Acevedo Arocho Y Otros v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico Y Otros

2023 TSPR 80 · Supreme Court of Puerto Rico · Decided June 26, 2023

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Supreme Court of Puerto Rico
Decided
June 26, 2023
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2023 TSPR 80
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Summary

El Tribunal modificó y confirmó la sentencia recurrida, resolviendo que las reclamaciones salariales de empleados gubernamentales prescriben a los tres años contados desde que cesan los servicios, aunque el término no comienza mientras continúe la relación laboral. También determinó que las reclamaciones oportunas no están sujetas a un límite de retroactividad, porque las leyes aplicables no establecen tal restricción y la legislación sobre salario mínimo del sector privado no puede suplir ese silencio. El Tribunal sostuvo además que la validez del Memorando Núm. 5-86 no podía resolverse sumariamente debido a controversias fácticas que requerían una vista evidenciaria.

Holdings

  • Sentencia sumaria y validez del Memorando Núm. 5-86. La validez del Memorando Núm. 5-86 no podía resolverse sumariamente porque las declaraciones juradas y demás prueba no establecían hechos específicos suficientes para determinar si el memorando era nulo, y existían controversias materiales que requerían una vista evidenciaria. 28-29
  • Prescripción de las reclamaciones salariales de empleados gubernamentales. El término prescriptivo aplicable es de tres años, contados desde que el empleado cesa sus servicios. Para los empleados que continuaban trabajando al presentarse la demanda, el término no había comenzado a transcurrir; para quienes habían cesado, la acción prescribía si habían dejado de trabajar en o antes del 8 de julio de 2002. 29-31
  • Retroactividad de las reclamaciones salariales gubernamentales. Las reclamaciones salariales de empleados gubernamentales que no estén prescritas pueden incluir todos los salarios dejados de percibir, sin estar sujetas a un término de retroactividad. 31-33

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How later courts treated this case

  • Cited

    Cuadrado Rivera, Adalberto v. Miranda De León, Patricia. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria a favor del promovente, sin necesidad de celebrar un juicio, si no existe controversia de los hechos materiales.

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In this case

Opinion of the Court

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Prudencio Acevedo Arocho y
Otros

             Apelantes                          Apelación


                v.                            
2023 TSPR 80

Departamento de Hacienda de                   
212 DPR ___
Puerto Rico y Otros

             Apelados




Número del Caso:     AC-2020-0037


Fecha:   26 de junio de 2023


Tribunal de Apelaciones:

     Panel Especial-Orden Administrativa TA-2020-031


Abogada de la parte apelante:

     Lcda. Ivonne González Morales


Oficina del Procurador General:

     Lcdo. Omar Andino Figueroa
     Subprocurador General

     Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
     Procuradora General Auxiliar



Materia:   Derecho Laboral - Término prescriptivo para que los
empleados   o   las  empleadas gubernamentales   presenten una
reclamación salarial, y la inexistencia de plazo para su
retroactividad.




Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Prudencio Acevedo Arocho
y Otros

    Apelantes

         v.                           AC-2020-0037       Apelación


Departamento de Hacienda
de Puerto Rico y Otros

     Apelados




Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.




                 En San Juan, Puerto Rico a, 26 de junio de 2023.


                       El presente caso nos provee la oportunidad de

                 reafirmar el término prescriptivo que tienen los

                 empleados y las empleadas gubernamentales para incoar

                 una   reclamación    salarial.    Asimismo,      nos   permite

                 aclarar si dicha reclamación está ceñida o no a un

                 periodo de retroactividad.

                       Adelantamos que, en lo relacionado al término

                 prescriptivo   que    tienen     los   funcionarios       y   las

                 funcionarias    gubernamentales         para     incoar       una

                 reclamación    salarial,   y     de    conformidad     con     lo

                 resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A.,

                 infra, nos reafirmamos en que el mismo es uno de tres

                 (3) años,   contados   a   partir      de   la   fecha en que
AC-2020-0037                                                                 2


éstos o éstas hayan dejado de prestar sus servicios. Además,

resolvemos que las reclamaciones salariales de empleados o

empleadas gubernamentales no están                 limitadas         a término

retroactivo alguno. Veamos.

                                        I.

    Allá para el 8 de julio de 2005, un grupo de funcionarios

y       funcionarias          gubernamentales              (en       adelante,

“peticionarios”), presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia     una      Demanda     sobre      sentencia      declaratoria        en

contra      del    Departamento         de    Hacienda,      del    Centro       de

Recaudaciones          de   Ingresos         Municipales      (en    adelante,

“CRIM”), de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ORHELA”) y del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En

esencia, los peticionarios le solicitaron al foro primario

que    se   declarara       nulo   el    Memorando      General     Núm.     5-86

promulgado el 23 de abril de 1986 (en adelante, “Memorando

Núm. 5-86”), por la Oficina Central de Administración de

Personal (en adelante, “OCAP”) -- siendo esta última la

antecesora de la ORHELA --, el cual abordaba el tema del

salario mínimo federal.

      En lo pertinente, los referidos empleados y empleadas

gubernamentales alegaron lo siguiente: 1) que trabajaron o

trabajaban en el Departamento de Hacienda o el CRIM; 2) que

sufrieron         daños     irreparables         tras      dichas     agencias

implementar       la   legislación       referente      al    salario   mínimo

federal mediante el Memorando Núm. 5-86; 3) que, a raíz de
AC-2020-0037                                                                  3


ello, se les dejó de pagar en consideración a la jerarquía,

responsabilidades y complejidad de sus puestos, según el

sistema establecido bajo la Ley de Personal del Servicio

Público de Puerto Rico, infra, y la Ley de Retribución

Uniforme, infra, lo que a su vez les privó de los beneficios

salariales otorgados en virtud de dichos estatutos; 4) que

tanto    el    Departamento          de   Hacienda      como    el     CRIM       no

mantuvieron actualizadas sus estructuras de retribución en

clara contravención a la Ley Federal de Salario Mínimo,

infra,    la    Ley   de   Retribución        Uniforme,        infra,    y    sus

respectivos reglamentos; y 5) que, con ese proceder, las

agencias       de   referencia        violaron     el       derecho     de    los

peticionarios a un debido proceso de ley, al permitir el

menoscabo de beneficios adquiridos.

    Sostuvieron, además, que los foros judiciales eran los

adecuados para atender su petición. De la misma forma,

manifestaron        que    su       reclamación    salarial       no     estaba

prescrita conforme surgía del Art. 1867 del Código Civil de

1930,    infra,       entonces        vigente,     y    la     jurisprudencia

interpretativa aplicable.

       Acaecidos varios trámites procesales no necesarios

aquí     pormenorizar,1         y     luego   de       la    correspondiente



1 Entre éstos, el 25 de octubre de 2005, el ELA, por sí y en
representación del Departamento de Hacienda, presentó una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2. Alegó que la Demanda instada por los peticionarios dejaba de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En
igual fecha el CRIM también presentó una contestación a la Demanda, en
la cual, entre otras defensas afirmativas, sostuvo que la acción estaba
prescrita.
AC-2020-0037                                                         4


autorización      del    Tribunal      de    Primera    Instancia,       la

mencionada Demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y

el 24 de octubre de 2007. Ambas enmiendas, tuvieron el

efecto   principal       de   acumular      nuevos    demandantes    (los

también aquí peticionarios).2

      Así las cosas, el 25 de febrero de 2013 el ELA, por sí

y en representación del Departamento de Hacienda, contestó

la Segunda demanda enmendada. En su escrito, negó las

alegaciones       en    su    contra   y,     entre    otras   defensas

afirmativas, insistió en que la causa de acción estaba

prescrita     y   que    ésta    dejaba     de   exponer   hechos    que

justificaran la concesión de un remedio. Indicó, además,

que -- por analogía -- en el presente caso debía utilizarse



2Transcurridos varios días, el ELA -- nuevamente -- presentó una moción
de desestimación. Esta vez alegó que los peticionarios no habían agotado
los remedios administrativos por lo que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción. Oportunamente, los peticionarios se opusieron.
Examinados los planteamientos de las partes, el 26 de febrero de 2008
el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó
la causa de acción en contra del ELA y el Departamento de Hacienda.

    Sin embargo, dicho dictamen fue revocado por el Tribunal de
Apelaciones, en el Caso Núm. KLAN200800696, mediante Sentencia emitida
el 16 de febrero de 2010. El foro apelativo intermedio entendió que la
causa de acción era una en la que se solicitaba una sentencia
declaratoria y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia era el
foro adecuado para atender dicha reclamación. En virtud de ello, se
devolvió el caso al foro primario para que se continuara con los
procedimientos.

    De otra parte, el CRIM también instó una moción de desestimación
ante el Tribunal de Primera Instancia. Reiteró, entre otras cosas, que
la Demanda mediante la cual se reclamaban salarios había prescrito.
Así, y tras evaluar los escritos de las partes, el foro primario
desestimó la causa de acción en contra del CRIM. Dicho dictamen fue
confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm. KLAN200801951.
Utilizando la metodología del razonamiento analógico y el principio de
in pari materia el foro apelativo intermedio razonó que el término
prescriptivo aplicable era de tres (3) años y que, para los casos en
que no hubiera prescrito la acción, la reclamación salarial estaba
limitada a los tres (3) años antes de presentarse la acción judicial;
por lo que confirmó la desestimación de la acción judicial en cuanto
al CRIM. Dicha determinación advino final y firme.
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el periodo de retroactividad de tres (3) años relativo a

las reclamaciones de salario establecido en la Ley de

Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de

Puerto Rico, infra.

      Culminado cierto descubrimiento de prueba, el 18 de

marzo de 2014 los peticionarios presentaron una moción para

que   se    dictara     sentencia        sumaria     respecto   a     las

reclamaciones     de    los     empleados     del    Departamento         de

Hacienda. Argumentaron que, en lo relacionado a éstos y

éstas, no existían controversias de hechos por lo que solo

restaba    que   el   foro    primario    aplicara    el   derecho.       En

síntesis, solicitaron que se le ordenara al Departamento de

Hacienda el pago de determinado bono no recurrente otorgado

bajo la Ley Núm. 12 de 27 de agosto de 1982, además, de que

se decretara la nulidad del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP,

toda vez que éste contravenía los métodos de ajuste salarial

establecidos en la ley y en el Reglamento de Retribución

Uniforme, así como lo dispuesto en el Art. II, Sec. 16, de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

infra. En igual tono, requirieron que se le ordenara a la

División del Personal o Recursos Humanos del Departamento

de Hacienda corregir su remuneración.

      Conjuntamente,         peticionaron    que     la    agencia        de

referencia utilizara el mecanismo de asignación de puestos

que entraría en vigor en el 2005, tal y como se había

determinado en el caso civil Carmen Socorro Cruz Hernández

y otros v. Depto. de la Familia, (KAC1991-0655) atendido
AC-2020-0037                                                            6


por   el    Tribunal   de   Primera   Instancia.       A   esto   último,

añadieron que en el caso de epígrafe aplicaba la doctrina

de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral

por sentencia. En apoyo a su solicitud, los peticionarios

anejaron dos (2) declaraciones juradas y otros documentos.

      Por su parte, el 17 de junio de 2014 el ELA se opuso

a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los

peticionarios.      Esgrimió,   entre     otros    asuntos,       que       el

Departamento de Hacienda había pagado el bono o compensación

especial no recurrente en virtud de la Ley Núm. 12 de 27 de

agosto de 1982 y que había actuado de conformidad a lo

establecido en la Ley de Retribución Uniforme, infra, la

cual, a su modo de ver, ordenaba que las agencias tuvieran

planes de clasificación y retribución, mas no requería que

éstas aprobaran nuevos planes para determinada fecha. Al

respecto, destacaron que no existía un deber ministerial de

las agencias del ejecutivo de enmendar periódicamente sus

escalas retributivas para conformarlas a los aumentos del

salario mínimo federal.

      Por    otro   lado,   enfatizaron   que     la   reclamación          de

salarios en su contra debía estar limitada a los tres (3)

años anteriores a la presentación de la acción en virtud de

lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo,

Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra.

Sostuvieron, por último, que no aplicaba la modalidad de

impedimento colateral por sentencia al caso de autos, pues

no se cumplía con el requisito de identidad de partes. En
AC-2020-0037                                                                 7


apoyo a su oposición, el ELA también incluyó declaraciones

juradas, entre otra prueba documental.

        Estudiados los aludidos escritos junto a sus anejos,

el   Tribunal         de    Primera    Instancia   emitió      una      Sentencia

Parcial en la que declaró no ha lugar la solicitud de

sentencia sumaria instada por los peticionarios. Además,

desestimó la demanda con perjuicio, con excepción de las

reclamaciones presentadas por un grupo de los empleados, -

- compuesto de auditores, especialistas en contribuciones

y ejecutivos en asuntos contributivos --, por entender que

existían hechos materiales en controversia que impedían

disponer de la reclamación por la vía sumaria. Resolvió que

si bien la Ley de Retribución Uniforme, infra, no disponía

de     un       término      prescriptivo      para     las        reclamaciones

salariales, la jurisprudencia había pautado que en estos

casos aplicaba el término de tres (3) años establecido por

el Art. 1867 del Código Civil, infra. A esos efectos, el

foro     primario          concluyó    que,   según    se     desprendía     del

expediente, el último aumento al salario mínimo federal

entró en vigor en el 1997 y la última vez que se implementó

una nueva estructura de sueldo en Hacienda había sido el 1

de julio de 2000, por lo que era forzoso concluir que la

Demanda en contra de la referida agencia estaba prescrita.

        Insatisfechos           con        dicha      determinación,         los

peticionarios presentaron una moción de reconsideración

junto       a   una   solicitud       de   determinaciones         de   hechos   y

conclusiones          de     derecho       adicionales.       En    particular,
AC-2020-0037                                                   8


argumentaron   que   la   sentencia   parcial   no   atendió       la

solicitud de nulidad del Memorando Núm. 5-86. Rechazaron,

además, la determinación de desestimar por prescripción la

reclamación salarial. De otra parte, el ELA también solicitó

la reconsideración de lo dictaminado.

     Como consecuencia de las peticiones presentadas por

ambas partes, el 1 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera

Instancia notificó una Sentencia parcial enmendada. En esta

ocasión declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria. Al

así hacerlo, el foro primario determinó que los siguientes

hechos materiales no estaban en controversia por encontrar

apoyo en la prueba anejada a los escritos de las partes:

    1.   El 8 de julio de 2005, alrededor de 933
         demandantes,   empleados   de   carrera   que
         trabajan y/o trabajaron para el Dpto. de
         Hacienda y en el CRIM, como secretarias(os),
         oficinistas, auxiliares fiscales, oficiales
         en contabilidad, auditores, etc., presentaron
         la Demanda de epígrafe.

    2.   El 14 de agosto de 2006, los Demandantes
         presentaron una Demanda enmendada en la que
         acumularon alrededor de 1,039 demandantes.

    3.   El 24 de octubre de 2007, los Demandantes
         presentaron una Segunda demanda enmendada
         aumentando la cantidad de demandantes a 1,906
         demandantes.

    4.   El 12 de julio de 1979, la Asamblea
         Legislativa aprobó la Ley Núm. 89 de 12 de
         julio de 1979, mejor conocida como la Ley de
         Retribución Uniforme.

    5.   El 20 de noviembre de 1985, el Director de la
         Oficina Central de Administración de Personal
         (OCAP) le remitió al Gobernador de Puerto Rico
         un Memorando sobre “Aumento de sueldo a los
         Empleados Públicos” en el que se le informó
         que era necesario cumplir con el salario
         mínimo federal que estaba pronto a entrar en
AC-2020-0037                                             9


         vigor y que, por lo tanto, se había diseñado
         una nueva estructura salarial.

    6.   El 15 de abril de 1986, entró en vigor la Ley
         de Normas Razonables del Trabajo (FLSA por
         sus siglas en inglés).

    7.   El Plan de Retribución vigente en la
         Administración Central, y por lo tanto, en el
         Dpto. de Hacienda, contaba con 39 escalas
         salariales y estaba desarrollado en base a un
         sueldo básico de $442.00 mensual para una
         jornada semanal de 37.5 horas. De estas, las
         primeras 9 escalas recibían sueldos por
         debajo del salario mínimo federal.

    8.   El Dpto. de Hacienda utilizó el método
         recomendado por el Memorando General Núm. 5-
         86 del 23 de abril de 1986 de la OCAP y se
         les ajustó los salarios a los empleados
         asignados a las primeras 9 escalas.

    9.   El 1 de abril de 1990, el salario mínimo
         aumentó a $3.55 por hora y el Dpto. de
         Hacienda ajustó los salarios de los empleados
         asignados a las primeras 11 escalas.

    10. El 1 de abril de 1991, el salario mínimo
        aumentó a $3.70 por hora y el Dpto. de
        Hacienda ajustó los salarios de los empleados
        asignados a las primeras 13 escalas.

    11. El 1 de abril de 1992, el salario mínimo
        aumentó a $3.90 por hora y el Dpto. de
        Hacienda ajustó los salarios de los empleados
        asignados a las primeras 15 escalas.

    12. El 1 de abril de 1993, el salario mínimo
        aumentó a $4.05 por hora y el Dpto. de
        Hacienda ajustó los salarios de los empleados
        asignados a las primeras 16 escalas.

    13. El 1 de julio de 1994, el Dpto. de Hacienda
        adoptó, con vigencia del 1 de abril de 1994
        una estructura de retribución con 39 escalas
        que cumplía con el salario mínimo de $4.25 la
        hora que entró en vigor en ese año.

    14. El 1 de octubre de 1996, el salario mínimo
        aumentó a $4.75 por hora, equivalente a
        $772.00 mensuales para una jornada semanal de
        37.5 horas y el Dpto. de Hacienda ajustó los
AC-2020-0037                                             10


        salarios de los empleados asignados a las
        primeras 6 escalas.

    15. El 1 de septiembre de 1997, el salario mínimo
        aumentó a $5.15 la hora, equivalente a un
        sueldo básico de $837.00 mensuales para una
        jornada semanal de 37.5 horas y el Dpto. de
        Hacienda ajustó el salario de los empleados de
        las primeras 6 escalas.

    16. El último salario mínimo federal que entró en
        vigor dentro del término que abarcan los
        hechos alegados en la Demanda tuvo lugar en
        1997.

    17. El 1 de julio de 2000, el Dpto. de Hacienda
        adoptó una nueva estructura de sueldo, esta
        fue la última vez durante el periodo que
        incluye la demanda.

    18. La Ley Núm. 184-2004 derogó expresamente la
        Ley de Retribución Uniforme.

    19. El 24 de mayo de 1999, varios empleados del
        Dpto. de Hacienda presentaron una apelación
        ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
        Administración de Personal (JASAP) en la que
        argumentaron que, por una reclasificación de
        sus puestos, el trabajo que llevaban a cabo no
        coincidía con la remuneración asignada.

    20. El 12 de agosto de 2002, el Sr. Juan J. Arroyo
        Zengotita presentó una solicitud de auditoría
        de puesto.

    21. El 8 de octubre de 2003, la JASP emitió una
        Resolución en la que declaró “Ha lugar” una
        Estipulación,   Acuerdo  y  Relevo  General
        presentado por las partes.

    22. El 23 de enero de 2004, varios empleados
        dentro de los puestos de Auditores de
        Contribuciones     y     Especialistas     en
        Contribuciones solicitaron se les concedieran
        los derechos concedidos a los empleados en el
        mismo puesto que aquellos que se beneficiaron
        de la transacción en el caso presentado ante
        la JASAP, Raúl Hernández Bujosa y otros v.
        Departamento de Hacienda, CL-RET-99-05-1306.

    23. El 25 de diciembre de 2004, los empleados de
        los    puestos    mencionados    solicitaron
        nuevamente, mediante carta, que se les
AC-2020-0037                                                             11


            concedieran       los    derechos    de      los     demás
            empleados.

        Por otro lado, dicho foro determinó que los siguientes

hechos sí estaban en controversia:

       1.   Los elementos tomados en consideración por la
            OCAP al emitir el Memorando General Núm. 5-
            86.

       2.   Los derechos que se le concedieron a los
            empleados en los puestos de especialistas de
            contribuciones y auditores el Dpto. de
            Hacienda en el acuerdo de transacción que se
            estipuló mediante resolución del 16 de octubre
            de 2003 en el caso Núm. CL-RET-99-05-1306 de
            la JASAP.

       3.   La razón objetiva para que el Dpto. de
            Hacienda no les concediera los mismos derechos
            a   los   empleados   en    los   puestos   de
            especialistas de contribuciones y auditores.3

        Establecido      lo   anterior,     el   Tribunal      de   Primera

Instancia resolvió que la alegación sobre cosa juzgada no

aplicaba al presente caso, porque no se cumplía con el

requisito      de    perfecta       identidad    entre     las      personas

litigantes. De otro lado, el foro primario reafirmó que la

acción presentada por los peticionarios sobre salarios se

debía desestimar por haberse presentado con posterioridad

al término prescriptivo de tres (3) años. Fundamentó su

determinación       en    que,      luego   de   aplicar       el   término

prescriptivo de tres (3) años dispuesto en el Art. 1867 del

Código Civil, infra, así como al utilizar el término de

retroactividad pautado en el Art. 12 de la Ley de Salario

Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico,



3   Véase, Apéndice del recurso de apelación, págs. 889-892.
AC-2020-0037                                                     12


infra, era claro que los peticionarios -- tanto los que

habían cesado los servicios como los que se encontraban

laborando -- tenían tres (3) años para reclamar salarios

dejados de percibir, cosa que no hicieron. Calculó, que no

fue hasta cinco (5) años después de haberse implementado el

último plan de retribución en Hacienda que los peticionarios

presentaron su reclamación salarial.

      Por último, el Tribunal de Primera Instancia reiteró

que existían controversias de hechos materiales respecto a

las reclamaciones del grupo de auditores, especialistas en

contribuciones y ejecutivos en asuntos contributivos, así

como sobre la validez del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP.

En cuanto al mencionado memorando, explicó que dicho asunto

no se podía adjudicar de manera sumaria porque no surgía

del   expediente   la   prueba   necesaria   para   resolverlo    en

estricto derecho.

      Inconforme, el ELA solicitó una enmienda nunc pro tunc

y la reconsideración de lo sentenciado. Igualmente, aunque

por reclamos distintos, los peticionarios solicitaron la

reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.

Sin embargo, el 26 de julio de 2017 el foro primario decretó

la paralización del caso con atención a la petición de

quiebra del gobierno de Puerto Rico de conformidad con el

Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability

Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101, et seq.

      Pasado un tiempo, el 24 de septiembre de 2018 para ser

exactos, el ELA le informó al tribunal que las partes habían
AC-2020-0037                                                           13


acordado la desparalización del caso respecto a los asuntos

dispositivos que habían quedado pendientes. En respuesta a

ello, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

mediante la cual denegó las mociones de reconsideración que

habían quedado pendientes, según fueron presentadas por las

partes.

      Aún    insatisfechos,   el    15   de   octubre   de   2019      los

peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante

recurso de apelación. Allí, señalaron que el foro primario

había errado al concluir que la acción por salarios no

pagados estaba prescrita, así como al denegar la resolución

sumaria respecto a la validez del Memorando Núm. 5-86 de

OCAP. El ELA también compareció ante el foro apelativo

intermedio y reprodujo similares argumentos a los esbozados

ante el Tribunal de Primera Instancia.

      Así las cosas, el 30 de enero de 2020 el Tribunal de

Apelaciones     notificó    una     Sentencia    mediante    la     cual

confirmó el dictamen recurrido. En lo referente a la validez

del Memorando Núm. 5-86, determinó que dicha controversia

era una compleja la cual requería la presentación de prueba

adicional.

      Así, el foro apelativo intermedio también resolvió que

conforme a la jurisprudencia interpretativa la reclamación

salarial instada por los peticionarios había prescrito de

conformidad a lo dispuesto en el Art. 1867 del Código Civil

de   1930,   infra.   En   cuanto    a   la   retroactividad      de    la

reclamación, concluyó que el foro primario no incidió al
AC-2020-0037                                                          14


desestimar la reclamación de los peticionarios y resolver

que,   por   referencia,    a   éstas   les   aplicaba     el   periodo

retroactivo de tres (3) años, según se establecía en la Ley

de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de

Puerto    Rico,   infra.   Fundamentó    su   determinación      en    la

metodología del razonamiento analógico aplicado en el caso

Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 
134 DPR 486
 (1993), y

en el principio de in pari materia utilizado en la Sentencia

y posterior Resolución emitida por esta Curia en el caso

Villanueva Aponte y otros v. Universidad de Puerto Rico,

166 DPR 96
 (2005).

       En desacuerdo con la determinación del Tribunal de

Apelaciones, los peticionarios acuden ante nos mediante

recurso de apelación. En su escrito, aducen que el foro

apelativo intermedio erró al negarse a dictar sentencia

sumaria respecto a la controversia sobre la validez del

Memorando    Núm.   5-86   de   la   OCAP,    al   concluir     que    la

reclamación de salarios estaba prescrita y al aplicar el

término retroactivo establecido en la Ley de Salario Mínimo,

Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra,

a   las   reclamaciones    salariales    instadas    por    empleados

públicos.

       Oportunamente, el ELA compareció ante este Tribunal

mediante su Alegato del Estado. En resumen, sostiene que el

Tribunal de Primera Instancia cumplió a cabalidad las normas

establecidas en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra,

al establecer cuáles hechos materiales estaban o no en
AC-2020-0037                                                        15


controversia, por lo que la determinación referente a la

validez del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP fue correcta. A

su vez, reitera que los foros a quo actuaron correctamente

al concluir que la reclamación de los peticionarios por

salarios dejados de percibir está prescrita.

     Trabada así la controversia, y con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

                                   II.

     Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., R. 36, regula todo lo relacionado a la moción

de sentencia sumaria. Dicho mecanismo procesal es utilizado

en   aquellos     litigios     que   no    presentan    controversias

genuinas de hechos materiales y que, por consiguiente, la

celebración de un juicio en su fondo no es necesaria en la

medida      que    solo    resta     por     dirimir     determinadas

controversias de derecho. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN

et al., 
208 DPR 310
, 334 (2021); León Torres v. Rivera

Lebrón, 
204 DPR 20
, 41 (2020); Rodríguez García v. UCA, 
200 DPR 929
, 940 (2018).

     El propósito que se persigue con el mecanismo de la

sentencia     sumaria     es   que   los     pleitos    civiles     sean

solucionados      de   forma   justa,     rápida   y   económica.   SLG

Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; León

Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43; Roldán Flores v.

M. Cuebas,
199 DPR 664
, 676 (2018). Para ello, la Regla 36.3

del referido cuerpo legal, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece

cual será el contenido y los requisitos de forma que deberán
AC-2020-0037                                                                16


observarse tanto en la solicitud de sentencia sumaria que

inste la parte promovente, como en la oposición que pueda

presentar la parte promovida. Véase, también, León Torres

v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.

     Para sostener u oponerse a una petición de sentencia

sumaria las partes podrán presentar, entre otras, “las

siguientes piezas de evidencia: certificaciones, documentos

públicos, admisiones de la parte contraria, deposiciones,

contestaciones a interrogatorios, declaraciones juradas o

affidávits,    y    hasta     prueba     oral”.    R.    Hernández     Colón,

Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,

6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Véase,

además, Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36.5. Específicamente, y cuando una parte acompaña su

solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias

declaraciones       juradas,       estas     deben      cumplir      con    las

disposiciones      especiales      pautadas       en    la   Regla   36.5    de

Procedimiento Civil, supra. A esos efectos, “se requiere

que las declaraciones juradas demuestren afirmativamente el

conocimiento       personal    y    la     calificación       del    testigo,

también [se requiere] que se presenten únicamente hechos

admisibles como evidencia en [un] juicio”. Hernández Colón,

op. cit., pág. 319.

     Es decir, cuando la solicitud de sentencia sumaria

está apoyada en una o varias declaraciones juradas, dicha

prueba   no   podrá    contener      solo    conclusiones       sin    hechos

específicos que las sustenten. Roldán Flores v. M. Cuebas,
AC-2020-0037                                                              17


supra, pág. 677; Ramos Pérez v. Univisión, 
178 DPR 200
, 216

(2010); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 
117 DPR 714, 722
 (1986). Lo anterior, serían meras conclusiones

reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,

prueba insuficiente y sin valor probatorio. Véase, J.A.

Cuevas    Segarra, Tratado      de    Derecho      Procesal     Civil,    San

Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, págs. 615-616.

       Así   pues,    un   tribunal      podrá   emitir   una    sentencia

sumaria       si      de     las         alegaciones,      deposiciones,

contestaciones,       interrogatorios        y   admisiones     ofrecidas,

junto a las declaraciones juradas -- según fueran ofrecidas

--, surge que no existe una controversia real sustancial en

cuanto a ningún hecho material, restando entonces resolver

la controversia en estricto derecho. Véase, Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Rodríguez García

v.   UCA,    supra;    Roldán   Flores      v.   M.   Cuebas,    supra.    Al

respecto, es preciso aclarar que el hecho de que la parte

promovida no presente prueba que controvierta la evidencia

presentada por la parte promovente de la moción de sentencia

sumaria,      no      implica      que     dicha      moción     procederá

automáticamente si efectivamente existe una controversia

sustancial sobre hechos materiales. Fernández-Bernal v.

RAD-MAN et al., supra, pág. 337; Rodríguez García v. UCA,

supra, pág. 941; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág.

677.

       Además, en múltiples ocasiones hemos sido enfáticos en

que, como regla general, una moción de sentencia sumaria no
AC-2020-0037                                                              18


procederá      cuando:    (1)    existan        hechos       materiales        y

esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas

en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los

propios documentos que se acompañan con la moción una

controversia real sobre algún hecho material y esencial; o

(4) como cuestión de derecho, no proceda. Fernández-Bernal

v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Rodríguez Méndez

v. Laser Eye, supra; Szendrey v. Consejo de Titulares, 
184 DPR 133
, 167 (2011). De igual forma, es también norma

reiterada que el mecanismo de sentencia sumaria no es

utilizable      cuando    existen          controversias       de     hechos

materiales      sobre    elementos         subjetivos    de     intención,

propósitos mentales o negligencia. Velázquez Ortiz v. Mun.

de Humacao, 
197 DPR 656
 (2017); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, 
186 DPR 113
, 129 (2012); Ramos Pérez v. Univisión,

supra, pág. 219.

       Por    último,    resta        señalar     que,       conforme      la

jurisprudencia      aplicable,        al    momento     de    atender     una

solicitud     de   revisión     de    sentencia    sumaria      los     foros

apelativos estamos llamados a “examinar el expediente de

novo    y    verificar   que    las    partes     cumplieron        con   las

exigencias” pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil.

Fernández-Bernal v. RAD-MAN et 
al., supra,
 pág. 338 citando

a Rivera Matos et al. v. ELA, 
204 DPR 1010
, 1025 (2020). En

ese proceder, y de encontrar que los hechos materiales

realmente están incontrovertidos, nos corresponde entonces

revisar si el foro primario aplicó correctamente el Derecho.
AC-2020-0037                                                         19


Fernández-Bernal     v.    RAD-MAN    et     
al., supra;
     González

Santiago v. Baxter Healthcare, 
202 DPR 281
, 291 (2019);

Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 118.

                                     III.

                                      A.

     Por otra parte, y por ser en extremo pertinente para

la correcta disposición de las controversias ante nuestra

consideración,      es    menester         repasar     aquí     aquellas

disposiciones      estatutarias       que      rigen    los      asuntos

relacionados a la retribución salarial de los empleados

públicos. De entrada, resulta pertinente recordar que el

Art. II, Sec. 16, de la Constitución del Estado Libre

Asociado   de   Puerto    Rico   reconoce     “el    derecho    de   todo

trabajador a recibir […] igual paga por igual trabajo”.

Art. II, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A esos efectos,

hemos reconocido que es la política pública del Estado que

los principios de equidad y justicia queden reflejados en

la fijación de los salarios de los empleados públicos.

Rivera Padilla v. OAT, 
189 DPR 315
, 356 (2013);               Nigaglioni

v. Depto. de Salud, 
149 DPR 180, 190
          (1999); Guzmán Rosario

v. Depto. de Hacienda, 
147 DPR 46
, 52–53 (1998).

     En esa dirección, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de

1975, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público

de Puerto Rico (en adelante, “Ley de Personal”), 3 LPRA

ant. sec. 1301 et seq. (derogada), reafirmó lo dispuesto en

la antes aludida disposición constitucional, a la vez que

reforzó la política pública del principio de méritos que
AC-2020-0037                                                                   20


imperaba desde hacía ya varias décadas mediante la Ley Núm.

345 de 12 de mayo de 1947. Así, pues la Ley de Personal,

supra, se creó con el propósito de extender a todo el sector

del    empleo   público      un    sistema     de    méritos    mediante        el

establecimiento de planes de clasificación y escalas de

retribución salarial que considerarían factores tales como

el nivel de responsabilidad del puesto, complejidad de las

funciones y cualificaciones necesarias, costos de vida,

posibilidades fiscales, entre otros. Véase, Art. 5.14 de la

Ley de Personal, 3 LPRA ant. sec. 1354 (derogada). Los

referidos planes a su vez serían establecidos y actualizados

por cada Administrador Individual junto a la OCAP.4

       En    diálogo   con    el       anterior     estatuto,    también        se

promulgó la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, mejor

conocida como la Ley de Retribución Uniforme (en adelante,

“Ley    de   Retribución”),        3    LPRA   ant.    sec.     760   et       seq.

(derogada),     para   proveer         a   todos    los   empleados        y    las

empleadas del servicio público cubiertos por la Ley de

Personal, supra, un tratamiento equitativo y justo mediante

la fijación de escalas de retribuciones uniformes. Véase,

Art. 2 de la Ley de Retribución, 3 LPRA ant. sec. 760a

(derogada). Posteriormente, ambas leyes fueron derogadas y

sustituidas por la Ley 184 de 3 de agosto de 2004, conocida


4 Según definido, un Administrador Individual es una agencia, organismo
o programa cuyo personal se rige por el principio de mérito y se
administra en forma autónoma con el asesoramiento, seguimiento y ayuda
técnica de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP).
Véase, Art. 11 de la Ley de Retribución, 3 LPRA ant. sec. 760j
(derogada).
AC-2020-0037                                                            21


como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos

en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (en adelante, “Ley para la Administración de los

Recursos    Humanos”),        3    LPRA    ant.     sec.    1461   et   seq.

(derogada). Con esta última, se reafirmó el principio de

méritos a la vez que se redefinieron las facultades y

funciones de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en

Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos

(OCALARH); que anteriormente era la OCAP.5

      En lo concerniente al caso de autos, el Art. 11 del

Plan Núm. 3 de 22 de junio de 1994, también conocido como

Plan de Reorganización del Departamento de Hacienda, 3 LPRA

Ap.   IX,   dispone     que       dicha   agencia    y     sus   componentes

operacionales      se     organizarán             como     Administradores

Individuales de conformidad con la Ley de Personal, supra,

y la Ley de Retribución, supra. Asimismo, el citado artículo

establece que el Director de la OCAP, “aprobará los planes

de clasificación y retribución conforme a estas leyes antes




5 Aunque la Ley para la Administración de los Recursos Humanos, supra,
estaba vigente a la fecha en que se instó el caso de epígrafe, es
pertinente mencionar que recientemente, ésta también quedó derogada y
sustituida por la Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, conocida como Ley
para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1469 et seq. Mediante esta última
se estableció, entre otras cosas, al Gobierno de Puerto Rico como
Empleador Único y se centralizó la administración de los recursos
humanos de todas las agencias e instrumentalidades bajo el Gobierno
Central. Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469a. A la
luz de esos cambios, actualmente los planes de clasificación y
retribución en la administración central están unificados y los
empleados en distintas agencias e instrumentalidades del Gobierno
Central, con funciones iguales o similares, están clasificados bajo el
sistema de clasificación que se ordenó con la pieza legislativa de
referencia. Íd.
AC-2020-0037                                                       22


citadas, tras mediar la certificación sobre disponibilidad

de fondos de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Íd.

      Dicho ello, y en lo relativo a la controversia objeto

de   estudio,   queda   claro   que     si    bien   los   mencionados

estatutos legales regulaban la retribución salarial de los

empleados   y   las   empleadas    gubernamentales,        éstos   nada

establecen en cuanto a dos (2) asuntos medulares para la

correcta disposición del caso de marras, a saber: 1) ¿cuál

es el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones

salariales instadas por empleados públicos, y desde cuándo

empieza a decursar dicho término?; y 2) ¿cuál es el periodo

de tiempo, si alguno, al cual se debe limitar o retrotraer

dicha reclamación salarial? Nos corresponde, pues, brindar

una contestación a ambas interrogantes. Procedemos a así

hacerlo.

                                      B.

      De entrada, y en lo relacionado al primero de los

asuntos antes reseñados, -- entiéndase, cuál es el término

prescriptivo    aplicable   a     las      reclamaciones    salariales

instadas por empleados públicos y desde cuándo empieza a

decursar dicho término -- debemos tener presente que en

nuestra tradición civilista la prescripción extintiva es

una institución del derecho sustantivo que exige ejercer

determinada causa de acción en determinado tiempo. Haedo

Castro v. Roldán Morales, 
203 DPR 324
, 336 (2019); Maldonado

Rivera v. Suárez, 
195 DPR 182, 192
 (2016); Orraca López v.

ELA, 
192 DPR 31, 49
 (2014). Esta figura tiene el propósito
AC-2020-0037                                                                   23


de promover que las reclamaciones válidas se insten de

manera diligente y oportuna, a la vez que se asegura la

estabilidad       y    certeza    en    las    relaciones      y   el    tráfico

jurídico. Íd. Se parte de la idea de que una persona no

debe quedar sujeta a la contingencia de una reclamación de

forma indefinida, pues con el pasar del tiempo ésta pudiera

quedar en una situación de indefensión ante la perdida de

evidencia a su favor. Íd.

     De manera que, una vez se agota el término prescriptivo

que se tiene para ejercer determinada acción con ello se

extingue el derecho a reclamar por la misma, quedando

exonerada     la      persona     que   estaba       sujeta    a    responder.

Maldonado Rivera v. 
Suárez, supra;
 SLG García-Villega v.

ELA, 
190 DPR 799
, 812 (2014); Orraca López v. ELA, supra.

Por eso, la prescripción es una defensa afirmativa que

deberá plantearse de forma expresa y oportuna o, de lo

contrario,    se      cree    renunciada.       Haedo    Castro     v.    Roldán

Morales, supra; Meléndez Rivera v. CFSE, 
195 DPR 300
 (2016);

S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 
182 DPR 824, 831
 (2011).

El fin perseguido es, pues, “castigar la dejadez en el

ejercicio    de       los   derechos    y     evitar    litigios        que    sean

difíciles    de       adjudicar    debido      a   la   antigüedad        de   las

reclamaciones”. SLG García-Villega v. ELA, supra, pág. 813.

     Sabido es que, en el contexto de las reclamaciones

salariales     de       los      servidores        públicos,       el    término

prescriptivo aplicable a éstas se rige por los postulados
AC-2020-0037                                                        24


del Código Civil.6 Así quedó establecido, desde hace varias

décadas atrás, en el normativo caso de Aponte v. Srio. de

Hacienda, E.L.A., 
125 DPR 610, 620
 (1990), en donde pautamos

que la prescripción trienal dispuesta en el inciso tercero

del Art. 1867 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.

5297 (derogado),7 aplicaría a “todos los créditos, derivados

de un contrato de trabajo o de servicios, como precio o

remuneración de los servicios o del trabajo prestado”. Íd.,

citando a L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código

Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 208.

      En aquella ocasión, nos enfrentamos a la pregunta de

si la reclamación salarial de ciertos empleados públicos

estaba   prescrita.     Tras    un   estudio    comparado     de    las

disposiciones similares en el Código Civil español, las

interpretaciones de prestigiosos tratadistas en el tema y,

al amparo del Art. 12 del Código Civil de 1930, 31 LPRA


6 Es menester mencionar que, si bien se aprobó un nuevo Código Civil en
el 2020, el citado a través del presente escrito estaba vigente al
momento de formularse las reclamaciones aquí en controversia.
7 En lo pertinente, el precitado Art. 1867, supra, leía como sigue:


      “Por el transcurso de tres (3) años prescriben las acciones
      para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

            (1) …

            (2) …

            (3) La de pagar a los menestrales, criados y
            jornaleros el importe de sus servicios, y de
            los suministros o desembolsos que hubiesen
            hecho, concernientes a los mismos.

            (3) …

            (5) …

      El tiempo para la prescripción de las acciones a que se
      refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que
      dejaron de prestarse los respectivos servicios”.
AC-2020-0037                                                              25


ant. sec. 12 (derogado),8 resolvimos que, en ausencia de un

término prescriptivo en la legislación especial aplicable,

el plazo para ejercer una acción por reclamación de salario

de un empleado gubernamental se regía por lo contemplado en

el Art. 1867 del Código Civil de 1930, supra.

        Explicamos, además, que como excepción a la regla

general de que los términos prescriptivos comenzaban a

computarse      desde   que      se    podía    ejercer    la   acción,    se

desprendía del último párrafo del precitado Art. 1867,

supra, que el término de prescripción allí establecido

comenzaría a contar desde que se dejasen de prestar los

respectivos servicios.9

        Así,   pues,    y      según    su     posterior   jurisprudencia

interpretativa, el referido plazo de tres (3) años se

computa desde que: 1) el empleado cese de trabajar para su

patrono; 2) cuando interrumpa sus servicios por un periodo

de tiempo sin explicación para ello, aunque el patrono lo

vuelva a emplear; o 3) cuando sin dejar de trabajar para el

patrono, opera una novación del contrato por motivos de




8 El cual establecía que: "[e]n las materias que se rijan por leyes
especiales, las deficiencias de éstas se suplirán por las disposiciones
de este código". Íd.

9   Al respecto dijimos que:

        “[e]l breve plazo concedido se entiende porque es normal
        que estos créditos se cobren sin demora, pues son deudas
        de la vida cotidiana, a cuya realización conviene que la
        ley dé algún impulso”. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción
        Extintiva y Usucapión, Barcelona, Ed. Bosh, 1988, pág.
        152], citando a L. Díez-Picazo, infra. Por esta razón se
        justifica un acortamiento de los plazos prescriptivos
        normales”. Íd., pág. 620.
AC-2020-0037                                                         26


cambios sustanciales en la naturaleza de los servicios que

el obrero venía prestándole. Aponte Martínez v. Srio. de

Hacienda,   E.L.A.,    supra;   Srio.    del   Trabajo    v.   Joyería

Gordons, 
99 DPR 592
 (1971); Agostini v. Tribunal Superior,

82 DPR 219
 (1961); Muñoz v. Corte, 
63 DPR 236
 (1944). Nótese

que el referido término prescriptivo trienal no aplica

cuando el empleado o empleada gubernamental no ha cesado

sus servicios en determinada agencia. Véase, Rivera v.

Depto. de Servicios Sociales, 
132 DPR 240, 245
 (1992). En

tal escenario, simplemente no ha comenzado a decursar el

término, por lo que no cabe hablar de prescripción.

                                   C.

      Ahora bien, lo anterior, por sí solo, no dispone en su

totalidad de las controversias ante nuestra consideración.

Como indicamos, y en lo relacionado al segundo de los

asuntos ante nuestra consideración, -- entiéndase, cuál es

el periodo de tiempo, si alguno, al cual se debe de limitar

o   retrotraer   una   reclamación      salarial   instada     por    un

empleado público --, es preciso señalar que, las leyes que

regulan la agencia pública contra quien los peticionarios

instaron    el   presente   litigio     nada   disponen    sobre      el

particular.

      Así pues, en escenarios como éstos, los cánones de

hermenéutica preceptúan que los tribunales estamos llamados

a determinar si tal silencio corresponde a una laguna

involuntaria por parte de la Asamblea Legislativa o si, por

el contrario, se trató de una omisión intencional por parte
AC-2020-0037                                                                   27


de      ésta.            J.M.    Farinacci       Fernós,          Hermenéutica

puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San

Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 156. De concluir

que, “el legislador intencionalmente excluyó un asunto del

texto jurídico” -- en este caso un término de retroactividad

para las reclamaciones de salarios de los trabajadores del

sector público -- “corresponde honrar esa determinación,

salvo     que        produzca      algún     problema        de        naturaleza

constitucional”. Íd.

        Cónsono con ello, si la Asamblea Legislativa opta por

incluir        o   mencionar     alguna     cosa,   palabra        o     concepto

específico, se entienden excluidas aquellas que no fueron

mencionadas. Véase, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra,

Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico,

2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 345. Así

pues, tratándose de una omisión intencional, lo que procede

es dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en

consecuencia, no añadir lo omitido. Farinacci Fernós, op.

cit., pág. 156. Como veremos más adelante, tal es el caso

ante nuestra consideración.

        Es, pues, a la luz de la normativa antes esbozada que

procedemos a resolver.

                                           IV.

        Como       mencionamos    anteriormente,        en    la       causa    de

epígrafe,          los     peticionarios     señalan     que       los      foros

recurridos incidieron al negarse a disponer sumariamente de

la controversia relacionada a la validez del Memorando Núm.
AC-2020-0037                                                         28


5-86 de la OCAP, así como al concluir que la reclamación de

salarios estaba prescrita, y que debía aplicarse el término

de retroactividad establecido en la Ley de Salario Mínimo,

supra,     en   las   reclamaciones       salariales     instadas    por

empleados públicos. Les asiste la razón en parte. Veamos.

      De   entrada,    y    en   cuanto    al   señalamiento    de   los

peticionarios respecto a que se debió resolver sumariamente

la controversia referente a la validez del Memorando 5-86

de la OCAP, coincidimos con la apreciación del Tribunal de

Primera Instancia, según confirmada por el Tribunal de

Apelaciones. Y es que, como es sabido, el mecanismo procesal

de   sentencia    sumaria    solo   está    disponible    en   aquellos

litigios que no presentan controversias genuinas de hechos

materiales por lo que se hace innecesaria la celebración de

una vista evidenciaria. Tal no es el caso de autos.

      En el presente litigio, luego de un detenido examen

del voluminoso expediente ante nuestra consideración y de

las declaraciones juradas que acompañan la solicitud de

sentencia sumaria, nos percatamos que en éstas no se exponen

hechos específicos tendentes a concluir que el Memorando 5-

86 de la OCAP es nulo por ser contrario a los derechos y

las leyes que regulan la retribución salarial de los aquí

peticionarios. De la evidencia que obra en el expediente,

lo único que podemos observar es que el Memorando 5-86 se

limita a instruir a las agencias a que implementen el nuevo

salario mínimo federal, mediante el aumento salarial de
AC-2020-0037                                                        29


aquellos empleados públicos que estuvieran por debajo de lo

establecido.

     En consecuencia, la disputa relacionada al Memorando

5-86 de la OCAP, es una que debe ser atendida mediante una

vista evidenciaria. Ante ese escenario, resolvemos que el

foro apelativo intermedio atendió correctamente el asunto

relacionado al Memorando 5-86 de la OCAP, al rechazar

resolver su validez de forma sumaria.

     Resuelto lo anterior, pasamos a disponer el segundo

asunto señalado por los peticionarios, el cual a su vez nos

plantea dos (2) preguntas, a saber: 1) ¿cuál es el término

prescriptivo        aplicable    a    las   reclamaciones   salariales

instadas por empleados y empleadas gubernamentales? y 2)

¿cuál es el periodo de tiempo, si alguno, al cual se debe

limitar o retrotraer dicha reclamación salarial?

     En      cuanto     a   lo       primero,   y   según    indicamos

anteriormente, por el presente litigio tratarse de una

reclamación salarial de empleados de una entidad pública,

para la cual los estatutos que la regulan no contemplan un

término prescriptivo, la decisión de este Tribunal en Aponte

v.   Srio.     de     Hacienda,      E.L.A.,    supra,   gobierna    la

controversia de epígrafe en lo referente a la prescripción

de acciones de esta naturaleza. En ese sentido, es norma

bien establecida que el término prescriptivo de tres (3)

años dispuesto en el Art. 1867 del Código Civil de 1930,

supra, rige en las reclamaciones salariales que insten los

empleados y las empleadas gubernamentales. Como explicamos,
AC-2020-0037                                                     30


el citado término trienal se computa a partir de la fecha

en que cesaron los servicios, por lo que no cabe hablar de

prescripción   si    el   empleado     público   se   encontraba

trabajando a la fecha en que se presentó la acción judicial

sobre salarios dejados de pagar.

     En el caso de autos, y tal como quedó establecido en

los hechos incontrovertidos enumerados por el Tribunal de

Primera Instancia -- los cuales adoptamos por referencia

por estar apoyados en el expediente ante nos --, el grupo

de los peticionarios, a la fecha en que se presentó la

Demanda que nos ocupa, estaba compuesto tanto por empleados

y empleadas que cesaron los servicios como por otros que

continuaban trabajando en el Departamento de Hacienda. Con

ello en mente, concluimos que la presente causa de acción

solo prescribió para aquellos empleados o empleadas que

cesaron servicios tres (3) años antes a la fecha en que se

instó el caso de autos.

     Aclarado este asunto, el foro primario deberá evaluar

cuáles son los peticionarios que dejaron de trabajar en o

antes del 8 de julio de 2002, esto es, los tres (3) años

anteriores a que se presentara el presente litigio; el 8 de

julio de 2005, para ser exactos. Respecto a ese grupo de

peticionarios la acción está prescrita en virtud del término

trienal fijado en el Art. 1867 del Código Civil de 1930,

supra.

     Ahora   bien,   realizado   el   análisis   referente   a    la

prescripción, y en cuanto a los peticionarios para los
AC-2020-0037                                                                31


cuales se resuelva que la acción no está prescrita, -- ya

sea porque comparecieron dentro de los tres (3) años o

porque se trata de empleados que no habían cesado los

trabajos a la fecha en que se presentó la Demanda de

referencia --, debemos responder la segunda pregunta que se

nos plantea. Es decir, ¿cuál es el término de retroactividad

aplicable,      si      alguno,      a    las    reclamaciones      salariales

respecto a los empleados y las empleadas para los cuales no

está prescrita la presente causa de acción?

      En esa dirección, y ante el silencio que guarda la Ley

del Personal, supra, la Ley de Retribución, supra, así como

sus    respectivos         reglamentos,         resolvemos    que   la     clara

intención legislativa fue que los empleados y las empleadas

no estuvieran sujetos a ningún término de retroactividad

respecto    a    sus      reclamaciones         salariales.    Lo    anterior,

debido a la inaplicabilidad expresa de la Ley de Salario

Mínimo,     infra,10        y   el       silencio    legislativo      en    las


10En específico, la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como
la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto
Rico (en adelante, “Ley de Salario Mínimo”), 29 LPRA sec. 250 et seq.,
se creó con el propósito de, entre otros, concretizar la política
pública dirigida a establecer el salario mínimo federal para aquellas
empresas cubiertas por la legislación federal. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley de Salario Mínimo, supra. Asimismo, la mencionada ley
también provee un mecanismo ágil para la protección de los empleados y
las empleadas que no estén cubiertos por la legislación federal, en
cumplimiento con el mandato constitucional que reconoce que los
trabajadores deberán tener un salario mínimo razonable. Íd. Por tanto,
es claro que, con la Ley de Salario Mínimo, supra, se persigue disponer
de las normas sobre la remuneración de los empleados y las empleadas
en el sector privado.

En lo concerniente, y a la fecha en que se presentó el caso que nos
ocupa, el lenguaje del Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, 29 LPRA
sec. 250j, rezaba que:

       “(a)          Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la
       acción   en     reclamación de salarios que pueda tener un
AC-2020-0037                                                        32


disposiciones legales aplicables a los referidos empleados

públicos, lo cual, a todas luces, impedía que realizáramos

-- tal como lo hizo el foro apelativo intermedio -- un

análisis in pari materia. Y es que, la exclusión expresa de

los funcionarios públicos en la Ley de Salario Mínimo,

supra, hace inaplicable lo dispuesto en su Art. 12 (b),

supra, y, consecuentemente, nos impide realizar el análisis

dispuesto en el Art. 18 del Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. sec. 18 (derogado).11

      Por lo tanto, y en lo referente al caso ante nos,

aquellos empleados y empleadas que presentaron su causa de


      empleado contra su patrono al amparo de este capítulo o
      cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe,
      de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o al
      amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción
      de esta acción, el tiempo se contará desde que ese empleado
      cesó su empleo con el patrono. […]

      (b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono,
      la reclamación solamente incluirá los salarios a que
      tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto,
      durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en
      que se estableciese la acción judicial.

      (c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su
      empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá
      los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la
      cesantía”.

Ahora bien, el Art. 8 de la Ley de Salario Mínimo, 29 LPRA sec. 250f,
-- al igual que su antecesora -- expresamente dispone que las
disposiciones de dicha ley no aplicarán a personas empleadas “por el
Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o
instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas
privadas”. Por lo tanto, no podemos suplir el silencio de los estatutos
que gobiernan la controversia ante nos respecto al periodo de
retroactividad aplicable.

11 En lo pertinente, el Art. 18 del Código Civil de 1930 (derogado),
supra, establecía que “[l]as leyes que se refieren a la misma materia
o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas
a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda
ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”. Véase, además,
Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 
201 DPR 330
, 339 (2018); Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 
129 DPR 740, 750
 (1992); Aponte v. Srio. de
Hacienda, E.L.A., supra, pág. 624. Tal no es el caso de autos.
AC-2020-0037                                                                    33


acción dentro del término trienal de prescripción podrán

reclamar,     sin    término      alguno          de     retroactividad,        los

salarios     dejados     de   percibir.           Ello   es     lo   correcto    en

derecho.12

                                             V.

      En fin, por entender que el término prescriptivo de

las reclamaciones salariales de los empleados y empleadas

gubernamentales es de tres (3) años, y debido a que dichas

reclamaciones       no   tienen        un     término      de    retroactividad

aplicable,     modificamos        la        sentencia      recurrida     en     los

términos dispuestos en esta Opinión y, según modificada, la

confirmamos. En consecuencia, se devuelve el caso al foro

primario para que continúe con los procedimientos a tenor

con lo aquí dispuesto.

      Se dictará sentencia de conformidad.




                                                         Ángel Colón Pérez
                                                           Juez Asociado




12De entenderlo pertinente, le corresponde a la Asamblea Legislativa
modificar el estatuto y establecer el término que entienda pertinente,
si alguno. Véase, Jiménez, Hernández v. General Inst., Inc., 
170 DPR 14
, 66 (2007); Consejo Arqueológico v. Mun. Barceloneta, 
168 DPR 215
,
231 (2006); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 
134 DPR 28, 73
(1993).
                 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Prudencio Acevedo Arocho
y Otros

     Apelantes

          v.                         AC-2020-0037   Apelación


Departamento de Hacienda,
de Puerto Rico y Otros

     Apelados




                                      SENTENCIA



                  En San Juan, Puerto Rico a, 26 de junio de 2023.


                       Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
                  antecede, la cual se hace formar parte de la presente
                  Sentencia, se modifica la sentencia recurrida en los
                  términos dispuestos en esta Opinión y, según
                  modificada, la confirmamos. En consecuencia, se
                  devuelve el caso al foro primario para que continúe
                  con los procedimientos a tenor con lo aquí dispuesto.

                       Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
                  Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta
                  Oronoz Rodríguez hace constar la siguiente expresión:

                            “Estoy conforme con la Opinión que hoy
                       emite este Tribunal. No solamente porque
                       lo resuelto es correcto en derecho, sino
                       también porque es lo que procede, en
                       justicia, para nuestras trabajadoras y
                       trabajadores.

                            Nos correspondía, en esta ocasión,
                       atender dos controversias puntuales, a
                       saber: (a) si las reclamaciones salariales
                       de   los    peticionarios    ─empleados   y
                       exempleados      gubernamentales─     están
                       limitadas     por    un    término
AC-2020-0037                                               2


      prescriptivo, y (b) si estas, a su vez, están
      sujetas a un término de retroactividad; es decir,
      si pueden requerir que se les satisfagan todos
      los salarios que les adeudan o si solamente pueden
      reclamar un número específico de años. Se brinda,
      ciertamente, una respuesta correcta a estas
      interrogantes.

           Con relación a la primera controversia, en
      vista de que la Ley de Personal del Servicio
      Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3
      LPRA ant. sec. 1301 et seq., y la Ley de
      Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio
      de 1979, 3 LPRA ant. sec. 760 et seq. ─estatutos
      retributivos aplicables a los peticionarios─
      guardan    silencio   en   cuanto    al   término
      prescriptivo, me parece atinado recurrir al
      precedente de Aponte v. Srio. de Hacienda, 
125 DPR 610
 (1990), para suplir esa laguna. Por ello,
      estoy conteste con que reafirmemos lo que allí se
      resolvió, con el fin de disponer de este asunto
      puntual. En Aponte v. Srio. de 
Hacienda, supra,
      nos valimos del Artículo 1867 del Código Civil de
      1930 (Código), 31 LPRA ant. sec. 5297, y pautamos
      que el término prescriptivo de tres (3) años allí
      prescrito era el aplicable a las reclamaciones
      salariales     de    empleados     y    empleadas
      gubernamentales. Aponte v. Srio. de 
Hacienda., supra,
 pág. 621-622.

           De otro lado, y en lo atinente a la segunda
      controversia, las legislaciones retributivas
      objeto de este caso tampoco proveen un término de
      retroactividad para las reclamaciones salariales
      de los empleados gubernamentales. Ante tal
      cuadro, y dado que el Código no contiene
      disposición   supletoria    alguna   sobre   este
      particular, correspondía ─como lo hacemos─ pautar
      que dichas reclamaciones no están sujetas a algún
      término de retroactividad.

           Sobre este extremo, es erróneo el
      raciocinio de la parte recurrida y del Tribunal
      de Apelaciones. Estos recurren a la Ley de
      Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por
      Enfermedad en Puerto Rico (Ley de Salario
      Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad),
AC-2020-0037                                               3

      Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 LPRA sec.
      250 et seq., para concluir ─a través de un
      ejercicio hermenéutico extralimitado─ que el
      término de retroactividad de tres (3) años que
      esta dispone es el aplicable a las reclamaciones
      salariales de las empleadas y los empleados
      gubernamentales. Cabe señalar que este estatuto
      ─aplicable a la clase obrera del sector privado─
      preceptúa, sin ambages, que sus disposiciones no
      aplican a las empleadas y los empleados del sector
      público. Ello, sin más, es suficiente para
      derrotar este argumento. Cuando el mandato
      legislativo expreso dispone que una legislación
      es inaplicable a la clase obrera del sector
      público, no se puede utilizar el canon in pari
      materia para superponer legislación destinada a
      la clase obrera del sector privado a miembros de
      la clase obrera del sector público. Este canon de
      hermenéutica no tiene tal alcance.

           En fin, lo que hoy pautamos es cónsono con
      la política pública en favor de la clase
      trabajadora. Descartamos el análisis del foro
      inferior que tenía el efecto de cercenar las
      posibilidades de las empleadas y los empleados
      públicos ─cobijados por las leyes aquí en
      controversia─ de recobrar retroactivamente los
      salarios que se le adeudan y que con su tesón
      devengaron. Por ello, y en defensa de los
      postulados que inspiran nuestro ordenamiento
      jurídico laboral, suscribo el pronunciamiento de
      esta Curia”.

       El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió
 Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón
 Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García
 concurren con el resultado sin opinión escrita.



                        Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                        Secretario del Tribunal Supremo
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 Prudencio Acevedo Arocho
          y otros

           Peticionarios


                v.
                                      AC-2020-0037        Apelación

 Departamento de Hacienda,
  Centro de Recaudaciones
 de Ingresos Municipales y
           otros

            Recurridos



Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2023.

      El     caso    que     hoy     se    encuentra      ante   nuestra

consideración nos presenta la realidad jurídica siguiente:

las leyes que rigen la retribución salarial en el gobierno

no   establecen      un    término    prescriptivo        para   recobrar

salarios     adeudados       y     tampoco     limitan    los    reclamos

retroactivos        por    concepto       de   salarios    adeudados   a

servidores públicos.

      De entrada, nótese que se trata de dos (2) supuestos

distintos. El primero versa sobre cuándo se extingue la

acción para reclamar los salarios adeudados. El segundo

se refiere a la cantidad de salarios adeudados; es decir,
AC-2020-0037                                                                      2


cuántas jornadas pasadas se pueden reclamar que no se

pagaron en el momento en que debían pagarse.

      En ese sentido, la interpretación que hoy realizamos

es cónsona con los precedentes de este Tribunal. Ello,

pues, por un lado, reafirmamos el término prescriptivo

aplicable      para    incoar      una    reclamación      salarial        en     el

sector gubernamental. Por otro, descartamos que tales

reclamaciones estén sujetas a término retroactivo alguno.

      Ahora     bien,       al     resolver      la    segunda       de        estas

controversias,        este       Tribunal   correctamente         desecha         la

interpretación del Tribunal de Apelaciones la cual, bajo

un análisis errado de los principios de in pari materia o

la analogía, pretendió imponerle cortapisas a los reclamos

salariales adeudados a la clase trabajadora de Puerto

Rico.    Por    lo    anterior,       estoy      conforme      con    que        nos

abstuviéramos de acudir a tales principios para disponer

de la controversia y, consecuentemente, reconociéramos que

las reclamaciones salariales adeudadas a los empleados y

las   empleadas       del    sector      público      pueden   ser    exigidas

retroactivamente sin sujeción a límite de tiempo alguno.

Lo anterior, claro está, siempre y cuando la acción haya

sido instada dentro del término prescriptivo aplicable.

      No    obstante,        toda     vez     que     el   foro      apelativo

intermedio convalidó un análisis hermenéutico incorrecto,

estimo     conveniente        abundar       en   la     discusión         de    los
AC-2020-0037                                                        3


fundamentos que orientan mi conformidad con la Opinión que

hoy emite este Tribunal.

                                     I

       En   nuestro   ordenamiento       jurídico,   “las    acciones

prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”.

(Negrilla suplida). 31 LPRA ant. sec. 5291. De ordinario,

tanto el Código Civil como las diversas leyes especiales

delinean el término prescriptivo para entablar una causa

de acción y el tiempo de retroactividad al cual estará

sujeto tal reclamación.

       Empero, los estatutos que gobiernan la controversia

ante nos son silentes en cuanto a este particular. De la

Ley de personal del servicio público de Puerto Rico, Ley

Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA ant. sec. 1301 et

seq.   (Ley   de   Personal),   o   de    la   Ley   de   retribución

uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, 3 LPRA ant.

sec. 760 et seq., no surge término alguno que regule los

dos (2) supuestos aquí implicados. Tal y como adelanté,

estos son: la existencia de un término prescriptivo para

recobrar salarios adeudados en contra del gobierno y si

esa    reclamación    está   limitada      a   cierto     periodo   de

retroactividad.

       Sin embargo, lo anterior no fue impedimento para que,

en el pasado, este Tribunal ejerciera su rol de pautar el

Derecho y, consecuentemente, validara una interpretación
AC-2020-0037                                                             4


protectora        de     los      derechos       de     la    empleomanía

gubernamental. Veamos.

     En Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 
125 DPR 610
(1990), este Tribunal tuvo ante sí una controversia que

exigía determinar cuál era el periodo prescriptivo que

tenían    ciertos      empleados     públicos         para   reclamar   los

salarios que no le fueron satisfechos. Ante la falta de

término alguno en las leyes especiales de rigor, este Foro

recurrió,    de    modo   supletorio,        a   las    disposiciones   de

prescripción de las acciones del Código Civil. De esta

manera,     concluyó      que     los     empleados      gubernamentales

contaban con un periodo de tres (3) años desde que cesaban

en el empleo para reclamar los salarios adeudados. Íd.,

págs. 621-622.

     En su análisis, este Tribunal auscultó la posibilidad

de acudir a otra ley especial con fines similares para

identificar       cuál    debía     ser    el    término     prescriptivo

aplicable. Para ello, analizó los contornos que regían en

la Ley de salario mínimo de Puerto Rico,1 equivalente a la

actual Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por

enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec.

250 et seq. (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia

por Enfermedad). No obstante, desaprobó su uso por razón

de que el espectro de aplicabilidad de esta ley estaba




     1Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 LPRA ant.
sec. 246d.
AC-2020-0037                                                        5


enfocado en el sector privado. Particularmente, en Aponte

v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, se descartó acudir a

la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico debido a que el

sujeto en que esta se enfocaba eran los empleados del

sector privado y, máxime, ante el hecho de que la ley

“específicamente excluyó de su aplicación, entre otros, a

los empleados gubernamentales”. Íd., pág. 621. De este

precedente se desprende que el fundamento para el rechazo

tajante a recurrir a una ley equivalente, pero enfocada

en    el    sector     privado,    obedeció   a   que   la   Asamblea

Legislativa dispuso expresamente que esa ley especial

excluiría o no aplicaría a la empleomanía del sector

público.

      De igual modo, en Aponte, este Tribunal validó que

los        empleados      en      cuestión    pudieran       reclamar

retroactivamente los salarios adeudados sin limitación de

tiempo alguna. Como cuestión de hecho, “[l]os empleados

en Aponte reclamaron de forma retroactiva más de diez años

de salarios no devengados”.2 Esto, pues, en aquel entonces,

no existía, ni existe hoy día, alguna disposición legal

que   limite    los    reclamos    retroactivos   por    concepto   de

salarios adeudados por parte de empleados y empleadas del

sector público en contra del gobierno.



       2D.
         Fernández Quiñones, Derecho laboral, 76 Rev.
Jur. UPR 925, 935 (2007). Véase, además, Villanueva v.
U.P.R., 
166 DPR 96, 100
 (2005) (Opinión disidente, en
etapa de reconsideración, del Juez Asociado Señor Rebollo
López).
AC-2020-0037                                                      6


     Pese a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones en el

caso de autos, más allá de reiterar el término prescriptivo

de conformidad con lo resuelto en Aponte v. Srio. de

Hacienda, E.L.A., supra, impuso una limitación irrazonable

sobre la retroactividad de tales reclamaciones que no

tiene fundamento en las leyes que gobiernan la retribución

salarial en el gobierno ni en el precedente antes citado.

     Valga precisar al respecto que el foro apelativo

intermedio llegó a tal conclusión, a pesar del silencio

de la Ley de Personal, supra, y la Ley de Retribución

Uniforme, supra, en cuanto a si las reclamaciones sobre

salarios       adeudados      incoadas       están      limitadas

retroactivamente por espacio de tiempo alguno. Discrepo

de esta interpretación por ser contraria a las normas de

hermenéutica y a la política pública laboral vigente en

nuestro ordenamiento jurídico. Además, porque obra en

perjuicio de los cientos de empleados y empleadas a los

cuales   se   les   priva   injustamente     de   reclamos     sobre

salarios adeudados potencialmente válidos.

     Tal y como adelanté, un análisis del caso de Aponte

v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, revela que se rechazó

acudir   a    una   ley   aplicable   al   sector    privado    tras

“[c]onsidera[r] que los empleados gubernamentales están

excluidos de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.

Íd., pág. 621.
AC-2020-0037                                                        7


     Cónsono    con    esa    línea   interpretativa,      en   Medina

Bernard    v.   Adm.     Corrección,      
126 DPR 800
     (1990)

(Sentencia), resuelto apenas casi cuatro (4) meses después

de que se certificara el caso de Aponte, quedó reafirmado

que se arribó a tal conclusión en este último “en vista

de que los empleados gubernamentales están excluidos de

la ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y no existe término

prescriptivo    alguno       por   otra   legislación      especial”.

(Negrilla y subrayado suplido). Íd., pág. 807 (Opinión

concurrente del Juez Asociado Negrón García).

     Como puede apreciarse, lo resuelto en ambos casos fue

un repudio a la aplicación por analogía o in pari materia

del término prescriptivo instaurado en la Ley de salario

mínimo de Puerto Rico, supra, a los estatutos que gobiernan

la empleomanía del gobierno.3 Asimismo fue reconocido por

la Academia.4


     3Véase, A. González Berdecía, A. Suárez Vincenty,
Análisis y perfil adjudicativo de los jueces y de las
juezas del Tribunal Supremo de Puerto Rico: Francisco
Rebollo López, 80 Rev. Jur. UPR 107, 131 esc. 92 (2011).
     4En    palabras     del       profesor     Demetrio      Fernández
Quiñones:
           El   caso   de   Aponte   desechó   la
           aplicación de la Ley de Salario Mínimo
           porque    en    ésta     se    excluyó
           específicamente a los empleados del
           gobierno. Se optó, en cambio, por
           suplir la deficiencia de no existir un
           término prescriptivo aplicable a las
           reclamaciones salariales contra el
           gobierno recurriendo al artículo 1867
           del Código Civil de Puerto Rico.

     Fernández Quiñones, supra, pág. 935.
AC-2020-0037                                                            8


     Adviértase, la negativa a extrapolar una disposición

de ley enfocada en el contexto privado a otra dirigida al

sector público —por razón de que la primera expresamente

excluyó de su aplicación el sujeto de la segunda— tiene

gran importancia, pues denota que, en el pasado, este

Tribunal rechazó lo que el Tribunal de Apelaciones validó

en la determinación recurrida. A mi juicio, este ejercicio

hermenéutico resultaba innecesario. Me explico.

     Desde 1944, en Muñoz v. Corte, 
63 DPR 236
 (1944),

este Foro tuvo la oportunidad de evaluar el segundo aspecto

de   la    controversia,          el   cual,   según      adelanté,     se

circunscribe a precisar si una reclamación salarial en

contra del gobierno está sujeta a límite de retroactividad

alguno    por    el   cual   se    pueden   reclamar      las   ganancias

adeudadas. Como bien apuntala el Juez Rebollo López al

analizar en Villanueva v. U.P.R., supra, lo resuelto en

Muñoz: “esta cuestión, esto es, la de la retroactividad

en esta clase de situaciones, debe ser resuelta por la

Asamblea Legislativa, y no por este Tribunal.”5 (Negrilla

suplida). Villanueva v. U.P.R., supra, pág. 101 (Opinión

disidente       del   Juez   Asociado    Rebollo     López).     Dado   lo

anterior, huelga recurrir a los principios de in pari

materia     o    analogía     utilizados       por   el    Tribunal     de

Apelaciones.



      5Parauna exposición íntegra de lo resuelto en Muñoz
v. 
Corte, supra,
 refiérase a la nota al calce número once
(11) de esta ponencia.
AC-2020-0037                                                                  9


      Ahora bien, toda vez que el foro apelativo intermedio

ancló    su   razonamiento      en       tal   ejercicio       hermenéutico,

procedemos, entonces, a demostrar la improcedencia de esa

actuación.

      En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones, sin

expresarlo,      dotó    el   análisis           in    pari     materia      con

características del razonamiento analógico en aras de

suplir la laguna existente en las leyes de retribución del

sector   público    y,   así,    justificar            su    interpretación.

Empero, aquí, ante la ausencia intencional en las leyes

de retribución salarial en el sector público con respecto

al tiempo de retroactividad por el cual se pueden reclamar

los   salarios     adeudados,        y    dada    la        ausencia    de   una

disposición supletoria a la cual acudir en el Código Civil,

no hay ejercicio alguno de contrarreferencia que realizar.

      Dicho de otro modo, la ausencia de una disposición

en las leyes precitadas con respecto al tiempo que se

pueden retrotraer las reclamaciones salariales en contra

del gobierno constituye un vacío insuperable producto de

un silencio legislativo intencionado que veda que se acuda

a la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por

Enfermedad, supra. Por tanto, no cabe hablar del axioma

del principio in pari materia, pues no estamos ante una

norma completa que se esparce en diferentes leyes del

ordenamiento      jurídico      de        modo        que     sea      necesario
AC-2020-0037                                                 10


analizarlas    integradamente   para   brindarles   un   sentido

coherente.6

     Esta      ausencia    de     restricción       legislativa

intencionada, incluso, no puede ser suplida analógicamente

con los postulados de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones




     6Taly como comenta el profesor Farinacci Fernós al
resumir las diferencias significativas entre ambas
figuras:

            [L]a figura de in pari materia se
            refiere a instancias en las que una
            misma norma jurídica está distribuida
            en varias fuentes. Cuando esto ocurre,
            se analizan estas fuentes de forma
            integrada. Por su parte, la analogía
            opera mediante paralelismos. Se trata
            de situaciones en las que dos normas
            son distintas y separadas, pero,
            comparten suficientes parecidos como
            para permitir que lo que es claro en
            una se use para suplir alguna laguna
            en la otra.

                 […]

            Cuando opera esta figura, existe una
            obligación de recurrir a las fuentes
            relacionadas, pues, se entiende que de
            la suma de todas estas surge una norma
            jurídica completa. Esto, a diferencia
            de la analogía, en la que no existe
            dicha obligación y simplemente se usa
            para llenar vacíos. En el caso de in
            pari materia, se entiende que dicho
            vacío no existe; lo que ocurre es que
            la norma jurídica está dispersada en
            varias fuentes que deben analizarse
            integradamente.

     J.M. Farrinacci Fernós, El Código Civil de 2020 y
la             hermenéutica              puertorriqueña,
(https://aldia.microjuris.com/2021/10/04/avanzadas-de-
amicus-el-codigo-civil-de-2020-y-la-hermeneutica-
puertorriquena/) (última visita, 31 de mayo de 2023).
AC-2020-0037                                                        11


y Licencia por Enfermedad, supra. Ello, pues, en nuestro

ordenamiento jurídico se recurre al principio de analogía

únicamente cuando se cumplen los criterios siguientes:

              (1) la existencia de una laguna legal
              sobre la cuestión que debe resolverse;
              (2) la identidad de razón entre esta y
              otra situación que fue contemplada;
              (3) que no exista prohibición legal de
              recurrir a la analogía[,] y (4) que no
              frustre la intención que emana de la
              ley o la política pública que la
              inspira.7

        Según se desprende del texto precitado, sólo se debe

acudir a la analogía cuando se cumpla con ciertos criterios

puntuales. En el caso de autos, se quebrantarían más de

uno (1) de los requisitos que deben converger para la

aplicación del principio de analogía. Particularmente,

pues, según he expuesto, por disposición expresa de la ley

esta    no    será   extensiva   ni   aplicará     a    los   empleados

gubernamentales. Véase, Art. 8 de la Ley de Salario Mínimo,

Vacaciones y Licencia por Enfermedad, supra, 29 LPRA sec.

250f.    La     prohibición   legal   existente,       indudablemente,

imposibilita su utilización por analogía en el caso de

autos.

       Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones infirió

que lo resuelto por este Tribunal en una serie de casos



        7Para
           una guía de los criterios normativos al aplicar
la doctrina de la analogía, véase, Farinacci Fernos, op.
cit, págs. 173-174 esc. 1 (refiriéndose a Torres Montalvo
v. Gobernador, E.L.A., 
194 DPR 760, 827
 (2016) (Opinión
de conformidad en parte y disidente en parte del Juez
Asociado Señor Kolthoff Caraballo). Véase, además, Orraca
López v. ELA, 
192 DPR 31, 45
 (2014).
AC-2020-0037                                                                12


consolidados       validaba      que    la     retroactividad         de    las

reclamaciones se circunscriba al término de tres (3) años

dispuesto     en     la    Ley     de        Salario        Mínimo,    supra.

Particularmente, dado que el foro recurrido expuso como

parte de su análisis lo resuelto en Villanueva Aponte y

otros v. Universidad de Puerto Rico, (CC-2003-329, CC-

2003-293,     CC-2003-269),       me    veo     en     la    obligación     de

realizar unos breves comentarios al respecto.

     De entrada, estimo importante señalar que Villanueva

fue resuelto por este Foro mediante una Sentencia no

publicada.8    Aunque     reconozco      que    las     sentencias,        sean

estas publicadas o no, carecen del valor de precedente,

reafirmo que, en ocasiones, son de utilidad por “el valor

persuasivo     intrínseco        de     sus     fundamentos”.          Rivera

Maldonado v. E.L.A., 
119 DPR 74, 80
 (1987). Véase, además,

Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 
101 DPR 859, 862
(1974) (Voto del Juez Asociado Señor Dávila). Ahora bien,

respetuosamente entiendo que lo resuelto en Villanueva es

patentemente erróneo, por lo que sus fundamentos no tienen

valor intrínseco alguno y deben descartarse livianamente.

     Ciertamente, la controversia planteada en Villanueva

Aponte y otros v. Universidad de Puerto Rico, supra, era

idéntica a la que tenemos ante nuestra consideración. Allí



     8Con respecto a este particular, véase la Regla 44(d)
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, la
cual, en esencia, dispone que no es legítimo reseñar
sentencias no publicadas que no estén accesibles a la
profesión y al público en general.
AC-2020-0037                                                       13


se resolvió que, debido a la laguna jurídica existente,

se debía recurrir a una norma de hermenéutica —en ese caso,

la analogía—, y extrapolar de la Ley de Salario Mínimo,

Vacaciones y Licencia por Enfermedad, supra, el término

por el cual los empleados de la Universidad de Puerto Rico

podían retrotraer su reclamación sobre salarios adeudados.

Como agravante, a pesar de que se reconoció que el término

vigente al momento en que se presentó la demanda para

reclamar los salarios retroactivamente era de diez (10)

años, inexplicablemente se aplicó el de tres (3) años por

ser   el   que   regía   al   momento   en   que   se   resolvió   la

controversia.

       Sorprendentemente, de la sentencia no publicada se

desprende que el fundamento para ello fue el siguiente:

            Aunque esta legislación no aplica como
            tal a los reclamantes en el caso de
            autos, nos parece razonable adoptar
            aquí por analogía el término referido
            que rige actualmente las reclamaciones
            de otros empleados en el país. De este
            modo, además, alivianamos en algo el
            difícil problema que ha de encarar la
            UPR con respecto al pago de una
            cuantiosa reclamación que no estaba
            contemplada     en     su     apretado
            presupuesto.    (Negrilla    suplida).
            Villanueva    Aponte   y    otros   v.
            Universidad de Puerto Rico, supra,
            pág. 17.

      Rechazo tajantemente este análisis errado realizado

en el caso precitado. Según reseñó el profesor Fernández

Quiñones, de lo anterior “lo más preocupante es que se use

como fundamento el hecho de que la Universidad de Puerto
 AC-2020-0037                                              14


Rico sufra una crisis presupuestaria y que ello produzca

una solución que sea contraria al derecho y a la norma

jurisprudencial”.9

     Esto me obliga a reiterar que, al momento de impartir

justicia, no se deben trastocar o reconocerse garantías y

derechos a base de consideraciones puramente económicas.

Véase, Figueroa Santiago et als. v. ELA, 
207 DPR 923
, 948

(2021) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella

Martínez); Pueblo v. Alers De Jesús, 
206 DPR 872
, 902

(2021) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor

Estrella Martínez).

     Por otro lado, el principio de analogía aplicado en

Villanueva fue utilizado incorrectamente. Ello, pues, el

hecho de que la ley de salario mínimo vigente en aquel

entonces   no   aplicara   o   excluyera   a   los   empleados

gubernamentales, igualmente provoca que se configure el

incumplimiento con al menos uno (1) de los requisitos

doctrinales, lo que impide su uso analógicamente.10



      9Fernández Quiñones, supra, págs. 935-936. Soy del
criterio de que este motivo, por sí sólo, era suficiente
para que el Tribunal de Apelaciones descartara la
utilización de Villanueva como referencia para resolver la
controversia de autos.

      10Mediante
               una resolución en reconsideración, el Juez
 Asociado Señor Rebollo López criticó fuertemente la
 decisión a la que llegó una mayoría en la Sentencia no
 publicada de Villanueva. Específicamente, expuso lo
 siguiente:

                Es por ello que, cuando menos,
           sorprende la actuación de la Mayoría
AC-2020-0037                                                        15


    Por     las    dos   (2)   razones    antes     discutidas,    los

fundamentos    contenidos      en    Villanueva    no   tienen    valor

persuasivo intrínseco alguno.

    Y es que, reiteradamente hemos dicho que “[e]n el

ejercicio     de    disipar    los    vacíos      estatutarios,    los

tribunales deben ser cautelosos, toda vez que no puede

adoptarse un término prescriptivo, por más analogía que

guarde, que frustre la intención que emana de la ley en

cuestión o la política pública que la inspira”. Orraca




            en el caso al utilizar, por analogía,
            la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y
            Licencia por Enfermedad de Puerto Rico
            para perjudicar los derechos de los
            empleados gubernamentales. […]

                   […]

              Como resulta obvio, la contradicción
            espantosa en la que incurre la Mayoría
            “salta a la vista y hiere la retina”.
            Por un lado ésta acepta — realmente no
            le queda otro remedio— que la Ley de
            Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia
            por Enfermedad de Puerto Rico no
            aplica, o excluye, a los empleados
            gubernamentales. Ello no obstante, a
            renglón seguido, determina que el
            término de retroactividad de tres años
            que establece esa ley es el que debe
            utilizarse,    por    analogía,   en   el
            presente caso para coartar, o limitar,
            los   derechos     de    los    empleados
            gubernamentales; esto es, “por cuánto
            tiempo pasado se pueden reclamar
            salarios que no se pagaron”, a pesar
            de que se debían haber pagado.
            (Negrilla    y    subrayado     suplido).
            Villanueva v. U.P.R., supra, págs. 99-
            100   (Opinión    disidente    del   Juez
            Asociado Señor Rebollo López).
AC-2020-0037                                                                         16


López v. ELA, 
192 DPR 31, 45
 (2014) (citando a Matos v.

Junta Examinadora, 
165 DPR 741, 748-749
 (2005)).

     Cónsono      con     ello,       y       de     aplicabilidad               a   la

controversia ante nuestra consideración, resulta impropio

extrapolar analógicamente o bajo el principio in pari

materia cierta disposición de una ley a otra cuando surge

de los propios términos de la primera que esta no aplicará

a los sujetos de la segunda.

     Lamentablemente, ello fue ignorado por el Tribunal

de Apelaciones. Al así hacerlo, pasó por alto nuestros

pronunciamientos        reiterados        a    los       efectos   de    que         “la

exclusión    de   un     empleado         de       los    beneficios         de      la

legislación laboral ‘debe ser clara y debe interpretarse

restrictivamente’”        en       aras       de     garantizar         la       mayor

protección     posible         a    los        trabajadores        y         a       las

trabajadoras. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals,

LLC, 
208 DPR 263
, 302 (2021) (Opinión disidente del Juez

Asociado Señor Estrella Martínez). Véase, además, Cordero

Jiménez v. UPR, 
188 DPR 129
, 139 (2013); Whittenburg v.

Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 
182 DPR 937, 951
 (2011).

Protecciones que, en sintonía con su propósito, exigen que

toda duda se interprete y resuelva a favor del obrero.

     Es por lo anterior, que hoy acertadamente descartamos

implantar una limitación de tiempo para recobrar salarios

adeudados no contemplada en la Ley de Personal del Servicio

Público de Puerto Rico, supra, ni en la Ley de Retribución
 AC-2020-0037                                                 17


Uniforme,    supra,   así   como   tampoco   en   los   estatutos

predecesores que actualmente rigen la retribución salarial

en el gobierno. Este proceder, reitero, es correcto en

Derecho, pues en múltiples ocasiones nos hemos rehusado a

restringir la retroactividad de las reclamaciones por la

vía judicial por ser ello un asunto de la competencia de

la Asamblea Legislativa.11

                                   II

     En fin, hoy este Tribunal arriba a una conclusión

cónsona con la política pública laboral a favor del obrero.

Con ello, se descarta crear un desbalance inadmisible a



     11A esos efectos, desde Muñoz v. 
Corte, supra,
 este
Tribunal destacó lo siguiente:

                Los modernos medios de defensa de
            que en el presente dispone el obrero
            para defender sus derechos, hacen
            innecesario para él y quizás injusto
            para el patrono mantener a este último
            sujeto a la amenaza de una reclamación
            de salarios por todo el tiempo que
            pueda durar un contrato de servicios
            sin término definido y hasta tres años
            después de haberse dejado de prestar
            los respectivos servicios. En muchos
            casos el patrono corre el riesgo de
            perder la evidencia que hubiera podido
            usar en su defensa si el pleito contra
            él se hubiera presentado dentro de un
            plazo razonable; en otros, puede
            crecer a tal extremo el montante de la
            reclamación que la sentencia que lo
            condene a pagarla pueda producir su
            ruina     económica.     Pero     esas
            consideraciones, lógicas y justas como
            son, deben ser sometidas a la Asamblea
            Legislativa y no a los tribunales[.]

       (Negrilla y subrayado suplido). Íd., págs. 248-249.
 AC-2020-0037                                                      18


favor del Estado y en perjuicio de los empleados y las

empleadas del gobierno. De igual manera, se rechaza diluir

los propósitos de las leyes de retribución salarial del

sector    público   —las    cuales     fueron   inspiradas    en   el

principio constitucional de igual paga por igual trabajo—

12   con la consecuencia de que las empleadas y empleados

puedan   reclamar   su     acreencia   sin   sujeción   de   término

retroactivo. Por todo lo anterior, estoy conforme con la

Opinión que hoy emite este Tribunal.




                                        Luis F. Estrella Martínez
                                              Juez Asociado




       12Parauna discusión sobre la inequidad salarial
 desde otros ámbitos jurídicos, véase, L. F. Estrella
 Martínez, Equidad laboral para la mujer, Ed. SITUM, 2021,
 págs. 28-31. Véase, además, Rivera Padilla v. OAT, 
189 DPR 315
, 355-358 (2013).


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