Fideicomiso De Conservación De Puerto Rico Y Para La Naturaleza, Inc. v. Oficina De Gerencia De Permisos Del Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio De Puerto Rico Y Otros

Fideicomiso De Conservación De Puerto Rico Y Para La Naturaleza, Inc. v. Oficina De Gerencia De Permisos Del…

2023 TSPR 26 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 14, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
Decided
March 14, 2023
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2023 TSPR 26
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Summary

El Tribunal Supremo resolvió que la Oficina de Gerencia de Permisos no es parte indispensable en una impugnación de su faz del Reglamento Conjunto de 2020. Interpretó que la Asamblea Legislativa delegó exclusivamente a la Junta de Planificación la facultad de adoptar ese reglamento, mientras que la OGPe y otras entidades solo colaboraron en su preparación. Por ello, el Tribunal de Apelaciones actuó con jurisdicción al resolver el recurso sin acumular a la OGPe y se confirmó su sentencia.

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  • Si la Oficina de Gerencia de Permisos es parte indispensable en la impugnación de su faz del Reglamento Conjunto de 2020.. La OGPe no es parte indispensable. En ese procedimiento solo debe figurar como parte recurrida la Junta de Planificación, porque fue la agencia a la que la Asamblea Legislativa delegó expresamente la facultad de adoptar el Reglamento Conjunto de 2020. 22-26

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Opinion of the Court

                        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


  Fideicomiso de Conservación de
      Puerto Rico y Para la
         Naturaleza, Inc.

             Recurrida

                   v.

 Estado Libre Asociado de Puerto                    Certiorari
 Rico; Junta de Planificación del
 Estado Libre Asociado de Puerto                   
2023 TSPR 26
               Rico

             Recurrida                             
211 DPR ___
 Oficina de Gerencia de Permisos
 del Departamento de Desarrollo
 Económico y Comercio de Puerto
              Rico

         Parte Interventora -
             Peticionaria


Número del Caso:    CC-2021-0418

Fecha:   14 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

     Panel VI

Abogados de la parte peticionaria:

     Lcdo. Carlos J. Ríos Pierluisi
     Lcda. Edmee Zeidan Cuebas

Abogados de las partes recurridas:

     Junta de Planificación

     Lcdo. Eric Rubén Huertas Morales
     Lcda. Jesica Nieves Meléndez
     Lcdo. Héctor Morales Martínez

     Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza


     Lcdo. José A. Andreu Fuentes
     Lcdo. José J. Lamas Rivera
     Lcdo. Frank Torres Viada

Materia: Derecho Administrativo y Procedimiento Civil – La Oficina de
Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico no es
parte indispensable en el procedimiento de impugnación de su faz del
Reglamento Conjunto de 2020.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a
la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Fideicomiso de Conservación de
Puerto Rico y Para la Naturaleza,
Inc.

    Recurrida

          v.

Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; Junta de Planificación del
Estado Libre Asociado de Puerto                CC-2021-0418
Rico

    Recurrida

Oficina de Gerencia Permisos del
Departamento     de      Desarrollo
Económico y Comercio de Puerto Rico

 Parte Interventora - Peticionaria


La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del
Tribunal


En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.

     Este recurso nos brinda la oportunidad de aclarar si en

un procedimiento judicial ante el Tribunal de Apelaciones al

amparo   de    la   Sección   2.7    de   la    Ley   de   Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, infra,

sobre impugnación de su faz del Reglamento Conjunto para la

Evaluación     y    Expedición      de    Permisos    Relacionados    al

Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, infra,

se debe incluir como parte indispensable a la Oficina de

Gerencia de Permisos (OGPe).

     Tras realizar un ejercicio hermenéutico armonioso de las

normas legales que gobiernan esta controversia, concluimos

que no. En consecuencia, establecemos que, a tono con el
CC-2021-0418                                                            2

derecho vigente, cuando se impugne de su faz la referida

regulación, la única agencia administrativa que debe figurar

como parte recurrida en ese procedimiento es la Junta de

Planificación de Puerto Rico.

      Veamos los hechos que originaron esta controversia.

                                      I

      El Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la

Naturaleza,     Inc.     (entidades       recurridas)   presentaron    un

Recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones.1

Mediante este, pretendían impugnar de su faz el Reglamento

Conjunto    para    la    Evaluación      y   Expedición   de   Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de

Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020

(Reglamento Conjunto de 2020). Lo anterior, al amparo de la

Sección 2.7 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, mejor

conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9617. En

síntesis,     las   entidades   recurridas       argumentaron    que   el

Reglamento Conjunto de 2020 adolecía de nulidad debido a que

durante su proceso de adopción no se notificó adecuadamente

a la ciudadanía sobre la intención de aprobar la referida

regulación, como tampoco se brindó espacio suficiente para

una amplia participación ciudadana. Por su parte, la Junta de

Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación) sostuvo




1 Apéndice del certiorari, pág. 25. El recurso se le notificó al
Departamento de Justicia ─como representante del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico─ y a la Junta de Planificación.
CC-2021-0418                                                                        3

que el proceso de reglamentación que se efectuó se adhirió a

las exigencias de ley.

        Al   considerar         estos    planteamientos,     el   Tribunal        de

Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual declaró

nulo el Reglamento Conjunto de 2020.2 Coincidió, en parte,

con las entidades recurridas. Razonó que, si bien la Junta de

Planificación         cumplió         con     los   requisitos     básicos        de

notificación         de    la   propuesta      de   reglamentación      y    vistas

públicas establecidos en la LPAU, supra, el proceso que se

llevó a cabo no satisfizo las garantías de participación

ciudadana amplia que surgían de otros estatutos.

        Más adelante, y en lo pertinente a la controversia ante

nos, la OGPe compareció al Tribunal de Apelaciones mediante

una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación

por     falta   de    parte      indispensable.3       Enunció    que   el       foro

apelativo intermedio actuó sin jurisdicción al emitir la

Sentencia de nulidad del Reglamento Conjunto de 2020. Esto,

pues     apuntaló         que   era     una   parte   indispensable         de   ese

procedimiento, pero que no se le acumuló en este ni se le

notificó del recurso de revisión judicial. Por consiguiente,

estimó que el dictamen emitido era nulo.

        Para    sustentar       su    contención,     la   OGPe   esgrimió,        en

resumen, que: (a) era la agencia principal responsable de

implementar las disposiciones del Reglamento Conjunto de

2020; (b) participó activamente del proceso de reglamentación



2   Apéndice del certiorari, págs. 9-24.
3   Íd., pág. 3.
CC-2021-0418                                                                                4

que culminó en la adopción de la referida regulación; (c) el

reglamento         en    cuestión      no       es   exclusivo      de    la    Junta     de

Planificación, y (e) la Ley Núm. 161-2009, infra, le adscribió

un     rol   protagónico         en        la    preparación        y     adopción       del

reglamento.         En    virtud      de    ello,      la    OGPe       elaboró    que    la

Sentencia           del        foro         apelativo            intermedio            afectó

sustancialmente           la   política          pública     que    venía       llamada     a

implementar por mandato de la Ley Núm. 161-2009, infra.

Asimismo,      que       dicha     determinación            no    debía    tomarse        sin

incluírsele en el procedimiento, pues incidió directamente en

su     capacidad         funcional     y        operacional.        A    base     de    esta

exposición, la OGPe le solicitó al foro apelativo intermedio

que reconsiderara su Sentencia y desestimara el recurso de

revisión judicial que instaron las entidades recurridas.

Ulteriormente,            el   foro        apelativo        intermedio         denegó      el

petitorio de la OGPe.4

        Inconforme, la OGPe recurrió ante este Tribunal mediante

el recurso de epígrafe y señaló el error siguiente:

        Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar el
        Recurso de Revisión Administrativa, a pesar de que
        dicho recurso no se perfeccionó conforme a derecho
        debido   a   la  no   acumulación    de   una   parte
        indispensable, la Oficina de Gerencia de Permisos
        del   Departamento   de   Desarrollo    Económico   y
        Comercio, privando al foro apelativo intermedio de
        jurisdicción.

        En su discusión de este señalamiento, la OGPe reprodujo

los     mismos      argumentos        que        vertió     ante    el     Tribunal       de

Apelaciones.            Particularmente,             enfatizó       que     adoptó         el



4   Íd., pág. 1.
CC-2021-0418                                                              5

Reglamento     Conjunto     de    2020   en    unión   a   la   Junta    de

Planificación y que, por ello, forzosamente tiene que figurar

junto con esta como parte recurrida del pleito de impugnación

al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, supra.5 Para sustentar

esa aseveración, hizo referencia a la Sección 2.18 de la LPAU,

supra, sobre reglamentos conjuntos.

      De otro lado, la Junta de Planificación, en su alegato,

desarrolló una línea argumentativa idéntica a la de la OGPe.

A saber, que la Ley Núm. 161-2009, infra, también le delegó

a la OGPe el proceso de preparación y adopción del Reglamento

Conjunto de 2020. Adicionó que el estatuto, en cuanto a la

adopción    del   referido       reglamento,    colocó     en   un   sitial

igualitario tanto a la OGPe como a la Junta de Planificación.

De igual modo, aludió a que la regulación en cuestión es una

conjunta bajo la Sección 2.18 de la LPAU ─y no un reglamento

exclusivamente     suyo─,    por    lo   que   la   OGPe    también     está

involucrada en su adopción. En consecuencia, la Junta de

Planificación explicó que debía acumularse a la OGPe en el

procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones.

      Por su parte, las entidades recurridas expusieron, en

suma, que de la Ley Núm. 161-2009, infra, se desprendía

claramente que fue la Junta de Planificación la agencia que




5 Por otro lado, la OGPe manifestó que, como integrante de la estructura
organizacional del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de
Puerto Rico, le corresponde velar también por la ejecución de la política
pública sobre desarrollo económico del País. A tal efecto, aseveró que
dicho desarrollo económico se ve afectado por la decisión del foro
apelativo intermedio de anular el Reglamento Conjunto de 2020, habida
cuenta de la importancia de esta regulación para ese renglón. Recurso de
certiorari, págs. 13-19.
CC-2021-0418                                                                      6

adoptó el Reglamento Conjunto de 2020 y no la OGPe, pues esta

última solo tuvo un rol de colaboración.6

        Contando      con    las      comparecencias         de   las    partes,

resolvemos.

                                          II

     A. La jurisdicción

        En    múltiples     ocasiones,         hemos   manifestado       que     la

jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias que tiene

ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 
2022 TSPR 104
, 
210 DPR ___
 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 
2022 TSPR 62
, 
209 DPR ___
 (2022); Administración de Terrenos de

Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 
207 DPR 586
,

600 (2021). “Para adjudicar un caso, el tribunal debe tener

tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes

litigiosas”. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa,

supra     (citas     omitidas).       Por    tanto,    “el   primer     factor    a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un

foro     adjudicativo       es   el    aspecto    jurisdiccional”.        Torres

Alvarado v. Maderas Atiles, 
202 DPR 495
, 500 (2019).

        En    ese    sentido, los        tribunales    debemos    ser    celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos

concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser

atendidos de forma preferente. Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc.,        
200 DPR 254
,     268      (2018).    Si un tribunal carece




6   Alegato en oposición de la parte recurrida, pág. 2.
CC-2021-0418                                                                7

de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación        sin     entrar      en    los      méritos      de      la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 
190 DPR 652
,    660   (2014).     Asimismo,    cuando   un    tribunal    emite    un

dictamen sin jurisdicción, ello acarrea su nulidad. González

v. Mayagüez Resort & Casino, 
176 DPR 848
, 855 (2009). Entre

las    instancias    en    las   que   un   foro     judicial    actúa    sin

jurisdicción se encuentra aquella cuando adjudica sin contar

con todas las partes indispensables para la controversia.

García Colón et al. v. Sucn. González, 
178 DPR 527
, 550

(2010).

  B. Acumulación de parte indispensable

        La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

16.1,     regula    el    mecanismo    procesal      de   la    acumulación

de parte indispensable. En lo pertinente, dispone que “[l]as

personas que tengan un interés común sin cuya presencia no

pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se

acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda”.

Íd. Una parte indispensable se ha definido como:

        [A]quella que tiene tal interés en la cuestión
        envuelta en la controversia que no puede dictarse
        un decreto final entre las partes en la acción sin
        lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin
        permitir que la controversia quede en tal estado
        que   su   determinación   final   haya   de   ser
        inconsistente con la equidad y una conciencia
        limpia. Cirino González v. Adm. Corrección et
        al., 
190 DPR 14
, 46 (2014).

        El interés de la parte en el litigio debe ser de “tal

orden que impida la confección de un derecho adecuado sin

afectarle o destruirle radicalmente sus derechos”. Pérez Rosa
CC-2021-0418                                                               8

v. Morales Rosado, 
172 DPR 216
, 223 (2007). Además, el interés

debe ser real e inmediato, y no cimentado en especulaciones

ni en eventos futuros. Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra,

pág. 223. “La indispensabilidad de una parte deviene del

mandato    constitucional     que    prohíbe    que     una    persona   sea

privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de

ley”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:

Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de

Puerto Rico, 2017, sec. 1202, página 165. Véase: RPR & BJJ,

Ex parte, 
207 DPR 389
, 407 (2021).

     La    Regla     16.1    de     las   Reglas       de     Procedimiento

Civil, supra, pretende: (1) proteger las personas ausentes de

los posibles efectos perjudiciales que pueda ocasionarles la

resolución del caso; (2) emitir una determinación completa;

y (3) evitar la multiplicidad de pleitos. Véase: RPR & BJJ,

Ex parte, supra, pág. 407; Cirino González v. Adm. Corrección

et al., supra, pág. 46. Al determinar si una persona es una

parte indispensable en un pleito, se requiere un enfoque

pragmático       e   individualizado,           a      tenor     con     las

particularidades de cada caso. García Colón et al. v. Sucn.

González, supra, pág. 549. A tal efecto, el tribunal deberá

examinar   los   intereses    envueltos     y       distinguir   entre   los

diversos géneros de casos. Deliz et als. v. Igartúa et als.,

158 DPR 403, 434
 (2003). Ello “exige una evaluación jurídica

de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones,

prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado

y formalidad”. Íd. (citando a Sánchez v. Sánchez, 154 DPR
CC-2021-0418                                                                   9

645, 678 (2001)). A su vez, se deberá auscultar si el tribunal

“podrá      hacer     justicia   y     conceder      un    remedio    final   y

completo sin afectar los intereses del ausente”. Pérez Rosa

v. Morales Rosado, supra, pág. 223.

       Lo verdaderamente trascendental es que la ausencia de

una     parte        indispensable         priva    de      jurisdicción      al

tribunal. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.

550.7 Como corolario, “la sentencia que se emita en ausencia

de    parte    indispensable     es    nula”. Íd.         (Énfasis    suplido).

Véase, además: Unysis P.R., Inc. v. Ramallo Brother Printing,

Inc., 
128 DPR 842, 859
 (1991).

       En virtud de estos lineamientos, y muy relevante a la

controversia puntual ante nuestra consideración, es menester

pasar juicio sobre la normativa que rige el procedimiento

judicial       de    impugnación      de    su     faz    de   un    reglamento

administrativo. Allí, veremos qué preceptúa sobre las partes

que deben integrarlo para que el Tribunal de Apelaciones pueda

emitir un dictamen completo.

     C. Impugnación de su faz de un reglamento administrativo

       La     LPAU    requiere   que       las   agencias      administrativas

cumplan con ciertos requisitos al ejercer su facultad de

reglamentación. Véase: Mun. de Toa Baja v. DRNA, 
185 DPR 684
,

694 (2012). Al definir el concepto reglamentación, la LPAU

dispone que se trata “[d]el procedimiento seguido por una


7 Es importante adicionar que la falta de parte indispensable es un
planteamiento en extremo relevante que puede traerse en cualquier parte
del proceso. Incluso, los foros apelativos pueden levantarlo motu
proprio por afectar su jurisdicción. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 
172 DPR 216
, 223-224 (2007).
CC-2021-0418                                                                   10

agencia para la formulación, adopción, enmienda o derogación

de una regla o reglamento”. 3 LPRA sec. 9603 (n).                         En ese

sentido,      para     que   la reglamentación sea               válida     deben

cumplirse cuatro requisitos básicos: (1) notificar al público

la reglamentación que           ha      de     aprobarse;        (2)      proveer

oportunidad     para    la   participación          ciudadana,         incluyendo

vistas    públicas     cuando     sea   necesario     u    obligatorio;       (3)

presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado

para     la   aprobación        correspondiente,           y     (4)     publicar

la reglamentación aprobada.             Íd., secs. 9611-9618; Mun. de

Toa Baja v. DRNA, supra, pág. 694. “Todos [e]stos constituyen

requisitos           imprescindibles            y          de          ineludible

cumplimiento”.       Mun. de Toa Baja v. DRNA, supra, pág. 695.

Véase también: Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb.,

174 DPR 174
, 183 (2004).

       Para que el organismo administrativo se vea compelido a

cumplir a cabalidad con los requisitos descritos para el

ejercicio     regulador,     la      Sección    2.7   de       la LPAU,    supra,

decreta la nulidad de todo reglamento que se adopte al margen

de sus disposiciones.8 Fuentes Bonilla v. ELA, 
200 DPR 364
,

377 (2018). A tal efecto, la Sección 2.7 de la LPAU, en lo

pertinente, expresa:




8 Esta sección permite la “impugnación de su faz” de un reglamento
administrativo por incumplir con las exigencias de la LPAU en torno al
procedimiento de reglamentación. Sierra Club v. Junta de Planificación,
203 DPR 596
, 606 (2019). A diferencia de impugnar un reglamento por razón
de su aplicación, al impugnarlo de su faz no se requiere acreditar
legitimación activa. Íd., pág. 607. Cualquier persona puede impugnar de
su faz la validez de una regla o reglamento aprobado por una agencia
administrativa en incumplimiento de las disposiciones de la LPAU. Íd.,
págs. 607-608.
CC-2021-0418                                                        11

     (a) Una regla o reglamento aprobado después de la
     fecha de efectividad de esta Ley será nulo si no
     cumpliera sustancialmente con las disposiciones de
     esta Ley.
     (b) Cualquier acción para impugnar la validez de su
     faz de una regla o reglamento por el incumplimiento
     de las disposiciones de esta Ley deberá iniciarse
     en el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta
     (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha
     regla o reglamento. La competencia sobre la acción
     corresponderá a la región judicial donde esté
     ubicado el domicilio del recurrente. 3 LPRA sec.
     9617.

                 [ . . . . . . . . . . . . . . .]

     Al   respecto,    este   Tribunal   ha    puntualizado   que   la

intención   de   la   Asamblea   Legislativa    al   establecer   esta

“acción de nulidad” o “acción de impugnación” fue crear un

procedimiento uniforme de revisión judicial de las acciones

tomadas por las agencias al promulgar sus reglamentos. Centro

Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 183.

     En cuanto a quiénes se consideran “partes” en el pleito

de impugnación de su faz de una regla o reglamento que se

insta ante el Tribunal de Apelaciones, esta Curia se ha

expresado a los efectos de que:

     La regla o reglamento pautado por la agencia puede
     ser impugnado al entrar en vigor, comenzando así el
     proceso de revisión judicial de su aprobación. Una
     vez se presenta el recurso de revisión ante el
     Tribunal de Apelaciones con tal propósito, el que
     impugna   la   actuación   administrativa   es   el
     recurrente, y la agencia pertinente es la
     recurrida; sólo entonces es que existe un proceso
     adversativo ante un tribunal, y, por lo tanto,
     “partes” ante ese foro. J.P. v. Frente Unido I, 
165 DPR 445, 466
 (2005) (Énfasis suplido).

     Dicho pronunciamiento estuvo enmarcado en la impugnación

de un reglamento en cuya formulación solo intervino una

agencia administrativa, sin la intervención de otras. No nos
CC-2021-0418                                                               12

hemos expresado sobre quiénes deberían ser acumulados como

partes en el procedimiento que se inicie para retar de su faz

un reglamento conjunto. En particular, no se ha precisado

cuál debe ser el organismo administrativo que debe figurar

como parte recurrida. Independientemente de ello, aclárese lo

siguiente. Al aludir a que la agencia pertinente es la parte

recurrida en el procedimiento judicial de nulidad al amparo

de la Sección 2.7 de la LPAU, supra, de conformidad con una

lectura     integrada   de    ese   estatuto      y    su    jurisprudencia

interpretativa, apuntalamos que ello se refiere a que se debe

notificar y acumular al organismo administrativo que ─con la

delegación que le hizo la Asamblea Legislativa─ tenía la

facultad para adoptar el reglamento objeto de impugnación.

       En   esta   coyuntura,    corresponde      repasar       la   doctrina

jurídica atinente a la delegación de poderes por parte de la

Asamblea Legislativa a las agencias del Poder Ejecutivo para

estas adoptar reglamentos. Asimismo, es meritorio examinar la

legislación que sirvió de base para la adopción del Reglamento

Conjunto de 2020 e identificar, de esta forma, a qué agencia

administrativa la Asamblea Legislativa le delegó el poder de

adoptar     la   referida    regulación.   Solo       así,   mediante    este

esquema, lograremos obtener la contestación a la interrogante

de    qué   agencia   administrativa       debe       figurar   como    parte

recurrida cuando se impugne de su faz el Reglamento Conjunto

de 2020 ─al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU─ ante el

Tribunal de Apelaciones.

     D. Delegación de poderes a las agencias administrativas
CC-2021-0418                                                               13

       La Sección 16 del Artículo III de la Constitución de

Puerto Rico concede a la Asamblea Legislativa la facultad de

crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y

definir sus funciones. Art. III, Sec. 16, Const. ELA, LPRA,

Tomo   I.   Así,   históricamente,      la     Asamblea      Legislativa   ha

delegado a las agencias administrativas adscritas al Poder

Ejecutivo una serie de facultades, ya sea a través de la ley

orgánica de la agencia o a través de leyes especiales. J.P.

v. Frente Unido I, supra, pág. 469. Véase también: Sánchez v.

Depto. Vivienda, 
184 DPR 95
, 120-123 (2011). “Dentro de ese

marco de delegación, las agencias administrativas gozan de

dos poderes esenciales: el poder de reglamentar al ejercer

funciones    cuasi-legislativas         y    el    poder      de   adjudicar

controversias al ejercer funciones cuasi-judiciales dentro de

la pericia de la agencia”. Caribe Comms., Inc. v. PRTC, 
157 DPR 203, 211
 (2002). Véase también: Sierra Club v. Junta De

Planificación,      
203 DPR 596
,    605      (2019);     D.   Fernández

Quiñones,    Derecho      Administrativo     y    Ley   de    Procedimiento

Administrativo Uniforme, Sec.           2.1, 3ra ed., Forum,           2013,

págs. 35-36.9

       En este contexto, la Asamblea Legislativa tiene un rol

neurálgico, pues tiene la labor ingente de delinear los


9 Específicamente, en cuanto al poder de reglamentar, según discute el
tratadista Demetrio Fernández Quiñones, ello se refiere a que la Asamblea
Legislativa les encomienda a las agencias administrativas la aprobación
de reglas y reglamentos. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sec. 3.1, 3ra ed., Forum
2013, pág. 121. De este modo, la acción que estas llevan cabo es de
carácter legislativo. “El procedimiento es un medio para formular política
pública. La finalidad primordial de la aprobación de reglas y reglamentos
es establecer normas generales que resuelvan una multiplicidad de casos”.
Íd.
CC-2021-0418                                                                        14

contornos     del       ámbito        de        acción    de    las         agencias

administrativas,         tanto       en    la     delegación        de    poder    de

reglamentar como de adjudicar. D. Fernández Quiñones, op.

cit., págs. 35-36. A tal efecto,                     les corresponde a los

organismos    administrativos             adherirse      estrictamente         a   los

poderes que les han sido delegados. Íd. Por tanto, cuando se

delega una función específica a una agencia, esta no puede

excederse        de     los      límites         establecidos            expresa    o

implícitamente en la ley o por clara implicación de ésta.

Igualmente, los tribunales no podemos expandir el ámbito de

acción que estableció el legislador. Yiyi Motors, Inc. v.

ELA, 
177 DPR 230
, 247 (2009). Las actuaciones administrativas

deben ajustarse al poder delegado y en ausencia de un mandato

legislativo       expreso        o        implícito,      aquella          actuación

administrativa que no obedezca el poder conferido sería una

actuación ultra         vires de           la     agencia      y,        por   ende,

nula. Raimundi v. Productora, 
162 DPR 215, 228
 (2004).

     A través de este crisol procederemos a examinar la

legislación       concerniente        a     la    adopción     del        Reglamento

Conjunto de 2020.

  E. La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
     Rico, la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
     Puerto Rico y el Reglamento Conjunto para la Evaluación
     y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso
     de Terrenos y Operación de Negocios

            i.        Ley Orgánica de la Junta de Planificación de
                      Puerto Rico

     La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto

Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 LPRA sec. 62 et
CC-2021-0418                                                          15

seq., dio base a la creación de la Junta de Planificación de

Puerto Rico. A pesar de que este estatuto le confiere a la

Junta de Planificación la facultad de adoptar un sinnúmero de

reglamentos, en este no se halla la delegación para adoptar

un Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de

Permisos    Relacionados   al    Desarrollo,   Uso    de   Terrenos   y

Operación de Negocios. Por ello, debemos recurrir a la Ley

Núm. 161-2009, infra.

            ii.    Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
                   Puerto Rico

     La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto

Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 161-

2009), 23 LPRA sec. 9011 et seq., se promulgó con el propósito

de atender un problema existente con el proceso de otorgación

de permisos para el desarrollo de obras de construcción en

Puerto     Rico.    Exposición    de   Motivos,      Ley   Núm.   161.

Específicamente, este proceso:

     [S]e enc[ontraba] en un estado crítico que
     atenta[ba] negativamente contra diversos frentes
     socioeconómicos, culturales y empresariales. La
     realidad ineludible nos indica[ba] que el proceso
     en la evaluación para el otorgamiento de permisos
     e[ra] una de las áreas más problemáticas y
     deficientes que realiza[ba] el Gobierno. Por
     consiguiente, el mismo afecta[ba] gravemente
     nuestro   desarrollo   en   general.   Por   ello,
     resulta[ba] indispensable que atend[iéramos] con
     prioridad esta situación negativa y diseñ[áramos]
     nuevas alternativas para atender la misma. Íd.

     De este modo, la Asamblea Legislativa entendió necesario

reformar y transformar el proceso de otorgación de permisos.

Íd. Entre las medidas puntuales que se tomaron para atender

esta situación, “se cre[ó] un nuevo organismo gubernamental
CC-2021-0418                                                              16

para dirigir el esfuerzo de emitir determinaciones finales y

permisos,      licencias,     inspecciones,       certificaciones          y

cualquier otra autorización o trámite que [fuera] necesario”.

Íd. Este organismo se conocería como la Oficina de Gerencia

de Permisos. Ahora bien, la referida legislación no solamente

creó esta agencia administrativa, sino que también ─y entre

otras    cosas─   proveyó    expresamente     para   la    adopción       del

Reglamento     Conjunto    para   la   Evaluación    y    Expedición      de

Permisos     Relacionados    al   Desarrollo,    Uso     de    Terrenos    y

Operación de Negocios.

             iii. Reglamento Conjunto

        El Capítulo XV de la Ley Núm. 161-2009 rige todo lo

relacionado     con   la   adopción    del   Reglamento       Conjunto.    En

específico, el Artículo 15.1 del estatuto establece:

        En cumplimiento con las disposiciones de este
        capítulo, la Junta de Planificación, con la
        colaboración de la Oficina de Gerencia de Permisos
        y las entidades gubernamentales concernidas, según
        aplique, prepararán y adoptarán, con sujeción a las
        disposiciones de este capítulo, las secs. 4001 et
        seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de
        Municipios     Autónomos”,     las     disposiciones
        contenidas en las secs. 62 et seq. de este título,
        conocidas como la “Ley Orgánica de la Junta de
        Planificación”, y las secs. 9601 et seq. del Título
        3,   conocidas    como    “Ley   de    Procedimiento
        Administrativo Uniforme”, un Reglamento Conjunto
        para establecer y aplicar: (a) un sistema uniforme
        de adjudicación; (b) la evaluación y expedición de
        determinaciones       finales,      permisos       y
        recomendaciones     relacionados    a    obras    de
        construcción y uso de terrenos; (c) las guías de
        diseño   verde   para   la   capacitación   de   los
        profesionales autorizados y a cualquier otra
        persona que le interese certificarse bajo las guías
        de diseño verde de Puerto Rico; (d) procedimiento
        de auditorías y querellas ante la Junta de
        Planificación,    las   entidades   gubernamentales
        concernidas   y   los   Municipios   Autónomos   con
        Jerarquía de la I a la V, según aplique; y
CC-2021-0418                                              17

    (e) cualquier otro asunto que este capítulo haya
    referido atenderse mediante reglamentación y
    aquellas específicamente concernientes a la Oficina
    de Gerencia de Permisos. El Reglamento Conjunto
    antes mencionado se conocerá como el “Reglamento
    Conjunto para la Evaluación y Expedición de
    Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de
    Terrenos y Operación de Negocios” y deberá ser
    adoptado por la Junta de Planificación y aprobado
    por el Gobernador. La preparación del Reglamento
    Conjunto estará exenta de cumplir con las secs.
    8001 et seq. del Título 12.
    La Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia
    de Permisos y las entidades gubernamentales
    concernidas tendrán treinta (30) días, contados a
    partir de la fecha de la vigencia de esta ley, para
    iniciar el proceso de preparación del Reglamento
    Conjunto, el cual concluirá dentro de los ciento
    ochenta (180) días siguientes a la fecha de la
    vigencia de esta ley. La Junta de Planificación
    establecerá, mediante resolución, el mecanismo que
    regirá el proceso de la preparación del Reglamento
    Conjunto. Para la aprobación del Reglamento
    Conjunto se garantizará una amplia participación a
    la   ciudadanía  mediante   vistas   públicas.   El
    Reglamento Conjunto será suplementario a este
    capítulo y prevalecerá sobre cualquier otro
    reglamento.
    La enmienda de un artículo o parte del Reglamento
    Conjunto no requerirá la enmienda de la totalidad
    del mismo. En el caso de enmiendas parciales al
    Reglamento Conjunto, las mismas sólo requerirán la
    adopción por parte de la Oficina de Gerencia de
    Permisos    o   las    entidades   gubernamentales
    concernidas afectadas por las mismas y          la
    aprobación de la Junta de Planificación.
    Si la Junta de Planificación no está de acuerdo con
    alguna disposición que se determina incluir en el
    Reglamento Conjunto, sea al momento de su adopción,
    conforme al primer párrafo de esta sección, o en el
    proceso de enmiendas, conforme al segundo párrafo
    de esta sección, [e]sta emitirá una resolución en
    la que detallará su objeción y la devolverá, según
    aplique a la Oficina de Gerencia de Permisos o a
    las    entidades    gubernamentales    concernidas,
    afectadas por las mismas para que éstas enmienden
    el     texto     propuesto. Si    las     entidades
    gubernamentales concernidas, la Oficina de Gerencia
    de Permisos y la Junta de Planificación no pueden
    llegar a un acuerdo en torno al texto propuesto, se
    le someterá el texto sugerido junto a la resolución
    de la Junta de Planificación con sus objeciones al
CC-2021-0418                                                            18

       Gobernador, quien tomará la decisión final en torno
       a la disposición reglamentaria en disputa. La Junta
       de Planificación, la Oficina de Gerencia de
       Permisos    y   las    entidades    gubernamentales
       concernidas tendrán ciento ochenta (180) días para
       adoptar el Reglamento Conjunto a partir de la fecha
       de la vigencia de esta ley. 23 LPRA sec. 9025.
       (Énfasis suplido).10

     F. Sección 2.18 de la LPAU

       La   LPAU,   supra,    hace   una   sola   mención    sobre     los

Reglamentos Conjuntos, la cual está recogida en su Sección

2.18, que reza de la forma siguiente:

            Dos o más agencias podrán aprobar reglamentos
       en   conjunto,  al   amparo  de   las  leyes   que
       respectivamente administran, en aquellos casos en
       que el servicio a la ciudadanía lo amerite.

            Los jefes de agencia concernidos designarán en
       conjunto al funcionario examinador, o panel
       examinador, que estará a cargo del procedimiento de
       reglamentación, el que rendirá un solo informe


10 El Artículo 1.5 de la Ley Núm. 161-2009 define a las         Entidades
gubernamentales concernidas de la forma siguiente:

       Entidades   gubernamentales    concernidas.   —  Se   refiere
       colectivamente a la Junta de Planificación; la Junta de
       Calidad Ambiental; la Comisión de Servicio Público; la
       Autoridad de Energía Eléctrica; la Autoridad de Carreteras y
       Transportación; el Departamento de Recursos Naturales y
       Ambientales; la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; la
       Administración    de   Servicios     Generales;    la   Junta
       Reglamentadora de Telecomunicaciones; el Departamento de
       Transportación y Obras Públicas; la Compañía de Comercio y
       Exportación; la Compañía de Fomento Industrial; la Compañía
       de Turismo; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; el
       Departamento de Agricultura; el Departamento de Salud; el
       Departamento de Hacienda; el Departamento de Asuntos del
       Consumidor; el Departamento de la Familia; el Cuerpo de
       Bomberos; la Policía de Puerto Rico; el Departamento de la
       Vivienda; el Departamento de Recreación y Deportes; la
       Autoridad de Desperdicios Sólidos; el Departamento de
       Educación; la Autoridad de los Puertos; la Administración del
       Deporte de la Industria Hípica; Oficina Estatal de
       Conservación Histórica; y la Oficina Estatal de Política
       Pública   Energética,    y    cualquier    otra   agencia   o
       instrumentalidad que el Gobernador determine mediante Orden
       Ejecutiva y que tenga injerencia sobre el proceso de
       evaluación de solicitudes para el desarrollo y uso de
       terrenos, consultas, permisos, licencias, certificaciones,
       autorizaciones o cualquier trámite para la operación de
       negocios en Puerto Rico o que incida de forma directa o
       indirecta en dicha operación. 23 LPRA sec. 9011.
CC-2021-0418                                                             19

       dirigido a todos los jefes de agencia concernidos.
       3 LPRA sec. 9628.

       Esta Curia no ha tenido la oportunidad de interpretar

esa disposición. No obstante, ciertos comentaristas jurídicos

han abordado su propósito. Se ha expuesto que “[e]sta norma

sirve de recordatorio de que las agencias administrativas no

son entidades aisladas. [Estas] deben trabajar en conjunto

para    alcanzar   los    mismos     objetivos        que   [la   Asamblea

Legislativa]    delegó     a   varias      entidades”.      M.    Izquierdo

Encarnación, Introducción al Derecho Administrativo, 3ra ed.,

San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 132.             También se ha acotado

que el reglamento conjunto al que alude la Sección 2.18 de la

LPAU:

       [D]eberá responder a los poderes y facultades
       delegados a cada una de las respectivas agencias.
       Ello   implica   que   cada   uno  de  los   entes
       administrativos podrá ejercer sus capacidades
       individuales y acumularlos con los poderes y
       facultades de otras agencias administrativas en un
       solo y exclusivo reglamento que podrá ser de
       naturaleza abarcador[a], pero que no podrá ser más
       que la suma de sus componentes individuales. J.
       Echevarría     Vargas,    Derecho   administrativo
       puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. Situm,
       2017, págs. 127-128.

  G. Hermenéutica jurídica

       Por ser necesario para la disposición del recurso de

epígrafe,    conviene     señalar    que    en   nuestro     ordenamiento

jurídico se han instaurado una serie de normas de hermenéutica

legal, las cuales —en mayor o menor grado— se imponen como

principios     rectores    del     ejercicio     de     nuestra     función

adjudicativa. Rosado Molina v. ELA, 
195 DPR 581, 589
 (2016);

San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 
189 DPR 849
, 868
CC-2021-0418                                                                     20

(2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 
186 DPR 113
, 126

(2012).    Como   es    conocido,       es    un       principio   cardinal      de

hermenéutica que cuando la ley es clara y libre de toda

ambigüedad,      su   letra    no    debe     ser      menospreciada    bajo     el

pretexto de cumplir con su espíritu. Véanse: San Gerónimo

Caribe Project v. Registradora, supra, pág. 866; Const. José

Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 126; IFCO Recycling v. Aut.

Desp. Sólidos, 
184 DPR 712
, 739 (2012); Sánchez Díaz et al.

v. ELA, 
181 DPR 810
, 821 (2011).

        “Amparándonos en este axioma de interpretación judicial,

hemos establecido que ‘el primer paso al interpretar un

estatuto es remitirnos al propio texto de la ley, puesto que

cuando    [la   Asamblea      Legislativa]          se    ha   expresado   en    un

lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es la

expresión                  por                      excelencia                   de

la intención legislativa’”. Rosado Molina v. ELA, supra, pág.

589 (citando a Cordero v. ARPe, 
187 DPR 445
, 456 (2012))

(Énfasis suplido).

        A la luz de este cuadro jurídico, procedemos a resolver

la controversia ante nuestra consideración.

                                            III

        Previo a disponer de este recurso, es menester dejar

claro    una    cuestión      de    umbral.       La     controversia   que     nos

corresponde dilucidar consiste únicamente en si el Tribunal

de Apelaciones actuó con jurisdicción al emitir su dictamen

anulando el Reglamento Conjunto de 2020 en vista de que no se

acumuló en el procedimiento ante sí a la OGPe. De ninguna
CC-2021-0418                                                                        21

manera pasamos juicio sobre la corrección o no del proceso

que se llevó a cabo para adoptar el Reglamento Conjunto de

2020.11 Aclarado este extremo, resolvemos.

     En resumen, la OGPe esgrime que la Sentencia de nulidad

del Reglamento Conjunto de 2020 que emitió el Tribunal de

Apelaciones    es,       a    su     vez,    nula,         habida    cuenta   de    la

indispensabilidad de su presencia en ese pleito. Basa su

tesis, en primer lugar ─y según relatáramos─, en que le

corresponde poner en vigor la mayoría de las disposiciones

del Reglamento Conjunto de 2020, que participó activamente en

su formulación y que la Ley Núm. 161-2009 le atribuyó un rol

protagónico    en    ese       proceso.          En    segundo       lugar,   aludió

someramente    a    la       Sección       2.18       de   la    LPAU,    supra.    El

razonamiento descrito también fue adoptado por la Junta de

Planificación. Un examen sereno de la normativa aplicable

pone de manifiesto que               ni     a la OGPe           ni a la Junta de

Planificación les asiste la razón. Veamos.

     Con relación a lo primero, precisa exponer que los

argumentos de la OGPe están desenfocados y no van a la médula

del criterio que se debe emplear para determinar qué agencia

administrativa       debe          ser      la    parte         recurrida     en    un

procedimiento al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, supra.

Lo que debemos identificar ─como bien adelantamos─ es a qué

organismo administrativo la Asamblea Legislativa le delegó

diáfanamente    ─por         medio    de    un    estatuto─         la   facultad   de


11 En ese sentido, es preciso apuntalar que la parte peticionaria del
recurso instado ante nos, la Oficina de Gerencia de Permisos, no impugnó
los méritos de la determinacion del Tribunal de Apelaciones.
CC-2021-0418                                                22

promulgar un reglamento, en este caso, el Reglamento Conjunto

de 2020. Esto, pues estimamos que es tal organismo el que

debe    figurar   como   parte   recurrida   en   el   referido

procedimiento. Es inconsecuente ─para fines de resolver esta

controversia─ si en la práctica la OGPe participó activamente

en el proceso de adopción del reglamento, si la legislación

le otorgó un rol protagónico en este o si le corresponde poner

en vigor la mayoría de las disposiciones de la regulación en

cuestión.

       Al recurrir al lenguaje del Artículo 15.1 de la Ley Núm.

161-2009, queda claro que la Asamblea Legislativa le delegó

específicamente a la Junta de Planificación de Puerto Rico la

facultad de adoptar el Reglamento Conjunto de 2020, con la

subsiguiente aprobación del Gobernador de Puerto Rico. No

podemos interpretar el texto de ese artículo de otra manera,

pues más patente no puede ser la delegación allí dispuesta.

Ciertamente, de ese precepto también se desprende que la Junta

de Planificación recibirá el insumo y la colaboración de la

OGPe y otras entidades gubernamentales en el proceso de

adoptar el Reglamento Conjunto de 2020, pero nada más.

       A base de una lectura integral del articulado de la Ley

Núm. 161-2009, supra, colegimos que el reglamento objeto de

esta controversia es “conjunto” dado que el ejercicio de

determinar su contenido se hace en colaboración con la OGPe

y las demás entidades gubernamentales, mas el poder último de

adoptarlo recae indudablemente en la Junta de Planificación

de Puerto Rico. Con esta interpretación, le damos vitalidad
CC-2021-0418                                                           23

a la intención de la Asamblea Legislativa manifestada sin

ambages en el texto del Artículo 15.1 de la Ley Núm.161-2009,

supra. Sirve de apoyo a nuestra conclusión que el estatuto:

(a) faculta a la Junta de Planificación a establecer el

mecanismo    que   regirá    el   proceso    de   la   preparación   del

Reglamento Conjunto; (b) dispone que las enmiendas parciales

al reglamento propuestas por la OGPe o las otras entidades

gubernamentales serán finalmente aprobadas por la Junta de

Planificación, y (c) le confiere la autoridad a la Junta de

Planificación de oponerse a disposiciones que se propongan

incluirse en el reglamento si no está de acuerdo. 23 LPRA

sec. 9025. Todos estos elementos indican que, además de gozar

de la facultad de adoptar el Reglamento Conjunto, la Junta de

Planificación también ejerce amplio control sobre el proceso

de su preparación.

     Cónsono con lo esbozado, resolvemos que, siendo la Junta

de Planificación el único organismo administrativo con la

delegación   de    poder    expresa   para   adoptar     el    Reglamento

Conjunto de 2020, esta es quien único el ordenamiento exige

que comparezca ─y se le acumule─ como parte recurrida en un

procedimiento      de   impugnación    de    su    faz   del    referido

reglamento, al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, supra. La

OGPe simple y llanamente no es parte indispensable en ese

pleito, pues no tiene un interés común en este, sin cuya

presencia no pueda ventilarse.

     En esta tesitura, conviene despejar cualquier duda que

pueda haber, particularmente sobre la última oración del
CC-2021-0418                                                                          24

Artículo 15.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, la cual reza:

“La Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos

y las entidades gubernamentales concernidas tendrán ciento

ochenta (180) días para adoptar el Reglamento Conjunto a

partir de la fecha de la vigencia de esta ley”. 23 LPRA sec.

9025. (Énfasis suplido).               Nuestra        lectura comprensiva             del

estatuto    en   cuestión      y   de       la    totalidad       de   la    referida

disposición nos lleva a interpretar que ello se refiere a

que,   en   el    término      aludido,          la    OGPe   y    las      entidades

gubernamentales concernidas colaborarán y brindarán su insumo

a la Junta de Planificación para fines de la adopción del

Reglamento Conjunto. De igual forma, que dentro de ese plazo

la Junta de Planificación adoptará finalmente la regulación

en   cuestión.    Aun     asumiendo         que    esa   expresión          le   otorga

facultad    a    la     OGPe   y   a    las       entidades       gubernamentales

concernidas      para    incidir       de    manera      preponderante           en   la

adopción del Reglamento Conjunto de 2020 ─lo cual, a nuestro

juicio, sería una interpretación aislada y descontextualizada

y, por ende, incorrecta─, como cuestión de realidad la Junta

de Planificación fue la entidad que finalmente lo adoptó.12

       Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió un




12 Evidencia de esto es que del documento que constituye el Reglamento
Conjunto de 2020 se desprende que la Junta de Planificación lo adoptó
propiamente y lo sometió para su aprobación ante el Departamento de
Estado. Véase: Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios, Reglamento Núm. 9233, Departamento de Estado, 2 de diciembre de
2020,
http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/9233.pdf.
CC-2021-0418                                                          25

dictamen con plena jurisdicción, por lo que actuó conforme a

derecho.

     Ahora    bien,   aunque   lo    expuesto   es   suficiente      para

disponer de esta controversia, corresponde atender lo que en

segundo lugar nos esbozó la OGPe ─y repitió la Junta de

Planificación─ sobre la aplicabilidad de la Sección 2.18 de

la LPAU, supra, a este caso. La OGPe enfatiza que, a base de

esa disposición, como tiene un mandato de trabajar de la mano

con la Junta de Planificación, es necesaria su presencia en

el pleito ante el foro apelativo intermedio. La realidad es

que este     planteamiento es       una reiteración de lo que         ya

discutimos y dispusimos, por lo que carece de méritos. La

referida Sección 2.18, en forma alguna, incide sobre la

resolución de este caso. Adviértase que ese precepto proviene

de la LPAU ─un estatuto de carácter procesal y no sustantivo─,

y no delega facultad alguna a ningún organismo administrativo

para reglamentar en una materia específica. Meramente se

limita a enunciar la posibilidad que tienen las agencias de

adoptar reglamentos de manera conjunta. Ciertamente, ello

está supeditado a la naturaleza de la delegación que la

Asamblea    Legislativa     haga   para   adoptar    algún   reglamento

conjunto.

     Según     disertamos    ─independientemente       del   nivel    de

participación de la OGPe─, en este caso, la Ley Núm. 161-2009

le delegó específicamente a la Junta de Planificación la

adopción del Reglamento Conjunto de 2020, no a múltiples

agencias. Las otras agencias mencionadas en la legislación
CC-2021-0418                                                 26

─incluida la OGPe─ solo tienen un rol colaborador, lo cual no

constituye un criterio para determinar que deben ser partes

recurridas del procedimiento de impugnación de su faz del

Reglamento Conjunto de 2020.

                                IV

     Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones ─que declaró nulo el Reglamento

Conjunto de 2020─, toda vez que se emitió con jurisdicción y

contando con la comparecencia de todas las partes requeridas

en el caso.

     Se dictará Sentencia de conformidad.



                                     Maite D. Oronoz Rodríguez
                                         Jueza Presidenta
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Fideicomiso de Conservación de
Puerto Rico y Para la Naturaleza,
Inc.

     Recurrida

          v.

Estado Libre Asociado de Puerto        CC-2021-0418
Rico; Junta de Planificación del
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico

     Recurrida

Oficina de Gerencia Permisos del
Departamento     de      Desarrollo
Económico y Comercio de Puerto Rico

 Parte Interventora - Peticionaria



                         SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia,
se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones ─que
declaró nulo el Reglamento Conjunto de 2020─, toda vez que se
emitió con jurisdicción y contando con la comparecencia de
todas las partes requeridas en el caso.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García
concurre y emite las expresiones siguientes:

          “Coincido plenamente con el resultado al cual
     arriba una mayoría de este Tribunal. En efecto, la
     única interrogante que nos ocupaba era aquella que
     requería establecer si la Oficina de Gerencia de
     Permisos (OGPe) era o no una parte indispensable en
     una impugnación de su faz de un reglamento
     conjunto, emitido al amparo de la Ley para la
     Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley
     Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq.
     Correctamente, se contesta esa pregunta en la
     negativa.
CC-2021-0418                                              2

         Ahora bien, me es imprescindible consignar de
    manera particular mi criterio sobre el efecto que
    procede del dictamen hoy enunciado. Y es que,
    independientemente del fundamento jurídico que
    hubiese motivado la petición de Certiorari aquí
    examinada, nuestra determinación ‒por imperativo de
    nuestro ordenamiento procesal y apelativo‒ confirma
    la validez del dictamen emitido por el Tribunal de
    Apelaciones. De este modo, la determinación en este
    caso confirma, como mínimo indirectamente, la
    nulidad que el foro intermedio decretó respecto al
    Reglamento Conjunto 2020. Para que surta este
    efecto, nada en nuestro ordenamiento exige que así
    se haya dispuesto expresamente en una ponencia
    mayoritaria, es decir, suscrita por al menos cinco
    (5) miembros de este Tribunal.

         A mi juicio, resolver este caso implicaba uno
    de los siguientes dos (2) escenarios: Primero, el
    que hoy se resuelve, a saber, que la OGPe no es una
    parte indispensable en esta impugnación. El
    segundo, en sentido opuesto, que la OGPe era una
    parte indispensable. Cualquiera que fuese la
    determinación, la consecuencia inescapable era que
    confirmaríamos o revocaríamos la Sentencia que
    emitió el foro intermedio, cuyo resultado fue
    decretar la nulidad del Reglamento Conjunto 2020.
    Curiosamente, en un contrasentido, la mayoría
    indica enfáticamente que este Tribunal no se
    expresaría en torno a los méritos del proceso que
    siguió la Junta de Planificación al aprobar el
    Reglamento Conjunto 2020, sin embargo, termina
    concluyendo que “se confirma la Sentencia del
    Tribunal de Apelaciones ─ que declaró nulo el
    Reglamento Conjunto de 2020─”. Véase, Opinión del
    Tribunal, pág. 26.

         Sabido es, que la revisión de los tribunales
    apelativos siempre se dirige contra el resultado de
    un dictamen y no sus fundamentos. Ciertamente, para
    que pudiésemos emitir un dictamen que tuviera el
    efecto innegable de confirmar la determinación de
    nulidad que emitió el Tribunal de Apelaciones, no
    era necesario expresarnos sobre los méritos del
    presunto incumplimiento del Reglamento Conjunto
    2020   con  las   disposiciones   de   la  Ley   de
    Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
    de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601
    et seq. A pesar de las expresiones de una Mayoría,
    esta conclusión, precisamente, es lo que dispone la
    Parte IV de la Opinión mayoritaria. Consonó con lo
    anterior, me veo precisado a concurrir en este
    dictamen.”
CC-2021-0418                                                3


    La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.




                              Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                            Secretario del Tribunal Supremo


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