Matos Zayas y otro v. Registradora de la Propiedad

2023 TSPR 148 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided December 22, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
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December 22, 2023
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2023 TSPR 148
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Summary

El Tribunal Supremo determinó que tenía jurisdicción para intervenir aunque todavía no se hubiera emitido una denegatoria formal, porque la controversia surgía de un impasse procesal que impedía continuar con la inscripción. Resolvió que el notario cumplió oportunamente con la presentación y notificación exigidas, pues la falta de entrega de los correos electrónicos fue causada por un sistema tecnológico del Departamento de Justicia y no por el remitente. Ordenó a la Registradora atender los escritos de recalificación y continuar los procedimientos correspondientes.

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  • Jurisdicción del Tribunal Supremo para intervenir antes de una denegatoria formal. El Tribunal Supremo tenía jurisdicción para intervenir en esta etapa, aun sin una denegatoria o suspensión formal, porque la falta de resolución de los escritos de recalificación creó un impasse que impedía la continuación del procedimiento registral. págs. 10-12
  • Cumplimiento del requisito de notificación electrónica de los escritos de recalificación. El notario cumplió con la Regla 241.3 porque presentó oportunamente los escritos en el sistema registral y envió los avisos a la dirección correcta dentro del término; la falla del servidor del Departamento de Justicia que bloqueó los mensajes no podía atribuirse al notario ni utilizarse para rechazar los escritos. págs. 14-18

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    Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres. The opinion cites the authority in its general explanation of jurisdiction.

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    Mullins Matos, Betty Ann v. Ruben D Davila Torres. The opinion cites the authority in its general explanation of jurisdiction.

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In this case

Opinion of the Court

                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




         Julio C. Matos Zayas y
          Brenda Sostre Rivera

             Peticionarios

                   v.                         
2023 TSPR 148
  Registradora de la Sección II                
213 DPR ___
  del Registro de la Propiedad
    de Carolina, Hon. Edna C.
         Bonnet Vázquez

              Recurridos



Número del Caso:    RG-2023-0002



Fecha:    22 de diciembre de 2023



Abogado de la parte peticionaria:

     Lcdo. Ramón Rivera Cano



Registradora de la Propiedad:

     Hon. Edna C. Bonet Vázquez


Abogados de los Amicus Curiae:

     Colegio Notarial de Puerto Rico:

     Lcdo. Arsenio Comas Rodón
     Lcda. Virmarily Pacheco Rivera
     Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera



Materia: Derecho Registral: Jurisdicción del Tribunal Supremo sobre
un Recurso Gubernativo; efecto de una falla tecnológica al notificar
el aviso de solicitud de recalificación mediante correo electrónico.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




     Julio C. Matos Zayas y
      Brenda Sostre Rivera

         Peticionarios

               v.                  RG-2023-0002

 Registradora de la Sección
    II del Registro de la
 Propiedad de Carolina, Hon.
   Edna C. Bonnet Vázquez

          Recurridos


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.

     En esta ocasión, este Tribunal debe intervenir en un

asunto estrictamente procesal con el fin de salvaguardar el

principio cardinal de justicia que sirve de base para

nuestro ordenamiento jurídico registral. Confrontados con

el   cumplimiento   de   una   parte   con   las   exigencias

reglamentarias que no pudo consumarse debido a una falla

tecnológica, nos corresponde entonces trazar el camino a

seguir en situaciones de esta índole. Comenzamos, pues, con

un recuento de los hechos que enmarcan la controversia ante

nuestra consideración.

                               I

     El 25 de enero de 2023 y el 2 de febrero de ese mismo

año, el Lcdo. Ramón Rivera Cano (notario Rivera Cano)
RG-2023-0002                                                             2



otorgó, respectivamente, dos (2) instrumentos públicos: uno

de Partición parcial, adjudicación y liquidación de bienes

hereditarios y otro de Donación. Ambos escritos fueron

presentados     para     inscripción     ante    el   Registro     de    la

Propiedad el 23 de febrero de 2023.

      Sin embargo, el 5 de julio de 2023, la Registradora de

la Propiedad para la Sección II de Carolina, la Hon. Edna

C.   Bonnet    Vázquez    (Registradora),       emitió     una   Carta   de

notificación para cada una de las escrituras presentadas.

En ambas, identificó ciertas faltas que debían corregirse

previo a ser inscritas en el Registro. En lo pertinente,

advirtió      del    derecho    a   presentar         un    escrito      de

recalificación y señaló las fechas más importantes: la fecha

de consentida el 26 de julio de 2023 y la fecha de caducidad

para el asiento el 5 de septiembre de 2023.1

      El 24 de julio de 2023, el notario Rivera Cano, en

representación de sus clientes, el Sr. Julio C. Matos Zayas

y la Sra. Brenda Sostre Rivera, presentó a través del

Registro      Inmobiliario     Digital    de    Puerto      Rico   Karibe

(Karibe) un Escrito de recalificación para cada una de las

notificaciones de faltas que emitió la Registradora.2 Según

alegó en su recurso, en esa misma fecha el notario, procedió




      1Apéndice     de Recurso gubernativo, págs. 6 y 26.

      2Íd.,   págs. 1-4 y 21-24.
RG-2023-0002                                                               3



a enviar unos correos electrónicos a la Registradora.3 Esto

tenía el objetivo de informarle de la presentación de los

Escritos de recalificación como documentos complementarios

al asiento, conforme lo exige la Regla 241.3 del Reglamento

para la ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad

Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

infra.

      Este narró que, días más tarde, llamó a la oficina de

la   Registradora       para    cuestionar     por   qué   no    se   había

extendido una nota de interrupción sobre los asientos tras

la presentación oportuna de los escritos. Según el notario

Rivera Cano, en ese momento fue informado que sus correos

electrónicos           no      habían    sido        recibidos             por

la       Registradora       dentro      de     los    veinte (20) días

desde que fueron notificadas                 las deficiencias en las

escrituras, por lo que no procedía atender los escritos en

los méritos.

      En lo pertinente, el notario Rivera Cano sostuvo que,

acto seguido, colaboró con la Sección de Informática del

Departamento      de    Justicia     (Informática)     con      el   fin   de

precisar la razón por la que la Registradora no había

recibido los correos electrónicos. Indicó que, al cabo de

unos días, Informática determinó que el sistema de correos

electrónicos del Departamento de Justicia había bloqueado



      3Apéndice   de Moción urgente en auxilio de jurisdicción,
págs. 13-14.
RG-2023-0002                                                                4



y retenido en su servidor central los correos electrónicos

del notario hacia la Registradora. Relató que, a pesar de

comunicarle de este hecho a la Registradora, esta mantuvo

inalterada     su    posición      con    respecto      a    la     falta    de

cumplimiento con la notificación.

      A raíz de lo anterior, el notario Rivera Cano instó el

Recurso Gubernativo que nos ocupa. En su comparecencia, este

arguyó que cumplió con lo exigido en ley mediante el envío

oportuno de las notificaciones, que es lo único sobre lo

que   tiene   control,     y    que   fue     el    propio       servidor   del

Departamento de Justicia lo que obstaculizó su entrega

efectiva,     de    lo   cual   no    tuvo    sospecha       o    advertencia

posterior. A esto añadió que la Registradora tenía a su

alcance los Escritos de recalificación, los cuales fueron

presentados en Karibe durante el término para ello y que el

sistema debió alertarle de ello. Además, sostuvo que el

requerimiento de notificación por correo electrónico es un

ejercicio     de     duplicidad       fútil    que     desnaturaliza         el

propósito     de    la   digitalización       del    sistema.       Asimismo,

argumentó en los méritos su oposición a los señalamientos

de deficiencias emitidos por la Registradora y, finalmente,

razonó   que,       al   negarse      a   atender      los       Escritos    de

recalificación a pesar de una presentación oportuna, la

Registradora denegó la inscripción de facto por lo que

procede nuestra revisión.
RG-2023-0002                                                           5



     Por su parte, la Registradora presentó una Moción

solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo

241, Artículo 245 y Regla 241.3 de la Ley 210 conocida como

Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015.

En esta, arguyó que, en ausencia de una notificación de

denegatoria de inscripción, el notario Rivera Cano no podía

acudir ante este Tribunal. Afirmó que los Escritos de

recalificación no fueron presentados conforme a Derecho,

pues no se envió de forma inmediata la notificación a su

correo electrónico y el Registro de la Propiedad no puede

responsabilizarse   por   los       problemas   que   confronten       los

notarios con sus cuentas de correo electrónico. Precisó que

Karibe no envía notificación alguna cuando se aneja un

documento   complementario      a    un   asiento,    por   lo   que   es

responsabilidad del notario notificar al Registrador y que,

en este caso, el notario Rivera Cano intentó corroborar el

recibo de los Escritos pasada la fecha de consentida.

Finalmente, rechazó que ocurriera una denegación de facto

de los Escritos.

     Asimismo, el 6 de septiembre de 2023, el Colegio

Notarial de Puerto Rico (Colegio Notarial) compareció ante

este Tribunal mediante una Solicitud de autorización para

comparecer como amicus curiae. Este Tribunal así lo concedió

mediante una Resolución y el 2 de octubre de 2023, el

Colegio Notarial presentó su Alegato como amicus curiae.
RG-2023-0002                                                                 6



     Trabada así la controversia, y con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el

asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable a la

controversia.

                                     II.

                                         A.

     Como        se   sabe,   los    tribunales           deben    atender   con

prioridad los asuntos jurisdiccionales que son traídos a su

atención. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 
200 DPR 364
, 372

(2018).     La    razón    para     ello       es   que    un     tribunal   sin

jurisdicción está impedido de atender los méritos de la

controversia. Oriental Bank v. Quiñones Vigo, 
209 DPR 384
,

390 (2022). En fin, la jurisdicción es la autoridad que

tienen    los     tribunales      para    atender     y     decidir     casos    o

controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 
200 DPR 254
, 268 (2018).

     De ordinario, este Tribunal posee jurisdicción para

atender mediante un recurso gubernativo la calificación

final de un Registrador de la Propiedad en la cual se

deniega el asiento solicitado por el peticionario. Art.

3.002(h) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de

la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; Regla

27 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

Es decir, el recurso gubernativo procede con el fin de

revisar la calificación de un registrador que suspenda o

deniegue     la       inscripción    o        anotación     de    un   documento
RG-2023-0002                                                                     7



presentado      para      su    registración,        por       lo   que    nuestra

jurisdicción se activa tras la denegatoria o suspensión de

la inscripción. FirstBank Puerto Rico v. Registradora de la

Propiedad de Ponce, 
208 DPR 64
, 76 (2021).

        Conforme dispone el Art. 244 de la Ley del Registro de

la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 2015, según enmendada, 30 LPRA

sec.    6404,    “[e]l     notario,      funcionario           autorizado    o   el

interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto

Rico contra la calificación final del documento, mediante

la presentación de un recurso gubernativo. No obstante, no

podrá     interponer       el    recurso       quien     no      haya     radicado

oportunamente            el       escrito         de           recalificación”.

Consecuentemente, según establecido en el Art. 245 del mismo

estatuto,       “[e]l     notario,      funcionario        autorizado        o   el

interesado,       podrá       radicar   recurso      gubernativo          ante   el

Tribunal     Supremo       de    Puerto       Rico     dentro       del   término

improrrogable       de     veinte       (20)    días       a    partir      de   la

notificación de la denegatoria”. 30 LPRA sec. 6405.

                                         B.

        En nuestro ordenamiento, la facultad que define el rol

del Registrador es la de calificar los documentos que son

presentados ante el Registro de la Propiedad. Tal ejercicio

consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello

cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire.

L.R.     Rivera     Rivera,        Derecho      Registral           Inmobiliario
RG-2023-0002                                                          8



Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág.

275. Sin tal función “no podría cumplirse el principio de

legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral”,

el   cual   materializa     “el   propósito     de   que   el    Registro

encierre solo actos válidos y derechos perfectos”. United

Surety v. Registradora, 
192 DPR 187, 201
 (2015); Popular

Mortg. v. Registrador, 
181 DPR 625
, 631 (2011). A la luz de

tal imperativo, se consideran válidos y perfectos aquellos

títulos     que    reúnen       los   requisitos     estatutarios         o

reglamentarios. Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 
139 DPR 328, 332-333
 (1995).

       Si un notario, funcionario autorizado o interesado no

está conforme con la calificación que emite el Registrador,

este    tiene     derecho   a     presentar     dentro     del    término

improrrogable      de   veinte        (20)    días   un    escrito     de

recalificación exponiendo sus objeciones a la calificación,

los fundamentos legales y una solicitud específica de lo

que interesa. Art. 241 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA

sec. 6401. El escrito de recalificación deberá ser recibido

en la sección del Registro de la Propiedad correspondiente

dentro del referido término. Íd.

       En lo que concierne a este caso, la Regla 241.3 del

Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro

de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Reglamento Núm. 8814 aprobado el 31 de agosto

de 2016, según enmendado, establece que:
RG-2023-0002                                                          9



     Hasta tanto el sistema de informática registral
     provea para este procedimiento, todo escrito de
     recalificación se someterá por la vía electrónica
     a través del sistema de informática registral como
     un   documento   complementario    del   documento
     notificado. Una vez sometido el escrito, el
     notario inmediatamente enviará a la dirección de
     correo electrónico del Registrador que notificó el
     documento un aviso de solicitud de recalificación
     expresando los datos de presentación del documento
     notificado. El escrito de recalificación y el
     aviso   de   solicitud    de   recalificación   al
     Registrador deberán ser recibidos en el Registro
     en o antes de las doce (12:00) de la medianoche
     del último día del término correspondiente. El
     Registro no aceptará escritos de recalificación
     presentados personalmente.

        Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir

su aplicación a esta controversia.

                                    III

        En lo que nos compete en esta instancia, el notario

Rivera Cano sostiene que la Registradora se rehúsa a aceptar

sus Escritos de recalificación a pesar de que cumplió

cabalmente con su responsabilidad según impuesta por la

Regla 241.3 del Reglamento, supra. A esto añade que una

falla en el propio servidor del Departamento de Justicia no

puede serle atribuida y ser tomada como justificación para

negar    atender    en   sus   méritos     el   reclamo    que   presentó

oportunamente.

        Por su parte, la Registradora plantea que este Tribunal

está impedido de atender los planteamientos del notario

Rivera     Cano    porque,     al   no    presentar   un    escrito    de

recalificación, no se emitió una nota de denegatoria de

inscripción y, por lo tanto, no se materializaron los
RG-2023-0002                                                          10



requisitos jurisdiccionales para revisar la calificación

del Registrador. Insiste en que el notario incumplió con el

requisito de notificación dentro del término establecido,

pues los correos electrónicos no entraron a su buzón previo

al transcurso de la fecha de consentida. Arguye que, toda

vez que Karibe no envía notificaciones, es responsabilidad

del notario, no del Registro de la Propiedad, asegurarse

que su notificación sea recibida a tiempo.

      De entrada, es imperativo disponer del planteamiento

jurisdiccional     que   trae    la   Registradora      ante    nuestra

consideración.

      Según   se   indicó,      nuestra    capacidad    para    revisar

mediante un Recurso Gubernativo la suspensión, denegación

o anotación de un documento presentado ante el Registro de

la propiedad depende de que: (1) se haya presentado un

escrito de recalificación oportuno ante el Registrador de

la   Propiedad     correspondiente,       y    (2)   tome    lugar    una

denegatoria o suspensión de la inscripción.

      En primer lugar, conforme se discutirá más adelante,

en este caso sí hubo una presentación oportuna de un escrito

de   recalificación.     Sin    embargo,      en   segundo   lugar,    es

necesario     señalar    que      este     Tribunal     ha     intimado

anteriormente que es posible revisar mediante un recurso

gubernativo el que un Registrador de la Propiedad “hubiera

dejado de calificar” un documento inscribible. Jiménez v.

Registrador, 
62 DPR 547, 548
 (1943). Además, si bien es
RG-2023-0002                                                         11



cierto que aquí no se produjo una denegatoria o suspensión

de la inscripción, precisa destacar que, aunque el notario

se adentra en los méritos de las deficiencias señaladas en

su recurso, este también nos plantea a través de la Moción

urgente en auxilio de jurisdicción, una controversia cuya

falta     de   resolución     imposibilita      la   continuación     de

procedimiento alguno en la inscripción solicitada.

        Entiéndase,    la     verdadera    controversia     que     este

Tribunal tiene ante su consideración no es la validez de

los   señalamientos     que    emitió     la   Registradora.   Por    el

contrario, esta se centra, en realidad, en que este Tribunal

representa la única vía de auxilio que tiene disponible la

parte peticionaria ante el impasse que ha provocado un fallo

tecnológico     que   obstruyó    el    fiel    cumplimiento   con    la

reglamentación        atinente.    Dicho       de    otro   modo,     la

controversia que hoy debe atender este Tribunal versa,

específicamente, sobre la consecuencia que tiene el error

tecnológico, no atribuible a la persona que interesa la

calificación sino al Departamento de Justicia, el cual

interrumpió la entrega oportuna del correo electrónico del

notario Rivera Cano.

        Recuérdese, este Tribunal:

      tiene amplia facultad para pasar y decidir sobre
      cualquier área relativa a la calificación de los
      documentos afectados; y no debe rehuir su acción
      supervisora   del   Registro  de  la   Propiedad
      reservando   su    criterio   de   calificación,
      especialmente en aspectos que trascienden la
      particular operación de registro objeto del
      recurso, y en los que nuestra preceptiva sentará
RG-2023-0002                                                                   12



     pauta a seguir en todas las secciones del Registro
     y del notariado en general. Hous. Inv. Corp. v.
     Registrador, 
110 DPR 490, 501
 (1980).

     Por consiguiente, siendo este un asunto que trasciende

la operación del registro objeto del recurso, poseemos la

facultad     para        intervenir         en     esta     etapa       de      los

procedimientos. Veamos.

     Conforme       se    relató,     el    5     de   julio     de    2023,    la

Registradora emitió una Carta de notificación señalando las

faltas de cada una de las dos (2) escrituras presentadas

por el notario Rivera Cano.4 En estas advirtió que la parte

contaba con un término de veinte (20) días para presentar

un escrito de recalificación y que la fecha de consentida

era el 26 de julio de 2023.5

     El     notario      Rivera      Cano        presentó   un      Escrito      de

recalificación para cada uno de los dos (2) asientos, uno

con fecha de 23 de julio de 2023 y el otro 24 de julio de

2023.6 Según surge de la prueba documental que obra en el

expediente, el notario Rivera Cano envió dos (2) correos

electrónicos a la dirección [email protected] el 24

de julio de 2023, ambos con el mismo mensaje: “Adjunto copia

de   cortesía    del      Escrito     de     Recalificación           que    fuera

presentado    como       documento    complementario           al     Asiento   de


     4Los números de asiento de presentación son 2023-
021180-CR02 y 2023-0212310CR02.

     5Apéndice   de Recurso Gubernativo, págs. 6 y 26.

     6Íd.,   págs. 1-4 y 21-24.
RG-2023-0002                                                      13



referencia”.7         El    identificado      como    “Escrito      de

Recalificación – Asiento 2023-021180-CR02” fue enviado a

las 12:05 AM y el intitulado “Escrito de Recalificación –

Asiento 2023-021231-CR02” a la 1:52 AM.8

        Posteriormente, el notario Rivera Cano intercambió

correos electrónicos durante varios días con el Sr. Emilio

Báez Cintrón, Gerente de Sistemas de Información en la

Oficina de Informática del Departamento de Justicia (señor

Báez Cintrón). Esto tenía el propósito de esclarecer la

razón    por    la   que   sus   mensajes   electrónicos   no   fueron

entregados a la Registradora.9 El 17 de agosto de 2023, el

señor Báez Cintrón envió un correo electrónico a la Sra.

Janette Ruíz Colón, Supervisora de la Sección Carolina Sur

para el Registro Inmobiliario Digital (señora Ruíz Colón).

En este adjuntó una imagen que indica la detección de un

mensaje del notario Rivera Cano como “spam”. El cuerpo del

mensaje lee como sigue:

     El Sistema de Justicia detecta al correo
     electrónico [email protected] como uno de
     riesgo de SPAM, por lo cual no le permitía la
     entrega de los emails. Se estableció que pudiera
     pasar a pesar de esto, pero hoy se realiza el

        7Apéndice    de Moción urgente en auxilio de jurisdicción,
pág. 13.

        8Íd.,
           pág. 14. Según la Carta de notificación que
emitió la Registradora y la moción que presentó ante este
Tribunal, la dirección de correo electrónico antes
consignada es la correcta. Los correos electrónicos también
fueron enviados a [email protected], el cual
corresponde a la Sra. Llanilín Rivera, Técnico del Registro
de la Propiedad.

        9Íd.,   págs. 19-25.
RG-2023-0002                                                           14



      análisis con la herramienta por lo cual se procede
      a eliminar el bypass establecido para esta cuenta
      de correo electrónico. Por lo cual el Lcdo[.]
      Rivera Cano debe realizar sus gestiones para
      limpiar su o sus correos electrónicos.10

      Ese mismo día, la señora Ruíz Colón envió un correo

electrónico al notario Rivera Cano. En este indicó que,

tras corroborar con el señor Báez Citrón:

      que el problema con su correo electrónico no se
      debió a contrariedades con el Sistema de
      Informática del Departamento de Justicia, [por lo
      que] se concluyó que el escrito de recalificación
      no puede ser aceptado.

      Por ende, no habiendo cumplido con los términos
      establecidos en la Ley Hipotecaria 210 y su
      Reglamento, la notificación continuará su curso.
      No obstante, estamos a su disposición para
      cualquier consulta relacionad[a] con los defectos
      señalados en la notificación.11

      Como puede verse, el notario Rivera Cano envió los dos

(2)   correos    electrónicos    con     la    notificación    sobre    la

presentación     de    los   Escritos     de     recalificación    a    la

dirección correcta y dentro del término reglamentario para

ello. No obstante, según lo explicó el señor Báez Cintrón,

el    sistema    del    Departamento      de     Justicia     identificó

erradamente la dirección de correo electrónico del notario

Rivera Cano como uno de amenaza de “spam” y bloqueó la

entrega de sus correos electrónicos a la Registradora.

Entiéndase,     el    notario   Rivera    Cano    dirigió   correcta        y

oportunamente sus notificaciones, haciendo de esta forma



      10Íd.,   pág. 18.

      11Íd.,   pág. 17.
RG-2023-0002                                                              15



todo lo que estaba dentro de su poder para cumplir con la

responsabilidad que le impone la Regla 241.3 del Reglamento,

supra.

      Ahora bien, aunque la señora Ruíz Colón le indicó que

ello no se debió a una “contrariedad con el Sistema de

Informática del Departamento de Justicia”, fue precisamente

el propio sistema el que designó la dirección electrónica

del notario Rivera Cano como una de riesgo de “spam” e

impidió que sus correos electrónicos fueran entregados, sin

advertencia alguna a cualquiera de las partes incluidas en

la comunicación. Lo que es más, no es hasta que el notario

Rivera Cano indaga y da seguimiento al Departamento de

Justicia por varios días, --lo que, contrario a lo que

argumenta     la    Registradora,         no      es     parte     de      las

responsabilidades        que   impone     el   Reglamento--,        que     se

produce una respuesta a la interrogante sobre la falta de

entrega de sus comunicaciones. Aun así, demostrado no solo

el envío correcto y oportuno de las notificaciones, sino

también que cualquier dilación en la entrega no podía ser

atribuida a este, el notario Rivera Cano fue informado que

incumplió con el requisito de notificación y, por ende, sus

Escritos de recalificación no serían aceptados.

      En este punto, es importante contrastar esta situación

con   la    que    confrontamos      en    B.L.        Invest.,    Inc.    v.

Registradora,      
158 DPR 220
   (2002),      la    cual,     aunque   no

análoga, comparte ciertos paralelismos con el caso que está
RG-2023-0002                                                                      16



hoy ante nuestra consideración. A modo de resumen, en

aquella controversia la Registradora de la Propiedad se

negó a recibir un documento en el que se hacía referencia

a un escrito de recalificación y, en consecuencia, determinó

que   había       transcurrido         el    término          para    solicitar       la

recalificación.

      En   específico,          tras    la       identificación         de   ciertas

faltas a la escritura cuya inscripción se solicitaba, el

notario envió un primer escrito de recalificación por correo

certificado que, a pesar de haber sido enviado y recibido

en el Departamento de Justicia dentro del término, no fue

recibido por la Registradora de la Propiedad oportunamente

y, por consiguiente, no fue acogido como tal, sino como uno

de subsanación. Posteriormente, después del señalamiento de

faltas adicionales, otro escrito y la notificación de otras

faltas, se envió un tercer escrito de recalificación. No

obstante,     la    Registradora            de    la    Propiedad      sostuvo       que

tampoco lo recibió y, tras la caducidad del asiento de

presentación, se negó a recibir un documento que demostraba

su presentación oportuna. Similarmente, cuando el notario

acudió     ante    este    Tribunal,             la    Registradora      alegó       que

carecíamos de jurisdicción.

      En aquel entonces, con respecto al primer escrito de

recalificación, determinamos que fue el Departamento de

Justicia    quien       tardó    nueve       (9)       días   en     entregar    a   la

Registradora       el    documento,         por       lo   que     “[e]ste   trámite
RG-2023-0002                                                            17



interno es claramente independiente de la obligación de la

parte interesada de presentar el escrito de recalificación

en   el   Registro    o     de    remitirlo”     dentro    del       término

reglamentario, por lo que “[r]esulta inapropiado penalizar

a la parte interesada por un trámite interagencial entre el

Departamento de Justicia y el Registro de la Propiedad”.

(Énfasis suplido). Íd., págs. 228-229. En lo que respecta

al   tercer     escrito   de      recalificación,     de     igual     forma

concluimos que, debido a la evidencia que obraba en el

expediente, era evidente que este escrito también había

sido presentado oportunamente, aun cuando la Registradora

de la Propiedad argumentaba que nunca lo recibió. A la luz

de estos hechos, este Tribunal ordenó a la Registradora a

que actuara sobre la solicitud de recalificación, en aquel

caso la tercera.

     Según puede apreciarse, hemos sido consecuentes en que

las deficiencias en los trámites internos del Departamento

de Justicia y el Registro de la Propiedad no pueden ser

usados en contra de una parte que actuó correctamente dentro

del marco de sus obligaciones. La diferencia entre la

entrega   por    correo     regular     y   la   entrega     del     correo

electrónicamente      que        caracteriza     a   ambos     casos     es

irrelevante en lo que respecta a este principio.

     Conforme      indicamos       en   FirstBank    Puerto      Rico     v.

Registradora de la Propiedad de Ponce, supra, pág. 70, la

intención clara de la Ley Núm. 210-215, supra, es hacer los
RG-2023-0002                                                                   18



procesos      registrales       más       eficientes      a    través     de     la

digitalización y el uso de la tecnología. Sin embargo, a

pesar de su valor incalculable en la evolución de nuestro

Derecho Registral, la tecnología no es infalible y la

controversia ante nuestra consideración así lo ejemplifica

diáfanamente. En consecuencia, adscribirle tal falla de

forma inflexible a un notario que actuó en línea con las

exigencias       estatutarias         e    imponerle      el    peso      de    las

repercusiones que ello acarrea, en este caso la caducidad

del asiento presentado, no obra en servicio de la eficiencia

o la justicia. Al contrario, ello opera activamente en

contra de los principios que promueve, no solo el estatuto

imperante, sino también los que guían nuestro ordenamiento.

     Por      tanto,     tomando          en   consideración        los    hechos

particulares      de    esta    controversia        y    demostrado       así   el

cumplimiento con la presentación oportuna de los Escritos

de recalificación y el envío de las notificaciones por

correo electrónico, las cuales no fueron entregadas a tiempo

por una falla tecnológica fuera del alcance del remitente,

procede    que     se   dé     por    cumplida      la    Regla      241.3      del

Reglamento, supra, y se continúe con el trámite ante la

consideración de la Registradora.

     Ante ese cuadro, descargamos nuestra responsabilidad

de   pautar      una    interpretación          cónsona       con   el    mandato

legislativo expuesto. En la misma línea, es imperativo

remarcar la comparecencia como amicus curiae del Colegio
RG-2023-0002                                                                 19



Notarial, la cual demuestra cuán propensa a repetirse es

esta controversia debido a una falla a gran escala en el

sistema de presentación de escritos de recalificación. En

esta, el Colegio Notarial destaca que el Sistema Karibe

adolece de ciertas carencias que afectan la coordinación

entre     el   Registro         y    la    práctica    de      la     notaría,

particularmente       la   ausencia        de    un   andamiaje       para    la

interposición     y      notificación       directa     y    automática       de

escritos de recalificación.

        Al respecto, señala que la propia Regla 241.3 del

Reglamento,     supra,     reconoce        que   Karibe      carece    de    una

herramienta apropiada para ello, indicando que “[h]asta

tanto el sistema de informática registral provea para este

procedimiento”, la parte interesada en presentar el escrito

tiene    que   instarlo     como      un   documento    complementario            y

entonces notificar su presentación externamente mediante un

correo electrónico. Argumenta, no solo que ello no es

necesario en sistemas análogos como el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y el Sistema

Unificado de Rentas Internas (SURI), sino que también impone

sobre    el    notario     la       responsabilidad     de    notificar       al

Registrador y, con ello, las consecuencias de cualquier

falla que ocurra en el trámite, según lo ejemplifica este

caso. Ciertamente, como bien argumenta el Colegio Notarial,

     [e]l interés general, en cuya virtud se ha
     establecido el correspondiente servicio, reclama
     que se garantice durante toda su vigencia la
     asequibilidad y la calidad en un marco de
RG-2023-0002                                                      20



      continuidad y regularidad en la prestación. Para
      que todo ello sea posible, es necesario que el
      sistema    registral    instrumente    mecanismos
      eficientes que garanticen la publicidad de los
      derechos reales susceptibles de inscripción. En
      consecuencia, ningún sistema registral puede
      proteger la seguridad de tales derechos si carece
      de un modelo de operación adecuadamente diseñado
      e instrumentado.

      La modernización es un proceso permanente que
      exige mejoras continuas para que las instituciones
      sean organismos eficientes y eficaces en el
      cumplimiento de la función que tienen asignada:
      ofrecer seguridad jurídica mediante la inscripción
      y publicidad de los actos que requieren satisfacer
      tal requisito para surtir efectos frente a
      terceros. Por ello es necesario uniformar las
      normas y las formas de operar; estandarizando la
      operación registral se mejora la calidad de los
      servicios. Aún hay bastante margen para el
      desarrollo de avances tecnológicos en muchas
      áreas, en las que las herramientas digitales
      pueden contribuir a mejorar y agilizar una gran
      cantidad   de   procedimientos,   y,   desde   una
      perspectiva conjunta, pueden llegar a influir
      sobre aspectos fundamentales de la economía y el
      desarrollo de un país.12

      A la luz de los hechos que enmarcan esta controversia,

conforme lo suplica el Colegio Notarial, corregir esta

deficiencia es imprescindible para el funcionamiento más

eficaz del sistema. En consecuencia, es imperativo que el

Departamento de Justicia y al Registro de la Propiedad

dirijan esfuerzos conducentes a remediar la manera en la

que   se   presentan    y     se    notifican   los    escritos    de

recalificación,     tomando    en   consideración     que,   conforme

hemos resuelto el día de hoy, mientras permanezca el sistema




      12Alegato   como amicus curiae, págs. 8-9.
RG-2023-0002                                               21



actual, sus deficiencias no podrán ser atribuidas a los

usuarios que hacen uso responsable del mismo.

                            IV

     Por los fundamentos antes expresados, se determina que

el notario Rivera Cano cumplió con notificar oportunamente

a la Registradora de la Propiedad, Hon. Edna C. Bonnet

Vázquez,   de   la   presentación   de   los    Escritos    de

recalificación, por lo que procede que esta los atienda y

emita las determinaciones que procedan en Derecho. Por

consiguiente, se devuelve el asunto a la atención de la

Registradora para la continuación con los procedimientos

ulteriores consecuentes con esta Opinión.

     Se dictará Sentencia de conformidad.




                                 Luis F. Estrella Martínez
                                       Juez Asociado
     EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




   Julio C. Matos Zayas y
    Brenda Sostre Rivera

        Peticionarios

              v.                RG-2023-0002

 Registradora de la Sección
    II del Registro de la
 Propiedad de Carolina, Hon.
   Edna C. Bonnet Vázquez

         Recurridos



                        Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se devuelve el asunto a la atención de
la Registradora para la continuación con los procedimientos
ulteriores consecuentes con esta Opinión.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.




                           Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo


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