Hernández Feliciano v. Municipio De Quebradillas

2023 TSPR 6 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided January 20, 2023

Download PDF

SummaryHoldingsLater treatmentOpinion of the Court

At a glance

Court
Supreme Court of Puerto Rico
Decided
January 20, 2023
Citations
2023 TSPR 6
Good-law status
Good LawGood law: 4 citing cases carry treatments with no negative treatment.
Cited by
42 opinions

Summary

El Tribunal Supremo resolvió que el pago de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el periodo de una destitución ilegal es un remedio reparador distinto de una reclamación por daños y perjuicios. Por ello, el límite legal de $75,000 aplicable a reclamaciones de daños contra municipios no limita ese pago, aunque deben deducirse los ingresos obtenidos por la empleada durante el periodo de destitución. El Tribunal revocó al Tribunal de Apelaciones y reinstaló íntegramente la resolución de la CASP.

Holdings

  • Aplicación del límite de responsabilidad municipal al pago de salarios y haberes dejados de percibir. El pago de salarios y haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el periodo de una destitución ilegal no está sujeto al límite de $75,000 establecido para las reclamaciones por daños y perjuicios contra municipios. CC-2022-305 23-25

Written by LawDiver's case analysis.

How later courts treated this case

  • Cited

    Miranda Corrada v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio Y Otros, 2023 TSPR 40. Se cita al exponer la norma general sobre revisión judicial de determinaciones administrativas finales.

  • Applied

    Martinez Cruz, Israel J v. Municipio De San Juan. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia

  • Applied

    Martinez, Ruben v. Consejo De Titulares Cond Ocean Point. los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen

  • Applied

    Colegio Otoqui Inc v. Negociado De Recaudaciones. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia.

See all citing casesFilter by court, year and treatment in LawDiver. Free, no login.

In this case

Opinion of the Court

                    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




         Andrea Hernández Feliciano

                Peticionaria                      Certiorari

                      v.                          
2023 TSPR 6
         Municipio de Quebradillas               
211 DPR ___
                   Recurrido




Número del Caso:    CC-2022-305



Fecha:   20 de enero de 2023



Tribunal de Apelaciones:

     Panel II



Abogados de la parte peticionaria:

     Lcda. Nora Cruz Molina
     Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano



Abogado de la parte recurrida:

     Lcdo. Michael Rivera Irizarry



Materia:   Derecho Laboral: La cuantía por concepto de salarios y
haberes dejados de percibir por una empleada municipal durante el
periodo de su destitución no está sujeta al límite de responsabilidad
que establecía la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para
las reclamaciones de daños y perjuicios.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Andrea Hernández Feliciano
       Peticionaria
            v.                    CC-2022-305           Certiorari
Municipio de Quebradillas
       Recurrido



El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.



En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.

    La controversia que debemos atender se circunscribe a

determinar si el remedio concedido por la Comisión Apelativa

de Servicio Público (CASP) sobre el pago de salarios y

haberes dejados de percibir por una empleada municipal en

el servicio de carrera durante el periodo de su destitución

está    sujeto   al   límite    de   responsabilidad      de   $75,000

dispuesto en el Art. 15.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto

de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto

Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios Autónomos),1

para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de

los municipios.



1    Esta ley fue derogada por la Ley Núm. 107-2020, conocida como el
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (Código
Municipal). En particular, el Art. 1.052 del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7083, tiene un lenguaje idéntico al Art. 15.004 de la ley anterior.
No obstante, debido a que los hechos de la presente controversia
ocurrieron en el 2009, nos referiremos a las disposiciones de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4704 (Ley de Municipios
Autónomos).
CC-2022-305                                                         2

    Adelantamos     que    resolvemos    en    la    negativa.      Por

consiguiente, erró el Tribunal de Apelaciones al modificar

una Resolución emitida por la CASP a los fines de sujetar

la cuantía que le correspondería a la empleada municipal por

el pago de salarios y haberes dejados de percibir durante

el periodo de su destitución al límite de responsabilidad

de $75,000 dispuesto para las reclamaciones por daños y

perjuicios en contra de los municipios.             Veamos.

                                  I

    Allá para el 15 de septiembre de 1999, la Sra. Andrea

Hernández     Feliciano      (señora     Hernández      Feliciano       o

peticionaria) tenía un nombramiento de empleo irregular como

empleada de mantenimiento en el Municipio de Quebradillas

(Municipio).    Dos meses después, su estatus de empleo cambió

a   un      nombramiento     transitorio        como    empleada     de

mantenimiento; dicho estatus transitorio lo mantuvo hasta

el 18 de agosto de 2004.           Al día siguiente, recibió un

nombramiento regular como Conserje, adscrita a Servicios

Generales en la Casa Alcaldía del mencionado Municipio.              El

9 de enero de 2008, la peticionaria comenzó a trabajar -en

destaque- en el Cuartel de la Policía Municipal, la Oficina

Municipal para el Manejo de Emergencias y Desastres, y la

Oficina del Programa de Reciclaje.            Más adelante, el 28 de

enero de 2008,2 fue reasignada a trabajar como Conserje en



2   Valga mencionar que en la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 31 de marzo de 2022 se indica que a la Sra. Andrea
Hernández Feliciano (señora Hernández Feliciano o peticionaria) “[d]esde
el 28 de agosto de 2003 se le asignó a trabajar en el Centro de
CC-2022-305                                                           3

el Centro de Servicios a Personas de Edad Avanzada (Centro)

en el Municipio.

     El 4 de marzo de 2009, la señora Hernández Feliciano

acudió a la oficina de la Sra. Margarita Feliciano Rendón

(señora Feliciano Rendón), quien fungía como Auxiliar en

Sistemas de Oficina en el Centro, para preguntarle a qué

tipo de licencia se le estaban cargando los días en los que

se ausentaba. A ésto, la señora Feliciano Rendón le contestó

que cuando no llamaba el mismo día para informar el motivo

de su ausencia, se le descontaba de la licencia regular de

vacaciones.      Entonces, la peticionaria reaccionó molesta y

expresó que las ausencias se las tenía que cargar a lo que

a ella “le diera la gana”.3 Después de esa conversación, la

señora Hernández Feliciano salió molesta de la oficina de

la señora Feliciano Rendón y en el pasillo manifestó -en voz

alta y delante de empleados y participantes del Centro- que

“las secretarias del Centro no servían para nada”.4

     Ante   el   mencionado   incidente,   el    Sr.   José   A.   Ríos

Escoriaza (señor Ríos Escoriaza), quien dirigía el Centro,

se   reunió   con   ambas   empleadas   para    conversar     sobre   lo

ocurrido.     Al comenzar la reunión, la peticionaria estaba

alterada y expresó que “estaba loca por largarse pa[’]l


Envejecientes Wilfredo Iglesias Guzmán (Centro)”.     No obstante, es
importante aclarar que fue a partir del 28 de enero de 2008 que la
señora Hernández Feliciano fue asignada a trabajar en el Centro.
Refiérase al Informe del Oficial Examinador de la CASP, Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 36.
3    Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 57.
4    Íd.
CC-2022-305                                                              4

carajo y que no soportaba estar en el Centro”.5 Además,

indicó que “no le importaba un carajo para d[ó]nde la

trasladaran, que… s[ó]lo estaba loca por largarse pa[’]l

carajo”,6 luego de lo cual salió de la oficina -sin que

hubiese finalizado la reunión- y gritó por el pasillo que

“se quería ir pa[’]l carajo”.7

      Más adelante, el 19 de marzo de 2009, el Alcalde Interino

del Municipio le envió una carta a la señora Hernández

Feliciano, en la cual le manifestó que se proponía imponerle

una    medida         disciplinaria   que    podía   conllevar   desde   una

suspensión de empleo y sueldo hasta una destitución del

servicio público municipal.                 En particular, se le imputó

haber infringido los Arts. 11.011 y 11.012 de la Ley de

Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. secs. 4561 y 4562.8




5    Carta de intención de destitución, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 57.
6     Íd.
7     Íd.
8    A manera de referencia, estos artículos de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, son equivalentes a los Arts. 2.052 y 2.053 del vigente
Código Municipal, 21 LPRA secs. 7241 y 7242.
    En lo pertinente, y según incluidos en la Carta de intención de
destitución dirigida a la señora Hernández Feliciano, los incisos
señalados por la autoridad nominadora municipal en relación con el Art.
11.011 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4561,
establecían lo siguiente:
         “Además de los otros que puedan establecerse por ley,
       ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados
       municipales,   independientemente   del  servicio   a   que
       pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los
       deberes y obligaciones que a continuación se disponen:
            (a)   Los funcionarios y empleados municipales deberán:
                  .      .    .       .     .    .     .    .
            (2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés
            y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores,
            compañeros de trabajo y ciudadanos.
CC-2022-305                                                         5

También se le imputó haber cometido las faltas 7, 26, 30,

34, 46, 49, 57, 58, 76 y 84, según dispuestas en el Art. X

del Manual de Conducta y Procedimientos Disciplinarios para

los(as) Empleados(as) y Funcionarios(as) del Municipio de




       (3) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas
       y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles
       con éstas que se le asignen.
              .    .     .     .     .     .     .     .

       (8) Cumplir las disposiciones de este subtítulo y las
       ordenanzas y las reglas y órdenes adoptadas en virtud
       de la misma.

       (9) Cumplir las normas de conducta ética y moral
       establecidas en las secs. 1801 et seq. del Título 3,
       conocidas como “Ley de [É]tica Gubernamental [de Puerto
       Rico]” y cualquier otra norma establecida por la
       Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, en
       virtud de dichas secciones.

     (b)    Los    funcionarios    o   empleados    municipales,
     independientemente del servicio a que pertenezcan o del
     estado   legal   que  ostenten,  estarán   sujetos   a  las
     prohibiciones establecidas en las secs. 1821 et seq. del
     Título 3, y estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

       (1) No podrán observar conducta incorrecta o lesiva al
       buen nombre del municipio o del Gobierno [de Puerto
       Rico].

       (2) No incurrirán en prevaricación, soborno, o conducta
       inmoral.
              .    .     .     .     .     .     .     .

       (6) No faltarán a los deberes y obligaciones
       establecidas en este subtítulo o en los reglamentos que
       se adopten en virtud del mismo”.

     Por su parte, y en lo pertinente, el Art. 11.012 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, 21 LPRA ant. sec. 4562, disponía lo
siguiente:

       “Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las
    normas establecidas, la autoridad nominadora municipal
    impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre otras
    medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las
    reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y
    las destituciones”. Véase Carta de intención de destitución,
    Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 57-58.
CC-2022-305                                                          6

Quebradillas (Manual).9        Además, se le citó a una vista

administrativa informal para el 31 de marzo de 2009.

    Así las cosas, la vista se celebró ante un Oficial

Examinador en la fecha pautada y éste rindió su Informe el

27 de abril de 2009.         Específicamente, recomendó que se

confirmaran las faltas imputadas y, en consecuencia, se

destituyera a la peticionaria.         Evaluado dicho Informe, el

29 de abril de 2009 el Alcalde del Municipio -como autoridad


9    Según la Carta de intención de destitución, el Municipio imputó a
la señora Hernández Feliciano las siguientes faltas:

    “Falta Núm. 7: Interferir deliberadamente con otros(as)
    empleados(as) para impedir o limitar el trabajo de otros(as)

    Falta Núm. 26: No cumplir con las normas de conducta ética y
    moral establecidas en la Ley de [É]tica Gubernamental y por
    la Oficina de [É]tica [Gubernamental de Puerto Rico]

    Falta Núm. 30: Incurrir en prevaricación, soborno o conducta
    inmoral

    Falta Núm. 34: No observar normas de comportamiento correcto,
    cortés y respetuoso con supervisores(as), compañeros(as) o
    ciudadanos(as)

    Falta Núm. 46: Conducta incorrecta dentro o fuera del trabajo,
    de naturaleza tal que afecte el buen nombre, refleje
    descrédito o ponga en dificultad al Municipio o Gobierno [de
    Puerto Rico]

    Falta Núm. 49: Cometer o provocar agresión o desorden dentro
    de las propiedades del Municipio (Se tomará en consideración
    si es o no en horas laborables y cómo se afectan adversamente
    la moral, la producción y/o la disciplina.)

    Falta Núm. 57: Realizar un acto o usar lenguaje amenazante,
    indecente y/u obsceno

    Falta Núm. 58: Incurrir en conducta desordenada y/o
    comentarios utilizando palabras soeces y/o bromas pesadas

    Falta Núm. 76: No cumplir con las normas establecidas mediante
    leyes, reglamentos, órdenes administrativas y ordenanzas
    municipales

    Falta Núm. 84: Violación a otros deberes y asignaciones
    establecidas en ley o reglamentos no especificadas en este
    Manual que resulten incompatibles con sus funciones y/o el
    servicio público municipal”.   Véase Carta de intención de
    destitución, Apéndice de la Petición de certiorari, págs.
    58-59.
CC-2022-305                                                                 7

nominadora- envió una carta a la señora Hernández Feliciano

para notificarle su destitución del puesto que ocupaba como

Conserje    en        el    Centro,    efectivo    al    recibo      de     la

comunicación.

   Inconforme con la decisión del Alcalde, el 14 de mayo

de 2009 la peticionaria presentó una Apelación ante la

extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de

Recursos Humanos del Servicio Público (Comisión).                        En su

recurso, la señora Hernández Feliciano impugnó la sanción

impuesta    y    solicitó       la   reinstalación   a    su    puesto,      la

restitución de cualquier día y sueldo suspendido, así como

los haberes dejados de percibir.            Por su parte, el Municipio

presentó    su        Contestación     a   la   Apelación      y    defensas

afirmativas el 6 de julio de 2009.              En resumen, planteó que

el proceso de destitución se realizó de acuerdo con la Ley

de Municipios Autónomos, supra, y el Manual.

   Finalmente, el 2 de junio de 2010 se celebró una vista

pública ante un Oficial Examinador de la Comisión.                       En esa

ocasión,         el        Municipio       -representado           por       el

Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez- presentó como testigos a

la Sra. Noemí Cordero Vera, Directora de Recursos Humanos

del Municipio; al señor Ríos Escoriaza, Director del Centro,

y a la señora Feliciano Rendón, Auxiliar en Sistemas de

Oficina    adscrita        al   Centro.    Mientras,     la    peticionaria

compareció, testificó y fue representada por la Lcda. Nora

Cruz Molina.
CC-2022-305                                                         8

     Luego de más de once (11) años, el Oficial Examinador de

la CASP presentó su Informe el 20 de octubre de 2021.10              En

el mismo concluyó lo siguiente:

           En el caso de autos, el [Municipio] optó
       por aplicar como sanción la destitución como
       primera infracción. Entendemos que dicha
       acción fue desmesurada ante la infracción
       cometida.   Según se desprende de la prueba
       desfilada,   cuando    la   [señora   Hernández
       Feliciano] cuestionó a la [señora Feliciano
       Rendón] sobre cómo le había cargado los días
       que se había ausentado, se encontraba en una
       actitud   destemplada    y[,]   posteriormente,
       profirió palabras soeces, en varias ocasiones,
       ante ésta y el [señor] Ríos Escoriaza.      Sin
       embargo, la expresión de la [señora Hernández
       Feliciano], “me voy para el carajo”, no
       constituye una ofensa directa en contra de la
       [señora] Feliciano Rendón y [el señor] Ríos
       Escoriaza.       Dicha    expresión    es   una
       reprochable, pero no está dirigida a ofender
       a una persona particular. La expresión afecta
       el ambiente de trabajo y lacera la reputación
       del [Municipio].

           Según los hechos estipulados por las
       partes[,] la [señora Hernández Feliciano] no
       había   sido    objeto    de    ninguna    medida
       disciplinaria previ[o] a su destitución. La
       imposición de una destitución por los hechos
       del caso de autos, en ausencia de medidas
       disciplinarias previas, parece excesiva. En
       el caso de autos, el [Municipio] debió aplicar
       [la] disciplina progresivamente y no la
       sanción   mayor    a   la    [señora    Hernández
       Feliciano] por los hechos en controversia.
       (Énfasis suplido). Véase Informe del Oficial
       Examinador, Apéndice del certiorari, pág. 41.

     En consecuencia, el Oficial Examinador recomendó a la

CASP que modificara la medida disciplinaria impuesta a la

peticionaria para que fuese una suspensión de empleo y



10   Según surge de la Resolución emitida por la CASP el 14 de diciembre
de 2021, una vez se realizaron los trámites procesales del caso, el
recurso de Apelación fue delegado al abogado que emitió el Informe.
Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 27.
CC-2022-305                                                                 9

sueldo de treinta (30) días; se ordenara la reinstalación a

su puesto de Conserje y el pago de los haberes dejados de

percibir,    según      lo    resuelto      en    Hernández   v.    Mun.    de

Aguadilla, 
154 DPR 199
 (2001).

   Posteriormente, el 14 de diciembre de 2021, la CASP

emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la

Apelación presentada por la señora Hernández Feliciano.

Específicamente,        adoptó   las     recomendaciones      del    Oficial

Examinador    de   la    CASP    y,    en    consecuencia,        dispuso   lo

siguiente:

      1. SE ORDENA al [Municipio] que reinstale y
         deje sin efecto la medida disciplinaria
         impuesta a la [señora Hernández Feliciano],
         consistente en la destitución de su puesto
         como   Conserje   en    el   Municipio   de
         Quebradillas.
      2. SE ORDENA al [Municipio] que remueva la
         carta    de   la    medida    disciplinaria
         (destitución) del expediente de personal de
         la [señora Hernández Feliciano].
      3. SE ORDENA al [Municipio] que modifique la
         medida disciplinaria impuesta a la [señora
         Hernández Feliciano] por una suspensión de
         empleo y sueldo de 30 días.
      4. SE ORDENA al [Municipio] que proceda a
         pagarle a la [señora Hernández Feliciano]
         los salarios dejados de percibir por el
         tiempo que estuvo destituida de su puesto.
         (Citas y énfasis omitidos).

   Oportunamente,        el    Municipio         presentó   una    Moción   de

reconsideración a Resolución.               Unos días después, el 13 de

enero de 2022, la CASP emitió una Resolución mediante la

cual declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.

Inconforme con esa determinación, el 11 de febrero de 2022,
CC-2022-305                                                     10

el Municipio presentó un recurso de Revisión Judicial de

Decisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

     Así las cosas, el 31 de marzo de 2022, el foro apelativo

intermedio emitió una Sentencia mediante la cual modificó

la   decisión   recurrida   y,   así   modificada,   confirmó   la

Resolución    emitida por la CASP.11 En lo pertinente, el

Tribunal de Apelaciones puntualizó lo siguiente:

           [E]l Art. 15.004 de la Ley de Municipios
       Autónomos limita la cantidad por la cual la
       autoridad municipal responderá a setenta y
       cinco mil dólares [$75,000] por cada causa de
       acción.   En el presente caso, el [f]oro
       administrativo ordenó el pago total de los
       haberes dejado[s] de percibir sin tomar en
       consideración    el   límite   legal.       La
       controversia del presente caso data del 2009,
       han pasado once (11) años desde iniciado. Si
       bien desconocemos la cantidad que deberá pagar
       el Municipio, la [a]gencia se excedió en sus
       facultades al ordenar el pago total de los
       haberes dejados de percibir durante este
       per[i]odo sin tomar en consideración el límite
       legal vigente en aquellos casos donde el
       Estado o sus Municipios son partes en la
       controversia.    En vista de ello, procede
       modificar el dictamen recurrido, a los efectos
       de que, una vez descontado por el patrono los
       haberes y sueldos devengados durante el
       per[i]odo    que    estuvo    cesanteada    la
       [señora   Hernández    Feliciano],    de   ser
       necesario, se deberá ajustar la cuantía
       concedida hasta el máximo de [$75,000] según
       dispone nuestro ordenamiento jurídico.
                .   .   .    .     .     .     .     .

           Por los fundamentos antes expuestos, se
       modifica la Resolución recurrida a los únicos
       efectos de que en su ejecución y satisfacción,
       el [Municipio] pueda descontar a la [señora
       Hernández Feliciano] todos los haberes y
       sueldos devengados, si alguno, durante el
       per[i]odo en que estuvo cesanteada. Y de ser
       necesario, ajustar la cuantía concedida a los

11   El archivo en autos de copia de la Sentencia fue el 1 de abril
de 2022.
CC-2022-305                                                               11

           fines de reducir la misma al máximo de
           [$75,000] de conformidad con el límite legal
           vigente.    Modificada a esos efectos, se
           confirma la Resolución recurrida. (Cita y
           énfasis omitidos, y negrillas suplidas).
           Véase Sentencia, Apéndice del certiorari,
           págs. 104-105.

     En desacuerdo con lo resuelto por el foro apelativo

intermedio,       la   peticionaria      presentó     su    Solicitud      de

reconsideración el 13 de abril de 2022.             Resaltó que el pago

ordenado por la CASP fue por concepto de salarios y haberes

dejados de percibir durante el periodo de su destitución y

“[no] se trata de una compensación por daños y perjuicios

causados      a   [ella]”.12        Manifestó,      además,     que     debía

confirmarse la Resolución de la CASP en su totalidad, ya que

“modificar la misma permitiendo que se ajuste la cuantía

concedida      hasta   un   máxim[o]     de    setenta      y   cinco     mil

[$75,000], constituiría una incautación (“taking”) por fíat

judicial”.13       Añadió   que     dicho    proceder      no   sólo    sería

contrario a derecho, sino que privaría a la peticionaria de

la restitución de sus haberes, luego de haber esperado poco

más de once (11) años por un remedio.14

     Más adelante, el 21 de abril de 2022, el Tribunal de

Apelaciones       declaró      No   Ha      Lugar    la    Solicitud       de

reconsideración.15       Inconforme con esa determinación, el




12   Solicitud de reconsideración, Apéndice del certiorari, pág. 115.
13   Íd., pág. 116.
14   Íd.
15   El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 22 de abril
de 2022.
CC-2022-305                                                    12

23 de mayo de 2022, la señora Hernández Feliciano presentó

ante este Foro un recurso de certiorari, en el que esbozó

este único señalamiento de error:

           Erró   el   Tribunal   de   Apelaciones  al
           modificar la Resolución Administrativa de
           la Comisión Apelativa del Servicio Público
           (CASP)   para   ajustar   los   salarios  y
           beneficios marginales dejados de percibir
           por el tiempo que la peticionaria estuvo
           destituida de su puesto hasta un máximo de
           setenta y cinco mil dólares [$75,000].
   Así pues, el 24 de junio de 2022 expedimos el auto

de certiorari solicitado. Como parte del trámite apelativo,

la peticionaria presentó su Alegato el 2 de agosto de 2022,

mientras que el Municipio presentó el suyo el 1 de septiembre

de 2022.

   Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a examinar el derecho aplicable para así atender

la controversia ante nuestra consideración.

                              II

A. La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)

   En conformidad con la Ley Núm. 182-2009, conocida como

Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva

de 2009, 3 LPRA ant. sec. 8821 et seq., se desarrolló el

Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 (Plan

de Reorganización de la CASP) y mediante éste se estableció

la CASP.      Con ese plan de reorganización se fusionó la

Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos

Humanos del Servicio Público (CASARH) y la Comisión de

Relaciones    del   Trabajo    del   Servicio   Público   (CRTSP).

Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 
204 DPR 89
, 108 (2020).
CC-2022-305                                                                      13

     La CASP es un organismo cuasijudicial que pertenece a la

Rama Ejecutiva y se especializa en asuntos obrero-patronales

y del principio de mérito.               Específicamente, atiende casos

laborales,     de   administración          de    recursos     humanos       y   de

querellas en relación a los empleados que negocian en virtud

de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como Ley

de   Relaciones         del     Trabajo     del     Servicio       Público       de

Puerto    Rico,     3    LPRA    sec.     1451 et    seq.,    los        empleados

públicos cubiertos por la Ley Núm. 8-2017, según enmendada,

conocida como Ley para la Administración y Transformación

de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico,

3 LPRA sec. 1469 et seq., y los empleados municipales

cubiertos     por       la Ley    Núm.     107-2020,    según       enmendada,

conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA

sec. 7001 et seq., entre otros casos.                3 Ap. XIII, Art. 4.16

     En lo pertinente, el Art. 8 del Plan de Reorganización

de la CASP, 3 LPRA Ap. XIII, Art. 8, establece que entre las

facultades, funciones y deberes de la CASP estará:

             (i)   Conceder los remedios que estime
         apropiados y emitir las órdenes que sean
         necesarias y convenientes conforme a las leyes
         aplicables.     Esto incluye, entre otras,
         órdenes provisionales o permanentes de cesar
         y desistir; órdenes para la reposición de
         empleados suspendidos o destituidos, con o sin
         el abono de la paga atrasada dejada de
         percibir y la concesión de todos los
         beneficios marginales a los cuales los
         empleados hubiesen tenido derecho durante el
         período de suspensión o destitución; órdenes
         imponiendo sanciones económicas o procesales
         a agencias, funcionarios o representantes

16   Véase   http://www.casp.pr.gov/      (última   visita,   14    de    noviembre
de 2022).
CC-2022-305                                                         14

        legales por incumplimiento o dilación de los
        procedimientos;    y    órdenes    imponiendo
        sanciones    a    agencias,    organizaciones
        sindicales   o   representantes   exclusivos,
        incluyendo la descertificación de estos
        últimos. (Énfasis suplido).

   Por su parte, en lo que corresponde, el Art. 12 del Plan

de Reorganización de la CASP, 3 LPRA Ap. XIII, Art. 12,

dispone lo siguiente:

            La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva
        sobre    las    apelaciones    surgidas    como
        consecuencia de acciones o decisiones de los
        Administradores Individuales y los municipios
        en los casos y por las personas que se enumeran
        a continuación:

            a) Cuando un empleado, dentro del Sistema
        de Administración de los Recursos Humanos, no
        cubierto por las secs. 1451 et seq. de este
        título, conocidas como la “Ley de Relaciones
        del Trabajo del Servicio Público”, alegue que
        una acción o decisión le afecta o viola
        cualquier derecho que se le conceda en virtud
        de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de
        3 de agosto de 2004, las secs. 4001 et seq.
        del Título 21, conocidas como la “Ley de
        Municipios Autónomos”, los reglamentos que se
        aprueben para instrumentar dichas leyes, o de
        los    reglamentos    adoptados    por    los
        Administradores    Individuales   para    dar
        cumplimiento a la legislación y normativa
        aplicable.

B. La revisión judicial sobre las decisiones emitidas por
   las agencias administrativas

   En    nuestra   jurisdicción,   las    decisiones,     órdenes    y

resoluciones finales emitidas por organismos o agencias

administrativas    están   sujetas   al    proceso   de    revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones.       Art. 4.006(c) de

la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de

la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y.       En conformidad con

esto, la Sec. 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
CC-2022-305                                                               15

conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9676,

establece expresamente sobre la revisión judicial de las

mencionadas       decisiones.17      En     particular,   el       objetivo

principal de la revisión judicial se enfoca en asegurar que

las    agencias       administrativas       actúen   conforme       a     las

facultades concedidas por ley.          OEG v. Martínez Giraud, 
2022 TSPR 93
,    
210 DPR ____
   (2022);    Pérez   López     v.    Depto.

Corrección, 
2022 TSPR 10
, 
208 DPR ____
 (2022).                     Esto es,

“asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del

poder delegado y consistente con la política legislativa”.

D.    Fernández      Quiñones, Derecho      administrativo     y    Ley   de

Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed.

Forum, 2013, pág. 669.

      Constituye una norma reiterada el que los tribunales

apelativos debemos conceder deferencia a las determinaciones

de las agencias administrativas, por razón de la experiencia

y el conocimiento especializado que éstas poseen sobre los

asuntos que se les han delegado.             Rolón Martínez v. Supte.

Policía, 
201 DPR 26
, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de

PR, 
196 DPR 606, 626
 (2016). Al respecto, hemos resaltado

que    estas    determinaciones      “poseen     una   presunción          de

legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar

mientras la parte que las impugna no presente la evidencia

suficiente para derrotarlas”.             Rolón Martínez v. Supte.



17  De igual forma se dispone en la Regla 56 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B.
CC-2022-305                                                              16

Policía, supra,
    pág.    35;       Díaz    v.   Fideicomiso   Soc.    y

Autogestión, 
188 DPR 32
, 60 (2013).

     Asimismo, este Foro ha manifestado que la deferencia a

la   determinación    de    una    agencia       administrativa    cederá

cuando: (1) no está basada en evidencia sustancial; (2) el

ente administrativo erró al aplicar o interpretar las leyes

o los reglamentos que se le ha encomendado administrar;

(3) el organismo administrativo actuó de forma arbitraria,

irrazonable o ilegal, realizando determinaciones carentes

de   una   base     racional,      o     (4)     cuando    la   actuación

administrativa        lesiona           derechos       constitucionales

fundamentales.     Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.

628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 
184 DPR 712
, 744-

745 (2012).

     A tono con la deferencia, y la presunción de legalidad

y     corrección      que         cobija         las      decisiones      e

interpretaciones      de    una        agencia      administrativa,      el

principio rector en la revisión judicial de las mismas será

el criterio de la razonabilidad en la actuación de la agencia

recurrida.    Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626;

Díaz. v. Fideicomiso Soc. y Autogestión, supra, pág. 62.

Así pues, la revisión judicial se limitará a determinar si

la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera

tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de

discreción.   Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 
185 DPR 206
, 216 (2012).
CC-2022-305                                                     17

   Para esta encomienda de la revisión judicial, la Sec.

4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone que los tribunales

se ceñirán a evaluar estos tres (3) aspectos: (1) si el

remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones

de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obra

en el expediente administrativo visto en su totalidad, y

(3) si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas

por la agencia.     Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,

207 DPR 833
, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación

et al., 
204 DPR 581
, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía

de PR, supra, págs. 626-627.

   Como   vemos,   las   determinaciones   de    hecho   se   deben

sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja

de la totalidad del expediente administrativo.           Capó Cruz

v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591; Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, 
202 DPR 117
, 127 (2019).

Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de

manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por

la agencia, ya que éstas serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal. Véanse Sec. 4.5 de la LPAU, supra;

ECP Incorporated v. OCS, 
205 DPR 268
, 281-282 (2020).          Esto

es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma

o criterio alguno.       Batista, Nobbe v. Jta. Directores,

supra, pág. 217.    Claro está, la revisión judicial no es

equivalente a una sustitución automática del criterio e

interpretación del ente administrativo.         Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., supra, pág. 591.          Por el contrario,
CC-2022-305                                                  18

“los tribunales revisores descartarán el criterio de los

entes administrativos cuando ‘no se pueda hallar fundamento

racional      que   explique     o   justifique    el   dictamen

administrativo’”.     Íd.; Rolón Martínez v. Supte. Policía,

pág. 36.

   En el ejercicio de nuestra función revisora, los foros

apelativos      debemos   diferenciar      entre   asuntos    de

interpretación estatutaria, en la que los tribunales son

especialistas, y los asuntos propios de la discreción o la

pericia administrativa.        OCS v. Point Guard Ins., 
205 DPR 1005
, 1028 (2020).

C. El remedio de la restitución (reinstalación) en el empleo
   y el pago de los salarios y haberes dejados de percibir
   durante el periodo de destitución

   En Estrella v. Mun. de Luquillo, 
113 DPR 617, 619
 (1982),

manifestamos que “[e]l remedio de [la] reposición [en el

empleo] con el pago de los sueldos dejados de percibir es

para reivindicar un despido ilegal”.      Allí añadimos que tal

pago “[s]e retrotrae a la fecha en que se realizó dicho

despido y se satisface en virtud de los salarios, tal y como

si hubiesen sido devengados sin ninguna interrupción”.       Íd.

Esto responde a que el propósito de este tipo de legislación

es uno reparador y busca restituir al empleado afectado a

la misma posición que hubiese estado de no haber ocurrido

el acto ilegal, en este caso el despido o destitución.

Zambrana García v. ELA et al., 
204 DPR 328
, 336 (2020).

   Al respecto, también hemos expresado que “en aquellas

situaciones en que un estatuto autori[ce] expresamente la
CC-2022-305                                                                 19

reposición [al empleo] con abono de la paga que el [empleado]

hubiese devengado, el patrono podrá deducir cualquier suma

que    el   [empleado]       perjudicado     hubiese   percibido     por    su

trabajo con otros patronos”.               (Énfasis omitido).     Hernández

v. Mun. de Aguadilla, 
154 DPR 199, 205
 (2001).                    Así pues,

cuando      un    empleado       público   despedido     ilegalmente    haya

recibido         ingresos    por    trabajos   obtenidos     y   realizados

durante el periodo que estuvo cesanteado, procede que el

patrono descuente tales ingresos de la cuantía a otorgarse

por salarios dejados de percibir, independientemente de si

éstos provienen de fuentes gubernamentales o privadas. Íd.,

págs. 209-210.          Esto es así porque, de lo contrario, el

empleado cesanteado recibiría una doble compensación, lo que

derrotaría el propósito reparador de la legislación y, a la

vez,    violentaría         la   prohibición   expresa    sobre la     doble

compensación a los empleados públicos.18               Zambrana García v.

ELA et al., supra, pág. 337.

D. La Ley de Municipios Autónomos

      El Art. 11.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,

21 LPRA ant. sec. 4562, autoriza a los municipios a imponer

las acciones disciplinarias necesarias para salvaguardar el

buen    orden      y   la    sana   administración     pública.        En   lo

pertinente, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

             Cuando la conducta de un empleado no se
         ajuste a las normas establecidas, la autoridad
         nominadora municipal impondrá la acción
         disciplinaria que corresponda.    Entre otras
         medidas    se    podrán    considerar    la[s]

18    Véase Art. VI, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
CC-2022-305                                                           20

        amonestaci[ones] verbal[es], las reprimendas
        escritas, las suspensiones de empleo y sueldo,
        y las destituciones.19

      En cuanto a los casos de restitución en el empleo y el

pago de salarios y haberes dejados de percibir, el inciso

(e) del Art. 11.023 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,

21 LPRA ant. sec. 4572, establece que:

            (e) En los casos que el empleado haya sido
        destituido o suspendido de empleo y sueldo,
        cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de
        Administración de Personal o un tribunal con
        jurisdicción ordene la restitución al puesto
        o a un puesto similar al que ocupaba y se
        complete el proceso de retribución, el pago
        parcial o total de salarios y se concedan los
        beneficios marginales dejados de percibir por
        éste desde la fecha de la efectividad de la
        destitución o de la suspensión de empleo y
        sueldo, se eliminará del expediente de
        personal del empleado toda referencia a la
        destitución o a la suspensión de empleo y
        sueldo de la que fue objeto. En los casos de
        destitución también se notificará a la Oficina
        Central de Administración de Personal para que
        allí se elimine cualquier referencia a la
        destitución. (Énfasis suplido).20

      Por su parte, en cuanto a los límites de responsabilidad

por    daños   y   perjuicios,   el   Art.   15.004   de   la   Ley   de

Municipios Autónomos, supra, exponía -en lo pertinente- lo

siguiente:

            Las reclamaciones contra los municipios
        por daños y perjuicios a la persona o la
        propiedad, causados por culpa o negligencia de
        los municipios, no podrán exceder de la
        cantidad de setenta y cinco mil dólares
        ($75,000). Cuando por una misma actuación u
        omisión se causen daños y perjuicios a más de
        una persona, o cuando sean varias las causas

19   Este artículo es equivalente al Art. 2.053 del Código Municipal,
supra, 21 LPRA sec. 7242.
20   Este artículo es equivalente al Art. 2.060 del Código Municipal,
supra, 21 LPRA sec. 7249.
CC-2022-305                                                                   21

        de acción a que tenga derecho un solo
        perjudicado, la indemnización no podrá exceder
        la suma de ciento cincuenta mil dólares
        ($150,000).21

      Veamos, pues, los planteamientos esbozados por ambas

partes en sus respectivos alegatos.

                                  III

      Por un lado, la señora Hernández Feliciano planteó que

el Tribunal de Apelaciones erró al modificar la Resolución

emitida por la CASP el 14 de diciembre de 2021 y que al así

hacerlo actuó contrario a derecho debido a que excedió los

límites   de   la   revisión      judicial.        En     ese   sentido,      la

peticionaria      argumentó      que    dicha      actuación         del     foro

apelativo intermedio -a los fines de limitar la cuantía de

los    salarios     y   haberes    dejados      de        percibir     por    la

peticionaria      durante   el    periodo     de     su    destitución-        es

contraria a derecho, pues la cuantía en controversia no se

trata de una compensación en daños y perjuicios y, por

consiguiente, no procedería ajustar la misma al límite de

$75,000 dispuesto en el Art. 15.004 de la Ley de Municipios

Autónomos, supra.

      Por su parte, en su Alegato, el Municipio argumentó que

no debemos perder de perspectiva que este pleito comenzó en

mayo de 2009 ante el foro administrativo y, luego de que se

celebrara la vista pública en junio de 2010, estuvo en espera

de una determinación por más de once (11) años; que la CASP




21   Este artículo es equivalente al Art. 1.052 del Código Municipal,
supra, 21 LPRA sec. 7083.
CC-2022-305                                                                  22

fue     el    ente     responsable         por     la     dilación    en     los

procedimientos; que la “dilación injustificada colocó al

Municipio en una posición en detrimento de los recursos del

erario disponibles”.22           Ante lo cual, el Municipio reiteró

que la cuantía sobre salarios y haberes dejados de percibir

por la peticionaria durante el periodo de su destitución “no

puede exceder el tope que establecía para entonces la [Ley

de Municipios Autónomos]”.23 Sobre ésto, expresó que “[el

Municipio] debe exponerse a responder hasta un máximo de

[$75,000]     al     momento    de    pagar cualquier        compensación     o

restitución de salarios según fue ordenada por la CASP y

modificada por el Tribunal de Apelaciones”.24

      A raíz del marco legal expuesto, procedemos a disponer

del caso ante nuestra consideración.

                                      IV

      Luego de evaluar los argumentos esbozados por ambas

partes en sus alegatos, y tras examinar el expediente ante

nuestra      consideración,          resolvemos     que    tiene     razón   la

peticionaria.         Veamos.

      El Tribunal de Apelaciones                 erróneamente modificó        la

decisión de la CASP.           Hizo esto pues aplicó incorrectamente

el límite de responsabilidad para las reclamaciones por

daños y perjuicios en contra de los municipios con el fin

de limitar el pago de los salarios y haberes dejados de


22    Alegato de la parte recurrida Municipio de Quebradillas, pág. 1.
23    Íd.
24    Íd., pág. 17.
CC-2022-305                                                             23

percibir    por   la   señora   Hernández    Feliciano     durante       el

periodo de su destitución.       Al así actuar, el foro apelativo

intermedio equiparó erróneamente el remedio del pago de los

salarios    y   haberes   dejados    de   percibir   con   el       remedio

ordinario de daños y perjuicios.

     Es importante resaltar que se trata de dos (2) asuntos

distintos: un asunto es el límite establecido por ley para

las reclamaciones por daños y perjuicios presentadas en

contra de los municipios y otro asunto es el remedio que

puede concederse por concepto del pago de salarios y haberes

dejados de percibir por un empleado durante el tiempo que

estuvo destituido.        El hecho de que el remedio del pago de

salarios y haberes dejados de percibir durante el periodo

de   una   destitución    sea   de   carácter    reparador      y    busque

compensar al empleado que se vio afectado como resultado de

la actuación ilegal del patrono, claramente no lo equipara

al remedio de daños y perjuicios.               Esto es, el pago de

salarios y haberes dejados de percibir responde directamente

a una cantidad de dinero que la peticionaria -en este caso-

hubiese devengado de no haber sido por la actuación ilegal

del Municipio al destituirla del puesto que ocupaba.                 En ese

sentido, mantener la decisión del foro apelativo intermedio

y limitar de esa forma el pago que pudiere recibir la señora

Hernández Feliciano constituiría una injusticia y, a la vez,

sería refrendar un error inaceptable.

     Concluimos, pues, que el remedio concedido por la CASP

sobre el pago de salarios y haberes dejados de percibir por
CC-2022-305                                                               24

una empleada municipal, en el servicio de carrera, por el

periodo de su destitución del puesto que ocupaba no está

sujeto al límite de responsabilidad de $75,000 dispuesto en

el Art. 15.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,

para las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de

los municipios.

     De igual manera, el Tribunal de Apelaciones erró al

plantear que la CASP en su Resolución del 14 de diciembre

de 2021 no había ordenado al Municipio a realizar las

deducciones correspondientes a aquellos ingresos recibidos

por trabajos obtenidos y realizados durante el periodo de

la   destitución.         Así    pues,      resolvemos     que    la    CASP

correctamente ordenó al Municipio -en conformidad con la

jurisprudencia- a que de la cuantía a concederse por los

salarios y haberes dejados de percibir por la peticionaria

durante el periodo de su destitución se descuenten aquellos

ingresos   recibidos      por    trabajos     obtenidos    y     realizados

durante    dicho      periodo,   independientemente        de     que   esos

ingresos provengan de fuentes gubernamentales o privadas.

     Evaluado    el    expediente    del    caso,   concluimos      que   el

Tribunal    de     Apelaciones       erró     en    su    apreciación      e

interpretación del derecho aplicable y, por consiguiente,

al modificar lo ordenado por la CASP en su Resolución del

14 de diciembre de 2021.            La actuación de la CASP no fue

ilegal, arbitraria o irrazonable, pues del expediente no

surge que la base para la decisión administrativa fuera

irracional o contraria a derecho.
CC-2022-305                                                         25

                               V

   Por los fundamentos expuestos anteriormente, revocamos

la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el

31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, reinstalamos en su

totalidad   la   Resolución   dictada   por   la   CASP   el   14   de

diciembre de 2021.

   Se dictará Sentencia en conformidad.




                     ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                           Juez Asociado
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Andrea Hernández Feliciano

     Peticionaria

          v.                 CC-2022-305   Certiorari

Municipio de Quebradillas

     Recurrido




                         SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2023.

    Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones emitida el 31 de marzo de 2022 y reinstalamos
en su totalidad la Resolución dictada por la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP) el 14 de diciembre
de 2021.
    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez
concurre sin Opinión escrita.    El Juez Asociado señor
Estrella Martínez no interviene.




                         Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                        Secretario del Tribunal Supremo


Research the next case the same way

Everything on this page, for any of 10 million opinions.

  • Search every way lawyers do

    Citation, case name, boolean with /s and /p, or a plain-English question. Free, no login.

  • See what still holds

    Every case shows how later courts treated it: followed, distinguished, limited or overruled.

  • Check a brief before you file

    CiteCheck reads your brief and flags cites that don't exist, don't match, or aren't good law.

  • Use it where you work

    The LawDiver connector brings real caselaw into Claude, ChatGPT and Cursor. An API for builders.

Try CiteCheck free or create a free account for AI research and saved folders

Related landmark cases

All landmark cases·Browse by topic