de      Instalaciones

Eléctricas” de 25 de febrero de 2010(Reglamento 7817). En

específico,    se    sostuvo      que   este   reglamento    imponía       como

condición para la certificación de instalaciones eléctricas

que los peritos electricistas estuviesen colegiados. El 2 de

junio    de   2021    el   foro    primario     expidió     el    interdicto

permanente y ordenó a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)

que eliminara el requisito de colegiación contenido en el

Reglamento 7817.2

        Ante esto, el 15 de mayo de 2022 el Sr. Luis Á. Pérez

Ríos, la Sra. Lisa N. Spickers Sepúlveda y el Sr. Nelson

Hernández Pérez (recurridos) presentaron ante el Tribunal de

Primera Instancia la petición de interdicto del caso de autos

en contra de LUMA. Solicitaron que se ordenara a LUMA a cesar

y desistir de exigir el requisito de colegiación para todos

los peritos electricistas licenciados como condición para la

emisión de la certificación de instalaciones eléctricas y a

proveer a los peritos no colegiados un formulario distinto al

provisto por el Colegio de Peritos Electricistas para la

emisión de la referida certificación.

        A pesar de varios intentos entre las partes para lograr

un acuerdo que finiquitara la controversia, el 7 de junio

2 La AEE compareció ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la
revocación de la sentencia emitida. El 29 de septiembre de 2021, el foro
apelativo intermedio confirmó la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia y esta advino final y firme.
CC-2022-0676                                                           4


de 2022 LUMA presentó una moción en la que informó que no

pudo llegar a un acuerdo con los recurridos. En vista de esto,

LUMA se allanó a que se dictara sentencia declarando que le

aplican las sentencias dictadas en los casos SJ2019CV08293 y

SJ2021CV02081. Siendo así, expresó que acataría una sentencia

que dispusiera la obligación de aceptar certificaciones de

instalación eléctrica de todo perito electricista licenciado

sin requerirle prueba de su afiliación al Colegio. También

expresó que acataría un mandato o directriz que le impusiera

el deber de proveer un formulario distinto al provisto por el

Colegio para la emisión de la certificación de instalaciones

eléctricas.

       En la misma fecha, los recurridos presentaron una moción

informativa y en solicitud de remedio. Indicaron que LUMA

rechazó llegar a un acuerdo respecto a desistir de requerir

a los peritos no colegiados la cancelación de los sellos

emitidos    y   vendidos   por   el     Colegio   para    fines   de   la

certificación de instalaciones eléctricas. Esto así, porque

sostuvo que ese asunto no fue contemplado en los remedios

solicitados por los recurridos e involucraba consideraciones

adicionales a las resueltas en los casos número SJ2019CV08293

y   SJ2021CV02081.    Además,     los    recurridos      arguyeron     que

requerirle a los peritos electricistas no colegiados que

compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio,

como    condición   para   la    emisión    de    sus   certificaciones

eléctricas, equivalía a seguir exigiéndole la colegiación

obligatoria.
CC-2022-0676                                                                  5


        El 8 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia

dictó una Sentencia mediante la cual ordenó a LUMA que cesara

de: (1) continuar exigiendo el requisito de colegiación para

todos los peritos electricistas licenciados como condición

para     la   emisión    de    la    certificación         de     instalaciones

eléctricas, y (2) solicitar que los peritos electricistas no

colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos por el

Colegio como condición para la emisión de sus certificaciones

eléctricas. Asimismo, ordenó a LUMA proveer a los peritos no

colegiados un formulario distinto al provisto por el Colegio

de Peritos Electricistas para la emisión de la certificación

de instalaciones eléctricas.

        Tras enterarse de la sentencia dictada, el 24 de junio

de 2022 el Colegio presentó una                  Solicitud de Relevo de

Sentencia por Nulidad de la Sentencia. En síntesis, expuso

que el Colegio obtenía una parte de sus ingresos económicos

a través de la venta de los referidos sellos. Por esto, alegó

que la sentencia dictada afectaba adversamente al Colegio y

que    este   sufriría    un   daño      real    y   concreto,       de   índole

económico, como consecuencia de eliminar el requisito de

cancelar      sellos     del     Colegio        en   las        certificaciones

eléctricas. Además, aseveró que se dictó sentencia sin haber

hecho    parte   del    pleito      al   Colegio,     sin       emplazarlo,   ni

notificarle de alguna otra manera. Por tanto, argumentaron

que el Colegio tenía interés en el caso, resultó adversamente

afectado por el dictamen y que el remedio dictado no era

adecuado ni completo. Finalmente, arguyó que el foro primario
CC-2022-0676                                                              6


carecía    de    jurisdicción    a     causa   de   la   falta    de   parte

indispensable y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia

dictada a favor de los recurridos.

        El 27 de junio de 2022 los recurridos presentaron su

oposición a la solicitud presentada por el Colegio. Adujeron

que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, sobre relevo

de sentencia solo podía ser invocada por las partes y que el

Colegio no fue parte en el caso; que LUMA se allanó a que se

dictara     la    sentencia;    que     el     Colegio    no     era   parte

indispensable;      y   que    dejar     sin   efecto     la   colegiación

compulsoria implicó también la imposibilidad de continuar

requiriéndole a los peritos no colegiados que cancelaran

sellos de una institución de la que no son miembros y de la

que no reciben beneficios. Por consecuencia, adujo que el

Colegio intentaba relitigar los méritos de una controversia

ya adjudicada.

        El 28 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia

notificó una Orden en la que indicó que no tenía nada que

proveer toda vez que no existía una solicitud del Colegio

ante la consideración del Tribunal. Insatisfecho, el 29 de

junio     de     2022   el    Colegio     presentó       una     moción   de

reconsideración fundamentada en que su petición solicitaba

como remedio la nulidad de la sentencia y que esta debía ser

atendida. Sin embargo, el 1 de julio de 2022 el foro primario

notificó una Resolución en la que indicó que no podía aceptar

las aseveraciones del Colegio. Entre otras cosas, expresó que

el Colegio no era parte demandada ni parte interventora y no
CC-2022-0676                                                       7


tenía legitimación activa en el presente caso. Por lo cual,

declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia

presentada por el Colegio.

      Inconforme, el Colegio presentó un recurso de Apelación

ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso presentó cinco

señalamientos de error. En síntesis, planteó que el foro

primario erró al: (1) resolver que el Colegio no tenía

legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia; (2)

no decretar la nulidad de la sentencia por falta de parte

indispensable, falta de jurisdicción y violación a su debido

proceso de ley; (3) resolver que el foro primario tenía

autoridad para conceder un remedio no solicitado, aun cuando

este remedio perjudicaba a una parte ausente en el pleito;

(4)   conceder   un   remedio   a   favor   de   todos   los   peritos

electricistas, terceras personas que no eran parte en el

pleito; y, (5) no notificar al Secretario de Justicia la

impugnación de naturaleza constitucional.

      De su parte, los recurridos presentaron su alegato en

oposición reiterando sus planteamientos y solicitando que se

denegara el petitorio del Colegio. El 15 de agosto de 2022

LUMA también presentó su alegato en torno al recurso del

Colegio y expresó que acataría cualquier determinación que

procediera en derecho sobre la cancelación de los sellos del

Colegio en las certificaciones eléctricas.

      Así, tras examinar el recurso presentado por el Colegio

junto a las comparecencias de las partes, el Tribunal de

Apelaciones notificó una Resolución, mediante la cual acogió
CC-2022-0676                                                     8


el recurso de apelación como una petición de certiorari y

denegó su expedición. El Tribunal de Apelaciones destacó que

el Colegio presentó su solicitud de relevo de sentencia sin

presentar una solicitud de intervención oportunamente.

     El 8 de septiembre de 2022 el Colegio presentó una

solicitud     de   reconsideración.   Sin   embargo,   el   12   de

septiembre de 2022 el Tribunal de Apelaciones notificó una

Resolución     declarando   no   ha   lugar   la   solicitud     de

reconsideración.

     En desacuerdo con lo anterior, el 11 de octubre de 2022

el Colegio presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal

Supremo señalando los siguientes errores:

     1. Erró el Tribunal de Apelaciones al no declarar
        nula la sentencia del 8 de junio de 2022 del
        Tribunal de Primera Instancia por haberse
        dictado en ausencia de una parte, el Colegio,
        convertida por el propio Tribunal de Primera
        Instancia en indispensable al dictar un remedio
        en perjuicio de dicha parte ausente, violando
        así el debido proceso de ley del Colegio.

     2. Erró el Tribunal de Apelaciones al no acoger el
        recurso del Colegio como apelación y acogerlo
        como certiorari.

     3. Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que,
        acogido como certiorari, el recurso no cumplía
        los criterios para su expedición.

     Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

resolvemos.

                                 II

  A. Parte indispensable

     Como exigencia del debido proceso de ley, es requerido

acumular a todas las partes que tengan un interés común en un
CC-2022-0676                                                                  9


pleito.     El    requisito      de    incluir    a     todas       las   partes

indispensables responde a dos principios básicos: (1) la

protección constitucional que impide que una persona sea

privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de

ley, y (2) la necesidad de que el dictamen judicial que en su

día se emita sea uno completo. RPR & BJJ Ex Parte, 
207 DPR 389
, 407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 
132 DPR 698, 704
     (1993).   Además,       la    Regla    16.1     de   las     Reglas   de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, pretende proteger a las

personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que

pueda    ocasionarles      la    resolución      del    caso    y    evitar   la

multiplicidad      de    pleitos. Fideicomiso          de    Conservación     de

Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, 
2023 TSPR 26
, 4 (2023).

        Particularmente,        esta     regla         define       una    parte

indispensable como aquella persona que tiene “un interés

común     sin     cuya    presencia       no     pueda       adjudicarse          la

controversia”. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra. Este

Tribunal ha descrito una parte indispensable como aquella de

la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión

es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final

entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente

sus derechos. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y

Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, supra, pág. 4; Cirino González v. Adm. Corrección et

al., 
190 DPR 14
, 46 (2014); Deliz et als. v. Igartúa et als.,

supra, pág. 432; Sánchez v. Sánchez, 
154 DPR 645, 678
 (2001).
CC-2022-0676                                                                   10


        De igual manera, hemos aclarado que el interés común al

que     hace   referencia        la     Regla     16.1     de     Procedimiento

Civil, supra,       “no    se    trata     de    un    mero     interés   en   la

controversia, sino de aquel de tal orden que impida la

confección de un decreto adecuado sin afectarlo”. Deliz et

als. v. Igartúa et als., supra, pág. 433. Ese interés común

tiene que ser un interés real e inmediato, no especulativo ni

a futuro, que impida la confección de un remedio adecuado

porque podría afectar o destruir radicalmente los derechos de

esa parte ausente. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 408.

        Asimismo,    la    falta      de   parte      indispensable       es   un

planteamiento tan vital, que se puede presentar en cualquier

momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelación;

el tribunal también puede levantarlo motu proprio debido a

que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece

de jurisdicción. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407. García

Colón v. Sucn. González, 
178 DPR 527
, 550 (2010); Romero v.

S.L.G. Reyes, supra, pág. 733; In re Vélez Báez, 
176 DPR 201
(2009). Además, la omisión de traer a una parte indispensable

al pleito constituye una violación al debido proceso de ley

que le cobija. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733;

Hernández Agosto v. López Nieves, 
114 DPR 601, 625
 (1983). Por

estas     razones,    en       ausencia    de    parte indispensable,          la

sentencia      que        se    emita      sin        su   presencia       sería

nula. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la

Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
CC-2022-0676                                                           11


supra,   pág.    5; Unisys    v.   Ramallo   Brothers, 
128 DPR 842, 859
 (1991).

  B. Relevo de sentencia


     La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

establece   el    mecanismo   procesal      que   tiene   disponible   un

peticionario para solicitar el relevo de los efectos de una

sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí

expuestos. Esta regla provee un mecanismo post sentencia para

impedir que se vean frustrados los fines de la justicia

mediante tecnicismos y sofisticaciones. García Colón v. Sucn.

González, supra, pág. 543; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 
106 DPR 445, 449
 (1977). En lo pertinente, la regla indica:

     Mediante moción y bajo aquellas condiciones que
     sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte
     o a su representante legal de una sentencia, orden
     o procedimiento por las siguientes razones:
     (a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia
     excusable;
     (b) descubrimiento de evidencia esencial ...;
     (c) fraude ... falsa representación u otra conducta
     impropia de una parte adversa;
     (d) nulidad de sentencia;
     (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o
     se ha cumplido con ella ...;
     (f) cualquier otra razón que justifique la
     concesión de un remedio contra los efectos de una
     sentencia.
     32 LPRA Ap. V, R. 49.2. (énfasis suplido)

     Para   que    proceda    el   relevo    de   sentencia   según    la

Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, el peticionario del

relevo está obligado a justificar su solicitud amparándose en
CC-2022-0676                                                            12


una de las causales establecidas en la regla. García Colón v.

Sucn. González, supra, pág. 540; Reyes v. ELA et al., 
155 DPR 799, 809
 (2001). Nótese que, a pesar de que el relevo a una

parte    de   los   efectos   de    una   sentencia     es   una   decisión

discrecional por parte del tribunal, esto no es así en casos

de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. García

Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540; Rivera v. Algarín,

159 DPR 482, 490
 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado Colón,

109 DPR 817
, 823–824 (1980). Dígase, cuando una sentencia es

nula y se solicita el relevo de la sentencia mediante el

mecanismo     provisto   por       la   Regla   49.2,    supra,     resulta

mandatorio declarar su inexistencia jurídica. García Colón v.

Sucn. González, supra, pág. 544. Sobre este particular, este

Tribunal ha manifestado que:

        [L]a discreción que tiene un tribunal, al amparo de
        las disposiciones de la referida Regla 49.2 de
        Procedimiento Civil, para relevar a una parte de
        los efectos de una sentencia resulta inaplicable
        cuando se trata de una sentencia que es “nula”; si
        es nula, no hay discreción para el relevo, hay
        obligación de decretarla nula. Montañez v. Policía
        de Puerto Rico, 
150 DPR 917, 922
 (2000).


        La obligación de relevar a una parte de los efectos de

una sentencia nula es tan inescapable que, incluso cuando la

regla establece que la moción se presentará dentro de un

término razonable que no exceda de seis meses de haberse

registrado la sentencia, este término es inoperante ante una

sentencia nula. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 
150 DPR 917, 922
 (2000).
CC-2022-0676                                                         13


     C. Ley del Colegio de Peritos Electricistas

       La Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto

Rico, Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada,

20    LPRA   sec.   2011   (Ley   Núm.   131-1969),   se   aprobó   para

establecer el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto

Rico, determinar su organización y especificar sus deberes y

funciones.

       El Art. 8 de la Ley Núm. 131-1969 establece lo siguiente:

       Será deber de todo perito electricista cancelar los
       sellos que habrá de adoptar oficialmente el Colegio
       para toda certificación de instalación eléctrica
       radicada en cualquiera de las oficinas de la
       Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico de la
       forma que sigue a continuación:
       (a) Instalaciones soterradas: el importe de diez
       dólares ($10) en sellos.
       (b) Subestaciones, switch unit o industriales: el
       importe de veinte dólares ($20) en sellos.
       (c) Instalaciones de postes, alambrados o líneas
       aéreas: el importe de quince dólares ($15) en
       sellos.
       (d) Por cada metro eléctrico o medido de amperes:
       el importe de diez dólares ($10) en sellos para el
       de cien (100) amperes: el importe de veinte dólares
       ($20) en sellos para el de doscientos (200)
       amperes.
       (e) Reinspecciones de instalaciones o monturas para
       contadores vacantes: el importe de diez dólares
       ($10) en sellos.
       (f) Generadores de electricidad fijos o portátiles:
       el importe de diez dólares ($10) en sellos si es
       una instalación comercial.
       (g) Certificación comercial: el importe de quince
       dólares ($15) en sellos.
       20 LPRA sec. 2018. (énfasis suplido).

       El 13 de diciembre de 2003 la Asamblea Legislativa aprobó

la Ley Núm. 301 del año 2003 para enmendar el Art. 8 de la
CC-2022-0676                                                       14


Ley Núm. 131-1969, a los fines de establecer un nuevo sistema

de cancelación de sellos en la certificación de instalaciones

eléctricas. En la Exposición de Motivos se explica que un

cuarenta y cinco por ciento (45%) del dinero generado por la

cancelación de los sellos se utiliza para que el Colegio de

Peritos   Electricistas   lleve   a   cabo   los   servicios   a   la

comunidad y las responsabilidades que le impuso la propia Ley

Núm. 131-1969. Un cuarenta y cinco por ciento (45%) se destina

al fondo de retiro, al fondo de beneficencia por muerte y al

programa de becas estudiantiles del Colegio. El restante diez

por ciento (10%) se remite al Departamento de Hacienda.

     Posteriormente, el 1 de agosto de 2008 la Asamblea

Legislativa aprobó la Ley Núm. 137 del año 2008 para enmendar

el Art. 8 de la Ley Núm. 131-1969 con el fin de uniformar la

cantidad del importe del sello a cancelar por la instalación

de metros eléctricos y el importe del sello a cancelar por

concepto de instalaciones hechas en residencias o entidades

sin fines de lucro. La Exposición de Motivos de esta ley

arroja luz sobre la razón por la cual se establece esta

obligación de pagar los sellos:

          El Colegio cuenta con dos fuentes básicas de
     ingreso, a saber, la cuota anual que pagan sus
     miembros y el 90% del producto de la venta de sellos
     requeridos para que los Peritos certifiquen los
     trabajos realizados y que han sido efectuados de
     acuerdo a las normas y procedimientos aplicables,
     esto para la seguridad y protección de las personas
     y sus propiedades. El costo de estos sellos es el
     mismo desde que se aprobó la Ley Núm. 131, y nunca
     han sido revisados. Los altos costos actuales para
     mantener el Colegio, pago de salarios, beneficios,
     pago de servicios básicos de agua, luz y teléfono,
     entre otros, tienen al Colegio en una situación
CC-2022-0676                                                                      15


       crítica de solvencia económica. Exposición de
       Motivos de la Ley Núm. 137-2008 (2008 Leyes de
       Puerto Rico 714) (énfasis suplido).

       Es decir, la Asamblea Legislativa estableció mediante

ley que todos los peritos electricistas tienen un deber de

cancelar los sellos del Colegio para toda certificación de

instalación eléctrica. Se creó, de esta forma, un sistema

mediante   el    cual    un    porcentaje         significativo       del    dinero

generado por las ventas de los sellos es destinado al Colegio,

en reconocimiento de su situación económica precaria. Estos

ingresos tienen el propósito de sufragar los costos básicos

de    mantenimiento     del        Colegio,     necesarios     para    que       este

sobreviva.

                                         III.

       Según se relató, el Colegio presentó una Solicitud de

Relevo de Sentencia por Nulidad de la Sentencia el 24 de junio

de 2022. Fundamentó su solicitud en que al ordenar a LUMA a

que cesara de solicitar la compra y cancelación de los sellos

del    Colegio    como    requisito             para   la   emisión         de   sus

certificaciones eléctricas, afectó adversamente al Colegio

sin que este fuese parte en el pleito. Entonces, argumentó

que procedía decretar la nulidad de la sentencia por esta

haberse dictado sin la presencia de una parte indispensable.

El foro primario emitió una Resolución, mediante la cual

denegó la solicitud del Colegio, tras concluir que el Colegio

no era parte demandada ni parte interventora y no tenía

legitimación     activa       en    el   presente      caso.   Inconforme,         el

Colegio acudió en revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
CC-2022-0676                                                                          16


Sin embargo, el foro intermedio apelativo denegó expedir el

recurso del Colegio.

     Habiendo reseñado la normativa relevante al caso de

autos, procedemos a discutir el primer error que planteó la

parte peticionaria, pues este dispone de la totalidad de la

controversia.

     El Colegio arguye ante nos que reúne todos los requisitos

de una parte indispensable en el caso de epígrafe. Sobre esto,

plantea que la sentencia ordenando que LUMA cese de requerir

la   cancelación           de     sellos    del   Colegio       a     los       peritos

electricistas         no    colegiados       resultará         en    un     perjuicio

inevitable    a       sus       ingresos.   Añade     que    esa     orden       ─y   el

consecuente    perjuicio            económico─       ocurrió    sin       que    se   le

brindara   oportunidad             para    exponer    su    posición        sobre     la

controversia      y    defender       una    de   sus      fuentes    de    ingresos

principales. Concluye que, comprobado que el Colegio es parte

indispensable en este caso y que estuvo ausente en el pleito,

el foro primario no tenía discreción para acoger o no la

solicitud de nulidad de sentencia presentada por el Colegio.

Como veremos, le asiste la razón.

     Como se expuso en la sección anterior, el deber de todo

perito electricista de cancelar los sellos del Colegio para

toda certificación de instalación eléctrica surge de la Ley

del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Una

lectura de la Ley Núm. 301-2003 y la Ley Núm. 137-2008 provee

claridad sobre la intención de la Asamblea Legislativa al

momento de establecer la referida obligación. Por un lado, en
CC-2022-0676                                                               17


la exposición de motivos de la Ley 301-2003 se desglosa cómo

se dividirán los ingresos obtenidos de la cancelación de los

referidos sellos. Nótese que la Asamblea Legislativa enfatizó

que parte de la motivación detrás de establecer el nuevo

sistema de cancelación de sellos era que, para el momento en

que se aprobó la ley, la cancelación de sellos no estaba

generando ingresos suficientes para que el Colegio pudiese

descargar     sus    responsabilidades.      Por    otro    lado,     en    la

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2008 la Asamblea

Legislativa reiteró que la venta de los sellos requeridos

para que los peritos certifiquen los trabajos realizados era

una de las dos fuentes básicas de ingreso del Colegio, la

otra siendo la cuota anual que pagaban sus miembros. Además,

enfatizó que el Colegio se encontraba ante una situación

crítica de solvencia económica, considerando los altos costos

de mantenimiento, pago de salarios, beneficios, servicios

básicos de agua, luz y teléfono, entre otros.

      Del propio texto de las referidas leyes surge de manera

innegable que la Asamblea Legislativa diseñó el sistema de

cancelación de sellos del Colegio con el propósito de crear

una   fuente    de     ingresos    consistente      que    serviría    para

solventar      al     Colegio      y   permitirle         descargar        sus

responsabilidades. Ante esto, resulta evidente que en un

pleito   en    el    cual   se   cuestiona   el    requerimiento      de   la

cancelación de los referidos sellos, podría quedar destruido

o inevitablemente afectado un interés del Colegio de tal

magnitud que no puede dictarse un decreto final entre las
CC-2022-0676                                                           18


demás partes del pleito sin lesionar y afectar radicalmente

los intereses del Colegio. Consecuentemente, concluimos que

el Colegio es una parte indispensable en el caso de epígrafe.3

      Dicho   esto,    el   Colegio    ostentaba    legitimación     para

presentar una solicitud de relevo de sentencia. Como se

explicó, al haberse dictado sentencia sin la presencia de una

parte indispensable, esta sentencia es radicalmente nula.

Además,   como    la   sentencia      es   nula   por   falta   de   parte

indispensable, el Colegio estaba facultado para presentar su

solicitud de nulidad de sentencia en cualquier momento y no

perdió esta oportunidad por no presentar ante el foro primario

una solicitud para que se le añadiera al pleito como parte

interventora.4

      Finalmente, no cabe hablar de si el Tribunal de Primera

Instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud de

nulidad de sentencia que presentó el Colegio, puesto que para

relevar a una parte de los efectos de una sentencia nula

resulta inaplicable la discreción que otorga la Regla 49.2.

No estamos ante una situación en la cual hay discreción del

tribunal para conceder el relevo, sino que lo que existe aquí

es una obligación de decretar nulo el dictamen.

3 Debido a que el Colegio fue quien solicitó la nulidad de la sentencia
en el caso de epígrafe, nuestro análisis se limitó a considerar únicamente
si el Colegio era parte indispensable. Esto no significa que estamos
concluyendo de manera definitiva que el Colegio es la única parte
indispensable que quedó fuera del pleito original.

4 La moción que presentó el Colegio podría considerarse como una acción
independiente de nulidad de sentencia. A estos efectos, nótese que el
Colegio pagó los derechos de presentación correspondientes y que no fue
hasta luego de aceptar el pago de aranceles que el foro primario atendió
el escrito presentado por el Colegio. Véase, In re. Aprob. Derechos
Arancelarios RJ, 
192 DPR 397
 (2015).
CC-2022-0676                                                      19


     Resulta forzoso concluir que el Tribunal de Apelaciones

erró al negarse a expedir un recurso acogido como certiorari

que solicitaba la revocación de una Resolución del Tribunal

de Primera Instancia que rechazó relevar a las partes de una

sentencia radicalmente nula por falta de parte indispensable.

                                IV

     Por   los   fundamentos   que    anteceden,   se   revocan   las

determinaciones de los foros inferiores y se concede el relevo

de   sentencia    solicitado    por    el   Colegio     de   Peritos

Electricistas. Se decreta la nulidad de la Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia.

     Se dictará Sentencia de conformidad.




                                        Maite D. Oronoz Rodríguez
                                             Jueza Presidenta
                              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



        Luis Ángel Pérez Ríos; Lisa N.
        Spickers    Sepúlveda;  Nelson
        Hernández Pérez

             Recurridos

                  v.                         CC-2022-0676

        Luma Energy, LLC

             Recurrida

        Colegio de Peritos Electricistas

             Peticionario




arte y disidente en parte
                                                 SENTENCIA

                           En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

                                Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
                           antecede, la cual se hace formar parte de la presente
                           Sentencia, se revocan las determinaciones de los
                           foros inferiores y se concede el relevo de sentencia
                           solicitado por el Colegio de Peritos Electricistas.
                           Se decreta la nulidad de la Sentencia del Tribunal de
                           Primera Instancia.

                                Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
                           el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
                           señor Rivera García disiente sin opinión escrita. La
                           Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.




                                            Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                                           Secretario del Tribunal Supremo


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