Hernández Feliciano v. Municipio De Quebradillas
2023 TSPR 6 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided January 20, 2023
At a glance
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- Supreme Court of Puerto Rico
- Decided
- January 20, 2023
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- 2023 TSPR 6
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Summary
El Tribunal Supremo resolvió que el pago de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el periodo de una destitución ilegal es un remedio reparador distinto de una reclamación por daños y perjuicios. Por ello, el límite legal de $75,000 aplicable a reclamaciones de daños contra municipios no limita ese pago, aunque deben deducirse los ingresos obtenidos por la empleada durante el periodo de destitución. El Tribunal revocó al Tribunal de Apelaciones y reinstaló íntegramente la resolución de la CASP.
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- Aplicación del límite de responsabilidad municipal al pago de salarios y haberes dejados de percibir. El pago de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el periodo de una destitución ilegal no está sujeto al límite de $75,000 establecido para las reclamaciones por daños y perjuicios contra municipios. CC-2022-305 23-25
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How later courts treated this case
Cited
Miranda Corrada v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio Y Otros, 2023 TSPR 40. Se cita al exponer la norma general sobre revisión judicial de determinaciones administrativas finales.
Applied
Martinez Cruz, Israel J v. Municipio De San Juan. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia
Applied
Martinez, Ruben v. Consejo De Titulares Cond Ocean Point. los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen
Applied
Colegio Otoqui Inc v. Negociado De Recaudaciones. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia.
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In this case
Opinion of the Court
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrea Hernández Feliciano
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 6
Municipio de Quebradillas 211 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2022-305
Fecha: 20 de enero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Nora Cruz Molina
Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Michael Rivera Irizarry
Materia: Derecho Laboral: La cuantía por concepto de salarios y
haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el
periodo de su destitución no está sujeta al límite de responsabilidad
que establecía la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para
las reclamaciones de daños y perjuicios.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrea Hernández Feliciano
Peticionaria
v. CC-2022-305 Certiorari
Municipio de Quebradillas
Recurrido
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.
La controversia que debemos atender se circunscribe a
determinar si el remedio concedido por la Comisión Apelativa
de Servicio Público (CASP) sobre el pago de salarios y
haberes dejados de percibir por una empleada municipal en
el servicio de carrera durante el periodo de su destitución
está sujeto al límite de responsabilidad de $75,000
dispuesto en el Art. 15.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios Autónomos),1
para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de
los municipios.
1 Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 107-2020, conocida como el
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código
Municipal). En particular, el Art. 1.052 del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7083, tiene un lenguaje idéntico al Art. 15.004 de la ley anterior.
No obstante, debido a que los hechos de la presente controversia
ocurrieron en el 2009, nos referiremos a las disposiciones de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios
Autónomos).
CC-2022-305 2
Adelantamos que resolvemos en la negativa. Por
consiguiente, erró el Tribunal de Apelaciones al modificar
una Resolución emitida por la CASP a los fines de sujetar
la cuantía que le correspondería a la empleada municipal por
el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante
el periodo de su destitución al límite de responsabilidad
de $75,000 dispuesto para las reclamaciones por daños y
perjuicios en contra de los municipios. Veamos.
I
Allá para el 15 de septiembre de 1999, la Sra. Andrea
Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o
peticionaria) tenía un nombramiento de empleo irregular como
empleada de mantenimiento en el Municipio de Quebradillas
(Municipio). Dos meses después, su estatus de empleo cambió
a un nombramiento transitorio como empleada de
mantenimiento; dicho estatus transitorio lo mantuvo hasta
el 18 de agosto de 2004. Al día siguiente, recibió un
nombramiento regular como Conserje, adscrita a Servicios
Generales en la Casa Alcaldía del mencionado Municipio. El
9 de enero de 2008, la peticionaria comenzó a trabajar -en
destaque- en el Cuartel de la Policía Municipal, la Oficina
Municipal para el Manejo de Emergencias y Desastres, y la
Oficina del Programa de Reciclaje. Más adelante, el 28 de
enero de 2008,2 fue reasignada a trabajar como Conserje en
2 Valga mencionar que en la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 31 de marzo de 2022 se indica que a la Sra. Andrea
Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o peticionaria) “[d]esde
el 28 de agosto de 2003 se le asignó a trabajar en el Centro de
CC-2022-305 3
el Centro de Servicios a Personas de Edad Avanzada (Centro)
en el Municipio.
El 4 de marzo de 2009, la señora Hernández Feliciano
acudió a la oficina de la Sra. Margarita Feliciano Rendón
(señora Feliciano Rendón), quien fungía como Auxiliar en
Sistemas de Oficina en el Centro, para preguntarle a qué
tipo de licencia se le estaban cargando los días en los que
se ausentaba. A ésto, la señora Feliciano Rendón le contestó
que cuando no llamaba el mismo día para informar el motivo
de su ausencia, se le descontaba de la licencia regular de
vacaciones. Entonces, la peticionaria reaccionó molesta y
expresó que las ausencias se las tenía que cargar a lo que
a ella “le diera la gana”.3 Después de esa conversación, la
señora Hernández Feliciano salió molesta de la oficina de
la señora Feliciano Rendón y en el pasillo manifestó -en voz
alta y delante de empleados y participantes del Centro- que
“las secretarias del Centro no servían para nada”.4
Ante el mencionado incidente, el Sr. José A. Ríos
Escoriaza (señor Ríos Escoriaza), quien dirigía el Centro,
se reunió con ambas empleadas para conversar sobre lo
ocurrido. Al comenzar la reunión, la peticionaria estaba
alterada y expresó que “estaba loca por largarse pa[’]l
Envejecientes Wilfredo Iglesias Guzmán (Centro)”. No obstante, es
importante aclarar que fue a partir del 28 de enero de 2008 que la
señora Hernández Feliciano fue asignada a trabajar en el Centro.
Refiérase al Informe del Oficial Examinador de la CASP, Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 36.
3 Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 57.
4 Íd.
CC-2022-305 4
carajo y que no soportaba estar en el Centro”.5 Además,
indicó que “no le importaba un carajo para d[ó]nde la
trasladaran, que… s[ó]lo estaba loca por largarse pa[’]l
carajo”,6 luego de lo cual salió de la oficina -sin que
hubiese finalizado la reunión- y gritó por el pasillo que
“se quería ir pa[’]l carajo”.7
Más adelante, el 19 de marzo de 2009, el Alcalde Interino
del Municipio le envió una carta a la señora Hernández
Feliciano, en la cual le manifestó que se proponía imponerle
una medida disciplinaria que podía conllevar desde una
suspensión de empleo y sueldo hasta una destitución del
servicio público municipal. En particular, se le imputó
haber infringido los Arts. 11.011 y 11.012 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. secs. 4561 y 4562.8
5 Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 57.
6 Íd.
7 Íd.
8 A manera de referencia, estos artículos de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, son equivalentes a los Arts. 2.052 y 2.053 del vigente
Código Municipal, 21 LPRA secs. 7241 y 7242.
En lo pertinente, y según incluidos en la Carta de intención de
destitución dirigida a la señora Hernández Feliciano, los incisos
señalados por la autoridad nominadora municipal en relación con el Art.
11.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4561,
establecían lo siguiente:
“Además de los otros que puedan establecerse por ley,
ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados
municipales, independientemente del servicio a que
pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los
deberes y obligaciones que a continuación se disponen:
(a) Los funcionarios y empleados municipales deberán:
. . . . . . . .
(2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés
y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores,
compañeros de trabajo y ciudadanos.
CC-2022-305 5
También se le imputó haber cometido las faltas 7, 26, 30,
34, 46, 49, 57, 58, 76 y 84, según dispuestas en el Art. X
del Manual de Conducta y Procedimientos Disciplinarios para
los(as) Empleados(as) y Funcionarios(as) del Municipio de
(3) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas
y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles
con éstas que se le asignen.
. . . . . . . .
(8) Cumplir las disposiciones de este subtítulo y las
ordenanzas y las reglas y órdenes adoptadas en virtud
de la misma.
(9) Cumplir las normas de conducta ética y moral
establecidas en las secs. 1801 et seq. del Título 3,
conocidas como “Ley de [É]tica Gubernamental [de Puerto
Rico]” y cualquier otra norma establecida por la
Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, en
virtud de dichas secciones.
(b) Los funcionarios o empleados municipales,
independientemente del servicio a que pertenezcan o del
estado legal que ostenten, estarán sujetos a las
prohibiciones establecidas en las secs. 1821 et seq. del
Título 3, y estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:
(1) No podrán observar conducta incorrecta o lesiva al
buen nombre del municipio o del Gobierno [de Puerto
Rico].
(2) No incurrirán en prevaricación, soborno, o conducta
inmoral.
. . . . . . . .
(6) No faltarán a los deberes y obligaciones
establecidas en este subtítulo o en los reglamentos que
se adopten en virtud del mismo”.
Por su parte, y en lo pertinente, el Art. 11.012 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4562, disponía lo
siguiente:
“Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las
normas establecidas, la autoridad nominadora municipal
impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre otras
medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las
reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y
las destituciones”. Véase Carta de intención de destitución,
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 57-58.
CC-2022-305 6
Quebradillas (Manual).9 Además, se le citó a una vista
administrativa informal para el 31 de marzo de 2009.
Así las cosas, la vista se celebró ante un Oficial
Examinador en la fecha pautada y éste rindió su Informe el
27 de abril de 2009. Específicamente, recomendó que se
confirmaran las faltas imputadas y, en consecuencia, se
destituyera a la peticionaria. Evaluado dicho Informe, el
29 de abril de 2009 el Alcalde del Municipio -como autoridad
9 Según la Carta de intención de destitución, el Municipio imputó a
la señora Hernández Feliciano las siguientes faltas:
“Falta Núm. 7: Interferir deliberadamente con otros(as)
empleados(as) para impedir o limitar el trabajo de otros(as)
Falta Núm. 26: No cumplir con las normas de conducta ética y
moral establecidas en la Ley de [É]tica Gubernamental y por
la Oficina de [É]tica [Gubernamental de Puerto Rico]
Falta Núm. 30: Incurrir en prevaricación, soborno o conducta
inmoral
Falta Núm. 34: No observar normas de comportamiento correcto,
cortés y respetuoso con supervisores(as), compañeros(as) o
ciudadanos(as)
Falta Núm. 46: Conducta incorrecta dentro o fuera del trabajo,
de naturaleza tal que afecte el buen nombre, refleje
descrédito o ponga en dificultad al Municipio o Gobierno [de
Puerto Rico]
Falta Núm. 49: Cometer o provocar agresión o desorden dentro
de las propiedades del Municipio (Se tomará en consideración
si es o no en horas laborables y cómo se afectan adversamente
la moral, la producción y/o la disciplina.)
Falta Núm. 57: Realizar un acto o usar lenguaje amenazante,
indecente y/u obsceno
Falta Núm. 58: Incurrir en conducta desordenada y/o
comentarios utilizando palabras soeces y/o bromas pesadas
Falta Núm. 76: No cumplir con las normas establecidas mediante
leyes, reglamentos, órdenes administrativas y ordenanzas
municipales
Falta Núm. 84: Violación a otros deberes y asignaciones
establecidas en ley o reglamentos no especificadas en este
Manual que resulten incompatibles con sus funciones y/o el
servicio público municipal”. Véase Carta de intención de
destitución, Apéndice de la Petición de certiorari, págs.
58-59.
CC-2022-305 7
nominadora- envió una carta a la señora Hernández Feliciano
para notificarle su destitución del puesto que ocupaba como
Conserje en el Centro, efectivo al recibo de la
comunicación.
Inconforme con la decisión del Alcalde, el 14 de mayo
de 2009 la peticionaria presentó una Apelación ante la
extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de
Recursos Humanos del Servicio Público (Comisión). En su
recurso, la señora Hernández Feliciano impugnó la sanción
impuesta y solicitó la reinstalación a su puesto, la
restitución de cualquier día y sueldo suspendido, así como
los haberes dejados de percibir. Por su parte, el Municipio
presentó su Contestación a la Apelación y defensas
afirmativas el 6 de julio de 2009. En resumen, planteó que
el proceso de destitución se realizó de acuerdo con la Ley
de Municipios Autónomos, supra, y el Manual.
Finalmente, el 2 de junio de 2010 se celebró una vista
pública ante un Oficial Examinador de la Comisión. En esa
ocasión, el Municipio -representado por el
Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez- presentó como testigos a
la Sra. Noemí Cordero Vera, Directora de Recursos Humanos
del Municipio; al señor Ríos Escoriaza, Director del Centro,
y a la señora Feliciano Rendón, Auxiliar en Sistemas de
Oficina adscrita al Centro. Mientras, la peticionaria
compareció, testificó y fue representada por la Lcda. Nora
Cruz Molina.
CC-2022-305 8
Luego de más de once (11) años, el Oficial Examinador de
la CASP presentó su Informe el 20 de octubre de 2021.10 En
el mismo concluyó lo siguiente:
En el caso de autos, el [Municipio] optó
por aplicar como sanción la destitución como
primera infracción. Entendemos que dicha
acción fue desmesurada ante la infracción
cometida. Según se desprende de la prueba
desfilada, cuando la [señora Hernández
Feliciano] cuestionó a la [señora Feliciano
Rendón] sobre cómo le había cargado los días
que se había ausentado, se encontraba en una
actitud destemplada y[,] posteriormente,
profirió palabras soeces, en varias ocasiones,
ante ésta y el [señor] Ríos Escoriaza. Sin
embargo, la expresión de la [señora Hernández
Feliciano], “me voy para el carajo”, no
constituye una ofensa directa en contra de la
[señora] Feliciano Rendón y [el señor] Ríos
Escoriaza. Dicha expresión es una
reprochable, pero no está dirigida a ofender
a una persona particular. La expresión afecta
el ambiente de trabajo y lacera la reputación
del [Municipio].
Según los hechos estipulados por las
partes[,] la [señora Hernández Feliciano] no
había sido objeto de ninguna medida
disciplinaria previ[o] a su destitución. La
imposición de una destitución por los hechos
del caso de autos, en ausencia de medidas
disciplinarias previas, parece excesiva. En
el caso de autos, el [Municipio] debió aplicar
[la] disciplina progresivamente y no la
sanción mayor a la [señora Hernández
Feliciano] por los hechos en controversia.
(Énfasis suplido). Véase Informe del Oficial
Examinador, Apéndice del certiorari, pág. 41.
En consecuencia, el Oficial Examinador recomendó a la
CASP que modificara la medida disciplinaria impuesta a la
peticionaria para que fuese una suspensión de empleo y
10 Según surge de la Resolución emitida por la CASP el 14 de diciembre
de 2021, una vez se realizaron los trámites procesales del caso, el
recurso de Apelación fue delegado al abogado que emitió el Informe.
Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 27.
CC-2022-305 9
sueldo de treinta (30) días; se ordenara la reinstalación a
su puesto de Conserje y el pago de los haberes dejados de
percibir, según lo resuelto en Hernández v. Mun. de
Aguadilla, 154 DPR 199 (2001).
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2021, la CASP
emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la
Apelación presentada por la señora Hernández Feliciano.
Específicamente, adoptó las recomendaciones del Oficial
Examinador de la CASP y, en consecuencia, dispuso lo
siguiente:
1. SE ORDENA al [Municipio] que reinstale y
deje sin efecto la medida disciplinaria
impuesta a la [señora Hernández Feliciano],
consistente en la destitución de su puesto
como Conserje en el Municipio de
Quebradillas.
2. SE ORDENA al [Municipio] que remueva la
carta de la medida disciplinaria
(destitución) del expediente de personal de
la [señora Hernández Feliciano].
3. SE ORDENA al [Municipio] que modifique la
medida disciplinaria impuesta a la [señora
Hernández Feliciano] por una suspensión de
empleo y sueldo de 30 días.
4. SE ORDENA al [Municipio] que proceda a
pagarle a la [señora Hernández Feliciano]
los salarios dejados de percibir por el
tiempo que estuvo destituida de su puesto.
(Citas y énfasis omitidos).
Oportunamente, el Municipio presentó una Moción de
reconsideración a Resolución. Unos días después, el 13 de
enero de 2022, la CASP emitió una Resolución mediante la
cual declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.
Inconforme con esa determinación, el 11 de febrero de 2022,
CC-2022-305 10
el Municipio presentó un recurso de Revisión Judicial de
Decisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2022, el foro apelativo
intermedio emitió una Sentencia mediante la cual modificó
la decisión recurrida y, así modificada, confirmó la
Resolución emitida por la CASP.11 En lo pertinente, el
Tribunal de Apelaciones puntualizó lo siguiente:
[E]l Art. 15.004 de la Ley de Municipios
Autónomos limita la cantidad por la cual la
autoridad municipal responderá a setenta y
cinco mil dólares [$75,000] por cada causa de
acción. En el presente caso, el [f]oro
administrativo ordenó el pago total de los
haberes dejado[s] de percibir sin tomar en
consideración el límite legal. La
controversia del presente caso data del 2009,
han pasado once (11) años desde iniciado. Si
bien desconocemos la cantidad que deberá pagar
el Municipio, la [a]gencia se excedió en sus
facultades al ordenar el pago total de los
haberes dejados de percibir durante este
per[i]odo sin tomar en consideración el límite
legal vigente en aquellos casos donde el
Estado o sus Municipios son partes en la
controversia. En vista de ello, procede
modificar el dictamen recurrido, a los efectos
de que, una vez descontado por el patrono los
haberes y sueldos devengados durante el
per[i]odo que estuvo cesanteada la
[señora Hernández Feliciano], de ser
necesario, se deberá ajustar la cuantía
concedida hasta el máximo de [$75,000] según
dispone nuestro ordenamiento jurídico.
. . . . . . . .
Por los fundamentos antes expuestos, se
modifica la Resolución recurrida a los únicos
efectos de que en su ejecución y satisfacción,
el [Municipio] pueda descontar a la [señora
Hernández Feliciano] todos los haberes y
sueldos devengados, si alguno, durante el
per[i]odo en que estuvo cesanteada. Y de ser
necesario, ajustar la cuantía concedida a los
11 El archivo en autos de copia de la Sentencia fue el 1 de abril
de 2022.
CC-2022-305 11
fines de reducir la misma al máximo de
[$75,000] de conformidad con el límite legal
vigente. Modificada a esos efectos, se
confirma la Resolución recurrida. (Cita y
énfasis omitidos, y negrillas suplidas).
Véase Sentencia, Apéndice del certiorari,
págs. 104-105.
En desacuerdo con lo resuelto por el foro apelativo
intermedio, la peticionaria presentó su Solicitud de
reconsideración el 13 de abril de 2022. Resaltó que el pago
ordenado por la CASP fue por concepto de salarios y haberes
dejados de percibir durante el periodo de su destitución y
“[no] se trata de una compensación por daños y perjuicios
causados a [ella]”.12 Manifestó, además, que debía
confirmarse la Resolución de la CASP en su totalidad, ya que
“modificar la misma permitiendo que se ajuste la cuantía
concedida hasta un máxim[o] de setenta y cinco mil
[$75,000], constituiría una incautación (“taking”) por fíat
judicial”.13 Añadió que dicho proceder no sólo sería
contrario a derecho, sino que privaría a la peticionaria de
la restitución de sus haberes, luego de haber esperado poco
más de once (11) años por un remedio.14
Más adelante, el 21 de abril de 2022, el Tribunal de
Apelaciones declaró No Ha Lugar la Solicitud de
reconsideración.15 Inconforme con esa determinación, el
12 Solicitud de reconsideración, Apéndice del certiorari, pág. 115.
13 Íd., pág. 116.
14 Íd.
15 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 22 de abril
de 2022.
CC-2022-305 12
23 de mayo de 2022, la señora Hernández Feliciano presentó
ante este Foro un recurso de certiorari, en el que esbozó
este único señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al
modificar la Resolución Administrativa de
la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP) para ajustar los salarios y
beneficios marginales dejados de percibir
por el tiempo que la peticionaria estuvo
destituida de su puesto hasta un máximo de
setenta y cinco mil dólares [$75,000].
Así pues, el 24 de junio de 2022 expedimos el auto
de certiorari solicitado. Como parte del trámite apelativo,
la peticionaria presentó su Alegato el 2 de agosto de 2022,
mientras que el Municipio presentó el suyo el 1 de septiembre
de 2022.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a examinar el derecho aplicable para así atender
la controversia ante nuestra consideración.
II
A. La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)
En conformidad con la Ley Núm. 182-2009, conocida como
Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva
de 2009, 3 LPRA ant. sec. 8821 et seq., se desarrolló el
Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 (Plan
de Reorganización de la CASP) y mediante éste se estableció
la CASP. Con ese plan de reorganización se fusionó la
Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos
Humanos del Servicio Público (CASARH) y la Comisión de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP).
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 108 (2020).
CC-2022-305 13
La CASP es un organismo cuasijudicial que pertenece a la
Rama Ejecutiva y se especializa en asuntos obrero-patronales
y del principio de mérito. Específicamente, atiende casos
laborales, de administración de recursos humanos y de
querellas en relación a los empleados que negocian en virtud
de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como Ley
de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1451 et seq., los empleados
públicos cubiertos por la Ley Núm. 8-2017, según enmendada,
conocida como Ley para la Administración y Transformación
de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA sec. 1469 et seq., y los empleados municipales
cubiertos por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada,
conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA
sec. 7001 et seq., entre otros casos. 3 Ap. XIII, Art. 4.16
En lo pertinente, el Art. 8 del Plan de Reorganización
de la CASP, 3 LPRA Ap. XIII, Art. 8, establece que entre las
facultades, funciones y deberes de la CASP estará:
(i) Conceder los remedios que estime
apropiados y emitir las órdenes que sean
necesarias y convenientes conforme a las leyes
aplicables. Esto incluye, entre otras,
órdenes provisionales o permanentes de cesar
y desistir; órdenes para la reposición de
empleados suspendidos o destituidos, con o sin
el abono de la paga atrasada dejada de
percibir y la concesión de todos los
beneficios marginales a los cuales los
empleados hubiesen tenido derecho durante el
período de suspensión o destitución; órdenes
imponiendo sanciones económicas o procesales
a agencias, funcionarios o representantes
16 Véase http://www.casp.pr.gov/ (última visita, 14 de noviembre
de 2022).
CC-2022-305 14
legales por incumplimiento o dilación de los
procedimientos; y órdenes imponiendo
sanciones a agencias, organizaciones
sindicales o representantes exclusivos,
incluyendo la descertificación de estos
últimos. (Énfasis suplido).
Por su parte, en lo que corresponde, el Art. 12 del Plan
de Reorganización de la CASP, 3 LPRA Ap. XIII, Art. 12,
dispone lo siguiente:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva
sobre las apelaciones surgidas como
consecuencia de acciones o decisiones de los
Administradores Individuales y los municipios
en los casos y por las personas que se enumeran
a continuación:
a) Cuando un empleado, dentro del Sistema
de Administración de los Recursos Humanos, no
cubierto por las secs. 1451 et seq. de este
título, conocidas como la “Ley de Relaciones
del Trabajo del Servicio Público”, alegue que
una acción o decisión le afecta o viola
cualquier derecho que se le conceda en virtud
de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de
3 de agosto de 2004, las secs. 4001 et seq.
del Título 21, conocidas como la “Ley de
Municipios Autónomos”, los reglamentos que se
aprueben para instrumentar dichas leyes, o de
los reglamentos adoptados por los
Administradores Individuales para dar
cumplimiento a la legislación y normativa
aplicable.
B. La revisión judicial sobre las decisiones emitidas por
las agencias administrativas
En nuestra jurisdicción, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales emitidas por organismos o agencias
administrativas están sujetas al proceso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Art. 4.006(c) de
la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de
la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y. En conformidad con
esto, la Sec. 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
CC-2022-305 15
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9676,
establece expresamente sobre la revisión judicial de las
mencionadas decisiones.17 En particular, el objetivo
principal de la revisión judicial se enfoca en asegurar que
las agencias administrativas actúen conforme a las
facultades concedidas por ley. OEG v. Martínez Giraud, 2022
TSPR 93,210 DPR ____
(2022); Pérez López v. Depto. Corrección,2022 TSPR 10
,208 DPR ____
(2022). Esto es,
“asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del
poder delegado y consistente con la política legislativa”.
D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed.
Forum, 2013, pág. 669.
Constituye una norma reiterada el que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las determinaciones
de las agencias administrativas, por razón de la experiencia
y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los
asuntos que se les han delegado. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR,196 DPR 606, 626
(2016). Al respecto, hemos resaltado que estas determinaciones “poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”. Rolón Martínez v. Supte. 17 De igual forma se dispone en la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B. CC-2022-305 16Policía, supra,
pág. 35; Díaz v. Fideicomiso Soc. y Autogestión,188 DPR 32
, 60 (2013).
Asimismo, este Foro ha manifestado que la deferencia a
la determinación de una agencia administrativa cederá
cuando: (1) no está basada en evidencia sustancial; (2) el
ente administrativo erró al aplicar o interpretar las leyes
o los reglamentos que se le ha encomendado administrar;
(3) el organismo administrativo actuó de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal, realizando determinaciones carentes
de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-
745 (2012).
A tono con la deferencia, y la presunción de legalidad
y corrección que cobija las decisiones e
interpretaciones de una agencia administrativa, el
principio rector en la revisión judicial de las mismas será
el criterio de la razonabilidad en la actuación de la agencia
recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626;
Díaz. v. Fideicomiso Soc. y Autogestión, supra, pág. 62.
Así pues, la revisión judicial se limitará a determinar si
la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera
tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de
discreción. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 216 (2012). CC-2022-305 17 Para esta encomienda de la revisión judicial, la Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone que los tribunales se ceñirán a evaluar estos tres (3) aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,207 DPR 833
, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al.,204 DPR 581
, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627. Como vemos, las determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,202 DPR 117
, 127 (2019). Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que éstas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Véanse Sec. 4.5 de la LPAU, supra; ECP Incorporated v. OCS,205 DPR 268
, 281-282 (2020). Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. Claro está, la revisión judicial no es equivalente a una sustitución automática del criterio e interpretación del ente administrativo. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591. Por el contrario, CC-2022-305 18 “los tribunales revisores descartarán el criterio de los entes administrativos cuando ‘no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo’”. Íd.; Rolón Martínez v. Supte. Policía, pág. 36. En el ejercicio de nuestra función revisora, los foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa. OCS v. Point Guard Ins.,205 DPR 1005
, 1028 (2020). C. El remedio de la restitución (reinstalación) en el empleo y el pago de los salarios y haberes dejados de percibir durante el periodo de destitución En Estrella v. Mun. de Luquillo,113 DPR 617, 619
(1982), manifestamos que “[e]l remedio de [la] reposición [en el empleo] con el pago de los sueldos dejados de percibir es para reivindicar un despido ilegal”. Allí añadimos que tal pago “[s]e retrotrae a la fecha en que se realizó dicho despido y se satisface en virtud de los salarios, tal y como si hubiesen sido devengados sin ninguna interrupción”. Íd. Esto responde a que el propósito de este tipo de legislación es uno reparador y busca restituir al empleado afectado a la misma posición que hubiese estado de no haber ocurrido el acto ilegal, en este caso el despido o destitución. Zambrana García v. ELA et al.,204 DPR 328
, 336 (2020). Al respecto, también hemos expresado que “en aquellas situaciones en que un estatuto autori[ce] expresamente la CC-2022-305 19 reposición [al empleo] con abono de la paga que el [empleado] hubiese devengado, el patrono podrá deducir cualquier suma que el [empleado] perjudicado hubiese percibido por su trabajo con otros patronos”. (Énfasis omitido). Hernández v. Mun. de Aguadilla,154 DPR 199, 205
(2001). Así pues,
cuando un empleado público despedido ilegalmente haya
recibido ingresos por trabajos obtenidos y realizados
durante el periodo que estuvo cesanteado, procede que el
patrono descuente tales ingresos de la cuantía a otorgarse
por salarios dejados de percibir, independientemente de si
éstos provienen de fuentes gubernamentales o privadas. Íd.,
págs. 209-210. Esto es así porque, de lo contrario, el
empleado cesanteado recibiría una doble compensación, lo que
derrotaría el propósito reparador de la legislación y, a la
vez, violentaría la prohibición expresa sobre la doble
compensación a los empleados públicos.18 Zambrana García v.
ELA et al., supra, pág. 337.
D. La Ley de Municipios Autónomos
El Art. 11.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
21 LPRA ant. sec. 4562, autoriza a los municipios a imponer
las acciones disciplinarias necesarias para salvaguardar el
buen orden y la sana administración pública. En lo
pertinente, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
Cuando la conducta de un empleado no se
ajuste a las normas establecidas, la autoridad
nominadora municipal impondrá la acción
disciplinaria que corresponda. Entre otras
medidas se podrán considerar la[s]
18 Véase Art. VI, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
CC-2022-305 20
amonestaci[ones] verbal[es], las reprimendas
escritas, las suspensiones de empleo y sueldo,
y las destituciones.19
En cuanto a los casos de restitución en el empleo y el
pago de salarios y haberes dejados de percibir, el inciso
(e) del Art. 11.023 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
21 LPRA ant. sec. 4572, establece que:
(e) En los casos que el empleado haya sido
destituido o suspendido de empleo y sueldo,
cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal o un tribunal con
jurisdicción ordene la restitución al puesto
o a un puesto similar al que ocupaba y se
complete el proceso de retribución, el pago
parcial o total de salarios y se concedan los
beneficios marginales dejados de percibir por
éste desde la fecha de la efectividad de la
destitución o de la suspensión de empleo y
sueldo, se eliminará del expediente de
personal del empleado toda referencia a la
destitución o a la suspensión de empleo y
sueldo de la que fue objeto. En los casos de
destitución también se notificará a la Oficina
Central de Administración de Personal para que
allí se elimine cualquier referencia a la
destitución. (Énfasis suplido).20
Por su parte, en cuanto a los límites de responsabilidad
por daños y perjuicios, el Art. 15.004 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, exponía -en lo pertinente- lo
siguiente:
Las reclamaciones contra los municipios
por daños y perjuicios a la persona o la
propiedad, causados por culpa o negligencia de
los municipios, no podrán exceder de la
cantidad de setenta y cinco mil dólares
($75,000). Cuando por una misma actuación u
omisión se causen daños y perjuicios a más de
una persona, o cuando sean varias las causas
19 Este artículo es equivalente al Art. 2.053 del Código Municipal,
supra, 21 LPRA sec. 7242.
20 Este artículo es equivalente al Art. 2.060 del Código Municipal,
supra, 21 LPRA sec. 7249.
CC-2022-305 21
de acción a que tenga derecho un solo
perjudicado, la indemnización no podrá exceder
la suma de ciento cincuenta mil dólares
($150,000).21
Veamos, pues, los planteamientos esbozados por ambas
partes en sus respectivos alegatos.
III
Por un lado, la señora Hernández Feliciano planteó que
el Tribunal de Apelaciones erró al modificar la Resolución
emitida por la CASP el 14 de diciembre de 2021 y que al así
hacerlo actuó contrario a derecho debido a que excedió los
límites de la revisión judicial. En ese sentido, la
peticionaria argumentó que dicha actuación del foro
apelativo intermedio -a los fines de limitar la cuantía de
los salarios y haberes dejados de percibir por la
peticionaria durante el periodo de su destitución- es
contraria a derecho, pues la cuantía en controversia no se
trata de una compensación en daños y perjuicios y, por
consiguiente, no procedería ajustar la misma al límite de
$75,000 dispuesto en el Art. 15.004 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra.
Por su parte, en su Alegato, el Municipio argumentó que
no debemos perder de perspectiva que este pleito comenzó en
mayo de 2009 ante el foro administrativo y, luego de que se
celebrara la vista pública en junio de 2010, estuvo en espera
de una determinación por más de once (11) años; que la CASP
21 Este artículo es equivalente al Art. 1.052 del Código Municipal,
supra, 21 LPRA sec. 7083.
CC-2022-305 22
fue el ente responsable por la dilación en los
procedimientos; que la “dilación injustificada colocó al
Municipio en una posición en detrimento de los recursos del
erario disponibles”.22 Ante lo cual, el Municipio reiteró
que la cuantía sobre salarios y haberes dejados de percibir
por la peticionaria durante el periodo de su destitución “no
puede exceder el tope que establecía para entonces la [Ley
de Municipios Autónomos]”.23 Sobre ésto, expresó que “[el
Municipio] debe exponerse a responder hasta un máximo de
[$75,000] al momento de pagar cualquier compensación o
restitución de salarios según fue ordenada por la CASP y
modificada por el Tribunal de Apelaciones”.24
A raíz del marco legal expuesto, procedemos a disponer
del caso ante nuestra consideración.
IV
Luego de evaluar los argumentos esbozados por ambas
partes en sus alegatos, y tras examinar el expediente ante
nuestra consideración, resolvemos que tiene razón la
peticionaria. Veamos.
El Tribunal de Apelaciones erróneamente modificó la
decisión de la CASP. Hizo esto pues aplicó incorrectamente
el límite de responsabilidad para las reclamaciones por
daños y perjuicios en contra de los municipios con el fin
de limitar el pago de los salarios y haberes dejados de
22 Alegato de la parte recurrida Municipio de Quebradillas, pág. 1.
23 Íd.
24 Íd., pág. 17.
CC-2022-305 23
percibir por la señora Hernández Feliciano durante el
periodo de su destitución. Al así actuar, el foro apelativo
intermedio equiparó erróneamente el remedio del pago de los
salarios y haberes dejados de percibir con el remedio
ordinario de daños y perjuicios.
Es importante resaltar que se trata de dos (2) asuntos
distintos: un asunto es el límite establecido por ley para
las reclamaciones por daños y perjuicios presentadas en
contra de los municipios y otro asunto es el remedio que
puede concederse por concepto del pago de salarios y haberes
dejados de percibir por un empleado durante el tiempo que
estuvo destituido. El hecho de que el remedio del pago de
salarios y haberes dejados de percibir durante el periodo
de una destitución sea de carácter reparador y busque
compensar al empleado que se vio afectado como resultado de
la actuación ilegal del patrono, claramente no lo equipara
al remedio de daños y perjuicios. Esto es, el pago de
salarios y haberes dejados de percibir responde directamente
a una cantidad de dinero que la peticionaria -en este caso-
hubiese devengado de no haber sido por la actuación ilegal
del Municipio al destituirla del puesto que ocupaba. En ese
sentido, mantener la decisión del foro apelativo intermedio
y limitar de esa forma el pago que pudiere recibir la señora
Hernández Feliciano constituiría una injusticia y, a la vez,
sería refrendar un error inaceptable.
Concluimos, pues, que el remedio concedido por la CASP
sobre el pago de salarios y haberes dejados de percibir por
CC-2022-305 24
una empleada municipal, en el servicio de carrera, por el
periodo de su destitución del puesto que ocupaba no está
sujeto al límite de responsabilidad de $75,000 dispuesto en
el Art. 15.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de
los municipios.
De igual manera, el Tribunal de Apelaciones erró al
plantear que la CASP en su Resolución del 14 de diciembre
de 2021 no había ordenado al Municipio a realizar las
deducciones correspondientes a aquellos ingresos recibidos
por trabajos obtenidos y realizados durante el periodo de
la destitución. Así pues, resolvemos que la CASP
correctamente ordenó al Municipio -en conformidad con la
jurisprudencia- a que de la cuantía a concederse por los
salarios y haberes dejados de percibir por la peticionaria
durante el periodo de su destitución se descuenten aquellos
ingresos recibidos por trabajos obtenidos y realizados
durante dicho periodo, independientemente de que esos
ingresos provengan de fuentes gubernamentales o privadas.
Evaluado el expediente del caso, concluimos que el
Tribunal de Apelaciones erró en su apreciación e
interpretación del derecho aplicable y, por consiguiente,
al modificar lo ordenado por la CASP en su Resolución del
14 de diciembre de 2021. La actuación de la CASP no fue
ilegal, arbitraria o irrazonable, pues del expediente no
surge que la base para la decisión administrativa fuera
irracional o contraria a derecho.
CC-2022-305 25
V
Por los fundamentos expuestos anteriormente, revocamos
la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el
31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, reinstalamos en su
totalidad la Resolución dictada por la CASP el 14 de
diciembre de 2021.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrea Hernández Feliciano
Peticionaria
v. CC-2022-305 Certiorari
Municipio de Quebradillas
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones emitida el 31 de marzo de 2022 y reinstalamos
en su totalidad la Resolución dictada por la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP) el 14 de diciembre
de 2021.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez
concurre sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
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